SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0464/2022-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0464/2022-S4

Fecha: 06-Jun-2022

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memoriales presentados el 11 de junio de 2021, cursante de fs. 112 a 121 y de subsanación de 18 de igual mes y año (fs. 125), el accionante manifestó los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Debido a que su ex pareja Dominga Ribera Bruno, el 2019 le confesó que los hijos que había reconocido desde su nacimiento no eran suyos biológicamente, en abril de ese año, presentó demanda de “impugnación de filiación y/o exclusión de paternidad” que, independientemente del nomen juris con la que fue calificada, se tramitó bajo las reglas del proceso extraordinario, en el cual, los hechos evidenciaron que el objetivo, probado con prueba científica y de presunción judicial, se tradujo en demostrar que no era el padre biológico de Cristopher Gutiérrez Ribera con partida de nacimiento de 17 de diciembre de 1997 y NN, con partida de 14 de febrero de 2012.

Mediante Sentencia 9/2020 de 8 de enero, la autoridad jurisdiccional, declaró probada la demanda de “impugnación de filiación” (exclusión de paternidad), respecto a ambos hijos y dispuso la corrección o enmienda en los datos contenidos en las partidas de nacimiento de aquellos, manteniendo el apellido Gutiérrez en calidad de convencional y removiendo la filiación respecto a su persona, como progenitor de ellos.

No obstante, los ahora demandados, resolviendo la impugnación formulada contra el fallo referido en el párrafo precedente, dictaron el Auto de Vista 83/2020 de 19 de noviembre, revocando el fallo de primera instancia y declarando improbada la demandada; decisión asumida en errónea interpretación de la ley y carente de congruencia, pues si bien identifica claramente que los hechos del proceso no corresponden a la acción de impugnación de filiación, sino a la de negación de paternidad prevista por el art. 18.II del Código de las Familias y del Proceso Familiar (CFPF) –Ley 603 de 19 de noviembre de 2014– y que por el principio iura novit curia, el juez conoce el derecho y corresponde a las partes presentar los hechos, determinan que se trata de una demanda innominada de exclusión de paternidad, estableciendo además que, en el caso analizado, resultaba evidente que el demandante registró una filiación errónea por el accionar reprochable y doloso de Dominga Ribera Bruno; sin embargo y contra toda lógica, pese a que la filiación errónea fue correctamente declarada, sin razonabilidad en la apreciación de los hechos, se declaró la caducidad de la acción, considerando de manera nefasta, que el cómputo para su interposición se computaba desde la inscripción en la partida de nacimiento que, respecto al primer hijo se produjo hace veintiún años y, del segundo, hace siete años.

El indicado fallo, no realizó ningún análisis fáctico para afirmar que el accionante no tenía derecho para demandar la exclusión de paternidad para corregir la filiación errónea, resultando incongruente que los ahora demandados, consideren que el impetrante de tutela, pese a conocer de la filiación errónea, hubiera procedido a firmar las partidas de nacimiento como si fuera el padre biológico, cuando lo que correspondía era que, la acción promovida por su parte, fuera tramitada bajo la óptica del acceso a la justicia y en el marco de las recomendaciones de la Escuela de Jueces del Estado que, en tales casos recomienda su sustanciación como proceso innominado sobre filiación, asegurando de esta forma el derecho de acceso a la justicia que ha sido restringido en mérito a argumentos excesivamente formales, debió plantearse como una demanda de negación de paternidad, cuando por el contrario, con base en los hechos demandados, debieron dirimir y resolver el fondo, concediendo el derecho sustantivo a quien correspondiera.

Si bien el art. 18.II del CFPF, regula la acción de negación de paternidad y determina que puede activarse en el plazo de seis meses desde que se conoció del registro, no menos evidente es que el art. 30 del mismo cuerpo normativo, reconoce la acción de negación de filiación, que se halla supeditada a la prueba científica que no deja lugar a la duda y otorga certeza sobre la filiación que, se constituye en un vínculo jurídico y social que genera identidad de los hijos con relación a los padres; vínculo reconocido en el art. 59.IV de la Constitución Política del Estado (CPE).

En el caso particular, existe la prueba científica biológica que concluye que respecto a Cristopher Gutiérrez Ribera y el menor NN, el hoy peticionante de tutela se excluye como padre biológico, motivo por el cual, con base en el principio de legalidad, la protección del interés superior de niño, niña y adolescente, y sobre todo la verdad material emergente de la indicada prueba científica, se confiere certidumbre a la acción innominada de negación de filiación o exclusión de paternidad.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El accionante denunció la lesión del debido proceso en su vertiente de acceso a la justicia “debido a la incongruencia en la fundamentación del Auto de Vista N 83 (…) si bien identifican correctamente que el demandante no es padre biológico de los demandados, sin embargo, de manera incongruente y sin ninguna interpretación normativa, excluyen la posibilidad que el demandante tenga derecho a demandar la acción innominada de Exclusión de Paternidad” (sic), citando al efecto los arts. 115 de la CPE; 23.1 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH); 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se deje sin efecto el Auto de Vista 83/2020 de 19 de noviembre, debiendo los demandados aplicar el razonamiento y fundamento respecto al derecho de acceso a la justicia; y, resolviendo en el fondo su acción innominada de Exclusión de Paternidad, independiente del nomen juris, se ponga fin a lo peticionado en función a los hechos demostrados.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia virtual el 24 de junio de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 137 a 139 vta., presente el accionante; ausentes los demandados y terceros interesados, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El accionante a través de su abogado reiteró el contenido íntegro de su acción de amparo constitucional.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Marisol Ortíz Hurtado y Freddy Pérez Chavarría, Vocales de la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, demandados, no se hicieron presentes en audiencia y tampoco remitieron informe escrito, pese a su legal citación conforme consta a fs. 130 y 132.

I.2.3. Intervención de los terceros interesados

Óscar Jesús Menacho Angeleri y Freddy Larrea Melgar, Vocales de la Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública, Primera y Cuarta respectivamente del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, habiendo sido citados como terceros interesados, presentaron informe escrito cursante de fs. 135 a 136 vta., manifestando lo siguiente: a) La figura de la exclusión de paternidad, se encontraba prevista en el art. 209 del Código de Familia abrogado por Ley 603 (Código de las Familias y del Proceso Familiar) que, en sus arts. 20 y ss., introduce la figura de la “impugnación a la filiación” para dilucidar dicha problemática, así como la negación de paternidad, regulada en el art. 18 del mismo compilado normativo; b) En el marco legal señalado, el Auto de Vista objetado, fue dictado en aplicación estricta del principio de legalidad y del debido proceso, respetando los hechos o causa petendi y la pretensión invocada ante el inferior, resultando curioso que el ahora accionante, defienda la decisión del a quo con todos los supuestos defectos señalados, siendo que cuando la resolución le resulta contraria, recién hace notar los defectos y arremete contra el Tribunal ad quem, demostrando dualidad de comportamiento y contrariando la doctrina de los actos propios; c) El accionante pretende que, contraviniendo la jurisprudencia contenida en la SCP 0832/2018-S1 de 12 de diciembre, se revise la labor interpretativa de la justicia ordinaria, así como la valoración de la prueba efectuada en el fallo confutado; extremo que resulta inviable, pues el impetrante de tutela no cumplió con los requisitos exigidos a dicho efecto; y, d) Al no cumplir con los presupuestos exigidos por la doctrina de las auto restricciones y carecer de carga argumentativa, corresponde denegar la tutela solicitada.

Dominga Ribera Bruno, no se hizo presente en audiencia y tampoco remitió informe escrito, pese a su legal citación vía Whatsapp, conforme consta a fs. 134.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Resolución 82/21 de 24 de junio de 2021, cursante de fs. 139 vta. a 145, denegó la tutela solicitada, con base en los siguientes fundamentos: 1) El accionante pretende que la justicia constitucional ingrese a la revisión de la interpretación de la legalidad ordinaria; sin embargo, no ha dado cumplimiento a los presupuestos exigidos por la doctrina de las auto restricciones; 2) En cuanto al derecho de acceso a la justicia, que el accionante alude como vulnerado, por cuanto las autoridades demandadas, aplicando erróneamente los arts. 18, 20, 21 y 22 del CFPF, computaron el plazo de cinco años para interponer su acción desde el momento en que se generó el registro en la partida de nacimiento, de la revisión del Auto de Vista 83/2020, se observa que los demandados establecieron que el procedimiento aplicado como impugnación de filiación no era el adecuado, reconociendo y reconduciéndolo al de negación de paternidad, en el cual afirman opera el instituto de la caducidad, toda vez que el mayor de los hijos cuenta con veintidós años de edad y el menor con siete años de vida; 3) La interpretación efectuada por los demandados, se sustenta en el derecho de los hijos a su filiación y a tener una identidad, derecho que se constituye en indisponible por ser de carácter personal, natural e inalienable, conforme establece la SCP 0934/2016-S2; 4) El plazo de caducidad antes referido para la interposición de la negación de paternidad, tiene por finalidad precisamente que una vez cumplido, el niño, sea biológico o no, adquiera los derechos advinientes al nombre, a la identidad y a la familia; 5) El Tribunal ad quem ahora demandado, interpretó que, aun cuando se hubiera interpuesto la demanda de negación de paternidad, el plazo de caducidad de cinco años había precluido, motivo por el cual revocó el fallo del inferior; extremo que, sin necesidad de aplicar el principio iura novit curia, se adecúa a los cánones de interpretación constitucional, tanto teleológico como literal, sistemático e histórico, en preservación de los derechos de los niños, pero además –reitera–, por cuanto el instituto de la caducidad, operó aún en el caso de que se hubiese planteado el proceso correcto; y, 6) No resulta en consecuencia evidente, que se hubiera restringido el derecho de acceso a la justicia, ni el principio de verdad material en su vertiente de aplicación del derecho sustancial sobre el formal; toda vez que, los demandados, aplicando precisamente el derecho sustancial, recondujeron la acción postulada, determinando que aún en el proceso de negación, preservando el derecho de los menores, operó el instituto de la caducidad.