SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0453/2022-S1
Fecha: 23-Jun-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
El accionante por memoriales presentados el 9, 12 y 13 de julio de 2021, cursante de fs. 58 a 68, 70; y, 76, manifestó los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Señaló que la Universidad Autónoma Gabriel René Moreno
(UAGRM), se encontraba en proceso electoral, es así que a través de la
Resolución I.C.U. 018-2021
de 9 de abril, emitido por el Ilustre Consejo
Universitario, se aprobó la Convocatoria 001/2021, el cual reguló el claustro universitario
para la elección de autoridades por el periodo 2021-2025; en ese sentido, la
Corte Electoral Universitaria (CEU) de la citada Universidad, entre otras
normativas, debe observar el cumplimiento del art. 6 de la citada Resolución;
sin embargo, dentro del plazo de cinco días, la misma no admitió ni realizó
observaciones a ninguna candidatura, incluyendo la de su persona, y todos los
actos que se hicieron fueron de manera posterior.
La señalada CEU a través de la Resolución C.E.U. 059/2021 de 18 de junio, lo inhabilitó como candidato a Director de la Carrera de Economía de la facultad de Ciencias Económicas y Empresariales por el Frente “24/7 CON VOS”, siendo aquello un acto nulo de pleno derecho, puesto que la CEU únicamente podía realizar observaciones y no así inhabilitaciones, razón por la cual la indicada Resolución es contraria a la Resolución I.C.U. 018-2021; no obstante, de lo anteriormente referido, este organismo electoral en los claustros de los periodos 2012-2026 y 2016-2020, lo habilitó como candidato a Vice Decano de la facultad de Ciencias Económicas y Empresariales de la UAGRM.
Asimismo, cursa la Nota 239/2021 de 25 de junio, emitido por Recursos Humanos (RR.HH.) de la referida Universidad, por el cual se acreditó su condición de docente bajo contrato indefinido; de lo señalado precedentemente la CEU no tiene competencia, facultad y menos atribución para que de oficio proceda a inhabilitar a los candidatos, sin antes realizarse una impugnación previa, vulnerando de esa forma sus derechos constitucionales.
Ante lo ocurrido, -el 25 de junio de 2021, presentó su impugnación ante
la
CEU-, emitiéndose la Resolución C.E.U. 104/2021 de 29 de junio, notificándolo
el 1 de julio de igual año, la cual confirmó su inhabilitación a los claustros universitarios
del periodo 2021-2025; empero, una vez que
analizó dicha Resolución evidenció que la misma no contenía ningún tipo de
normativa legal, siendo una decisión arbitraria, razón por la cual, antes de
las veinticuatro horas, solicitó complementación y que se haga efectiva la
entrega de las “actas”; empero, el 2 de julio de ese año, la CEU cerró
actividades hasta el 5 de igual mes y año, lo que supone que hasta la interposición
de la presente acción tutelar no obtuvo una respuesta a dicha petición.
De todo lo manifestado se tiene que las resoluciones cuestionadas carecen de fundamento legal y son arbitrarias e ilegales, ya que la inhabilitación a un candidato no es competencia de la CEU sino es “…potestad de los candidatos…” (sic), puesto que esa atribución no se encuentra regulada en el Estatuto Orgánico, el Reglamento General y la Convocatoria 001/2021, vulnerando sus derechos y garantías constitucionales.
Finalmente asegura que se le lesionó su derecho al sufragio, en su vertiente de poder ser elegido, para ello citó a la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH), al Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), y parafraseando lo establecido en la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH), quien estableció que para que ese derecho se ejercite legítimamente, es necesario, entre otros requisitos, que se establezcan condiciones lo menos restrictivas posible y además condiciones totalmente legítimas para restringir el derecho mencionado
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Denuncia la lesión de sus derechos políticos al sufragio o a ser elegible y al debido proceso en sus elementos de legalidad, motivación, congruencia, valoración de la prueba, imparcialidad, y de petición, citando al efecto los arts. 24, 26, 115, 117.I, 122 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
El impetrante de tutela solicita se conceda la
tutela y, en consecuencia; se ordene a la CEU de la UAGRM, dejar sin efecto las
Resoluciones C.E.U. 059/2021 de
23 de junio, y C.E.U. 104/2021 de “28” de junio -siendo lo correcto 29-.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública virtual el 20 de julio de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 96 a 101 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su abogado, en audiencia ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de amparo constitucional, y ampliándolo, manifestó que: a) El 11 de junio de 2021 se cerró las inscripciones para postularse como candidato a la Dirección de la carrera de Economía de la facultad de Ciencias Económicas y Empresariales de la UAGRM, teniendo la parte ahora demandada el plazo de cinco días hábiles para pronunciarse sobre las observaciones y habilitaciones, es decir hasta el 18 de igual mes y año; empero, la resolución se emitió el 22 de ese mes y año y se notificó el 23 del indicado mes y año, sin considerar que su término precluyó; b) Su persona tuvo que viajar a la ciudad de Sucre para obtener sus títulos -universitarios- debidamente legalizados, adjuntando esos documentos el 25 de junio de 2021; sin embargo, la CEU refiere que la impugnación será únicamente para las decisiones que hayan asumido; siendo aquello un absurdo, puesto que la CEU debía realizar observaciones y no así inhabilitaciones conforme a los arts. 53, 54 y 55 del reglamento electoral, de igual manera esos actos están destinados para terceros interesados y no así para la CEU; c) La parte ahora demandada basó sus resoluciones en la SCP 0391/2018-S4 de 2 de agosto; sin embargo, no tomó en cuenta el art. 5 de la Convocatoria 001/2021, la cual no estableció la presentación de títulos, solamente indicó “tener título”, pudiendo la CEU recabar esa información de acuerdo al art. 26 de la referida Convocatoria; d) El art. 30 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) -Ley 025 de 24 de junio de 2010- señaló respecto al debido proceso que tiene toda persona para obtener un proceso justo y equitativo; e) La Resolución C.E.U. 104/2021, ahora impugnada, es absolutamente arbitraria, ilegal y ajena a las normas básicas por las cuales debían motivar la inhabilitación de su persona, ya que el art. 53 del Reglamento Electoral Universitario de la UAGRM, manifestó que la inhabilitación a las candidaturas debían ser por la falta de requisitos, en el caso presente entregó todos los documentos válidos; f) La CEU está integrada por tres docentes y dos universitarios, de los cuales un docente solo actúa como presidente sin derecho a voto, pudiendo únicamente dirimir; y, g) Su persona no ha sido sustituido ni presentó su renuncia a la candidatura, puesto que no ha aceptado ni consentido el falló arbitrario que pronunció la CEU, razón por lo cual solicitó ante la Sala Constitucional la medida cautelar respectiva.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
María Goretty Caballero Padilla, Presidenta de la CEU, mediante informe
presentada el 20 de julio de 2021, cursante de fs. 94 a 95, manifestó que:
1) Ante la falta de identificación y notificación del tercero interesado,
se debe denegar la tutela sin ingresar al fondo de la problemática planteada;
toda vez que, el candidato Lorgio Ardaya Velasco, al haber impugnado la
candidatura del accionante tiene interés legítimo en la presente acción
tutelar; 2) La
SCP 0391/2018-S4 de 2 de agosto, estableció que los documentos a ser
presentados en una convocatoria deben ser actualizados y/o legalizados, en el
caso concreto los papeles adjuntados debían ser legalizados con fecha posterior
al 9 de abril de 2021, y al incumplir el art. 5 inc. b) de la Convocatoria
001/2021, se procedió a su inhabilitación; 3) El impetrante de tutela cuestionó
la competencia de la CEU, concluyendo en reiteradas oportunidades que actuaron
sin competencia; en ese sentido, el nombrado debió plantear el Recurso Directo
de Nulidad; y, 4) El accionante ni siquiera mencionó que se vulneró el
derecho al debido proceso en su elemento del juez natural, evidenciándose la
falta de carga argumentativa para atender esta acción de defensa.
Julián Ibarra Huallpa y Fidel Mariaca Gonzáles, Vocales, y Oswaldo Flores Chumacero, Secretario General y Relaciones Públicas, todos de la CEU de la UAGRM, no asistieron a la audiencia de consideración de la presente acción de amparo constitucional ni presentaron informe alguno, pese a su legal citación cursante fs. 81 a 83.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
Saúl Benjamín Rosas Ferrufino, Rector de la UAGRM, no asistió a la audiencia de consideración de la acción de amparo constitucional, pese a su legal notificación cursante a fs. 84.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Tercera del departamento de
Santa Cruz, mediante Resolución 118 de 20 de julio de 2021, cursante de fs.
101 vta. a 106, concedió la tutela solicitada, a efecto de que
las autoridades demandadas emitan una nueva resolución, conforme a los
fundamentos expuestos en su resolución, tal determinación se dio sobre la base
de los siguientes fundamentos: i) La
Presidenta ahora accionada, en su informe presentado en esta acción tutelar,
acompañó la documental consistente en la Nota de 25 de junio de igual año; por
la cual, Lorgio Ardaya Velasco impugnó la candidatura del accionante, indicando
que el plazo para obtener los requisitos era hasta el 11 de junio de 2021; ii) La Resolución C.E.U.
059/2021, determinó que el impetrante de tutela no cumplió con la presentación
de la documentación solicitada, debiéndose su inhabilitación a que la copia
legalizada de su título universitario era del 2018, en ese mismo sentido se emitió
la Resolución C.E.U. 104/2021, por la que se confirmó su inhabilitación como
candidato; iii) Con base a los
principios de celeridad, y de no formalismo esa Sala Constitucional se
encuentra obligada a resolver los casos sin ningún tipo de dilación, es así que
el convocar como tercero interesado a Lorgio Ardaya Velasco generaría una dilación
innecesaria, más aun cuando la citada Resolución no advierte a ningún tercer
interesado, basándose únicamente la resolución en que a fotocopia presentada
por el accionante no fue actualizada; iv)
El art. 5 inc. b) de la Convocatoria 001/2021, señaló las reglas para los
candidatos disponiendo que “…`ser profesional con título a nivel
licenciatura de la misma carrera o de una carrera a fin y tener grado de
maestría a fin la carrera, títulos que deben ser expeditos por el Sistema
Nacional de Universidades Públicas’…”
(sic), teniendo como problema central el de determinar si la parte ahora
demandada interpretó de forma adecuada ese artículo, analizando si la misma reúne
los supuestos facticos a efectos de subsumir la conducta del accionante; v) La SCP 0391/2018-S4 de
2 de agosto, no puede ser tomada como un caso análogo ya que el supuesto fáctico
es diferente; y, de la revisión de las resoluciones no se aprecia una motivación
y fundamentación de la inhabilitación del accionante, resultando la interpretación
que realizó la parte ahora demandada arbitraria, debido a que el art. 5 inc. b)
de la Convocatoria 001/2021 no exige literalmente que se presente una fotocopia
legalizada actualizada, trastocando el principio pro actione, impidiendo que el accionante pueda ejercer su derecho político,
y de haber tenido la parte ahora demandada dudas de la validez de ese documento,
podía haber verificado el mismo a través de la Unidad de Recursos Humanos
(RR.HH) de la “universidad”; y, vi)
El argumento vertido por la CEU, lesionó el principio de razonabilidad, ya que
se generó una interpretación restrictiva que afectó el núcleo de los derechos
constitucionales.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Respecto a la segunda finalidad, tanto la SCP 2221/2012 como la SCP 0100/2013, señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión: i) Sin motivación, cuando la resolución no da razones que la sustenten; ii) Con motivación arbitraria,