SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0456/2022-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0456/2022-S4

Fecha: 02-Jun-2022

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 23 de febrero de 2021, cursante de fs. 1; y, 16 a 17 vta., la accionante, manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, en su contra y otra, por la presunta comisión del delito de incendio, está indebidamente procesada; toda vez que, la Jueza de Instrucción Penal y Contra la Violencia Hacia la Mujer Segunda del departamento de Santa Cruz –ahora demandada–, cometiendo una serie de delitos, como incumplimiento de deberes, prevaricato, resoluciones contrarias a la Constitución y las leyes, falta de conocimiento del art. 232.5 del Código de Procedimiento Penal (CPP) modificada por la Ley 1173 –de 3 de mayo de 2019–; en la cual establece que, los delitos sancionados con pena de libertad “cuyo máximo legal sea inferior a cuatro años…”; y siendo que, fue imputada por el delito de incendio tipificado por el art. 206 del Código Penal, que instituye una sanción con privación de libertad de dos a seis años; la autoridad demandada, por Auto 032/2021 de 25 de enero, dispuso su detención preventiva; misma que, fuera contraria al principio de verdad material, a la Ley 1173, a la Constitución Política del Estado y las Leyes.

Además alegó, que su detención es totalmente ilegal, arbitraria, abusiva y desproporcional; toda vez que, la Jueza demandada, omitió actos propios de sus funciones al dictar una resolución contraria a la Constitución y las Leyes, sin valorar la Ley 1173 y los requisitos para la detención preventiva estipuladas en los arts. 233, 234, 235 de la CPP y demás, solo por una simple amenaza doméstica.

Finalmente, indicó que el debido proceso en su caso, fue vulnerado y atropellado en franca lesión a la jurisprudencia constitucional, como es el derecho a un proceso justo y equitativo; asimismo, la “Ley 1173 en su artículo 232” (sic), establecería claramente la improcedencia de la detención preventiva, lo que hace procedente la acción de libertad, por haberse vulnerado el principio de legalidad; además, al estar detenida “en la cárcel” correría en peligro su vida por la pandemia, que si pasaría algo, la Jueza demandada como la Fiscal de Materia, no responderían por su vida y la de su bebé, y según Decreto Presidencial 4226, se indultaría y se beneficiaría a detenidos por razones humanitarias, por el contagio y propagación del COVID-19.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

La impetrante de tutela, denunció la lesión al debido proceso, a una justicia pronta y equitativa, la presunción de inocencia, principios de legalidad, seguridad jurídica, vinculados con sus derechos a la libertad, vida, dignidad y seguridad personal; citando al efecto los arts. 22, 23.I, 115.II y 116.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se le conceda la tutela impetrada; y, en consecuencia, se ordene la reparación de los defectos legales, el cese de la persecución indebida en su contra y su libertad a estar ilegalmente detenida.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 24 de febrero de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 25 a 26, presente la accionante asistida por su abogada; y, ausente la autoridad demandada, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La solicitante de tutela, a través su abogado en audiencia, se ratificó in extenso en su demanda de acción de libertad, y ampliándola manifestó que: a) En el presente caso se demostraría que la Jueza demandada, lesionó el debido proceso, al determinar que esté detenida en el Centro de Rehabilitación Santa Cruz Palmasola; cuando la verdad material indicaría que, no puede estar en dicho lugar, conforme a la Ley 1173 que establece la improcedencia de su detención preventiva; b) Tal vez, le indicarían, que no agotó el procedimiento, mismo que hasta qué punto será válido, siendo que la acción de libertad es el medio más eficaz y rápido, cuando vulneraron sus derechos y garantías al debido proceso; c) Cuál es el otro medio que pudo utilizar, ya que si volviera a recurrir ante la lesionadora de garantías establecidas –se entiende a la Jueza demandada–, solicitando cesación a su detención, estaría admitiendo las irregularidades que la misma cometió; d) En un Estado de Derecho donde se administra justicia, está ante una autoridad que no respeta el procedimiento, que indicaría que no puede encontrarse detenida, sin entrar ni siquiera en las cláusulas de excepción; e) Correría en peligro de perder su vida, por la pandemia del COVID-19, al estar en hacinamiento dicho Centro Penitenciario; que si en caso le ocurriera algo, la Jueza demandada no responderá por su exceso de autoridad; f) Pide que se cumpla la Ley como verdad material, que en resguardo a su vida como lo establece la Constitución, cese la persecución indebida; más aún, se restablezcan las formalidades legales; y, g) Se cumpla los procedimientos de la medidas sustitutivas; toda vez que, presentó domicilio, trabajo, familia y un certificado de estudios; y, que al ser joven sería perjudicarla por un delito que pudiera llamarse patrimonial con escasa relevancia, por quemar una pared de lo cual su familia ya lo pintó y repintó quedando como nueva; en lo cual, también hubo un exceso en cuanto a la reparación del daño, todo por un conflicto amoroso; de lo cual, importaría que los Jueces y Fiscales de Materia analicen las circunstancias por el cual cometió dicho hecho, para ver si coincide o no con lo tipificado.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Carla Lorena Añez Méndez, Jueza de Instrucción Penal y Contra la Violencia Hacia la Mujer Segunda del departamento de Santa Cruz, mediante informe escrito presentado el 24 de febrero de 2021, cursante de fs. 23 a 24 vta., manifestó que: 1) El 24 de enero de igual año, la Fiscal de Materia asignada al caso, presentó imputación formal contra la accionante y otra, por el presunto delito de incendio, previsto y sancionado por el art. 206 del CP, solicitando la detención preventiva de las mismas, al amparo del art. 231.bis 10 del CPP modificado por la Ley 1173, que al concurrir con los riesgos procesales de fuga y obstaculización, requirió la detención por el lapso de noventa días; 2) El 25 de enero de 2021, llevó a cabo la audiencia de medidas cautelares de la ahora impetrante de tutela y otra; por el cual, el Ministerio Público, se ratificó en su imputación formal, y la parte civil solicitó la detención preventiva de las mismas, por los mismos riesgos expuestos por la Fiscal de Materia; y, que haciendo uso la defensa técnica de las imputadas –entre ellas la ahora accionante– se valoró en dicho acto procesal los documentos presentados por las prenombradas y su solicitud de medidas sustitutivas; 3) Pronunció el Auto 032/2021, debidamente fundamentado, al existir probabilidad de autoría de la impetrante de tutela y por concurrir los riesgos de fuga y obstaculización; por el cual, determinó la detención preventiva de la prenombrada y la otra, por el plazo de noventa días; empero, dicha Resolución no fue apelada en audiencia ni por escrito por la defensa técnica de ambas imputadas –entre éstas la solicitante de tutela–; y, 4) Referente a la fundamentación de la acción de libertad interpuesta, que su resolución es incongruente e ilegal, sustentándose en el art. 232.5 del CPP; empero, dicha normativa en su artículo 232 modificada por la Ley 1173, en su improcedencia a la detención preventiva, establece que los delitos sancionados con pena privativa de libertad, cuyo máximo legal sea inferior o igual a cuatro años; y el tipo penal imputado por el Ministerio Público es el art. 206 del CP, sobre incendio; en el cual, la sanción de privación de libertad es de dos a seis años; por lo que, al existir autoría, riesgos procesales de fuga y obstaculización; y considerando que, el referido tipo penal supera el máximo establecido en el art. 232.5 del CPP, dictó su resolución debidamente fundamentada y motivada en la audiencia de 25 de enero de 2021; y, que al no ser apelada dicha Resolución por la accionante, además de no agotar la instancia correspondiente, solicitó se deniegue la tutela impetrada.

I.2.3. Resolución

El Juez de Sentencia Penal, Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Noveno del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, a través de la Resolución 04/2021 de 24 de febrero, cursante de fs. 27 a 28 vta., denegó la tutela solicitada, con base a los siguientes fundamentos: i) Considerando lo manifestado por la autoridad demandada en su informe, que la parte accionante, no formuló recurso de apelación incidental conforme al art. 251 del CPP, contra la resolución de medidas cautelares que ordenó la detención preventiva de la misma; implicaría que, no corresponde ingresar al análisis del fondo; en razón a que la impetrante de tutela, no hizo uso de los recursos que la ley franquea a efectos que sus derechos sean resguardados; ii) El hecho que la solicitante de tutela, acudió a la jurisdicción constitucional, con el objeto que sus derechos o garantías sean precauteladas “estando pendiente la resolución de su situación jurídica”, se advierte que no agotó la vía idónea y expedita para que las mismas sean resguardadas; en razón a que, los medios o mecanismos ordinarios que la ley franquea, son los medios eficientes y rápidos para que los derechos de la prenombrada sean tuteladas; debido a que, no se puede activar la jurisdicción constitucional cuando previamente la misma, no acudió a la vía ordinaria; iii) La parte impetrante de tutela puede hacer valer sus derechos en la jurisdicción ordinaria, conforme a las normas intra procesales penales, máxime si se considera que las resoluciones de medidas cautelares no causan estado ni son definitivas, pudiendo ser modificadas con los recursos ordinarios incidentales que la ley establece, como es la cesación a la detención preventiva, al aportar nuevos elementos de prueba, lo que implicaría que no existe vulneración al principio del debido proceso y derecho a la libertad; y, iv) Las partes procesales están compelidas para que en la vía ordinaria, promuevan las acciones respectivas con la finalidad de que sus pretensiones sean dilucidadas, adoptando una actitud activa de manera pronta y oportuna y no acudir directamente a las acciones de defensa sin que las mismas hayan agotado la jurisdicción ordinaria, lo contrario implicaría la emisión de dos resoluciones que conculcaría el principio de seguridad jurídica.