SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0449/2022-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0449/2022-S4

Fecha: 02-Jun-2022

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memoriales presentados el 1 de junio de 2021, cursante de fs. 88 a 91; y el de subsanación el 8 de igual mes y año (fs. 97 a 101), el accionante manifestó los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 5 de mayo de 2015, fue beneficiado de manera individual con el Título Ejecutorial PPD-NAL-444640, emitido por el Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), respecto a la propiedad Tolomosa Grande, parcela 269, con un superficie de 0.5657 ha; inmueble adquirido de su padre Gregorio Jaramillo por sucesión hereditaria, quien a su vez, fue beneficiario del ex fundo Pampa La Villa del Rosario, provincia Cercado del departamento de Tarija, con Títulos Ejecutoriales 145727 y 145816, adquirido a través del expediente agrario 763 de 29 de octubre de 1960.

Desde el fallecimiento de su progenitor, el 7 de octubre de 1984, él, sus hermanos y su madre quedaron a cargo de la propiedad, declarándose herederos y acordando voluntariamente repartirse en parcelas todo el predio entonces denominado Pampa de la Villa del Rosario, poseyendo de su parte desde fines de 1984, pacífica y continuamente, el área que en saneamiento se denominó Tolomosa Grande, quedando sus hermanos a cargo de ciertas superficies que también fueron objeto del saneamiento y quedaron como colindantes entre sí.

Durante el proceso de saneamiento, en el Informe de Relevamiento de Información de Gabinete, se efectuó un análisis respecto a los expedientes sobrepuestos a la Comunidad Tolomosa Grande, estableciéndose en conclusiones que el expediente 763, se encontraba sobrepuesto a dicha comunidad en un 60%, señalándose que las parcelas a las que se sobreponía el título de su padre, se encontraba la parcela 269 titulada a nombre del accionante, correspondiendo las demás a sus hermanos, lo que demuestra la forma en la que adquirió su propiedad.

No obstante a la presentación de la documentación respaldatoria, el INRA, mediante Resolución Suprema (RS) 12721, anuló los títulos ejecutoriales emitidos mediante el expediente 763, adjudicando las parcelas con posesiones legales al interior de la Comunidad Tolomosa Grande, reconociendo su posesión legal anterior a la promulgación de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria –Ley 1715 de 18 de octubre de 1996− y emitiéndose en consecuencia el correspondiente Título Ejecutorial a su nombre, hecho en el que no participó María Eugenia Flores Daza; dado que, al momento de la adquisición de la propiedad en virtud a la posesión legal heredada con anterioridad a 1996, ni siquiera la conocía, habiéndose iniciado la unión conyugal libre el 28 de febrero de 2011 y concluido el 31 de diciembre de 2017.

Pese a lo anotado anteriormente, la Sala Civil y Comercial de Familia, Niñez y Adolescencia Pública Única del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, por Auto 180/2020 de 17 de agosto, sin realizar una adecuada fundamentación, efectuando un pequeño resumen de los hechos y adecuando su ratio decidendi a la fecha de emisión del Título Ejecutorial a su nombre (5 de mayo de 2015), declararon bien ganancial el predio Tolomosa Grande, parcela 269, siendo que el mismo constituye un recuerdo de su padre, sus años y de trabajo, su esfuerzo y su sacrificio para dejarle algo a su familia, conforme es de conocimiento de todos los miembros de dicha comunidad que los vieron trabajar la tierra y darle un uso en cumplimiento de la Función Social; al margen de que la mencionada, conocedora también de dichos extremos, no realizó ningún reclamo durante el proceso de saneamiento, además de no cumplir con los requisitos para la adjudicación; de manera tal que el Título Ejecutorial fue emitido a su favor.

Añade que los ahora demandados, en casación, emitieron el Auto Supremo 622/2020 de 1 de diciembre, casando parcialmente el Auto de Vista 180/2020 a través de una interpretación sesgada de los hechos relativos a sus derechos de propiedad privada y sucesión hereditaria sin considerar la forma de adquisición de su parcela, examinando únicamente la fecha en la que se emitió el Título Ejecutorial a su nombre cuando aún convivía con quien fue su pareja, remitiéndose solo a la letra y no al análisis jurídico del derecho, dejándolo en indefensión, confundiendo además que, la adjudicación a su nombre del señalado predio, no fue a título oneroso como mal comprenden los demandados, sino que devino de la posesión continuada del mismo desde el fallecimiento de su padre, con anterioridad a 1996 y previamente a la constitución de la unión conyugal libre, aspectos que no fueron adecuadamente compulsados por las autoridades ahora demandados, demostrándose en consecuencia que la parcela 269 del predio Tolomosa Grande, no puede ingresar dentro de la comunidad de gananciales, resultando indignante que, los demandados manifiesten que no existen documentos que acrediten la adquisición de la propiedad por sucesión hereditaria, cuando, es justamente mediante la aceptación de herencia o declaratoria de herederos que inició la posesión en la Comunidad Tolomosa Grande, no siendo el Título Ejecutorial emitido a su nombre, el producto de un asentamiento ilegal regularizado.

Finaliza manifestando que los actos en los que incurrieron los demandados, constituyen medidas de hecho que desconocen su derecho de propiedad adquirido mediante procedimiento especial; por lo que, corresponde abstraer el principio de subsidiariedad.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El accionante denunció la lesión del debido proceso en sus vertientes fundamentación, motivación y congruencia y los derechos a la propiedad privada individual o colectiva, a la defensa y al trabajo, y al principio de seguridad jurídica, citando al efecto el art. 56.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se “declare procedente” (sic) la acción de amparo constitucional y se revoque el Auto de Vista 180/2020, emitido por la Sala Civil y Comercial de Familia, Niñez y Adolescencia Pública Única del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dejándose sin efecto el Auto Supremo 622/2020 de 1 de diciembre.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia virtual el 15 de junio de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 166 a 167 vta., presentes el accionante y la tercera interesada, ausentes los demandados y el Ministerio Público, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

En audiencia se dio por leída la demanda de esta acción de defensa.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Marco Ernesto Jaimes Molina y Juan Carlos Berrios Albizu, Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante informe escrito de 14 de junio de 2021, cursante de fs. 179 a 182, manifestaron lo siguiente: a) La acción de defensa no expone con claridad los hechos que sirven de fundamento a la pretensión, limitándose a realizar una relación de hechos y sin establecer el nexo de causalidad entre los hechos alegados y los derechos reclamados, asemejándose la acción de defensa a un recurso ordinario en que el impetrante de tutela expresa su disconformidad con lo decidido en el numeral 2 del Considerando IV del Auto Supremo 622/2020, pues considera que el predio rural es un bien propio y no ganancial; b) Si bien se identifica como lesionados el derecho a la propiedad y a la sucesión hereditaria, con base en que el aludido fallo sería carente de fundamentación y congruencia; empero, no se explica cómo dicha vulneraciones hubieran sido cometidas y su conexitud con los derechos conculcados; c) El fallo objeto de la acción de amparo constitucional, contiene una debida motivación y fundamentación, exponiendo de manera clara, precisa y detallada, las razones por la cuales el reclamo de valoración probatoria fue declarado infundado, explicándose que el inmueble no constituye un bien propio al no haber sido adquirido mediante sucesión hereditaria, siendo que el Título Ejecutorial establece que lo adquirió a título de adjudicación, consignándose como vendedor al Estado; de donde se evidencia que el Tribunal de alzada correctamente concluyo que dicho predio al haberse adquirido en vigencia de la unión conyugal libre, no constituye un bien propio; d) De la valoración de las pruebas acusadas de errónea compulsa, se concluyó que el fundo no es un bien propio del solicitante de tutela, debido a que este no demostró con prueba idónea que lo adquirió por sucesión hereditaria, no pudiendo asumirse las alegaciones vertidas por aquel como verdades absolutas o hechos ciertos, mientras no se respalden en medios probatorios, conforme se desvirtuó en casación; e) En cuanto a la congruencia, el Auto Supremo cuestionado no incurre en incongruencia interna ni externa, respondiéndose ampliamente a los agravios acusados que se extractaron correctamente en el Considerando II, exponiéndose las razones de hecho y derecho, manteniéndose el hilo conductor entre todas sus partes sin que exista contradicción alguna entre los argumentos y la parte dispositiva, encontrándose la decisión abocada a sustentar las razone por las cuales el recurso de casación resultaba infundado; f) No existe errónea valoración probatoria, pues la documentos presentadas por el casacionista, no acreditan que el predio hubiera sido adquirido mediante sucesión hereditaria, contrariamente a lo que este afirma; toda vez que, el hecho de que durante la tramitación de la causa, hubiera presentado declaratoria de herederos, esto no por sí solo que el referido inmueble sea propio, pues no demuestra que el fundo fue del padre del recurrente y que cuando el primero falleció sus herederos se hicieron declarar herederos y que en tal mérito, el bien no se constituiría en ganancial; máxime si, el Título Ejecutorial no demuestra más que el saneamiento simple de oficio ejecutado en el cantón Tolomosa; y, g) En la contestación al recurso de casación el ahora accionante no hizo referencia a los datos y reclamos de la adjudicación agraria que trae a colación en la presente acción tutelar. Con base en dichos argumentos, solicitaron se deniegue la tutela impetrada y se mantenga vigente la resolución confutada.

I.2.3. Intervención de la tercera interesada

María Eugenia Flores Daza, mediante informe escrito presentado el 11 de junio de 2021, cursante a fs. 109 y vta.; así como, en audiencia a través de su abogado, adhiriéndose al informe presentado por las autoridades demandadas, manifestó lo siguiente: 1) Las resoluciones emitidas dentro del proceso en todas sus instancias, se encuentran conforme a derecho, habiéndose tomado en cuenta lo establecido en el art. 188 del Código de las Familias y del Proceso Familiar (CFPF)−Ley 603 de 19 de noviembre de 2014−, que dispone que las adjudicaciones del Estado forman parte de los bienes comunes de modo directo; el Auto Supremo 622/2020 de 1 de diciembre, en el Considerando IV, efectúa un análisis exhaustivo de la ganancialidad de los bienes comunes, concretando en el punto que el Tribunal de alzada obró correctamente; dado que el predio fue adquirido en vigencia de la unión conyugal libre y que no constituye un bien propio, siendo que, si bien existe una declaratoria de herederos, no se acredita que el fundo fue adquirido por sucesión hereditaria; aspecto que determinó que se case en parte el Auto de Vista 180/2020 y se declaré probada en parte la demanda de división y partición; 2) El accionante afirma que su padre le transfirió la posesión y asume esta como sucesión hereditaria; no obstante, la sucesión se adquiere únicamente en las formas previstas por ley y sobre bienes y deudas legalmente adquiridos, pues la sucesión no se supone ni se presume; y, 3) El Auto Supremo 622/2020 y el Auto de Vista 180/2020, se encuentra debidamente fundamentado y motivado, dejando sentado que el terreno es un bien ganancial por imperio del art. 188 del CFPF, antes señalado. En tal sentido pidió se deniegue la tutela pretendida.

I.2.4. Intervención del Ministerio Público

El representante del Ministerio Público, no se hizo presente en audiencia de consideración de esta acción tutelar ni remitió informe escrito, pese a su legal citación conforme consta a fs. 106.

I.2.5. Resolución

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, mediante Resolución 43/2021 de 15 de junio, cursante de fs. 168 a 177 vta., denegó la tutela solicitada, con base en los siguientes fundamentos: i) Si bien el accionante denuncia que el Auto Supremo 622/2020 no se encuentra debidamente fundamentado y motivado, omite exponer las razones de dicha apreciación, limitándose a señalar que el indicado fallo resulta insuficientemente motivado y que la lesión de los derechos reclamados se encuentra ligada a una errónea valoración de la prueba efectuada por los demandados al determinar que el bien inmueble ubicado en Tolomosa Grande Parcela 269, fuera un bien ganancial, cuando a su criterio se trata de un bien propio; ii) De la revisión de la señalada decisión, se evidencia que la misma presenta una estructura ordenada, refiriéndose en el Considerando I a los antecedentes del proceso de división y partición de bienes, siendo que el Considerando II, se refiere al recurso de casación y la contestación, estableciendo claramente los agravios, pasando, en el Considerando III, a la cita de la doctrina y normativa aplicables al caso, para, en el Considerando IV, en el punto 2, referirse específicamente al predio Tolomosa Grande Parcela 269, instituyendo con precisión que, del análisis de la documental probatoria aportada por el hoy impetrante de tutela, la declaratoria de herederos resulta insuficiente para demostrar que el inmueble en cuestión es un bien adquirido por sucesión hereditaria, explicando con claridad que no existe prueba alguna que especifique que dicho bien fue trasferido al entonces casacionista como efecto de una sucesión hereditaria, siendo que por el contrario, se acredita su calidad de titular del derecho propietario como efecto de un Título Ejecutorial de adjudicación otorgado en vigencia de la unión conyugal; iii) De la revisión de antecedentes, se establece que mediante Resolución Suprema (RS) 12721 de 27 de agosto de 2014, se anularon los títulos ejecutoriales a través de los cuales se le dio el derecho propietario al padre del accionante (+), infiriéndose en consecuencia que, conforme dispone el art. 50.II de la Ley 1715, una vez declarada la nulidad, se tendrá como si las tierras nunca hubieran salido del dominio originario del Estado, disponiéndose la cancelación de la correspondiente partida en registros de Derechos Reales (DD.RR.); es decir, la nulidad constituye una sanción que borra la existencia del acto o el derecho de manera retroactiva, de cuya consecuencia se advierte que, al haberse anulado el Título del progenitor del solicitante de tutela, éste dejó de detentar el derecho propietario de forma retroactiva; consecuentemente, no puede el accionante manifestar que adquirió un derecho propietario como efecto de la transferencia sucesoria de su padre, cuando tal derecho es inexistente como consecuencia de la anulación del Título Ejecutorial que le atribuía la calidad de dueño a su padre, pues ningún causante puede transferir a sus causahabientes un derecho del cual no es titular; iv) Sobre el hecho de que no se hubiera considerado la figura de la sucesión o conjunción de posesión con referencia que el accionante hubiera continuado con la posesión de su causante, es preciso establecer que si bien la posesión es el poder de hecho que se ejerce sobre la cosa y que denota la intención de adquirir el derecho propietario de quien ejercer acciones de hecho, no es menos cierto que para que una persona alegue la sucesión o conjunción de posesiones, la misma debe acreditarse judicialmente o demostrarse en la instancia pertinente; sin embargo, en el caso de análisis no existe ninguna decisión judicial que declare la sucesión o conjunción de la posesión, que demuestre que el impetrante de tutela hubiera continuado alguna posesión originada por su padre sobre el mismo bien; v) Conforme establecen las autoridades demandadas, no existe prueba alguna que acredite la adquisición del derecho propietario como consecuencia de una sucesión hereditaria, siendo que, si bien cursa declaratoria de herederos de los bienes de su causante, no existe pronunciamiento judicial respecto a una partición de bienes que acrediten que adquirió el bien que alega como propio y que, en mérito a dicha transferencia sucesoria no pudiera ser considerado como no ganancial; vi) La indicada declaratoria de herederos si bien constituye a los causahabientes en herederos de los bienes dejados por el causante, en tanto no exista división y participación de aquellos, no se especifica con precisión cuales fueron los bienes, correspondiéndole al accionante probar los aspectos alegados en la acción de defensa, lo que no sucedió; vii) Se argumenta por el solicitante de tutela que existe confusión en la utilización del término adjudicación; no obstante, la RS 12721, establece que es precisamente al accionante al que se le adjudica el predio Tolomosa Grande Parcela 269; adjudicación que, al tenor de lo dispuesto por el art. 126 del Reglamento de la Ley 1715, modificada por Ley 3545 de 28 de noviembre de 2006, esta tiene por objeto constituir a título oneroso el derecho de propiedad sobre solares campesinos, pequeñas propiedades y empresas agropecuarias; consecuentemente, el impetrante de tutela no adquirió el derecho de propiedad a título gratuito sino oneroso; evidenciándose además de la referida Resolución Suprema, que la adjudicación se halla sujeta a la cancelación del precio de adjudicación, de donde se tiene que no es evidente lo afirmado por el solicitante de tutela en esta acción de defensa, así como tampoco fue mencionado en el recurso de casación; y, viii) Las autoridades demandadas, no se apartaron de los marcos de razonabilidad y equidad al decidir, no habiéndose omitido la consideración de prueba alguna o basado su decisión en prueba inexistente; contrariamente, circunscribieron su razonamiento intelectivo en base a la valoración de los elementos de convicción presentados por las partes dentro del proceso de división y partición de bienes, no pudiendo suplir la carencia de producción probatoria que les corresponde a los sujetos procesales, siendo que en el caso presente, el accionante se limitó a la presentación de una declaratoria de herederos en la que no se individualiza como bien integrante de la masa hereditaria, al inmueble en cuestión; omisión que no puede imputarse a los demandados. Bajo dichas consideraciones, teniéndose el Auto Supremo 622/2020 por debidamente motivado y fundamentado, no se evidencia vulneración al derecho a la propiedad ni al derecho a la sucesión hereditaria.