SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0456/2022-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0456/2022-S4

Fecha: 02-Jun-2022

Al respecto la SCP 0856/2021-S4 de 17 de noviembre, haciendo referencia a la SC 0008/2010-R de 6 de abril, sostuvo que: “I. El recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad, es el medio idóneo y eficaz para conocer y restituir cualquier tipo de

Por su parte la SCP 0482/2013 de 12 de abril, realizando una integración de la jurisprudencia constitucional referida a la subsidiariedad excepcional aplicable en la acción de libertad sostuvo que: “En los casos que se impugnen actuaciones no judiciales -antes de la imputación formal- y judiciales -posteriores a la imputación-, a través de la presente acción tutelar, previa y necesariamente se debe considerar situaciones en los cuales de manera excepcional, no es posible ingresar al fondo de la acción de libertad:

(…)

4. Cuando existe imputación y/o acusación formal, y se impugna una resolución judicial de medida cautelar que por ende, afecta al derecho a la libertad física o de locomoción, con carácter previo a interponer la acción de libertad, se debe apelar la misma, para que el superior en grado tenga la posibilidad de corregir la arbitrariedad denunciada (el resaltado pertenece al texto original).

III.2. Medios de impugnación específicos y aptos contra las resoluciones relacionadas a medidas cautelares

La SC 0160/2005-R de 23 de febrero, sentó línea jurisprudencial respecto a este punto, estableciendo que: “El Código de procedimiento penal, dentro del sistema de recursos que dispensa a las partes, prevé el de apelación contra las resoluciones que dispongan, modifiquen o rechacen las medidas cautelares, que se muestra como un recurso sumario, pronto y efectivo, dado que conforme lo establece el art. 251 del CPP, una vez interpuesto este recurso, las actuaciones pertinentes deben ser remitidas ante la Corte Superior de Justicia en el término de veinticuatro horas, debiendo el tribunal de apelación resolver el recurso, sin más trámite y en audiencia dentro de los tres días siguientes de recibidas las actuaciones.

No cabe duda que recurso de apelación aludido, dada su configuración procesal, es un recurso idóneo e inmediato de defensa contra supuestas lesiones y restricciones al derecho a la libertad de los imputados, en el que el tribunal superior tiene la oportunidad de corregir, en su caso, los errores del inferior invocados en el recurso. Es idóneo, porque es el recurso adecuado, apropiado, establecido expresamente en la ley para impugnar las medidas cautelares que vulneren el derecho a la libertad del imputado, en ocasión de la aplicación de las medidas cautelares. Es inmediato, porque el recurso es resuelto sin demora, dado que la ley establece un lapso brevísimo para su resolución (tres días).

De lo expresado, se concluye que el Código de procedimiento penal, ha previsto un recurso expedito en resguardo del derecho a la libertad del imputado. En consecuencia, ese es el recurso que debe utilizarse para impugnar los actos del juez que se consideren lesivos al derecho aludido, y no acudir directamente o de manera simultánea a la justicia constitucional a través del recurso de hábeas corpus, garantía que podrá ser utilizada sólo cuando el tribunal superior en grado no haya reparado las lesiones denunciadas”.

III.3. Análisis del caso concreto

En la presente acción de libertad, la impetrante de tutela denunció la lesión al debido proceso, a una justicia pronta y equitativa, presunción de inocencia, y los principios de legalidad, seguridad jurídica, vinculados con sus derechos a la libertad, vida, dignidad y seguridad personal; toda vez que, la autoridad demandada al emitir el Auto 032/2021, que dispuso su detención preventiva, la misma fuera ilegal e improcedente y contraria a la Constitución Política del Estado y la Leyes; toda vez que, no consideró que el presunto delito que se le atribuye establecería una sanción de dos a seis años de privación de libertad, y el art. 232.5 de la CPP modificada por la Ley 1173, indicaría que los delitos cuyo máxime de sanción sea inferior a cuatro años, no procedería con su detención preventiva; además, al estar privada de su libertad en un Centro Penitenciario, y su hacinamiento, correría en peligro de perder su vida al ser contagiada por el COVID-19.

Identificada la problemática planteada y la pretensión de la solicitante de tutela, que motivaron la interposición de esta acción de defensa, es necesario efectuar una síntesis de los antecedentes del proceso penal de origen, en el que se habrían suscitado las actuaciones hoy cuestionadas de lesivas de derechos vía acción de libertad; de lo que se tiene que, en audiencia de medidas cautelares realizada el 25 de enero de 2021, por la Jueza de Instrucción Penal y Contra la Violencia Hacia la Mujer Segunda del departamento de Santa Cruz –ahora demandada–, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en contra de Luyina Alexandra Montenegro Aguilera –hoy accionante– y otra, por la presunta comisión del delito de incendio; mediante Auto 032/2021 de igual fecha, la referida autoridad demandada, ordenó la medida de detención preventiva de las imputadas –entre ellas la impetrante de tutela–, en el Centro de Rehabilitación Santa Cruz Palmasola, sección mujeres, por el plazo de noventa días (Conclusiones II. 1 y II. 2).

Asimismo, de lo manifestado por la Jueza demandada en su informe escrito (acápite I.2.2. de este fallo constitucional), señaló que el Auto 032/2021, no fue apelado en audiencia ni por escrito por la defensa técnica de ambas imputadas –entre éstas la solicitante de tutela–.

En esas circunstancias, de las alegaciones efectuadas por la accionante y la autoridad demandada, se tiene que, la impetrante de tutela alegó que su detención preventiva es improcedente y contraria a las normas y leyes; toda vez que, la Jueza demandada, al pronunciar el Auto 032/2021 no consideró que el presunto delito que se le atribuye (art. 206 del CP, incendio) no es concordante con el art. 232.5 de la CPP modificada por la Ley 1173; por el cual, no procedería con su detención preventiva; decisión que es cuestionada a través de la presente acción de defensa, por ser lesiva a los derechos de la prenombrada; no obstante, que la autoridad demandada, manifestó que la referida resolución, no fue impugnada por la parte impetrante de tutela en la audiencia de medidas cautelares ni posteriormente, aspecto no controvertido; por lo que, conforme en los Fundamentos Jurídicos III.1 y III. 2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se determinó que, cuando existen recursos o medios de impugnación ordinarios que pueden reparar la vulneración de derechos y garantías fundamentales, los mismos deben ser agotados previamente antes de interponer la acción de libertad.

En el caso que ahora se analiza, ante la determinación de establecer la detención preventiva, la solicitante de tutela tenía la posibilidad de acudir a la vía ordinaria, a través de la apelación incidental conforme establece el art. 251 del Código Adjetivo Penal, siendo éste el mecanismo idóneo y eficaz, para la reparación de los derechos aducidos, conforme precisó la jurisprudencia desarrollada en los Fundamentos Jurídicos que antecede.

Consiguientemente, la prenombrada debió agotar el citado recurso antes de acudir a la jurisdicción constitucional a través de esta acción tutelar; la cual, se activa cuando los medios ordinarios no resultan efectivos y persiste la lesión reclamada; de ahí que, en este caso se evidencia que la accionante no apeló el Auto 032/2021, con la finalidad de solicitar la restitución de sus derechos supuestamente lesionados; en cuya razón, corresponde denegar la tutela impetrada por la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad, sin ingresar al fondo de la problemática planteada.

Finalmente, en cuanto a la supuesta vulneración al derecho a la vida alegada por la accionante a través de esta acción de libertad; debido a que, por estar recluida en el citado Centro Penitenciario y su hacinamiento, podría contraer el COVID-19 de lo cual estaría en peligro de perder su vida; se debe tener presente, que el riesgo de contagio se encuentra generalizado para todos los habitantes; sin embargo, ello no necesariamente constituye lesión al derecho a la vida; denotándose en contrario que la accionante ante la preclusión de su oportunidad de apelar a la resolución que dispuso su detención preventiva, después de casi un mes de emitida ésta, interpone la presente acción tutelar alegando vulneración de su derecho a la vida a fin salvar su  propia negligencia al no haber hecho uso oportuno de su derecho a la defensa y no haber opuesto oportunamente los recursos idóneos que le franquea la ley; en consecuencia, al no corroborarse que la vida de la impetrante de tutela se encuentra en peligro real, inminente y directo, no corresponde emitir mayor pronunciamiento al respecto; correspondiendo también denegar la tutela solicitada con relación al mismo.

En consecuencia, el Juez de garantías, al denegar la tutela impetrada, efectuó una correcta compulsa de los antecedentes y de los alcances de la presente acción de defensa.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 04/2021 de 24 de febrero, cursante de fs. 27 a 28 vta., pronunciada por el Juez de Sentencia Penal, Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Noveno del departamento de Santa Cruz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela impetrada, con la aclaración de que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada, conforme a los Fundamentos Jurídicos expuestos en el presente fallo constitucional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

René Yván Espada Navía

MAGISTRADO

Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

MAGISTRADO