SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0455/2022-S1
Fecha: 23-Jun-2022
PETICIÓN
En aplicación del art. 401 y 402 en relación a los arts. 204, 209, 147 y 349 del C.P.P. interpongo recurso de reposición, impetrando revoque la providencia de 14 de Octubre de 2020. SOLO EN PARTE, en lo referido a que Ud. Dispone “No siendo etapa de investigación se rechaza la pericia. Y disponga la producción de la prueba pericial ofrecida en mi memorial de ofrecimiento de prueba, 3específicamente la referida a:” (sic)
Señalando a continuación la pericia psicológica y la pericia médico legal, indicando al efecto los expertos ofrecidos y los puntos de experticia a determinar, impetrando se tome los juramentos de ley y señale término y fecha para la presentación de las pericias. (fs. 34 a 35 vta.)
II.9. Mediante Auto Interlocutorio de 4 de noviembre de 2020, pronunciado por el Juez Público Mixto Civil y Comercial de la Niñez y Adolescencia y de Sentencia Penal Segundo de Punata del departamento de Cochabamba, señala:
“VISTOS: Antecedentes procesales, normativa jurídica; y
Que la defensa de la parte imputada interpone recurso de reposición contra la providencia de fecha 14 de octubre de 2020 a través de la cual se denegó su solicitud de practicar prueba pericial, así como de devolver la imputación al Juez de Instrucción por haber conminado dos veces al Ministerio Público la emisión de un Requerimiento Conclusivo.
Que evidentemente las partes tienen toda la facultad para proponer al Ministerio Público y realizar actos investigativos durante la Etapa precisamente investigativa amparadas por el Principio Universal de que la defensa en materia penal es amplia e irrestricta. Sin embargo es esta institución que ostenta privativamente el ius piniendi, más allá de que el Órgano Jurisdiccional le hubiere conminado dos veces.
Que debemos tener presente el art. 279 del CPP (Libro Primero Procedimiento Común, Título I Etapa Preparatoria de Juicio, Capítulo I Normas Generales), prohíbe al Juez realizar actos investigativos.
Que nos encontramos en la fase de actos preparatorios de Juicio Oral, donde las partes deberán demostrar su tesis sobre los hechos que se juzgan, pero ya no es posible dentro de Juicio realizar actos investigativos.
Por otro lado apoyándonos en criterios doctrinales, es atinente acudir al tratadista Florián Zapata, quien citando a su vez al Prof. Claus Roxin, refiere: “El juicio Oral tiene la virtud de ocuparse esencialmente de estudiar, analizar, acreditar y debatir sobre la existencia de pruebas suficientes con relación a la comisión del delito a fin de determinar el grado de culpabilidad del acusado, por manera que la preocupación central de esta fase procesal, no es propiamente averiguar la comisión o la no comisión del delito mismo, que durante la fase precedente de investigación ya tuvo el tratamiento pertinente y que en mente del fiscal y la víctima, que conforman el dúo o equipo de los acusadores, existió o se cometió, por lo que se decidieron por la acusación, esperando tener la oportunidad y la capacidad de demostrar sus versiones y sus verdades, con el sustento de la prueba de cargo, que dentro la visión de los principios constitucionales de presunción de inocencia, de legalidad y carga de la prueba, impuesta entre otros por los arts. 116 de la CPE y 6 adjetivo, debe ocuparse de acreditar no solo la comisión del injusto penal y los elementos constitutivos del tipo, sino ante todo el real grado de participación del acusado, para en función a este factor apuntar a la graduación de la pena”. Derecho procesal Penal Y Procedimiento Penal Boliviano, pág. 581)
Sin embargo de ello, de todas maneras durante la sustanciación del juicio Oral, el Principio constitucional de Verdad material ha de ser de aplicación preferente sobre las formalidades que establece la norma jurídica. Vale decir, tendría que acreditar que en la etapa investigativa se le denegó la producción de la prueba, para subsanarse y permitirse en este estado su presentación.-