SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0461/2022-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0461/2022-S1

Fecha: 23-Jun-2022

Por ejemplo, ante denuncias de actos vinculados a medidas de hecho que afectan la propiedad o posesión por avasallamientos, una tutela reparadora en el marco de la provisionalidad, puede disponerse la desocupación inmediata de la propiedad incluso co

En el mismo ejemplo, una tutela preventiva en el marco de                          la provisionalidad, puede disponer la prohibición de innovar, de ingreso a la propiedad, por parte de los demandados o terceros, cuando la justicia constitucional constate que una amenaza potencial inminente y próxima que ponga en peligro el ejercicio del derecho propietario, demostración que no solo es subjetiva, referida al temor del sujeto que ve peligrar su derecho fundamental, sino objetiva y externa, referidas a demostrar la circunstancias que permiten inferir tal peligro que convalidan la percepción subjetiva, es decir, no opera ante una mera expectativa contingente.

Es decir, la tutela -sea preventiva y/o reparadora- en el marco de la provisionalidad tiene un espacio temporal constitucionalmente y jurisprudencialmente válido de eficacia para la ejecución de la sentencia constitucional, que inicia con la notificación legal del fallo constitucional a los demandados y/o terceros u otros que incurrieron en medias o vías de hecho y cesa con la apertura de la competencia de la jurisdicción competente o el medio alternativo de solución de conflictos, dentro de un debido proceso  que defina o, en su caso, reafirme su titularidad, toda vez, que se reitera, la protección brindada no es definitiva con relación al derecho sustantivo en cuestión  sino simplemente es de manera provisional y transitoria.

La concesión de una tutela únicamente provisional y transitoria y no definitiva en actos vinculados a medidas de hecho se justifica en razón a que el objeto procesal de las acciones de defensa en este tema no es definir derechos sustantivos, por ejemplo, la titularidad del derecho propietario de la parte accionante, que determine o ratifique, por ejemplo, colindancias, linderos, sobreposiciones sobre el mismo, a contrario sensu, tampoco negar el derecho a la propiedad privada de los demandados o terceros sobre propiedad urbana o fundos rústicos aledaños, así exista Registro en Derechos Reales o sentencia judicial, por cuanto excedería la competencia de la justicia constitucional y generaría disfunción procesal y fallos contradictorios, dado que, de existir una sentencia judicial proveniente de autoridad competente, es ésta la que tiene todos los mecanismos procesales para hacer cumplir su decisión. Significa que la Justicia constitucional no desplaza la competencia definitiva del juez natural para resolver y definir la titularidad del derecho a la propiedad y su ejercicio, sino que brinda una protección urgente encaminada exclusivamente a impedir de manera oportuna la violación irreversible e irreparable de los derechos fundamentales.

III.5. Resumen de presupuestos procesales para acceder a la justicia constitucional cuando se denuncian medidas o vías de hecho

La jurisprudencia estableció las siguientes sub reglas procesales de activación de amparo constitucional frente a acciones vinculadas a medidas de hecho, reafirmando algunas que ya estaban establecidas en nuestra tradición jurisprudencial,  señalando que: a) La acción de amparo puede ser activada directamente, es decir, no existe necesidad de agotar previamente otras vías[13], menos aún la vía procesal penal que tiene otro objeto procesal y finalidad[14]; b) Las personas físicas o jurídicas particulares o servidores públicos no expresamente demandados pueden asumir defensa, presentar prueba y hacer valer sus derechos aún en etapa de revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, sin que se pueda alegar preclusión, lo que supone una flexibilización de las reglas de legitimación pasiva[15]; c) La acción de amparo constitucional podrá interponerse durante el tiempo que subsista la vulneración  o la amenaza a los derechos[16]; y d) La carga de la prueba, tendiente a demostrar los actos vinculados a medidas o vías de hecho, debe ser cumplida por el peticionante de tutela quien debe acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas sin causa jurídica, es decir en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos y estar circunscrita a aspectos que no impliquen la existencia de hechos controvertidos a ser sustanciados por la jurisdicción ordinaria[17]

III.6. Análisis del caso concreto

Las accionantes denuncian la vulneración de su derecho a la propiedad, a una vivienda y a la integridad física; toda vez que un grupo de personas a la cabeza de los demandados, aprovechando que su inquilina se encontraba de viaje, ingresaron a su propiedad con violencia, rompiendo candados y metiendo material de construcción para posteriormente realizar una barda y un portón, despojándola de su derecho propietario y el derecho a la vivienda de la inquilina.

Por tales motivos, los impetrantes de tutela piden se conceda la tutela; y en consecuencia, se disponga: 1) La restitución inmediata del inmueble ubicado en el barrio “El Fuerte” del Distrito Municipal 12, U.V. 168, Mza. 48, lote 3, registrado en Derechos Reales (DD.RR.) bajo matrícula computarizada 7.01.1.06.0076417, misma que era ocupada como vivienda por la inquilina hoy impetrante de tutela; 2) La desocupación y desalojo de las personas que se encuentran en el interior del inmueble de referencia, misma que debe cumplirse en el día; 3) Que la parte demandada por sí o por terceras personas, se abstengan de realizar cualquier perturbación en contra de las peticionantes de tutela; y, 4) Se condene a la parte demandada el pago de costas, daños y perjuicios con remisión de antecedentes al Ministerio Público.

Por su parte, el demandado Roger Paniagua Vallejos, refirió que de conformidad al plano de ubicación que presentó la impetrante de tutela, su inmueble se encontraría en otro lugar; pues de acuerdo a los documentos presentados la mencionada, estos no acreditaron la ubicación del bien. Sostuvo también, que el 2005 se radicó una demanda en el Juzgado octavo, “…entre la señora Benita Apaza quien es hoy accionada por la persona que le vendió a la señora Úrusula y que está inscrita en Derechos Reales también desde el año 2007 con la señora María del Rosario quien es hoy la accionante…”(sic); lo que a su criterio demostraría que, estas personas tuvieron conflictos y que si la hoy demandada Benita Ricarda Apaza Yanamo, logró su derecho propietario, algún resultado favorable tuvo en ese proceso; y, finalmente, con relación a la supuesta lesión al derecho a la vivienda de la inquilina, ahora solicitante de tutela, se debe tener en cuenta que este derecho debe ser acreditado con alguna documentación, un contrato de alquiler por ejemplo o que los hijos de la mencionada estudiaban por el lugar del inmueble.

Ahora bien, tomando en cuenta los argumentos expuestos en la acción de amparo constitucional, se denuncia que los ahora demandados, el 5 de julio de 2021 al promediar las 10:00 horas, aprovechando que la inquilina se encontraba de viaje, presuntamente hubieran ingresado con violencia y ejerciendo medidas de hecho al inmueble de su propiedad, metiendo material de construcción, procediendo a levantar una barda y edificar un portón, despojándola de su derecho propietario y del derecho a la vivienda a la inquilina, ante esos actos ilegales interpuso la acción de defensa; por consiguiente, corresponde en revisión determinar si los extremos denunciados son o no evidentes conforme a los antecedentes y pruebas aportadas al efecto a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

Establecidos los antecedentes procesales y al advertirse en la acción tutelar la denuncia de medidas de hecho aparentemente cometidas por los demandados, corresponde aplicar la flexibilización del principio de subsidiariedad, al constituir una excepción a la aplicación del citado principio, situación que posibilita la activación directa de la acción de amparo constitucional sin necesidad del agotamiento previo de los mecanismos ordinarios de defensa, conforme lo establecido en la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

Ahora, de la revisión de antecedentes, consta Testimonio de venta de 18 de diciembre de 1998, de una porción de terreno de 450mt2 situada en               “El Fuerte”, zona sud, manzana 48, lote 3, registrado en DD.RR. bajo la partida computarizada 01038318, folio 180570, que realizó Lucía Cleidy Gallegos Cuellar en favor de la peticionante de tutela; de igual forma, cursa documento privado aclarativo de 9 de diciembre de 1998; mediante el cual, se aclaraba el monto de la transferencia realizada en el Testimonio de 18 de diciembre de 1998; asimismo, consta Folio Real 7.01.1.06.0076417 de un lote de terreno ubicado en la zona sud-Manzana 48 lote 3, de 450mt2, cuya titularidad se encuentra registrada a nombre de la hoy accionante; de igual forma, por Certificación realizada por la Junta Vecinal del Barrio          “El Fuerte” de 13 de julio, la Directiva de la misma, certificó que la accionante era propietaria del inmueble objeto de la presente acción, extremos que demostrarían su derecho propietario, lo que implica que no existe controversia alguna respecto del  derecho propietario de la ahora impetrante de tutela, por lo que lo argumentando por el codemandado, Roger Paniagua Vallejos, carece demérito (Conclusión II.1).

Ahora bien,  se  tiene que fueron adjuntados a la presente acción, dos Discos Compactos; y, del contenido de los mismos, del que cursa a fs. 23, (Conclusión II.10) que resultan ser filmaciones realizadas a través de celular móvil de una acalorada reunión, (en lo aparentemente sería el terreno que la accionante alega ser suyo), con funcionarios policiales y otras personas, y donde el demandado Roger Paniagua Vallejos, luego de haberse identificado, no negó y en todo caso, admitió haber ingresado a dicho inmueble y proceder a hacer modificaciones, sosteniendo que el bien era de su propiedad; sin embargo, estos supuestos derechos a los que hace referencia no fueron acreditados ni adjuntados a la presente.

En ese mismo sentido se acredita de manera objetiva la existencia de actos o medidas de hecho, asumidas sin causa jurídica por la parte demandada.

CORRESPONDE A LA SCP 0461/2022-S1 (viene de la pág. 17).

Por último, con relación a la solicitud de la tercera interesada, cabe señalar que si la misma considera tener algún derecho sobre el predio, corresponderá acudir a las vías legales pertinentes, no correspondiéndole a la jurisdicción constitucional resolver al respecto, por su propia condición de tercera interesada.

En ese orden, del problema jurídico planteado y de las conclusiones arribadas en este fallo constitucional, corresponde conceder una tutela provisional y transitoria a la parte accionante, con relación a su derecho a la propiedad; en razón a que, se cumplieron con los presupuestos procesales desarrollados en el Fundamento Jurídico III.4 de este fallo constitucional, a fin de tutelar de manera directa e inmediata el derecho sustantivo alegado como conculcado, a través de medidas de hecho.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela impetrada, no efectuó un análisis correcto.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 125 de 23 de julio de 2021, cursante de fs. 132 a 134 y su Complementaria de fs. 134 vta. a 135, pronunciada por la Sala Constitucional Tercera del departamento de Santa Cruz, y en consecuencia:

CONCEDER la tutela provisional y transitoria con relación al derecho a la     propiedad privada;

 Disponer lo siguiente:

a)   En el marco de una tutela reparadora, el cese de todo acto de perturbación a la posesión y a la propiedad en el uso, goce y disfrute por parte de los demandados y de otras personas; incluyendo, la desocupación y el levantamiento de las construcciones; y,

b) En el marco de una tutela preventiva, consistente en la abstención de ingreso de nuevas personas al inmueble, pudiendo incluso recurrirse al auxilio de la fuerza pública para tal desocupación y custodia respectivamente.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo

MAGISTRADA

Fdo. MSc. Georgina Amusquivar Moller

MAGISTRADA

1SCP 0046/2012 de 26 de marzo.

[2]SCP 0132/2012 de 4 de mayo.

[3]La jurisprudencia constitucional expresada en la SCP 0998/2012 de 5 de septiembre, respecto a la excepción a la subsidiariedad en medidas de hecho ha expresado: “… debe inequívocamente flexibilizarse, para consagrar así la vigencia en este nuevo modelo de Estado, de un mecanismo de tutela pronto y oportuno que asegure un real acceso a la justicia constitucional y por ende una tutela constitucional efectiva para el resguardo de derechos fundamentales afectados por vías de hecho

Por los fundamentos antes expuestos, se concluye inequívocamente que las vías de hecho, constituyen una excepción a la aplicación del principio de subsidiariedad, por tanto, el control tutelar de constitucionalidad puede ser activado frente a estas circunstancias sin necesidad de agotar previamente otros mecanismos ordinarios de defensa, aspecto reconocido de manera uniforme por la jurisprudencia emanada en ejercicio del control de constitucionalidad y que debe ser ratificado por este Tribunal Constitucional Plurinacional”. Jurisprudencia ratificada por la SCP 0064/2018-S3 de 22 de marzo. 

[4]La SC 0832/2005-R, pronunciada por el Tribunal Constitucional de los diez años, señaló: “(…) Dentro de esos supuestos excepcionales, en los que el amparo entra a tutelar de manera directa e inmediata, prescindiendo inclusive de su carácter subsidiario, está la tutela contra acciones o medidas de hecho cometidas por autoridades públicas o por particulares, entendidas éstas como los actos ilegales arbitrarios que desconocen y prescinden de las instancias legales y procedimientos que el ordenamiento jurídico brinda, realizando justicia directa, con abuso del poder que detentan frente al agraviado, actos que resultan ilegítimos por no tener respaldo legal alguno y que por el daño ocasionado y la gravedad de los mismos, merecen la tutela inmediata que brinda el amparo por vulnerar derechos fundamentales”.

[5]La SCP 0998/2012, estableció que la protección a derechos frente a la denuncia de acciones vinculadas a medidas o vías de hecho, tiene dos finalidades esenciales: “a) Evitar abusos contrarios al orden constitucional vigente; y, b) Evitar el ejercicio de la justicia por mano propia; en ese orden, a partir de estas dos finalidades y dentro del alcance de los presupuestos de activación de la acción de amparo constitucional como mecanismo idóneo para la eficacia tanto vertical [de los particulares frente al Estado] como horizontal [de los particulares frente a otros particulares] derechos fundamentales, las vías de hecho se definen como el acto o los actos cometidos por particulares o funcionarios públicos, contrarios a los postulados del Estado Constitucional de Derecho por su realización al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia, afectando así derechos fundamentales reconocidos por el Bloque de Constitucionalidad, por lo que al ser actos ilegales graves que atentan contra los pilares propios del Estado Constitucional de Derecho, de acuerdo al mandato inserto en el art. 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos, la acción de amparo constitucional, es un medio idóneo para la tutela eficaz, pronta y oportuna de los derechos fundamentales lesionados como consecuencias de vías de hecho”.

[6]SCP 1478/2012, de 24 de septiembre, FJ.III.1

7La SCP 0998/2012 de 5 de septiembre, en un caso en el que se denunció avasallamiento de un predio, señaló, que: “…todo acto o medida de hecho [en el que incurra el Estado o los particulares]que implique privación o limitación arbitraria e ilegal de la propiedad, implican una directa afectación al contenido esencial del derecho de propiedad en sus tres elementos esenciales: uso, goce y disfrute, motivo por el cual, la justicia constitucional, en el marco del ejercicio de los roles propios del control de constitucionalidad, una vez activada por el o los afectados, deberá tutelar de manera directa dicho derecho fundamental”. Asimismo, se tienen como antecedentes de avasallamientos a la propiedad resueltos por el Tribunal Constitucional anterior, a través del amparo constitucional las SSCC 489/2001-R, 0151/2001-R, 0028/2002-R, 0944/2002-R, 0312/2003-R, 0178/2003-R, 0615/2003, 0376/2004-R, entre muchas otras.

8La SCP 0489/2012 de 6 de julio, concedió la tutela y dispuso la inmediata restitución de la posesión de los accionantes, en la “Librería 16 de julio” salvo exista resolución judicial posterior que haya modificado la posesión o situación jurídica del inmueble.

9La SC 0517/2003-R de 22 de abril, FJ III.3, señaló: “… aunque la recurrida niega haber cortado el suministro de luz, es evidente que este servicio fue suspendido a los recurrentes, y no por la empresa Electropaz como ésta misma informó al responder a la queja de los recurrentes;  sin que la supuesta avería que invoca la recurrida, pueda desvirtuar los hechos materiales verificados;  cual es el corte del suministro de luz, que privó durante más de quince días a sus inquilinos de luz eléctrica;  medida de hecho que no puede ser justificada por la falta de pago de alquileres, ni por la decisión de la recurrida de rescindir el contrato, comunicada a los inquilinos mediante nota de 14 de enero; ya que para esa eventualidad la propietaria y recurrida cuenta con los mecanismos procesales respectivos, a efectos de hacer valer sus derechos. Del mismo modo, puede consultarse las                     SSCC 0014/2007-R, 0374/2007-R, 0832/2005-R y 0011/2007-R, entre otras.

10SSCC 0562/2007-R, 502/2007-R y 0016/2007-R, entre otras.

11La SCP 0112/2012, señala que la responsabilidad de garantía primaria de los derechos fundamentales, es de la pluralidad de jurisdicciones, por lo mismo, ya no es monopolio del Tribunal Constitucional Plurinacional, que no deja de ser su principal garante.

12La SC 182/2007-R, de 23 de marzo, sostuvo que: “...la vulneración se distingue de la amenaza, en cuanto la primera lleva implícita el concepto de daño; así, se vulnera un derecho cuando el bien jurídico que constituye su objeto es lesionado, en cuyo caso, la tutela es reparadora; en tanto que la amenaza pone en peligro a ese bien jurídico, peligro que, como quedó precisado, debe ser potencial y debe presentarse como inminente y próximo, en cuyo caso, la tutela es preventiva. En ese orden, la                   SC 1853/2004-R de 30 de noviembre, señaló que: “…la hipótesis constitucional de la amenaza requiere de la unión de elementos subjetivos y objetivos o externos: a) los primeros referidos al temor del sujeto que ve peligrar sus derechos fundamentales y,       b) los segundos, a los aspectos que convalidan dicha percepción; es decir, las circunstancias que permiten inferir la existencia del peligro concreto de los derechos del sujeto”.

14Las acciones vinculadas a medidas o vías de hecho, constituyen una excepción a la aplicación del principio de subsidiariedad, por tanto, el control tutelar de constitucionalidad, a través de la acción de amparo, puede ser activado directamente frente a estas circunstancias sin necesidad de agotar previamente otros mecanismos ordinarios de defensa. (SCP 0998/2012, Fundamento Jurídico III.3).

15En ese orden, la SC 382/2001-R de 26 de abril, estableció que frente a una medida de hecho el proceso penal no era idóneo, por cuanto tiene otra finalidad y objeto procesal, por lo que en el caso concreto señaló: “(…) la querella que pudiere interponer contra  la recurrida, persigue otro fin distinto al del presente Recurso,   cuya demanda se centra  en que se le permita utilizar la vivienda que tiene alquilada, lo que podrá hacer en tanto un Juez competente  determine lo que corresponda en derecho”. En ese orden, las SSCCPP 1013/2014-S3 de 6 de junio, 0365/2016-S3 de 15 de abril, 788/2015-S3 de 22 de julio, 849/2015-S3, de 09 de septiembre, que consideraron el propósito del proceso penal no solo era la determinación de la comisión de delitos y que a través de ellos, también se podían resguardar derechos vinculados a actos por medidas de hecho, son precedentes constitucionales que utilizan criterios restrictivos en cuanto a la excepción de subsidiariedad y, que en el marco de la SCP 2233/2013 referido al estándar más alto de protección, no corresponde su aplicación.

16Por regla general para la activación de la acción de amparo constitucional, el accionante deberá cumplir en primera instancia con la identificación de los particulares o autoridades demandadas (art. 77.2 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional y el art. 33.2 del Código de Procedimientos Constitucionales); sin embargo, tratándose de peticiones de tutela vinculadas con medidas o vías de hecho, la parte accionante deberá cumplir con esta exigencia; sin embargo, de manera excepcional y siempre y cuando no sea posible, por las circunstancias particulares del caso, la identificación de las personas demandadas, se deberán flexibilizar las reglas de la legitimación pasiva. (SCP 0998/2012, Fundamento Jurídico III.5). Ahora bien, en ese supuesto (cuando el peticionante de la tutela no haya podido identificar expresamente a todas los demandados o a los terceros interesados) en resguardo del derecho a la defensa de éstos, no se les aplica el principio de preclusión procesal para la presentación ulterior a la audiencia pública de medios de defensa, por lo mismo, en cualquier etapa del proceso de amparo, incluso en revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, podrán hacer valer sus derechos, debiendo en estos casos ser oídos de manera amplia y admitidos sus medios probatorios en cualquier instancia procesal. (SCP 0998/2012, Fundamento Jurídico III.5).

17La SCP 0309/2012, de 18 de junio, señaló que: ”(…) el tiempo transcurrido, no constituye un óbice para la no concesión de la presente acción de amparo constitucional, toda vez que el avasallamiento y la consiguiente vulneración de los derechos fundamentales del accionante, continuaban a momento de solicitar se prosiga con la tramitación de la misma". La SCP 1938/2012 de 12 de octubre, en el FJ III.3, señaló: “(…) en el marco de una interpretación extensiva y progresiva a favor de un acceso eficaz a la justicia constitucional, las denuncias por vías de hecho, en cuanto al plazo de caducidad, implican un análisis teleológico del último supuesto del art. 129.II de la CPE; en ese orden, se tiene que en vías de hecho, pueden existir actos lesivos que generen una afectación a derechos mediata en el tiempo, es decir, cuando a partir del acto inicial lesivo a derechos fundamentales que emerja de una medida de hecho, de manera conexa y como consecuencia directa del primer acto lesivo, se realicen actos ulteriores vulneratorios de derechos fundamentales, al tener directa relación los actos continuos vulneratorios de derechos emergentes de vías de hecho, el afectado, podrá pedir tutela constitucional, desde el último acto lesivo, supuesto en el cual, al estar los actos denunciados en estricta conexitud y directamente vinculados con el primer acto lesivo que surja de vías o medidas de hecho, una vez verificadas las lesiones a derechos fundamentales, en el ejercicio del  control tutelar de constitucionalidad, deberá tutelarse los derechos hasta el primer acto que origine la lesión, interpretación acorde con los principios pro-hómine y pro-actione, pautas que aseguran la eficacia máxima del derecho al acceso oportuno a la justicia constitucional frente a vías de hecho y que además consolida una labor hermenéutica según los fines establecidos en los principios fundamentales y valores plurales supremos en el Estado Plurinacional de Bolivia como ser la justicia, igualdad y el vivir bien, consolidando en definitiva la materialización de la Constitución Axiomática”.

[17]SCP 0998/2012, FJ. III.4.