SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0448/2022-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0448/2022-S4

Fecha: 02-Jun-2022

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 3 de diciembre de 2021, cursante de fs. 290 a 301, la parte accionante manifestó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En el marco del contrato de obra “Construcción puente vehicular sobre el rio Guadalquivir que vincule los Distritos 1 y 12 de la ciudad de Tarija”, suscrito el 12 de marzo de 2018, por el Gobierno Autónomo Municipal de Tarija como entidad contratante y la empresa CONVISA S.A. en calidad de contratista, en apego a las cláusulas contractuales solicitó a los servidores públicos y personas demandadas la ampliación del plazo de ejecución de la obra por noventa y seis días adicionales, atribuibles a causas de fuerza mayor y caso fortuito debidamente acreditadas, que no obstante a los permanentes reclamos, no mereció respuesta alguna, dejando en zozobra a la empresa contratista y causando enorme perjuicio, sin tomar en cuenta que toda petición merece una respuesta formal, con mayor razón dada la existencia de un contrato con el Estado.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente como vulnerados

La parte impetrante de tutela denunció la lesión al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación y los derechos de su representada a la defensa y el acceso a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones, vinculado al principio de legalidad; citando al efecto, el art. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se ordene a la entidad contratante otorgue la ampliación del plazo de ejecución de la obra en noventa y seis días adicionales, ello como efecto de eventos compensables debida y oportunamente reclamados por el contratista ante la Entidad municipal, conforme a las cláusulas del contrato de obra suscrito entre ambas partes.

I.2. Audiencia y resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia virtual el 6 de diciembre de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 486 a 489, presentes el accionante al igual que la parte demandada, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La parte solicitante e tutela ratificó los términos expuestos en su memorial de acción de amparo constitucional.

I.2.2..Informe de la autoridad, servidor público y persona demandadas

Jhonny Marcel Torres Terzo, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Tarija, a través de sus representantes legales, por memorial presentado el 6 de diciembre de 2021, cursante de fs. 309 a 319, señaló que: a) El impetrante de tutela no respaldó con prueba la vulneración de derechos y garantías alagada; si bien, refiere la consumación por omisión de un daño irreparable; empero, no demostró en qué consistía el daño precitado; b) La acción de tutela constitucional interpuesta es improcedente por subsidiariedad, dado que la Cláusula Vigésima Segunda del contrato de obra, establecía que en caso de surgir controversias sobre derechos y obligaciones de las partes las mismas podían acudir a la jurisdicción prevista en el ordenamiento jurídico para los contratos administrativos, instancia a la cual la parte accionante no acudió; y, si bien la ley prevé la excepción al principio de subsidiariedad que rige el amparo, dicha parte no demostró los presupuestos para tal efecto, como la inminencia de un daño irremediable e irreparable a producirse de no otorgarse la tutela; c) Se denunció por el accionante la lesión al debido proceso en sus componentes de fundamentación y motivación; empero, no se precisó cuál sería la resolución en la que se habría vulnerado dicha garantía, tomando en cuenta que la solicitud de ampliación de plazo dentro de la ejecución de contratos administrativos no constituye un proceso jurisdiccional sino un acto netamente administrativo, sujeto a las previsiones de la Ley de Procedimiento Administrativo –Ley 2341 de 23 de abril de 2002–, al contrario, el contenido del memorial refiere la vulneración del derecho de petición; y, d) Tampoco es evidente que no se haya respondido a la solicitud de ampliación de plazo por días compensables, pues de la revisión de los antecedentes de la ejecución del proyecto se tiene que se generaron tres órdenes de cambio y dos contratos modificatorios por las causales alegadas por el accionante y en los que se otorgaron ampliaciones de plazo a la empresa por trescientos veinte días calendario, aspecto que inclusive se advierte del propio memorial de acción de defensa, por lo que, de manera desleal se pretende a través del amparo constitucional, que se le otorgue una ampliación de plazo de 96 días, sin seguir el procedimiento establecido en el Decreto Supremo (DS) 0181 y el contrato suscrito entre partes, cuando la vía constitucional no tiene la competencia para dilucidar controversias de hecho, con mayor razón si los reclamos formulados ya fueron tramitados y atendidos en la vía administrativa por las instancias competentes. En ese sentido, solicitó se deniegue la tutela impetrada.

Raúl Eduardo Díaz Laguna, Fiscal de Obra del Gobierno Autónomo Municipal de Tarija, por memorial presentado el 6 de diciembre de 2021, cursante de fs. 364 a 366 vta., y ratificado en audiencia de amparo a través de su abogado, informó que: 1) Algunos reclamos fueron presentados de forma extemporánea, otros merecieron respuesta expresa por la supervisión rechazando la solicitud de ampliación de plazo, y en otros casos, los eventos señalados no fueron mencionados como justificativos de ampliación de plazos, por lo que no son evidentes las observaciones realizadas por el accionante, más aun si el proyecto se encuentra en plena ejecución; y, 2) De existir controversia en la ejecución de la obra, la misma debe ser resuelta a través de un proceso contencioso administrativo y no así la vía constitucional. Con esos argumentos solicitó se deniegue la tutela impetrada.

Juan Manuel Albornoz Cruz, Gerente de Supervisión de la Empresa Cerro S.R.L., en audiencia señaló que las causas que invoca el contratista para tramitar la orden de cambio necesariamente deben contar con un certificado de impedimento a ser emitido por el fiscal de obras, conforme señala el propio contrato, y habiéndose rechazado en algunos casos la emisión del mismo y no acompañándose en otros los documentos de respaldo que acrediten las causas de fuerza mayor o caso fortuito, no se gestionaron las respectivas ordenes de cambio, por falta de condiciones para tramitar la ampliación de plazo solicitadas, lo que no impide que el contratista pueda volver a presentar la solicitud acompañando los respaldos correspondientes.

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, a través de la Resolución 88/2021 de 6 de diciembre, cursante de fs. 489 a 498, concedió en parte la tutela, exhortando a las partes del proceso, que de manera inmediata y en coordinación, resuelvan el conflicto de la ampliación de plazo solicitada por la parte accionante, en el marco del contrato de obra suscrito, para determinar lo que corresponda por ley. Decisión asumida bajo los siguientes fundamentos: i) El recurrir a la jurisdicción ordinaria en este momento puede implicar un daño que a futuro sea irremediable, en sentido de lo que puede demorar el sistema judicial para resolver el problema jurídico, dado que la resolución judicial tomará un tiempo mayor a la ejecución de la obra; y, ii) Si bien en la acción de amparo constitucional no es posible la valoración de la prueba relacionada a los justificativos para la ampliación de plazo solicitada por la parte accionante, corresponde que las partes del proceso de contratación lleguen a una solución que satisfaga por sobre los intereses individuales, los correspondientes a la comunidad, en este caso a la ciudad de Tarija, acudiendo para ello a los principios de verdad material y de informalismo.