SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0455/2022-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0455/2022-S1

Fecha: 23-Jun-2022

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memoriales presentados el 22 y 30 de junio de 2021, cursantes a fs. 1;  fs. 50 a 58 vta.; y, 71 a 77, el accionante expresó los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 30 de septiembre de 2020 fue notificado con la acusación pública y particular y providencia de 31 de agosto del mismo año, por lo que en término oportuno previsto por los arts. 130 y 340 del Código de Procedimiento Penal (CPP), respondió, ofreció prueba y opuso excepciones e incidentes consistentes en prueba testifical y pericial (psicológica y médico legal).

El 30 de octubre de 2020, fue notificado con la providencia de 14 de octubre del mismo año que dispuso: “No siendo etapa de investigación se rechaza la pericia” (sic)

El 3 de noviembre de 2020, interpuso recurso de reposición, pidiendo al juez ahora demandado, que revoque en parte la providencia de 14 de octubre de 2020, en lo referido a “No siendo etapa de investigación se rechaza la pericia” y disponga la producción de la prueba pericial ofrecida en el memorial de ofrecimiento de prueba, especialmente en lo referido a la pericia psicológica y la pericia médico legal.

El 2 de junio de 2021 fue notificado con Auto de 4 de noviembre de 2020 que señaló que el art. 279 del Código de Procedimiento Penal CPP prohíbe al Juez realizar actos investigativos, apoyándose en criterios doctrinales y señalando que durante la sustanciación del juicio, el principio constitucional de verdad material será de aplicación preferente sobre las formalidades que establece la norma jurídica, teniendo que acreditar que en la etapa investigativa se le denegó la producción de la prueba pericial, para subsanarse y permitirse en este estado su presentación.

Dicho Auto, contradice y anula los arts. 147, 204, 209 y 349 del CPP que establecen la producción de pericia en juicio como facultad del juez y las partes; además, no se tomó en cuenta que la doctrina no puede imponerse por encima de una norma objetiva, y que el CPP no dispone ningún procedimiento por el que  pueda acreditar que en la etapa investigativa se le denegó la producción de la prueba pericial, para subsanarla y permitirse su presentación en la sustanciación del juicio; de donde se tiene que la autoridad demandada, reguló un procedimiento inexistente en la Ley 1970 y sus reformas. Finalmente al carecer de fundamentación, motivación y congruencia, se limita a recoger doctrina en forma parcializada

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El accionante alegó como vulnerados sus derechos al debido proceso en sus vertientes de la defensa, legalidad de la prueba, igualdad procesal de las partes, valoración razonable de la prueba, comunicación previa de la acusación, concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa; sin citar norma constitucional alguna que los contenga.

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela, disponiendo que: a) Se deje sin efecto el Auto Interlocutorio de 4 de noviembre de 2020; b) Se practiquen las pericias propuestas; y, c) La reparación de daños y perjuicios.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

La audiencia virtual de la presente acción de defensa, se celebró el 5 de julio de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 84 y vta., produciéndose los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El impetrante de tutela, por intermedio de su abogado, en audiencia ratificó los argumentos expuestos en su acción de amparo constitucional, y ampliando los mismos, agregó que: 1) Ante la ausencia del demandado principal, la jurisprudencia indicó que se debe presumir como verdad todos los hechos argüidos por el accionante; 2) Se pidió al Juez demandado la producción de una prueba, pericia importante para darle un instrumento de valoración al juzgador como medio para establecer la validez de la prueba; 3) El Juez demandado, para denegar la producción de la prueba, tomó en cuenta una doctrina tomada del profesor Florián Zapata y Claus Roxin, pero equivocadamente, esta parte se refiere exclusivamente a la producción de la prueba desde un punto de vista dogmático y no objetivo;           4) Los arts. 204, 209, 349 y 147 del CPP señalan que las partes tienen el derecho de establecer la producción de la prueba dentro del juicio, normas vigentes que no fueron abrogadas, anuladas, o derogadas; 5) La pericia sirve para determinar el real grado de participación del acusado, para que en función a ese factor se proceda a la graduación de la pena; 6) En una segunda parte  pidió la valoración de pruebas existentes como ser los certificados e informes médicos que produjo la fiscalía; 7) Existe una violación al derecho de defensa del accionante, al restringirle, limitarle y suprimirle el derecho a la defensa, a ser oído, atentando al debido proceso, a la seguridad jurídica, a la aplicación objetiva de la ley; 8) Se violó la legalidad de la prueba por cuanto se tacha de ilegal la producción de las pericias, porque supuestamente no procede en esta etapa; 9) Se lesionó la igualdad procesal de las partes en cuanto el legislador previo que la parte que se defiende y acusa puede producir prueba para darle conocimientos al juez para que pueda equilibrar las medidas y resoluciones dentro del juicio, aún de oficio; 10) Se violó el debido proceso en la vertiente a la comunicación previa a la acusación, limitando los medios para la defensa del accionante; 11) Atentó al debido proceso en su vertiente de congruencia, porque es incongruente que disponga algo que la ley no  estableció; 12) Se lesionó la seguridad jurídica, por cuanto ningún procedimiento o resolución dispuso que no se haga esta prueba dentro del juicio; y, 13) El juzgador no realizó una revisión ni análisis de los elementos de valoración para aceptar o denegar la prueba, apartándose de los marcos de razonabilidad y equidad previsibles para decidir, dictando una resolución arbitraria.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

La autoridad demandada no presentó informe, pese a su legal notificación cursante a fs. 79, ni se hizo presente en la audiencia señalada.

I.2.3. Intervención del tercero interesado

Samuel Pérez Villanueva, como tercero interesado, manifestó que: i) Desde el momento en que el imputado presentó su declaración informativa ejerció su derecho a la defensa en todas las etapas; ii) Contrariamente durante la etapa investigativa el imputado no realizó el ofrecimiento de las pruebas, pretendiendo demostrar que se estaría negando la producción de las mismas; iii)  El art. 171 del CPP refiere que el juez admitirá como medios de prueba todos los elementos lícitos de convicción que puedan conducir al conocimiento de la verdad histórica del hecho, aspecto que se encuentra limitado en su párrafo segundo, que estableció textualmente que un medio de prueba será admitido si se refiere, directa o indirectamente, al objeto de la investigación y sea útil para el descubrimiento de la verdad; y que  el juez limitará los medios de prueba ofrecidos cuando ellos resulten manifiestamente excesivos o impertinentes; iv) El accionante estableció diez puntos de pericia, pero no señaló a quien se efectuaría la misma; v) Resulta impertinente pretender realizar una nueva valoración de los elementos ofrecidos por el Ministerio Público; vi) El Ministerio Público investigó un hecho de violencia psicológica y física, sin embargo el accionante pretende verificar si son creíbles o no los medios probatorios ofrecidos, los cuales deben ser probados en un juicio oral y no ser valorados por un profesional ofrecido por el accionante; vii) No se  realizó una correcta fundamentación de los derechos vulnerados; y, viii) Solicitó se deniegue la tutela solicitada, a fin de que el juicio pueda ser llevado en la fecha señalada.

Susana Vidal Durán, como tercera interesada, a través de su abogado, manifestó que: a) Se debe tomar en cuenta el principio de subsidiariedad, toda vez que el accionante planteó su memorial de reposición fuera de los plazos, y no estaría cumpliendo con el art. 54 de la Ley 254; b) El art. 279 del CPP establece que La Fiscalía y la Policía Nacional actuarán bajo control jurisdiccional y que los fiscales no podrán realizar actos jurisdiccionales ni los jueces actos de investigación que comprometan su imparcialidad, en este caso, la pericia que se trata de realizar es un acto investigativo; c) El accionante se amparó en los arts. 204 y 209, sin tomar en cuenta que el art. 205 señala que serán designados peritos quienes, según reglamentación estatal, acrediten idoneidad en la materia, por lo que en el presente caso debió ofrecer un perito especialista del IDIF; d) Al ofrecer los puntos de pericia, no señaló qué es lo que pretende demostrar ni a quién va a realizar la pericia; e) En la pericia médico legal, se tendría que realizar la pericia a la víctima, cuando la  Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia          -Ley 348- de 9 de marzo de 2013 estableció que el Ministerio Público será quien reúna las pruebas en 8 días, bajo responsabilidad, procurando no someter a la mujer agredida a pruebas evitando su revictimización; f) El art. 355 del CPP establece las pruebas que se pueden ofrecer dentro de la etapa del juicio oral, pero en ningún momento establece que deben ser propuestos peritos o puntos de pericia; g) El inicio de la investigación fue en la gestión 2019, por lo cual el hora accionante, tenía tiempo superabundante para ofrecer puntos de pericia ante el Ministerio Público; y, h) Solicitó se deniegue la tutela impetrada.

I.2.4. Resolución

El Juzgado Público Mixto, Civil y Comercial, de la Niñez y Adolescencia y Sentencia Penal Primero de Punata del departamento de Cochabamba, mediante Resolución 04/2021 de 5 de julio, cursante de fs. 85 a 89 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: 1) La parte accionante no observó que como medio idóneo para reclamar la vulneración al debido proceso en sus diferentes vertientes, ante la emisión del proveído de 14 de octubre y auto de 4 de noviembre de 2020, están los incidentes, que pueden ser planteados como incidente sobreviniente en etapa de juicio oral, antes de la sustanciación de la fecha ya señalada, es decir antes del 20 de julio de 2021; y, 2) De los antecedentes del proceso, se puede evidenciar que el impetrante de tutela no agotó el mecanismo de defensa más idóneo que le ampara la ley para la no vulneración de su derecho al debido proceso en materia penal, por lo que se observa que no agotó este medio de impugnación intraprocesal y no se cumplió el principio de subsidiariedad, impidiendo examinar el fondo de las denuncias y vulneraciones del caso.