SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0460/2022-S1
Fecha: 23-Jun-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 19 de julio de 2021, cursantes de fs. 51 a 62 vta., el accionante expreso los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 1 de noviembre de 2016 ingresó a trabajar a la empresa Taiyo Motors S.A. en el cargo de Asesor Comercial de Repuestos en la ciudad de Oruro, posteriormente el 1 de febrero de 2018, fue invitado a formar parte del área comercial de vehículos con el cargo de Asesor de Ventas con sede en la ciudad de Potosí; es así que en el mes de septiembre del mencionado año en la Sucursal de Oruro y Potosí les cambian el nombre del cargo de “asesor de ventas” a “ jefe de ventas”, teniendo de esa forma mayor responsabilidad y no consideraron un incremento salarial.
Es así que el 17 de mayo de 2021 solicitó a la unidad de Recursos Humanos (RR.HH.) de la empresa Taiyo Motors S.A. poder hacer uso de sus tres días de permiso por matrimonio, mismos que fueron concedidos; ante lo cual el 18 del mismo mes y año recibió una llamada del Gerente de Sucursal Potosí Fernando Rodrigo Gumiel Porcel, quien exaltándose reclamo el por qué no tenía conocimiento del permiso que le concedieron, motivo por el cual le señalo que disponga del saldo total de sus vacaciones; empero al no aceptar hacer uso de sus vacaciones pendientes, le exigió su renuncia amenazándole con su desvinculación.
El 20 de mayo de 2021 se presentó en dependencias de la empresa Taiyo Motors S.A., y el Gerente de Sucursal Potosí le pidió hacer entrega de las llaves de la oficina (4 llaves), sus activos (computadora, celular, mobiliario, motocicleta, hidrolavadora y otros), el fondo de caja chica (Bs2 000.- [Dos mil bolivianos]), y el presupuesto de trámite de placas (Bs7 000.- [Siete mil bolivianos]), acusándole de tener evidencias que le comprometían en actos inapropiados en instalaciones de la empresa, haciéndole entrega al mismo tiempo de un memorándum de llamada de atención indicando que de manera dolosa no entregó un monto de Bs7 000.-, extremo que señala que no es evidente.
Posteriormente al no lograr su renuncia le expulsa de la oficina sin permitirle sacar sus pertenencias personales; y además llamándole en la noche indicando que pase al día siguiente a recoger su carta de desvinculación laboral.
El 21 de mayo de 2021 se presentó a oficinas de la Jefatura Departamental de Trabajo de Potosí para denunciar el hecho de que fue despedido intempestivamente, motivo por el cual emitieron una audiencia para el 26 del mismo mes y año, a ese mérito notificaron a la parte empleadora, esto ante la entrega de la nota de desvinculación laboral de 20 de igual mes y año.
Es así que denunció que la empresa Taiyo Motors S.A., le entregó la referida nota de desvinculación, con un proceder abusivo, injustificado e ilegal, tomando en cuenta no ha realizado ningún procedimiento administrativo, ni le dio posibilidad alguna de que asuma defensa; y es más en ningún momento han considerado el estado de gestación en el que se encuentra su esposa, es decir que no respetaron la inamovilidad laboral de la que goza y reconoce la Constitución Política del Estado.
Por otra parte haciendo conocer las arbitrariedades que realizan en su contra hace notar que después del despido intempestivo e ilegal, la parte empleadora hizo un depósito a cuenta de beneficios de aproximadamente Bs9 000.- (Nueve mil bolivianos), cuando los mismos por el tiempo de servicios prestados de cuatro años y seis meses alcanzan aproximadamente a Bs160 747.- (Ciento sesenta mil setecientos cuarenta y siete bolivianos), por concepto de desahucio, indemnización, por tiempo de servicios, vacaciones devengadas, aguinaldo, asignaciones familiares, prima, multas y otros.
También consideró que lesionaron su garantía al debido proceso en su elemento defensa y presunción de inocencia, tomando en cuenta que el despido arbitrario por intermedio de la nota de desvinculación laboral, no ha contemplado de ningún modo el Reglamento Interno de Trabajo de la empresa Taiyo Motors S.A., el cual prevé un procedimiento administrativo interno a cargo de una Comisión Mixta de Despidos, donde en su art. 117 señala que el contrato se extingue por despido justificado conforme el art. 16 de la Ley General del Trabajo (LGT) y el art. 9 de su Decreto Reglamentario.
Finalmente el Gerente de Sucursal Potosí, no ha considerado de ningún modo su inamovilidad laboral en su condición de padre progenitor por el estado de gestación en el que se encuentra su esposa, además de que en días precedentes contrajo matrimonio, aspecto que era de su pleno conocimiento; y sin reparo alguno a contrariado el art. 48.VI de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El impetrante de tutela denunció la lesión de sus derechos al trabajo, a la inamovilidad laboral, a la vida, a la salud, a la defensa y al debido proceso en su elemento presunción de inocencia, citando al efecto los arts. 13, 15.I, 48.II y VI, 49.III, 60, 64.II, 116, 117, 119.II, 120, 122 y 128 de la CPE.
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela y disponga: a) La Reincorporación inmediata a su fuente laboral en la empresa Taiyo Motors S.A., oficina corporativa, personal Potosí como Jefe de Ventas; b) El pago de sus sueldos devengados desde el 20 de mayo de 2021, mas sus beneficios sociales y demás derechos laborales conforme a ley; y c) La determinación expresa de no poder ser despedido, afectarse su nivel salarial ni su ubicación en su puesto de trabajo.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 21 de julio de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 128 a 154 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El impetrante de tutela por intermedio de su abogado, ratificó los argumentos expuestos en su acción de amparo constitucional, y ampliando manifestó que: 1) La acción tutelar se ha dirigido específicamente en base a tres aspectos muy puntuales; un primer aspecto, relativo a la presunción de inocencia; un segundo aspecto, en cuanto a la regulación de la relación del trabajo obrero patronal, que establécela estabilidad, continuidad y la protección que el Estado tiene que brindar; y, el tercer aspecto, referido a la inamovilidad por embarazo de su esposa; 2) El derecho al trabajo habla de una estabilidad y protección reforzada hacia el trabajador, en contraposición a un sector patronal que por su naturaleza es mucho más fuerte; es decir que el presente pedido es por la búsqueda de una protección oportuna, porque si eventualmente una resolución de la Jefatura Departamental de Trabajo de Potosí declinó competencia y señaló que se acuda ante un proceso laboral, el mismo podría tardar inclusive tres años, motivo por el cual considera quedaría realmente en un estado completo de indefensión; 3) Por otro lado el pretender que el Gerente de Sucursal Potosí asuma una determinación por sí solo, es considerado un acto totalmente arbitrario, pues estarían delegando todas las potestades y facultades de la Comisión Mixta de Despidos a una solo persona, quien no tendría competencia para lo señalado según su Reglamento Interno de Tabajo; 4) En cuanto a la nota de 20 de mayo de 2021, mediante la cual fue agradecido de sus funciones, se evidencia que dentro del mismo no se ha precisado un inciso del art. 16 de la LGT, ni tampoco se ha nombrado a ningún elemento del art. 9 de su Decreto Reglamentario; 5) En cuanto a la protección por inamovilidad laboral, se tiene que considerar de que la empresa ahora demandada hubiese justificado el despido, se debe entender que el menor no tiene culpa alguna de ninguna actuación de las personas; es decir que estando en gestación o hasta un año de su nacimiento va seguir gozando de las prestaciones resguardadas por ley; y, 6) Finalmente señala que ha momento de realizarle el despido que ha sido intempestivo, se tiene que en un día se ha generado todos los cargos contra su persona; puesto que, le fabricaron la existencia de varios elementos de convicción como ser llamadas de atención, se realizó una denuncia hacia la policía, se le entregó un memorándum de llamada de atención con el objetivo de querer justificar un tercer memorándum, por lo que denunció la existencia de esos actos irregulares.
I.2.2. Informe de la parte demandada
Fernando Rodrigo Gumiel Porcel, Gerente de Sucursal Potosí, por sí y apoderado de Rene Marcos Córdova Acha, Presidente Ejecutivo, Pamela Carola Córdova Miranda, Gerente Administrativo y Gover Marcelo Fernández Orihuela, todos de la empresa Taiyo Motors S.A., por intermedio de su abogado, en audiencia manifestó que: i) Para ser precisos en el caso del presunto derecho fundamental a la presunción de inocencia y legítima defensa, en sus vertientes debido proceso y seguridad jurídica, cita a los arts. 115 y 116 de la CPE, el Decreto Ley de 24 de mayo de 1987, la Ley 1178 del 9 de julio de 1990 y el Decreto Supremo (DS) 23318 de 29 de diciembre de 1992 entre otros, indicando que estas disposiciones son de aplicación exclusiva y únicamente de los funcionarios de orden público; ii) El accionante indica que habría sufrido algún tipo de maltrato de orden laboral, presión psicológica, en la vía administrativa, por parte de su persona; argumentos que no han sido expuestos ni esbozados en la presente acción de defensa; iii) Pide que se tome en cuenta la Resolución de Doctirna Constitucional 001/2021 de 16 de junio, la cual en su parágrafo II.2, refiere estrictamente del uso y de la aplicación del precedente constitucional vinculante y obligatorio en el ámbito laboral; iv) Efectivamente el 21 de mayo de 2021, en la empresa Taiyo Motors S.A., se le hace entrega de la carta de desvinculación laboral; v) En la presente audiencia muestran como prueba tres presuntas faltas cometidas por el ahora impetrante de tutela; es decir que, señalan que el 17 del mismo mes y año el Asistente Comercial José Chuquisea, quien además fue dependiente directo del prenombrado, presentó un informe en el ámbito laboral, donde hace un detalle de casi dos años atrás del maltrato que sufría por parte del prenombrado, indicando que el mismo bebía en dependencias de la entidad; motivo por el cual funcionarias de la parte técnica han convenido en ir a la ciudad de Potosí y verificar los hechos respecto a la mencionada denuncia en cuanto a saber si es cierto que el ahora accionante hacía uso indebido de los bienes de la empresa, es más nunca le autorizaron el uso del vehículo; vi) La empresa Taiyo Motors S.A. conforme al Reglamento Interno de Trabajo debería haber abierto un proceso contra el ahora impetrante de tutela, porque son faltas severas y graves; empero, previamente verificó las facultades que tiene para realizar una desvinculación laboral, a tal efecto el art. 110 del Reglamento Interno de Trabajo, indica que “el trabajador o trabajadores que no cumpliesen con las obligaciones, prohibiciones y faltas descritas en el presente reglamento interno, serán pasibles a las sanciones que se indica a continuación y de acuerdo a la gravedad de las mismas… (sic), hasta ahí hace cita la parte accionante y se remite estrictamente al inc. f) que dice “consideración de despido por parte de la comisión mixta de despidos” (sic); empero, no hace uso ni cita a los incisos e) y f) del señalado artículo; es así que el inc. e) de la misma menciona “Destitución o retiro de la empresa por faltas de mayor gravedad o causales tipificadas en el art. 16 de la LGT y su art.9 de su Decreto Reglamentario sin derecho a beneficios sociales” por lo que refieren que el citado Reglamento Interno les faculta de poder desvincular cuando la falta es grave, pero también se pone en consideración a la Comisión Mixta de Despidos; asimismo citan al art. 117 inc. h) de la misma norma interna que dice “…despido justificado conforme el art. 16 y el art. 9 de su Decreto reglamentario”(sic); vii) El aviso de desvinculación indica sobre las faltas que cometió el ahora impetrante de tutela indicando que “…nos hemos enterado por denuncia de sus clientes y de su dependiente que usted continua faltando a su trabajo y que incluso llego a consumir bebidas alcohólicas en varias oportunidades dentro de nuestras instalaciones (detalla la falta), así mismo su dependiente ha indicado por temor no hizo la denuncia al gerente encargado en su momento y ahora se encuentra amenazado (otro detalle, ahí está el tema del acoso laboral que nosotros hemos considerado), por otro lado también tenemos constancia que usted hizo uso indebido y sin permiso del vehículo de la empresa…”(sic); viii) Posteriormente ante la denuncia realizada a la Jefatura Departamental de Trabajo de Potosí, y después de presentados los descargos mencionados anteriormente, con las facultades que le competen mediante Resolución Administrativa - Conminatoria de Reincorporación JDTP-RTZ 33/2021, advirtió que existe una situación controversial y se inhibe de conocer la causa, declinando competencia a la judicatura laboral; es así que el ahora impetrante de tutela impugnó dicha Resolución conforme lo establecido en el art. 66 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA) -Ley 2341 de 23 de abril de 2002-; ix) De la misma forma hace conocer que la esposa del ahora accionante trabaja ya hace más de cuatro años en un cargo jerárquico, gozando de esa forma con un seguro permanente y teniendo protección oportuna; refiriendo de esa manera que no se estaría afectando al menor de ninguna manera; en ese sentido acreditaron de manera fehaciente que Danitza Alejandra Soliz Fuentes con carnet de identidad 8574470 expedido en Pososí, tiene un vínculo laboral con el Órgano Electoral Plurinacional “SERECI Potosí”, desde enero de 2015 hasta la fecha –se entiende a la fecha de la audiencia de garantías–, presentando mencionada prueba bajo la permisibilidad de los arts. 36.5 y 129.V de la CPE; y, x) El Auto Constitucional 428/2017-RCA del 7 de diciembre, refiere que para poder hacer a un lado el carácter subsidiario de una acción de amparo constitucional necesariamente se debe demostrar objetivamente el riesgo de daño grave e irreparable de la lesión o vulneración de derechos que se prescindan por el principio de subsidiariedad; es decir que más allá de acreditar que es un menor que se encuentra en etapa de gestación, más al contrario se establece que la madre del menor se encuentra trabajando y está amparada por todas las prerrogativas de Ley; y, que el ahora accionante solo pretende ampararse en la inamovilidad laboral para mantenerse en la misma fuente laboral.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Primera del departamento de Potosí, mediante Resolución 27/2021 de 21 de julio, cursante de fs. 145 vta. a 154 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo la reincorporación laboral inmediata del accionante a la empresa Taiyo Motors S.A., en la ciudad de Potosí, con el mismo trato, nivel salarial y los efectos que implique esa relación laboral, más el pago de los sueldos devengados desde el momento que ha sido desvinculado hasta su reincorporación; sin embargo, su efectivización será una vez que el expediente retorne del Tribunal Constitucional Plurinacional, a efectos de evitar cualquier daño económico a las partes, otorgando para su cumplimiento un plazo de tres días, a efectos de que puedan organizarse para la reincorporación del prenombrado; en base a los siguientes fundamentos: a) La Constitución Política del Estado en su art. 115, hace entender que el debido proceso debe aplicarse en todo ámbito, entendiéndose a ese efecto también el ámbito privado; b) Debe señalarse que el alcance del “estado de inocencia” no solamente es aplicable a materia penal, sino también a la administrativa, la cual se somete al debido proceso; c) El Reglamento Interno de Trabajo de la empresa ahora demandada en su art. 1 indica que “El presente Reglamento Interno, elaborado de conformidad con el art. 67 de la Ley General del Trabajo, art. 62 de su Decreto Reglamentario y el Decreto Supremo del 23 de noviembre de 1938, regirá las relaciones de trabajo entre la empresa…” (sic); d) En el caso en concreto se llega a la conclusión que no ha existido un proceso para realizar el despido del impetrante de tutela, que no es aceptable utilizar el art. 110 inc. e) del citado Reglamento Interno como pretendió la parte demandada, porque se afectaría directamente el derecho a la defensa, a la impugnación y a la presentación de pruebas; hecho que no permite la Norma Suprema en su art 115, cuando establece que se debe cumplir con el debido proceso en toda instancia, a tal efecto la Sala Constitucional entiende que se ha vulnerado el debido proceso en su elemento presunción de inocencia en razón a que se ha referido a faltas que habría cometido el peticionante de tutela en su fuente laboral, porque no ha tenido la opción de poder defenderse de ninguna manera; e) Con relación al derecho al trabajo señalando al art. 62 de la CPE, identifican dos garantías que hacen efectivas la protección de la familia como núcleo fundamental de la sociedad y la obligación del Estado de garantizar las condiciones sociales y económicas para su desarrollo integral, es decir que por una parte las mujeres no podrían ser discriminadas o despedidas por su situación de embarazo o número de hijas o hijos, esa garantía es lesionada cuando el empleador pese a conocer la situación de embarazo de la trabajadora la despide en un acto de discriminación; y por el otro lado la inamovilidad laboral de las mujeres en estado de embarazo y de los progenitores hasta que la hijo o hijo cumpla un año de edad, no está supedita a determinaciones, condiciones o requisitos que deben ser cumplidos por la mujer u hombre para su ejercicio; f) Conforme lo señalado en el art. 2 del DS 0012 de 19 de febrero de 2009, ”La madre y/o padre progenitores, sea cual fuera su estado civil, gozarán de inamovilidad laboral desde la gestación hasta que su hijo o hija cumpla un año de edad, no pudiendo ser despedidos afectarse su nivel salarial ni su ubicación en su puesto de trabajo” (sic); g) El accionante ha demostrado con un Certificado Médico de 12 de julio de 2021 que “…la paciente Danitza Alejandra Soliz Fuentes de 31 años, tiene un embarazo de 16.2 semanas” (sic), y con su inscripción de matrimonio demostró la relación que existe entre el prenombrado y la persona que se encuentra embarazada, consecuentemente bajo la normativa constitucional citada llegaron a la conclusión de que la parte demandada no ha tomado en cuenta mencionada circunstancia, es decir que no existe la necesidad de demostrar condiciones, requisitos u otros aspectos, porque el simple hecho de ser padre progenitor le da el derecho de ampararse en la inamovilidad laboral, motivo por el cual consideraron que vulneraron el derecho al trabajo tal cual ha sido denunciado; y, h) Finalmente en relación al derecho a la vida, la salud y seguridad social, se tiene que ellos se encuentran vinculados al derecho al trabajo, incluso a la integridad y puede ser también a otros derechos que tengan como efecto la desvinculación laboral.