SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0453/2022-S1
Fecha: 23-Jun-2022
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos
políticos al sufragio o a ser elegible y al debido proceso, en sus elementos de
legalidad, motivación, congruencia, valoración de la prueba, imparcialidad, y
de petición; puesto que las Resoluciones C.E.U. 059/2021 de 18 de junio y
C.E.U. 104/2021 de 29 de junio, se emitieron sin fundamento legal y de manera
arbitraria dispusieron su inhabilitación como candidato a la Dirección de la
Carrera de Economía de la facultad de Ciencias Económicas y Empresariales de la
UAGRM; ya que, las autoridades demandadas las pronunciaron sin ninguna
competencia, toda vez que estos, únicamente tenían la potestad de realizar
observaciones a la candidaturas y no así inhabilitaciones, afectando de esa
manera sus derechos sin base legal alguna; señala además que solicitó
complementación contra la indicada Resolución, obteniendo como respuesta que
dicha Corte cerraba sus actividades desde el 2 de julio hasta el 5 de julio,
sin haber obtenido respuesta a su solicitud; por lo que, ante tales
circunstancias solicita se conceda la tutela
y, en consecuencia; se ordene a la Corte Electoral Universitaria de la UAGRM, dejar sin efecto las Resoluciones C.E.U. 059/2021
de 23 de junio, y
C.E.U. 104/2021 de “28” de junio -siendo lo correcto 29-.
En consecuencia, corresponde dilucidar en
revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la
tutela solicitada, para el efecto se analizarán los siguientes aspectos: a) La fundamentación y motivación de las resoluciones y
el principio de congruencia como elementos de la garantía del debido proceso;
b) La revisión de la valoración de la prueba en sede constitucional; c) Respecto
al principio de legalidad; d) El derecho al sufragio- a ser elegido;
e) Contenido y alcances del derecho de petición en base al estándar
jurisprudencial más alto; f) Análisis del caso concreto.
III.1. La fundamentación y motivación de las resoluciones y el principio de congruencia como elementos de la garantía del debido proceso
El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0014/2018-S2 de 28 de febrero, reiterada por las SSCCPP 0349/2018-S2 y 0353/2018-S2 ambas de 18 de julio -entre otras-, desarrolló el siguiente razonamiento:
El derecho a una resolución fundamentada y motivada, como elementos del debido proceso, reconocido como derecho fundamental, garantía jurisdiccional y derecho humano en las normas contenidas en los arts. 115.II y 117.I de la CPE; 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), fue desarrollado en la amplia jurisprudencia constitucional, siendo uno de los antecedentes, el entendimiento contenido en la SC 1369/2001-R de 19 de diciembre[1]; la cual establece como exigencia del debido proceso, que toda resolución debe exponer los hechos y el fundamento legal de la decisión, de manera que en caso de omisión, se vulnera dicho derecho. Posteriormente, en la SC 0946/2004-R de 15 de junio[2], se aclara que dicha garantía es aplicable también en procesos administrativos y disciplinarios.
Posteriormente, en el Fundamento Jurídico III.3 de la SC 0871/2010-R de 10 de agosto, se establecieron los requisitos que debe contener toda resolución jurisdiccional o administrativa, con la finalidad de garantizar el derecho a la motivación y fundamentación como elementos configurativos del debido proceso, como ser:
a) Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales, b) Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes, c) Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto, d) Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales, e) Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada, f) Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado.
En cuanto a los requisitos que debe contener una resolución administrativa en segunda instancia, la SCP 0275/2012 de 4 de junio[3], precisó que dicho fallo debe exponer los hechos y citar las normas que sustentan la decisión, además de pronunciarse sobre todos y cada uno de los aspectos impugnados en el recurso.
Por su parte, la SC 0802/2007-R de 2 de octubre[4], se refirió a la fundamentación como sustento de una resolución disciplinaria; empero, es la SCP 2221/2012 de 8 de noviembre[5], la que desarrolla el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada, señalando que el mismo está dado por sus finalidades implícitas, como son: 1) El sometimiento a la Constitución Política del Estado y al bloque de constitucionalidad; 2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución no es arbitraria; es decir, que observa el valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; 3) Garantizar la posibilidad del control de la resolución por medio de los recursos; 4) Permitir el control social de la resolución en mérito al principio de publicidad; y, 5) La observancia del principio dispositivo, que implica la otorgación de respuestas a las pretensiones de las partes -quinta finalidad complementada por la SCP 0100/2013 de 17 de enero-[6].
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Respecto a la segunda finalidad, tanto la SCP 2221/2012 como la SCP 0100/2013, señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión: i) Sin motivación, cuando la resolución no da razones que la sustenten; ii) Con motivación arbitraria,