SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0460/2022-S1
Fecha: 23-Jun-2022
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al trabajo, a la inamovilidad laboral, a la vida, a la salud, a la defensa y al debido proceso en su elemento presunción de inocencia; toda vez que, la empresa Taiyo Motors S.A. incurrió en las siguientes ilegalidades: 1) El 21 de mayo de 2021 fue despedido intempestivamente cuando le hicieron la entrega de la nota de desvinculación laboral; sin tomar en cuenta el procedimiento y proceso que deberían seguirle de acuerdo a su Reglamento Interno de Trabajo; y, 2) No respetaron la inamovilidad laboral de la que goza, puesto su esposa se encontraba en estado de gestación, lo cual era de pleno conocimiento de la parte demandada.
En consecuencia, corresponde en revisión verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela; para ello, se desarrollarán los siguientes temas: i) La garantía de inamovilidad laboral de mujeres embarazadas y progenitores hasta el cumplimiento de un año de edad de la hija o hijo; ii) Del Reglamento Interno de Trabajo la empresa Taiyo Motors S.A.; iii) La garantía general del debido proceso y el derecho a la defensa; y, iv) Análisis del caso concreto.
III.1. La garantía de inamovilidad laboral de mujeres embarazadas y progenitores hasta el cumplimiento de un año de edad de la hija o hijo
El orden constitucional establecido en la Norma Suprema aprobado en Referéndum Nacional de 25 de enero y promulgado por el 7 de febrero, ambos del 2009, consagra la garantía de la inamovilidad laboral de mujeres en estado de embarazo y progenitores, hasta un año de edad de los hijos, disponiendo en forma expresa en el art. 48.VI:
Las mujeres no podrán ser discriminadas o despedidas por su estado civil, situación de embarazo, edad, rasgos físicos o número de hijas o hijos. Se garantiza la inamovilidad laboral de las mujeres en estado de embarazo, y de los progenitores, hasta que la hija o el hijo cumpla un año de edad (las negrillas son añadidas).
En sintonía con el citado mandato constitucional, la jurisprudencia constitucional desde el anterior Tribunal Constitucional hasta el actual, ha consolidado el régimen reforzado de protección por la garantía de inamovilidad laboral en favor de mujeres embarazadas y progenitores hasta el cumplimiento de un año de edad de la hija o hijo; en esa comprensión, en un caso de despido injustificado de una dependiente laboral que se encontraba en estado de embarazo, el Tribunal Constitucional ha razonado que no solamente se debe proteger el derecho al trabajo, sino otros derechos primarios de la impetrante de tutela y el ser en gestación, quienes necesitan protección urgente e inmediata, puesto que el retiro intempestivo de la accionante también implica la supresión del derecho a la seguridad social que resguarda y garantiza el derecho a la salud, poniendo en riesgo el derecho primario a la vida[1].
En la misma línea el actual Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 1245/2014 de 16 de junio, señaló que esta garantía está referida a la protección de trabajadores en su fuente de empleo, su permanencia, sin que el empleador pueda despedirlos, rescindir unilateralmente el contrato de trabajo o modificar desfavorablemente las condiciones laborales para obligarlos a su renuncia de manera encubierta, en ese entendido, la pérdida del puesto de trabajo, cuando un niño o niña está por nacer, puede suponer una terrible afectación a la estabilidad económica y emocional de la familia, con incidencia directa principalmente en el nuevo ser a quien el Estado Plurinacional tiene la intención de proteger.[2]
En el mismo sentido, la SCP 0059/2015-S1 de 10 febrero, en lo que atañe a la inamovilidad laboral del progenitor, expresó textualmente:
…En esencia, el derecho a la estabilidad laboral reconocida en favor del trabajador, no se limita a la protección de los derechos del sujeto de la relación laboral, sino que, pretende asegurar y garantizar los derechos fundamentales de la minoridad, permitiendo el afianzamiento de las condiciones para el sustento vital y el desarrollo armónico e integral, debido a su condición de vulnerabilidad física y mental, habida cuenta que desde el momento de la concepción, el ser en proceso de gestación es sujeto de derecho; de ahí que surge la necesidad de establecer una protección reforzada del derecho al trabajo de los progenitores hasta que el hijo o hija cumpla el primer año de edad; en consecuencia, una ruptura abrupta de la relación laboral de los progenitores, implica la directa vulneración de los derechos a la vida, la salud, la integridad física y el desarrollo integral del menor...(el resaltado es añadido).
Respecto al ámbito de protección de la inamovilidad laboral de la mujer embarazada la SC 505/00-R de 24 de mayo de 2000, señaló expresamente:
…por cuanto el derecho que se debe proteger no es solamente al trabajo, sino otros derechos primarios de la recurrente y el ser en gestación, los cuales necesitan protección urgente e inmediata, ya que el retiro intempestivo de la recurrente importa también la supresión del derecho a la seguridad social que a su vez, resguarda y garantiza el derecho a la salud, derechos que con la medida adoptada ponen en riesgo el primer derecho, la vida, que no puede estar pendiente de otros recursos o vías administrativas que establece la Ley… (las negrillas son añadidas).
El desarrollo de la jurisprudencia constitucional también ha establecido la excepción a la subsidiariedad de manera implícita desde la citada SC 505/00-R, señalando que la protección de una dependiente laboral en estado de embarazo despedido indebidamente no puede estar pendiente de otros recursos o vías administrativas establecidas por ley, puesto que se encuentran comprometidos no solo el derecho al trabajo, sino el derecho a la seguridad social, salud y vida, de la mujer embarazada y del ser en gestación, que requiere protección inmediata, urgente[3]. En el mismo sentido la jurisprudencia constitucional pronunciada en la SCP 0785/2003-R de 10 de junio, resalta la procedencia excepcional y extraordinaria del amparo constitucional señalando:
Si bien el amparo constitucional tiene naturaleza subsidiaria, por ello antes de plantearlo se deben agotar las vías ordinaria de defensa; no es menos cierto que agotar esos medios ordinarios implican para la gestante un perjuicio que podría ser irreparable proveniente de una acción ilegal e indebida de la autoridad recurrida. En tal situación, es viable este amparo como mecanismo rápido y eficaz para proteger prioritariamente los derechos de la recurrente que se encuentra en estado de gravidez y del ser en gestación (el resaltado es ilustrativo).
La procedencia excepcional y extraordinaria de la acción de amparo constitucional o la excepción a la subsidiariedad, fue establecida de manera expresa en la SC 0530/2010-R de 12 de julio y SCP 0158/2018-S3 de 7 de mayo, entre otras.
Otro aspecto de relevancia constitucional según la SC 0771/2010-R de 2 de agosto[4], la no exigencia del requisito dar aviso del estado de embarazo o de la existencia de una hija o hijo menor a un año al empleador, para acceder a la protección de la garantía constitucional[5]. Por otra parte es necesario destacar el deber del Estado de otorgar especial asistencia y protección durante el embarazo, parto y en los periodos prenatales y posnatal previsto en el art. 45.V de la CPE.
Concluyendo de esta forma, que la Constitución Política del Estado conforme lo establecido en su art. 48.VI, protege la inamovilidad laboral, tomando en cuenta los beneficios laborales se trasmiten al entorno familiar; es decir, que establece la inamovilidad laboral de mujer embarazada o de padre progenitor hasta que el hijo o hija cumpla un año de edad; de esta manera, una vez que fuera acreditada esta condición, no se podrá realizar el despido del trabajador, bajo el entendido de garantizar el interés superior del niño o niña; y, de esa forma garantizar la efectiva protección de sus derechos a la vida, a la salud y a la seguridad social.
III.2. Del Reglamento Interno de Trabajo de la empresa Taiyo Motors S.A.
Este cuerpo normativo tiene como objeto principal, el regular las relaciones de trabajo entre la empresa y sus trabajadores, de manera que en su Capítulo III, respecto del Procedimiento Interno de Despidos y de la Comisión Mixta de Despidos, señala:
Artículo 125.- (Disposiciones Legales) En cumplimiento con lo dispuesto por el artículo 12 del Decreto Supremo 28699 de 1° de mayo de 2006 y la Resolución Ministerial 551 de 6 de diciembre de 2006, se crea la Comisión Mixta para el tratamiento de Despidos en la Empresa. Todo caso de despido a un Trabajador o Trabajadores de La Empresa, será puesto en consideración de la referida Comisión Mixta. La Comisión Mixta también verificará la existencia de actos racistas y/o discriminatorios al interior de la empresa.
(…)
Artículo 127.- (Del Procedimiento) Toda persona que preste servicios en la EMPRESA, que tenga conocimiento de la comisión de una falta grave contemplada en el presente Reglamento Interno de Trabajo, deberá comunicarla inmediatamente y por escrito al Director y a la persona encargada de la Jefatura de Personal,, quien previa verificación que el hecho es una causal suficiente de despido, hará conocer la denuncia a la Comisión Mixta de Despidos mediante informe escrito, adjuntando todas las pruebas que considere respaldo de la denuncia en un plazo máximo de 24 horas.
Asimismo, si como emergencia del incumplimiento del Contrato de Trabajo, del Reglamento Interno o por otras causas se viera afectada la relación laboral de un TRABAJADOR o TRABAJADORES con la EMPRESA, la jefatura de Personal pondrá el caso en consideración de la Comisión Mixta de Despidos.
La Comisión Mixta de Despidos, recibido el Informe-denuncia y/o los antecedentes que correspondan, realizando una valoración imparcial de las pruebas manifestará su determinación en un plazo no mayor a cinco días, emitiendo la correspondiente Resolución de Aprobación de despido o rechazo, en caso de no haberse comprobado la comisión de la falta grave o la existencia de causa justificada de despido.
El Trabajador o Trabajadores denunciado podrá en este plazo, presentar todas las pruebas que considere pertinentes para su descargo.
En caso de que la comisión Mixta de Despidos lo considere necesario, recurrirá a otros elementos de prueba, para lo cual, el plazo para la emisión de la resolución podrá ser ampliada a cinco (5) días adicionales. La Resolución emitida por la Comisión Mixta de Despidos, deberá ser amparada por los votos de tres (3) de sus (5) miembros.
Artículo 128.- (De la Resolución) La Resolución definitiva sobre aprobación de despido o rechazo, si corresponde, emitida por la Comisión Mixta de Despidos, será enviada al Gerente General de LA EMPRESA para su ejecución y será notificada al Trabajador o Trabajadores dentro de las Veinticuatro (24) horas siguientes, por la Jefatura de Personal de LA EMPRESA. Esta Resolución es inapelable, siendo emitida en única instancia.
Artículo 129.- (De las Instancias) En caso de controversia entre los miembros de la Comisión Mixta de Despidos se recurrirá a una instancia dirimidora, la misma que puede ser el Ministerio de Trabajo, Colegio de Abogados u otra Instancia Representativa.
III.3. La garantía general del debido proceso y el derecho a la defensa
El debido proceso se encuentra consagrado en la Constitución Política del Estado como un derecho fundamental (art. 115.II), garantía constitucional (117.I) y principio procesal constitucional que disciplina la función de impartir justicia (art. 180.I), en atención a estas cualidades, la jurisprudencia constitucional se encargó de resaltar su carácter tridimensional del debido proceso, en sus diferentes fallos como las SSCC 0086/2010-R de 4 de mayo, 902/2010-R de 10 de agosto y 0533/2011-R de 25 de abril, entre otros; además, también fue la jurisprudencia constitucional del extinto Tribunal Constitucional la que se encargó de asignarle la calidad de garantía general en la citada SC 902/2010-R, así como en las SSCC 0981/2010-R de 17 de agosto, 1145/2010-R de 27 de igual mes, asimismo en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0270/2012, 2493/2012, 0903/2019-S4, 0618/2018-S1, entre otros, del actual Tribunal Constitucional Plurinacional; en ese sentido configuró su contenido, alcance o los elementos constitutivos que le conciernen, en los siguientes términos:
En consonancia con los Tratados Internacionales citados, a través de la jurisprudencia constitucional se ha establecido que los elementos que componen al debido proceso son el derecho a un proceso público; derecho al juez natural; derecho a la igualdad procesal de las partes; derecho a no declarar contra sí mismo; garantía de presunción de inocencia; derecho a la comunicación previa de la acusación; derecho a la defensa material y técnica; concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa; derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas; derecho a la congruencia entre acusación y condena; la garantía del non bis in idem; derecho a la valoración razonable de la prueba; derecho a la motivación y congruencia de las decisiones (las negrillas nos corresponde).
Configuración, contenido o alcance que no se encuentra en un sistema limitado o cerrado, al contrario, debido al carácter progresivo de los derechos, previsto en el art. 13.1 de la CPE, esos elementos constitutivos, tienen un carácter enunciativo, puesto que, el debido proceso, al haberse constituido en una garantía general, del mismo, pueden derivar otros elementos conforme al desarrollo doctrinal y jurisprudencial, así como al desarrollo del proceso, cuya finalidad viene a constituir en un medio para asegurar, en la mayor medida posible, la solución justa de una controversia.
En el contexto antes señalado, como uno de los elementos de la garantía del debido proceso, es el derecho fundamental a la defensa consagrado por el art. 115.II de la Norma Suprema, que tiene dos connotaciones: la primera es el derecho que tienen las personas, cuando se encuentran sometidas a un proceso con formalidades específicas, a tener una persona idónea que pueda patrocinarles y defenderles oportunamente, mientras que la segunda es el derecho que precautela a las personas para que en los procesos que se les inicia, tengan conocimiento y acceso de los actuados e impugnen los mismos en igualdad de condiciones conforme a procedimiento preestablecido y por ello es inviolable por las personas o autoridades que impidan o restrinjan su ejercicio, por lo que en caso de constatarse la restricción al derecho fundamental a la defensa, se abre la posibilidad de ser tutelado mediante el amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional.
En sintonía con esta disposición, la jurisprudencia constitucional pronunciada en la SC 657/2010 de 19 de julio, señalo.
Respecto al debido proceso consagrado como garantía constitucional en el art. 16 de la CPEabrg y art. 115.II de la CPE vigente; y como derecho humano en el art. 8 del Pacto de San José de Costa Rica y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, este Tribunal ha entendido, en su uniforme jurisprudencia, como ´el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar (…) comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos` (SSCC 418/2000-R y 1276/2001-R), siendo entendido el derecho a la defensa y presunción de inocencia en el orden constitucional, como instituto integrante de la garantía del debido proceso, los cuales son aplicables también en el ámbito administrativo sancionatorio (el resaltado nos pertenece).
En ese contexto, corresponde señalar que el derecho y garantía genérica del debido proceso no se restringe en su aplicación al ámbito jurisdiccional solamente, sino que es extensiva a cualquier procedimiento en el que deba determinarse una responsabilidad.
Al respecto la SC 0902/2010-R de 10 de agosto, respecto al debido proceso, señaló en su Fundamento Jurídico III.5, que se encuentra consagrado en la Constitución Política del Estado en una triple dimensión, derecho, garantía y principio, y que éste:
…no se concreta en las afirmaciones positivizadas en normas legales codificadas, sino que se proyecta hacia los derechos, hacia los deberes jurisdiccionales que se han de preservar con la aspiración de conseguir un orden objetivo más justo, es decir, el debido proceso es el derecho a la justicia lograda a partir de un procedimiento que supere las grietas que otrora lo postergaban a una simple cobertura del derecho a la defensa en un proceso.
El derecho al debido proceso, consagrado en la Norma Suprema, se encuentra en armonía con los instrumentos internacionales de los cuales es signatario el Estado Boliviano, como la Convención Americana sobre Derechos Humanos en sus arts. 8.2 incs. b), c), d), e) y f); 7; 9; 10; 24; 25; y, 27, que lo determina como un derecho humano; asimismo, está contemplado en el art. 14 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos (PIDCP). Por otra parte, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, señaló que las garantías del debido proceso no se restringen a los procesos judiciales o jurisdiccionales, pues incluyen procedimientos administrativos de toda orden; entendimiento, que fue recogido en la SCP 0567/2012 de 20 de julio, que determinó una importante doctrina jurisprudencial.
Se entiende que el derecho al debido proceso es de aplicación inmediata, vincula a todas las autoridades judiciales o administrativas, y conforme a la jurisprudencia constitucional, sufrió una transformación de un concepto abstracto que perseguía la perfección de los procedimientos, es decir, que daba preeminencia a la justicia formal, a un ideal moderno que destaca su rol como única garantía fundamental para la protección de los derechos humanos.
En ese entendido, concluimos afirmando que el ámbito normativo de nuestro país, el debido proceso se manifiesta en una triple dimensión: Derecho, Garantía y Principio; el cual es un derecho de aplicación inmediata, vinculada a todas las autoridades judiciales o administrativas, constituyéndose en una garantía de legalidad procesal.
III.4. Análisis del caso concreto
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al trabajo, a la inamovilidad laboral, a la vida, a la salud, a la defensa y al debido proceso en su elemento presunción de inocencia; toda vez que, la empresa Taiyo Motors S.A. incurrió en las siguientes ilegalidades: a) El 21 de mayo de 2021 fue despedido intempestivamente cuando le hicieron la entrega de la nota de desvinculación laboral de 20 del mismo mes y año; sin tomar en cuenta el procedimiento y proceso que deberían seguirle de acuerdo a su Reglamento Interno de Trabajo; y, b) No respetaron la inamovilidad laboral de la que goza, puesto su esposa se encontraba en estado de gestación, lo cual era de pleno conocimiento de la parte demandada.
De los antecedentes descritos en las Conclusiones de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional se tiene que, Oscar Cristian Nuñez Méndez -ahora accionante- desde el 15 de enero de 2018, ocupó el cargo de Asesor Profesional de Ventas en la Sucursal Potosí, dentro de la empresa Taiyo Motors S.A. -ahora demandada-; es así que, posteriormente el 1 de septiembre del mismo año se le comunicó al ahora impetrante de tutela, que a partir de la mencionada fecha ocuparía el cargo de Jefe de Ventas en la señalada Sucursal; luego ya en el tiempo de trabajo que realizaba el 20 de mayo de 2021, el Gerente de la Sucursal Potosí de la mencionada empresa, mediante memorándum, realizó una llamada de atención por contravenir el art. 76 del Reglamento Interno de Trabajo, en base a la falta de dedicación a su trabajo; llegando finalmente el 21 del mismo mes y año a ser despedido mediante notificación con la nota CITE RH00621 de 20 de igual mes y año, de desvinculación laboral, emitida por el mencionado Gerente, por haber contravenido lo estipulado en el art. 77 del citado Reglamento, mismo que prohíbe asistir al trabajo en estado inconveniente de embriaguez o efectos de estupefacientes, manejar vehículos, maquinas o instalaciones que no se les encomendó, abandonar su puesto de trabajo en horario laboral (Conclusiones II.1, II.2, II.5 y II.6).
A tal efecto posteriormente, presentó su denuncia ante la Jefatura Departamental de Trabajo de Potosí, contra la empresa Taiyo Motors S.A., por la vulneración de sus derechos a la inamovilidad laboral y debido proceso en sus elementos de presunción de inocencia y a la defensa; donde después de su respectivo análisis mediante la Resolución Administrativa - Conminatoria de Reincorporación JDTP-RTZ 33/2021 de 11 de junio, resolvió declinar competencia, ante la jefatura laboral, en razón a la complejidad del caso y su especial naturaleza; y ante dicha Resolución interpuso el 9 de julio de 2021 recurso de revocatoria, mismo que al presente no se encuentra resuelto (Conclusiones II.7 y II.8).
Por otra parte para justificar su inamovilidad laboral presentó Informe de Ecografía Ginecológica Transvaginal de 5 de mayo de 2021, suscrito por la Médico Ecografista, la cual en conclusiones indicó que, la esposa del ahora accionante tiene una gestación de seis semanas y cinco días, con fecha probable de parto “2P4” de diciembre del indicado año; asimismo, Certificado de Matrimonio de 15 de mayo de 2021 emitido por la Oficialía de Registro Civil 50101002 de la ciudad de Potosí (Conclusiones II.3 y II.4); y, finalmente adjuntó Certificado Médico de 12 del indicado mes y año, suscrito por el Ginecólogo Obstetra, quien diagnosticó a Danitza Alejandra Soliz Fuentes con un embarazo de “16.2 semanas/F.U.M.” y pimigesta nulípara (Conclusión II.9).
En ese contexto, identificado el problema jurídico donde el accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la inamovilidad laboral, a la vida, a la salud; al debido proceso en sus elementos de presunción de inocencia y a la defensa, porque la empresa Taiyo Motors S.A., despidió intempestivamente al prenombrado al entregarle la nota de desvinculación laboral, el 21 de mayo de 2021, sin haberle realizado un debido proceso conforme su Reglamentación Interna de Trabajo; y además no respetaron su inamovilidad laboral, porque su esposa se encentraba embarazada; consecuentemente y bajo esa comprensión, esta jurisdicción constitucional, ingresará a compulsar los antecedentes traídos en revisión.
III.4.1. Respecto a la desvinculación laboral, el 21 de mayo de 2021, sin haberle realizado un debido proceso conforme su reglamentación interna
Bajo esta problemática y de acuerdo a lo mencionado en el Fundamento Jurídico III.3 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, es importante ingresar a señalar que, el debido proceso en su triple dimensión, está destinado a proteger a las personas de los posibles abusos y arbitrariedades en las que pudieran incurrir las autoridades por sus actuaciones u omisiones a tiempo de aplicar las normas sustantivas y adjetivas, a través de las distintas resoluciones dictadas en procesos judiciales o administrativos; es decir que el debido proceso y el derecho a la defensa, está ligado a la búsqueda del orden, que no solo pone en movimiento las reglas de procedimiento, sino busca la consolidación de un proceso justo, para lo cual debe respetarse los principios procesales, que no pueden ser ignorados bajo ningún justificativo o excusa por autoridad alguna, pues dichos mandatos constitucionales son la base de las normas adjetivas procesales en nuestro ordenamiento jurídico, por ello los tribunales y jueces que administran justicia tienen el deber de cuidar que los procesos se lleven sin vicios de nulidad, como también tomar medidas que hacen a la igualdad efectiva de las partes.
En base a los antecedentes mencionados y del análisis de la acción de defensa presentada, se estableció que el ahora accionante fue trasladado a trabajar en la Sucursal Potosí de la Empresa Taiyo Motors S.A., desde el 1 de febrero del 2018, ocupando el cargo de Asesor Profesional de Ventas; y posteriormente, el 21 de mayo de 2021, fue notificado con la nota CITE RH00621, de aviso de desvinculación laboral, señalándole que su comportamiento ha contravenido lo estipulado en el Reglamento Interno de Trabajo de la empresa, en su art. 77, mismo que prohíbe asistir al trabajo en estado inconveniente de embriaguez o efectos de estupefacientes, manejar vehículos, maquinas o las instalaciones que no se les encomendó o abandonar su puesto de trabajo en horario laboral; a cuyo efecto, se puede evidenciar que si bien la parte demandada rompió su relación laboral con el ahora impetrante de tutela, señalando que ha cometido una infracción señalada en el art. 16 de la LGT y art. 9 de su Decreto Reglamentario; no es menos cierto que la parte demandada en ningún momento demostró que para la emisión de la nota de aviso de desvinculación laboral se hubiere realizado un proceso interno de valoración de las infracciones cometidas por el ahora accionante y fruto de ello correspondiera su alejamiento de la empresa en base al debido proceso y al derecho de la defensa que goza el afectado; es decir que no tomaron en cuenta los señalado en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional (Reglamento Interno de Trabajo de la empresa), respecto del Procedimiento Interno de Despidos y de la Comisión Mixta de Despidos, en sus arts. 125 y siguientes, que señala que la referida Comisión Mixta, recibe el Informe-denuncia y/o los antecedentes que correspondan, para posteriormente en un plazo de cinco días realizar una valoración imparcial de las pruebas presentadas por las partes y emitir la correspondiente Resolución de Aprobación de despido o rechazo; empero, si consideraran necesario podrán recurrir a otros elementos de prueba; a cuyo efecto el plazo para la emisión de la resolución podrá ser ampliada a cinco días adicionales, resaltando que la resolución emitida por la Comisión Mixta de Despidos, deberá ser amparada por los votos de tres de sus miembros.
Ahora bien de la compulsa de los antecedentes mencionados se evidencia que la parte demandada no cumplió con los procedimientos establecidos dentro el propio Reglamento Interno de Trabajo, donde en su art. 125 y siguientes se refieren “al procedimiento interno de despidos y de la Comisión Mixta de Despidos”, hecho que no fue tomado en cuenta; omitiendo de esta forma la aplicación de sus normas sustantivas y adjetivas, a través de la nota de desvinculación laboral dictada sin un proceso administrativo; es decir que vulneraron el debido proceso y el derecho a la defensa, mismos que están ligados a la búsqueda del orden, que no solo pone en movimiento las reglas de procedimiento, sino busca la consolidación de un proceso justo, para lo cual debe respetarse los principios procesales, que no pueden ser ignorados bajo ningún justificativo o excusa por autoridad alguna; motivo por el cual, corresponde conceder la tutela, correspondiente a la vulneración del debido proceso en su elemento de defensa y por ende principio de inocencia.
III.4.2. En relación a la inamovilidad laboral
En cuanto a este punto, este fallo constitucional en su Fundamento Jurídico III.1, señaló que los progenitores con hijas o hijos menores de un año, gozan de un régimen de protección reforzada, por cuanto lo que se protege no solo es el derecho al trabajo de este, sino también los derechos del ser en gestación y de los niños menores, quienes necesitan de la protección urgente e inmediata; puesto que, el retiro intempestivo del trabajador también implica la supresión del derecho a la seguridad social que resguarda y garantiza el derecho a la salud, poniendo en riesgo el derecho primario a la vida del grupo familiar con incidencia directa principalmente en el nuevo ser a quien el Estado tiene la intención de proteger. En ese fin, los empleadores están impedidos de proceder al despido de un dependiente con las condiciones antes citadas, rescindir unilateralmente el contrato de trabajo o modificar desfavorablemente las condiciones laborales para obligarlos a su renuncia de manera encubierta; motivo por el cual, a pesar de la protección general que se tiene a los trabajadores, es preciso señalar la protección especial o reforzada que corresponde a los trabajadores por ciertas circunstancias excepcionales, como es el caso de ser padres de un ser en estado de gestación o padres de menores de un año; a quienes les corresponde un periodo de inamovilidad laboral por el que no pueden ser removidos, desmejorados o trasladados de su fuente laboral.
En el presente caso el ahora accionante, demostró ser padre progenitor de un hijo/a en estado de gestación, es decir menor de un año, situación corroborada con el Certificado Médico de 12 de julio de 2021; y también demostró tener una relación laboral con la empresa ahora demandada, mediante notas de designación de cargos como Asesor Profesional de Ventas y de Jefe Ventas, de 15 de enero de 2018 y de 1 de septiembre del mismo año; hecho que tampoco fue debatido, por parte de la empresa demandada, máxime si se tiene que conforme ha establecido la jurisprudencia constitucional, los derechos atribuidos al padre progenitor de una mujer en estado de gestación son de aplicación directa por mandato de la Constitución Política del Estado; tomando en cuenta que tiene el goce de los beneficios y prerrogativas que por su sola condición de padre progenitor le protegen, es decir que no se encuentra sometida al cumplimiento de ninguna exigencia, como la de dar aviso al empleador sobre el estado de gravidez de su esposa o la existencia de un hijo o una hija menor de un año, antes de gozar de ese beneficio, toda vez que la indicada situación resulta irrelevante al momento de ejercer los derechos de la madre o padre progenitor; y, sobre todo del ser que se encuentra en gestación, o sea menor de un año de edad, porque se trata del resguardo de sus derechos a la vida y a la salud, constituyendo una necesidad prioritaria de atención preferente del Estado; asimismo de antecedentes se tiene de lo aseverado por el accionante, que fue despedido intempestivamente de su fuente de trabajo el 21 de mayo de 2021, mediante una nota de desvinculación laboral indicando haber contravenido lo estipulado en el Reglamento Interno de Trabajo de la Empresa Taiyo Motors S.A., en su art. 77, mismo que prohíbe asistir al trabajo en estado inconveniente de embriaguez o efectos de estupefacientes, manejar vehículos, maquinas o las instalaciones que no se les encomendó, abandonar su puesto de trabajo en horario laboral, estableciéndose de esa forma el despido arbitrario, antes del nacimiento del hijo/a del impetrante de tutela. Por otra parte es necesario hacer conocer que si bien la parte demandada indica que no se realizó ningún despido al prenombrado, y más al contrario fue despedido de acuerdo a su Reglamento Interno por haber cometido una falta grave; se debe entender que, en materia laboral se tiene el principio de la inversión de la prueba, en ese efecto de la revisión de antecedentes se ve que no existe documentación necesaria que pueda corroborar documentación de un debido proceso.
Determinando de esta forma que la empresa Taiyo Motors S.A., dentro el presente caso inobservó la normativa y jurisprudencia vigente atinente a los trabajadores con inamovilidad laboral por ser padre progenitor de un niño/a menor de un año (en estado de gestación), realizando el retiro intempestivo sin tomar en cuenta los antecedentes mencionados; vulnerando de esa manera el derecho a la inamovilidad laboral del accionante; motivo por el cual corresponde conceder la tutela en razón a la protección reforzada que otorga el nuevo orden constitucional conforme establece la última parte el art. 48.VI de la CPE, que prevé lo siguiente: “…Se garantiza la inamovilidad laboral de las mujeres en estado de embarazo, y de los progenitores, hasta que la hija o el hijo cumplan un año de edad” , protegiendo de esta forma a mencionado sector vulnerable.
En ese entendido, la Sala Constitucional al conceder la tutela impetrada actuó en forma correcta.