SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0449/2022-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0449/2022-S4

Fecha: 02-Jun-2022

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El impetrante de tutela denunció la lesión del debido proceso en sus vertientes fundamentación, motivación y congruencia; así como, vulneración de sus derechos a la propiedad privada individual o colectiva, a la defensa y al trabajo, y al principio de seguridad jurídica; toda vez que, las autoridades demandadas, al emitir el Auto Supremo 622/2020, casando parcialmente el Auto de Vista 180/2020, incurrieron en una interpretación sesgada de los hechos relativos a sus derechos de propiedad privada y sucesión hereditaria, sin considerar la forma de adquisición de su parcela, examinando únicamente la fecha en la que se emitió el Título Ejecutorial a su nombre cuando aún convivía con quien fue su pareja, remitiéndose solo a la letra y no al análisis jurídico del derecho, dejándolo en indefensión, confundiendo además que, la adjudicación a su nombre no fue a título oneroso, sino que devino de la posesión continuada del mismo desde el fallecimiento de su padre, con anterioridad a 1996 y previamente a la constitución de la unión conyugal libre, aspectos que no fueron adecuadamente compulsados por los ahora demandados, demostrándose en consecuencia que la Parcela 269 del predio Tolomosa Grande, no puede ingresar dentro de la comunidad de gananciales.

En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1.  El debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones

Sobre esta temática, en la SCP 0461/2019-S4 de 12 de julio, se señaló que: “…el derecho a una debida fundamentación y motivación de las resoluciones, se constituye en la garantía del sujeto procesal de que el juzgador al momento de emitir una decisión, explicará de manera clara y sustentada en derecho, los motivos que lo llevaron a tomar una decisión; argumentación que deberá seguir un orden coherente respecto a los hechos demandados y exponer con puntualidad los elementos jurídico-legales que determinaron su posición.

Dicho de otra forma, toda autoridad que dicte una resolución, debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma, por cuanto la estructura de un fallo tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no solo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que orientan al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió (SSCC 0863/2007-R, 752/2002-R y 1369/01-R, entre otras).

En cuanto a la motivación, la SC 1365/2005-R de 31 de octubre, determinó lo siguiente: ‘…la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aún siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas’, coligiéndose que toda resolución emitida dentro de un proceso judicial o administrativo, debe inexcusablemente contener una adecuada motivación respecto a los hechos en los que se base, a las pruebas que se aportaron y a las disposiciones legales en las que se sustente la decisión, puesto que el relacionamiento de estas con los hechos que le dieron origen, constituye la fundamentación y motivación a la que el debido proceso se refiere” (las negrillas fueron agregadas).

Asimismo, respecto a la congruencia, la SCP 0177/2013 de 22 de febrero, señaló que, la misma se entiende como: la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución. La concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esas consideraciones, es que quien administra justicia, emitirá fallos motivados, congruentes y pertinentes.

(…)

El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia, la resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia(las negrillas son nuestras).

III.2.  Análisis del caso concreto

El impetrante de tutela denunció la lesión del debido proceso en sus vertientes fundamentación, motivación y congruencia; así como, vulneración de sus derechos a la propiedad privada individual o colectiva, a la defensa y al trabajo, y al principio de seguridad jurídica; toda vez que, las autoridades demandadas, al emitir el Auto Supremo 622/2020, casando parcialmente el Auto de Vista 180/2020, incurrieron en una interpretación sesgada de los hechos relativos a sus derechos de propiedad privada y sucesión hereditaria, sin considerar la forma de adquisición de su parcela, examinando únicamente la fecha en la que se emitió el Título Ejecutorial a su nombre cuando aún convivía con quien fue su pareja, remitiéndose solo a la letra y no al análisis jurídico del derecho, dejándolo en indefensión, confundiendo además que, la adjudicación a su nombre no fue a título oneroso, sino que devino de la posesión continuada del mismo desde el fallecimiento de su padre, con anterioridad a 1996 y previamente a la constitución de la unión conyugal libre, aspectos que no fueron adecuadamente compulsados por los ahora demandados, demostrándose en consecuencia que la Parcela 269 del predio Tolomosa Grande, no puede ingresar dentro de la comunidad de gananciales.

A efectos de establecer si los agravios denunciados son evidentes o no, corresponde efectuar la contrastación entre lo pedido y lo resuelto; es decir, analizar el contenido del recurso de casación y el Auto Supremo 622/2020, objeto de la presente acción tutelar, labor a ser desarrollada infra.

En este sentido, conforme se tiene establecido en la Conclusión II.6, el accionante, el 6 de octubre de 2020, formuló recurso de casación en el fondo contra el Auto de Vista 180/2020, solicitando se declare como bienes propios el inmueble registrado bajo matrícula 6.01.1.26.0002252; así como, el predio rural adquirido a través de Título Ejecutorial de 5 de mayo de 2015, debiendo declararse bien común el vehículo clase automóvil, marca Toyota, tipo Aygo, modelo 2000, placa de control 2989KBS, póliza 121033658, registrado a nombre de la hoy tercera interesada, exponiendo a dicho efecto los siguientes agravios: a) El Auto de Vista 180/2020, incurrió en error de hecho y derecho en la apreciación de la prueba consistente en el Testimonio 486/2011 de 11 de mayo de la Escritura Pública de transferencia definitiva de una solución habitacional de interés social suscrita por el Fondo Nacional de Vivienda Social (FONVIS) y su persona; documento que establece que desde 1996 se aprobó el proyecto habitacional “Urbanización Vela” a efectos de beneficiar a trabajadores aportantes al régimen de vivienda en Tarija, de donde se evidencia que muchos antes de la declaración judicial de unión libre de 21 de febrero de 2011 a diciembre de 2017, el casacionista era aportante del FONVIS, siendo que en 2007 se adjudicó el referido inmueble, habiendo su ex concubina, adquirido por su parte, otro inmueble en las mismas condiciones y reconocido además las mejoras realizadas en el inmueble que le corresponde al recurrente, donde convivieron durante la vigencia de la unión libre, demostrándose en consecuencia que el referido bien, registrado bajo matrícula computarizada 6.01.1.26.0002252, es un bien propio de su persona y que las mejoras realizadas deberán ser cuantificadas en ejecución de sentencia, conforme estableció el a quo en la Sentencia 402/2019; b) Error de hecho y derecho en la apreciación de la prueba aportada sobre el Testimonio de algunas piezas principales del proceso agrario de dotación seguido por su padre que culminó con la emisión del Título Ejecutorial respectivo sobre un terreno en el cantón Tolomosa, provincia Cercado del departamento de Tarija; predio que, al fallecimiento del titular fue heredado por el casacionista, su madre y hermanos; por lo que, al formar parte de la masa hereditaria constituye un bien propio y no ganancial como determinó el Tribunal de alzada; y, c) Error de hecho en la valoración de la documental presentada respecto al vehículo clase automóvil, marca Toyota, tipo Aygo, modelo 2000, placa de control 2989KBS y demás características descritas en la proforma de 25 de abril de 2019, demostrándose que la demandada es la propietaria y que se trata de un bien ganancial, al haber sido adquirido en 2014, durante la vigencia de la unión conyugal de hecho; aspectos no analizados debidamente por el Tribunal de apelación que desconoció los principios establecidos en los arts. 220 incs. c) y e) de la CFPF; y, 180.I de la CPE.

En resolución del antes glosado recurso de casación, los ahora demandados, pronunciaron el Auto Supremo 622/2020 de 1 de diciembre (Conclusión II.7.), casando en parte el Auto de Vista 180/2020, manteniendo probada en parte la demanda de división y partición; empero, declarando como bien propio del demandante la solución habitacional Nº 8, manzano D, con una superficie de 324 m2, ubicado en la Urbanización Vela del departamento de Tarija, registrado en DD.RR. bajo matrícula computarizada 6.01.1.26.0002252, declarando asimismo, como bien ganancial, las mejoras realizadas en dicho inmueble, a ser averiguadas en ejecución de sentencia; decisión asumida con base en los siguientes fundamentos: 1) Sobre la errónea valoración del Testimonio 486/2011 de 11 de mayo, de la Escritura Pública de transferencia definitiva de una solución habitacional de interés social suscrita por el FONVIS y el recurrente, los ahora demandados establecieron lo siguiente: i) El Tribunal de alzada, sin realizar una correcta e íntegra valoración y análisis de la prueba documental, limitó su decisión a un simple examen de las fechas de vigencia de la unión conyugal en contraste con la fecha del referido Testimonio 486/2011, omitiendo considerar que si bien la comunidad de gananciales, normada en el art. 176 del CFPF, establece que esta se constituye desde el momento de la unión; empero, no es menos cierto que estos bienes se presumen comunes siempre y cuando no se demuestre que son propios de la o el cónyuge, conforme dispone el art. 190 de la norma precitada; ii) De la revisión de la documental acusada de errónea valoración, es decir, del examen del Testimonio 0486/2011 de transferencia definitiva de una solución habitacional de interés social suscrita entre la Unidad de Titulación del Fondo Nacional de Vivienda Social y Roberto Jaramillo Cruz, se advierte que el mismo tiene inserto no solo la minuta de trasferencia definitiva de 28 de marzo del indicado año, sino, conforme estipula la Cláusula Tercera del mismo, son parte integrante e indivisible del contrato el Certificado UT/COOR/CEDE 480/2011 de 23 de marzo e Informe Técnico 0835/07 de 27 de agosto de 2007, el primero de los cuales, consiste en certificación de extinción de deuda, estableciendo que el financiamiento y/o préstamo realizado con recursos provenientes de los aportes al régimen de vivienda social para la adquisición de la solución habitacional antes mencionada, fue cancelado en su totalidad conforme a lo dispuesto por el art. 2 inc. b) de la Ley 4110, bajo modalidad de pago excepcional; y si bien, dicho certificado no determina la fecha exacta de cancelación; sin embargo, el referido cuerpo normativo amplió el plazo hasta el 31 de octubre de 2010 a efectos de los adjudicatarios y/o beneficiarios se acojan al beneficio del pago del 12, 5% de saldo a capital vigente, en mora y en proceso de ejecución, como pago total del saldo adeuda por las soluciones habitacionales y financiamiento de vivienda de interés social; y, iii) Por todo lo anterior, los ahora demandados concluyeron afirmando que el Tribunal de alzada incurrió en errónea valoración de la prueba al declarar el inmueble ubicado en la Urbanización Vela como bien ganancial, siendo que conforme a todo lo determinado, se instituye que el citado bien, fue pagado en su totalidad hasta el 31 de octubre de 2010; es decir, previamente a la constitución de la unión conyugal libre que inició el 28 de febrero de 2011; consecuentemente, el hecho de que el Testimonio 486/2011 o el registro de titularidad en DD.RR. daten de fechas en que dicha unión se encontraba en vigencia, no constituye argumento suficiente para presumir la ganancialidad del inmueble, siendo que de acuerdo a lo dispuesto por el art. 190 del CFPF, los bienes se presumen comunes salvo que se pruebe que son propios de la o el cónyuge, existiendo en el presente caso, prueba suficiente que refuta tal pretensión, correspondiendo en tal sentido enmendar el yerro cometido por el Tribunal de alzada; no obstante, las mejoras realizadas a dicho bien en vigencia de la unión conyugal, sí constituyen bien ganancial como reconoció el recurrente; por lo que, corresponde su averiguación y evaluación en ejecución de sentencia; 2) Con referencia al segundo reclamo circunscrito al error de hecho y derecho en la apreciación de la prueba aportada sobre el Testimonio de algunas piezas principales del proceso agrario de dotación seguido por su padre que culminó con la emisión del Título Ejecutorial respectivo sobre un terreno en el “cantón” Tolomosa, provincia Cercado del departamento de Tarija; predio que, al fallecimiento del titular fue heredado por el casacionista, su madre y hermanos; por lo que, al formar parte de la masa hereditaria constituye un bien propio y no ganancial, los ahora demandados, establecieron lo siguiente: a) De conformidad a lo estipulado por el art. 328.II del CFPF, la carga de la prueba corresponde a la parte demandante, debiendo esta valerse de todos los elementos de convicción para acreditar su pretensión; así como, los hechos alegados o negados que son objeto de probanza; y, b) De la revisión de la prueba documental acusada de errónea valoración, se tiene que el bien inmueble ubicado en el “cantón” Tolomosa, alegado como propio por el casacionista por haberlo adquirido –a su entender− mediante sucesión hereditaria, no cuenta con prueba fehaciente e idónea que respalde tal extremo; toda vez que, el Título Ejecutorial de 5 de mayo de 2015, establece que Roberto Jaramillo Cruz, obtuvo la propiedad denominada Tolomosa Grande Parcela 269 a título de adjudicación; registrando su derecho propietario en DD.RR. bajo matrícula computarizada 6.01.0.10.0003591 de 28 de septiembre del mismo año, cuyo antecedente es el Asiento 0, donde se consigna como vendedor al Estado; consecuentemente, el Tribunal de alzada, concluyó correctamente que el referido bien inmueble al haberse adquirido en vigencia de la unión conyugal no se constituye en bien propio, pues si bien existen piezas procesales sobre la declaratoria de herederos que tramitaron el recurrente y sus hermanos ante el fallecimiento de su padre; empero, no existe documental que acredite que el mismo fue adquirido por sucesión hereditaria, deviniendo en consecuencia dicho agravio en infundado; y, 3) En cuanto al tercer agravio referido a la no valoración de la prueba que determina la existencia del vehículo clase automóvil, marca Toyota, tipo Aygo, modelo 2000, placa de control 2989KBS y demás características descritas en la proforma de 25 de abril de 2019; por lo que, los inferiores hubieran desconocido los principios establecidos en los arts. 220 incs. c) y e) del CFPF; y, 180.I de la CPE, las autoridades ahora demandadas, refirieron que: a) Conforme a lo establecido por el art. 324 y ss del CFPF, los medios probatorios tienen como finalidad acreditar o desvirtuar los hechos alegados por las partes, debiendo en tal sentido presentarse las pruebas en el momento procesal oportuno; dado que, la que no es presentada u ofrecida en el momento procesal correspondiente, no podrá ser producida, introducida ni valorada posteriormente, salvo aquella que sea de reciente obtención; b) En el caso analizado, se evidencia que cuando el recurrente presentó la demanda ordinaria de división y partición de bienes gananciales, con la finalidad de acreditar esta calidad respecto al vehículo señalado, adjuntó como prueba preconstituida una proforma resumida de vehículo reemplacado de 25 de abril de 2019, en la que figura aparentemente como propietaria la demandada, existiendo asimismo un detalle de deudas que data de 2012; no obstante, el Juez de la causa, con carácter previo a la admisión, solicitó al actor presentar certificado de propiedad de los vehículos mencionados en la demanda; empero, el actor se limitó a presentar registro de propiedad de otro motorizado y no del que es objeto de reclamo del recurso de casación; pese a ello, la demanda fue admitida y corrida en traslado, pero como no se acreditó su carácter ganancial, este no fue sujeto de división; criterio compartido por el Tribunal de alzada que consideró que la proforma no resulta idónea para demostrar la titularidad del indicado vehículo; c) De tales antecedentes, se advierte que el Tribunal de alzada no solo consideró la prueba, contrariamente a lo afirmado por el casacionista, sino que además aquella fue correctamente valorada; toda vez que, el señalado documento no demuestra de manera fehaciente la titularidad del vehículo con placa de control 2989KBS, dado que, al margen de carecer de firmas o sellos que le otorguen valor, no señala la fecha de inicio de la propiedad del actual titular, no siendo responsable presumir la misma sobre la única base de la existencia de deudas, multa e impuestos pendientes desde el 2012; d) Si la pretensión del recurrente era acreditar que su ex cónyuge adquirió el motorizado en vigencia de la unión libre, debió presentar prueba idónea que así lo acredite, resultando ilógico que intente suplir su propia negligencia pretendiendo que los jueces de instancia soliciten de oficio las probanzas que aquel debió exhibir; máxime, la producción probatoria de oficio es de carácter excepcional y no sustituye a la carga probatoria inherente a las partes; y, e) Con referencia a la respuesta al recurso de casación en la que la demandada aduce que los fundamentos expuestos carecen de técnica recursiva al no haberse identificado las disposiciones violentadas, interpretadas erróneamente o aplicadas indebidamente, error de hecho o derecho en la valoración de la prueba o los motivos por los cuales el Auto de Vista debe ser casado, es preciso tener en cuenta que de conformidad a lo dispuesto por el art. 180.II de la CPE, la jurisdicción ordinaria se encuentra sometida entre otros, al principio de impugnación que garantiza a las partes la objeción de resoluciones que diluciden conflictos; bajo dicho entendimiento, debe manifestarse que los argumentos del recurso de casación juegan un papel importante a momento de la resolución, siendo que en el presente caso, el recurrente cumplió con los parámetros de admisibilidad previstos en los arts. 392 y ss del CFPF; por lo que, mereció la emisión del Auto de Admisión 496/2020-RA de 3 de noviembre, donde claramente se advierte que se cumple con la técnica recursiva exigida al efecto, lo que determina la improcedencia del argumento de defensa vertido por la demandada.

Ahora bien, conforme a la jurisprudencia constitucional desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que el debido proceso contiene como uno de sus componentes el derecho a la fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones, debiendo entenderse a las razones de la determinación contenida en una resolución, exigencia a ser cumplida por las autoridades judiciales y administrativas a tiempo de emitir sus fallos, citando los motivos de hecho y derecho, base de sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba, en la que los motivos sean expuestos de forma concisa y clara, no siendo exigible una exposición amplia de consideraciones y citas legales ni tampoco ser una mera relación de los documentos o mención de los requerimientos de las partes, sino una estructura de forma y de fondo que permita la comprensión de los fundamentos de la decisión asumida.

Bajo ese contexto, teniéndose presente que de acuerdo a los fundamentos expuestos en la presente acción de amparo constitucional, el objeto de tutela recae expresa y exclusivamente respecto a lo resuelto sobre el predio Tolomosa Grande Parcela 269 del “cantón” Tolomosa del departamento de Tarija, es sobre tal extremo que habrá de efectuarse el contraste de argumentos demandados y resueltos en casación por los ahora demandados.

Es así que, conforme a lo establecido por el entonces casacionista, este reclamó ante el Tribunal Supremo de Justicia, que el Tribunal de apelación incurrió en error de hecho y de derecho en la valoración de los elementos probatorios que demostrarían que el referido predio se constituiría en bien propio y no ganancial, al haber sido adquirido por el recurrente a través de sucesión hereditaria al fallecimiento de su padre, respecto del cual, continuó la posesión desde su deceso acaecido con anterioridad al inicio de la unión conyugal de la demandada en la vía de división y partición de bienes.

Sobre dicho asunto específicamente, en el Auto Supremo 622/2020 objeto de esta acción tutelar, tal como se tiene establecido en los párrafos que anteceden, concretamente aquel en el que este Tribunal analizó su contenido, los ahora demandados, con base en el art. 328.II del CFPF, que prevé que la carga de la prueba corresponde a la parte demandante, debiendo esta valerse de todos los elementos de convicción para acreditar su pretensión; así como, los hechos alegados o negados que son objeto de probanza, efectuaron un análisis exhaustivo de la documental probatoria destinada a demostrar dicho extremo, estableciendo que el reclamo efectuado sobre el referido agravio no cuenta con prueba fehaciente e idónea que respalde tal extremo, arribando en consecuencia, al convencimiento razonado y objetivo, que el indicado inmueble, sí formaba parte de la comunidad ganancial y no se constituía en bien propio del recurrente, toda vez que, el Título Ejecutorial de 5 de mayo de 2015, establece que Roberto Jaramillo Cruz, obtuvo la propiedad denominada Tolomosa Grande Parcela 269 a título de adjudicación; registrando su derecho propietario en DD.RR. bajo matrícula computarizada 6.01.0.10.0003591 de 28 de septiembre del mismo año, cuyo antecedente es el Asiento 0, donde se consigna como vendedor al Estado; por lo que, el Tribunal de alzada había obrado correctamente; y si bien existen piezas procesales sobre la declaratoria de herederos que tramitaron el recurrente y sus hermanos ante el fallecimiento de su padre; empero, no existe documental que acredite que el mismo fue adquirido por sucesión hereditaria, deviniendo en consecuencia dicho agravio en infundado

Argumentos que si bien no resultan amplios ni extensos, en su simplicidad expresan con suficiente claridad las razones de la decisión; toda vez que, determinan que el predio Tolomosa Grande Parcela 269, fue adquirido por el ahora accionante a título de adjudicación, el 5 de mayo de 2015; es decir, en vigencia de la unión conyugal libre; por lo que, se constituía en un bien ganancial; máxime si, conforme establece el Asiento 0 del Folio real bajo matrícula computarizada 6.01.0.10.0003591 de 28 de septiembre del indicado año, el Estado figura como vendedor, siendo que al margen de ello, si bien fue presentada la declaratoria de herederos tramitada por el casacionista y sus hermanos al fallecimiento de su padre, en ella no se establece que el referido inmueble formara parte de la masa hereditaria, por lo que, la reclamada sucesión hereditaria sobre el predio mencionado, no fue probada eficientemente por el recurrente.

En tal contexto, este Tribunal considera que las razones de la decisión adoptada mediante el Auto Supremo 622/2020 de 1 de diciembre, resultan suficientes, claras, concretas e inequívocas sobre la ganancialidad del indicado inmueble, habiendo los ahora demandados estructurado el referido fallo de manera correcta y sustentada no solo en derecho, sino con base al análisis razonable y objetivo de la documental probatoria aportada por el entonces casacionista, no siendo en consecuencia evidente la lesión del debido proceso en sus vertientes fundamentación, motivación y congruencia; así como, tampoco de su derecho a la propiedad privada individual.

Se arriba a dicho convencimiento, a partir de la propia documental aparejada a la presente acción de defensa, que fue descrita en las Conclusiones del presente fallo constitucional, observándose de ella que si bien mediante Títulos Ejecutoriales 145727 y 145816 de 16 de abril de 1962, en mérito a RS 98154 de 29 de octubre de 1960, emitida con base al Testimonio de las piezas principales del expediente 763, se reconoció a Gregorio Jaramillo (+), como propietario de las tierras situadas en el ex fundo Pampa La Villa del Rosario, provincia Cercado del departamento de Tarija, no menos evidente es que, por RS 12721 de 27 de agosto de 2014, se dispuso en el numeral 1º de la parte resolutiva, anular los Títulos Individuales y Colectivos correspondientes al expediente agrario de Dotación 763 con antecedente en la RS 98154 de 29 de octubre de 1960, al haberse establecido el incumplimiento de la función social por parte de los titulares e identificado vicios de nulidad relativa del predio Calamuchita y Pampa La Villa del Rosario, entre cuyos beneficiarios se encontraba Gregorio Jaramillo, padre del ahora accionante; asimismo, en el numeral 2º de la referida Resolución, se determinó adjudicar las posesiones legales comprendidas al interior de Tolomosa Grande, debiendo emitirse Títulos Ejecutoriales individuales y en copropiedad según corresponda, identificándose entre los beneficiarios al impetrante de tutela; finalmente, conforme determina el numeral 8º de la parte resolutiva, la adjudicación y titulación se halla sujeta a la cancelación del precio de adjudicación a valor concesional de Bs142.-; advirtiéndose que la falta de pago dejará sin efecto la adjudicación y habilitará al INRA a distribuir la tierra bajo la modalidad que se determine; de donde se infiere que el derecho propietario sobre las tierras situadas en el ex fundo Pampa La villa del Rosario, provincia Cercado del departamento de Tarija, reconocido en favor de Gregorio Jaramillo (+) en abril de 1962, fue anulado.

Adicionalmente, si bien es evidente que dentro de la masa hereditaria declarada mediante Testimonio de 19 de enero de 1985, pudo haberse encontrado el predio Tolomosa Grande Parcela 269, no existe constancia irrefutable sobre aquello, y aún si lo hubiere, dada la tradición del inmueble, emergente de la titulación a favor de su difunto padre, al haber perdido el derecho propietario su causante, el impetrante de tutela también lo perdió producto del proceso de saneamiento que anuló los Títulos Ejecutoriales que le dieron origen y concluyó con la emisión en su favor del Título Ejecutorial de 5 de mayo de 2015, siendo que sobre el primer extremo; es decir, la anulación de los Títulos Ejecutoriales que dieron origen al derecho propietario que el accionante manifiesta le corresponde por sucesión hereditaria al fallecimiento de su padre, el solicitante de tutela no formuló mecanismo de impugnación alguno en la instancia contencioso administrativa de la jurisdicción agroambiental; de ahí que, conforme establecieron los demandados, siendo que el derecho de propiedad respecto del predio Tolomosa Grande Parcela 269, fue adquirido por el accionante mediante Título Ejecutorial expedido el 5 de mayo de 2015, por la vía de la adjudicación y bajo un valor concesional de Bs142.- en vigencia de la unión conyugal libre, este constituye un bien ganancial.

Consecuentemente, de todo lo analizado y compulsado, no resulta ser evidente que las autoridades ahora demandadas hubieran vulnerado el debido proceso en sus elementos de la debida fundamentación, motivación y congruencia, reatados al derecho a la propiedad individual del accionante.

Con referencia a los derechos a la propiedad colectiva, a la defensa y al trabajo, el impetrante de tutela no ha expuesto argumentación suficiente que demuestre su lesión como efecto de la emisión del Auto Supremo 622/2020; por lo que, no corresponde emitir criterio alguno al respecto, debiendo añadirse que, en cuanto al principio de seguridad jurídica, esta acción de defensa tutela derechos y no principios, a no ser que se demuestre que estos se encuentran inescindiblemente ligados a un derecho cuya protección se pretende, lo que no sucede en el presente caso.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela impetrada, obró de forma correcta.