SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0464/2022-S4
Fecha: 06-Jun-2022
III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO
El accionante denuncia la lesión del debido proceso en su vertiente de acceso a la justicia, toda vez que los ahora demandados, mediante Auto de Vista 83/2020, dictado en apelación, revocaron el fallo de primera instancia y declararon improbada la demanda de impugnación de filiación formulada por su parte; decisión asumida en errónea interpretación de la ley y carente de congruencia, pues no obstante establecer que la referida acción correspondía a la de negación de paternidad y que resultaba evidente que el demandante registró una filiación errónea por el accionar reprochable y doloso de Dominga Ribera Bruno; sin embargo y contra toda lógica, declararon la caducidad de la acción, considerando de manera nefasta, que el cómputo para su interposición se computa desde la inscripción en la partida de nacimiento que, respecto al primer hijo se produjo hace veintiún años y, del segundo, hace siete años.
En consecuencia, corresponde analizar en revisión, si los argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. El debido proceso y su configuración
Sobre el particular, el Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la SCP 1401/2015-S2 de 23 de diciembre, señaló: “‘El derecho al debido proceso, es de aplicación inmediata, vincula a las autoridades judiciales o administrativas y constituye una garantía de legalidad procesal previsto por el constituyente, para proteger derechos a la tutela judicial efectiva, a la garantía de certeza e intangibilidad de resoluciones judiciales a la debida fundamentación de las resoluciones judiciales, a una justicia en igualdad de condiciones y oportunidades, a la defensa, al principio de la seguridad jurídica, entre otros; hace al cumplimiento del conjunto de condiciones y requisitos en el trámite de los procesos observando procedimientos, como la SC 0160/2010-R de 17 de mayo, que precisa: «El debido proceso, está reconocido constitucionalmente como derecho y garantía jurisdiccional a la vez, por los arts. 115.II y 117.I de la Constitución Política del Estado vigente (CPE) (…) y como derecho humano por los arts. 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y ya fue desarrollado y entendido por este Tribunal como el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar; es decir, comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar esos derechos reconocidos por la Constitución Política del Estado así como los Convenios y Tratados Internacionales».
Asimismo, de acuerdo al contenido del art. 178.I de la CPE, el debido proceso se constituye también en un principio que rige a la administración de justicia ordinaria; en tal sentido, deberá concebírselo como un ideal orientador en la estructuración del órgano Judicial respecto a sus competencias y al establecimiento de procedimientos que aseguren, entre otras cosas, el ejercicio del derecho a la defensa; sin embargo no podemos apartarnos de su verdadera esencia que se trasunta en la obligatoriedad impuesta a los administradores de justicia de asegurar y garantizar la emisión de decisiones correctas, razonables e imparciales que, enmarcadas dentro de los cánones legales, materialicen el mayor fin del Estado: Construir una sociedad justa y armoniosa para vivir bien (arts. 8.II y 9.I CPE).
(…)
Se reconoce al debido proceso como derecho fundamental, porque se halla destinado para proteger al ciudadano de los posibles abusos de las autoridades, originado no sólo en actuaciones u omisiones procesales, sino también en las decisiones que adopten a través de las distintas resoluciones dictadas para dirimir situaciones jurídicas o administrativas y que afecten derechos fundamentales, constituyéndose en el instrumento de sujeción a las reglas establecidas por el ordenamiento jurídico.
Del mismo modo y de acuerdo al contenido del art. 178.I de la CPE, el debido proceso se constituye también en un principio que rige a la administración de justicia ordinaria; en tal sentido, deberá concebírselo como un ideal orientador en la estructuración del órgano Judicial respecto a sus competencias y al establecimiento de procedimientos que aseguren, entre otras cosas, el ejercicio del derecho a la defensa…
En su dimensión de garantía jurisdiccional, se le atribuye la particularidad de constituirse en un medio de protección de otros derechos fundamentales que se encuentran contenidos en su núcleo, como elementos del debido proceso, entre ellos, la motivación de las resoluciones, la defensa, la pertinencia, la congruencia, la facultad de recurrir, entre otros, y que se aplican a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, constituyendo las distintas garantías jurisdiccionales inherentes al debido proceso, normas rectoras a las cuales deben sujetarse las autoridades pero también las partes intervinientes en el proceso, en aplicación y resguardo del principio de igualdad.
En consecuencia, el debido proceso, se sustenta en la observancia obligatoria e ineludible de las formas propias de cada proceso, mismas que se encuentran previamente establecidas en el ordenamiento jurídico y que establecen con claridad las actuaciones, actos, diligencias y resoluciones de la iniciación del proceso, de su desarrollo y definición, en todas las instancias y etapas previstas para cada caso en particular.
Entonces, y atendiendo la naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional, concebida como un mecanismo judicial extraordinario destinado a la protección inmediata de derechos fundamentales cuando éstos resulten vulnerados o amenazados, el procedimiento que se siga para su restablecimiento, protección y ejercicio, se encuentra consagrado a través del debido proceso como derecho en sí mismo, como principio y como garantía jurisdiccional que, por mandato constitucional obliga a su aplicación a través de la observancia y respeto de todo el acervo normativo, se trate de disposiciones constitucionales, jurisprudencia, leyes, reglamentos, etc., que garantizan la efectivización de derechos y garantías constitucionales establecidas y reconocidas por la Ley Fundamental’” (las negrillas son nuestras).
III.2. Interpretación de la legalidad ordinaria
De manera general, este Tribunal tiene proscrita la revisión de la interpretación de la ley efectuada por los jueces y tribunales ordinarios; sin embargo, esa regla no resulta absoluta, pues en caso que en dicha labor, se detecten vulneraciones de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales, entonces compete a esta jurisdicción verificar tales extremos; empero, siempre y cuando el impetrante de tutela, a tiempo de cuestionar la interpretación de la legalidad ordinaria hubiera cumplido ciertas exigencias con el objeto de demostrar que la situación planteada adquiere relevancia constitucional. Requisitos desarrollados por la propia jurisprudencia y que constituyen una obligación para la parte accionante; es así la SC 0194/2011-R de 11 de marzo, estableció que: “…excepcionalmente puede analizarse la interpretación efectuada por los jueces y tribunales ordinarios; empero, es necesario que el accionante a tiempo de cuestionar la interpretación de la legalidad ordinaria cumpla ciertas exigencias, a objeto de que la situación planteada adquiera relevancia constitucional, como ser:
1) Explique por qué la labor interpretativa impugnada resulta insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda, ilógica o con error evidente, identificando, en su caso, las reglas de interpretación que fueron omitidas por el órgano judicial o administrativo;
2) Precise los derechos o garantías constitucionales que fueron lesionados por el intérprete, con dicha interpretación; y,
3) Establezca el nexo de causalidad entre la ausencia de motivación, arbitrariedad u otra situación absurda, por no aplicar la interpretación que considera debió efectuarse, y los derechos y/o garantías que conforman el bloque de constitucionalidad, y que han sido lesionados con dicha interpretación, explicando sí el resultado, cuál la relevancia constitucional”.
Por lo precedentemente analizado, se entiende que la labor interpretativa de la ley, corresponde a la jurisdicción ordinaria, salvo ciertas excepciones que importen lesión a derechos fundamentales, mismos que deben ser acreditados; por lo que, la jurisdicción constitucional mediante la acción de amparo constitucional no puede dejar de lado dicha limitación, ya que de hacerlo ocasionaría un desequilibrio entre jurisdicciones.
III.3. Del principio de congruencia
Refiriéndose al principio de congruencia, la SCP 0177/2013 de 22 de febrero, señaló que, la misma se entiende como: “…la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución. La concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esas consideraciones, es que quien administra justicia, emitirá fallos motivados, congruentes y pertinentes.
(…)
El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia, la resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia” (el resaltado es nuestro).
III.4. Análisis del caso concreto
El accionante denunció la lesión del debido proceso en su vertiente de acceso a la justicia; toda vez que, los ahora demandados, mediante Auto de Vista 83/2020, dictado en apelación, revocaron el fallo de primera instancia y declararon improbada la demanda de impugnación de filiación formulada por su parte; decisión asumida en errónea interpretación de la ley y carente de congruencia, pues no obstante establecer que la referida acción correspondía a la de negación de paternidad y que resultaba evidente que el demandante registró una filiación errónea por el accionar reprochable y doloso de Dominga Ribera Bruno; sin embargo y contra toda lógica, declararon la caducidad de la acción, considerando de manera nefasta, que el cómputo para su interposición se computa desde la inscripción en la partida de nacimiento que, respecto al primer hijo se produjo hace veintiún años y, del segundo, hace siete años.
De los antecedentes antes descritos, se evidencia que la problemática sujeta a revisión se circunscribe a la falta de congruencia acusada por el accionante respecto a la decisión asumida por los ahora demandados que, revocando el fallo de primera instancia, bajo el nefasto argumento de que había operado la caducidad, declararon improbada la demandada de impugnación de filiación intentada por su parte, no obstante establecer, en mérito al principio iuria novit curia que se trataba de una demanda de negación de paternidad y reconocer además, que la demandada en dicha acción actuó dolosamente, induciendo al actor al registro de dos hijos que resultaron no ser suyos; decisión que el impetrante de tutela, considera conexamente lesiva a su derecho de acceso a la justicia y al debido proceso en su elemento de una correcta interpretación de la ley.
A efectos de establecer si los agravios denunciados con referencia al debido proceso en su elemento de congruencia, a partir de los cuales se configura la lesión de los otros derechos reclamados, corresponde efectuar una contrastación entre el recurso de apelación, formulado por la entonces demandada; la contestación ofrecida por el hoy accionante y el fallo emitido por los ahora demandados; labor a ser desarrollada infra.
Por escrito presentado el 13 de febrero de 2020, Dominga Ribera Bruno, a nombre de su hijo menor de edad NN y Cristopher Gutiérrez Rivera, planteó recurso de apelación contra la Sentencia 9/2020, emitida por la Jueza Pública de Familia Tercera del departamento de Santa Cruz, que declaró probada la demanda de impugnación de filiación incoada por Miguel Gutiérrez Padilla; exponiendo los siguientes agravios: i) La filiación de los demandados data de cuando el primero tenía ocho meses de nacido y el segundo cuatro años de edad, contando en la actualidad con veintiún y once años respectivamente, siendo que en ninguno de los certificados de nacimiento presentados por el demandante, figura nota aclaratoria en la casilla de observaciones, lo que implica que ambos padres asistieron a registrar a los hijos de forma libre y voluntaria; gozando estos por lo tanto, de la posesión de estado pública; es decir, familiar, vecinal, escolar y universitaria; ii) No obstante que en la demanda se involucra a un menor de edad, la Defensoría de la Niñez y Adolescencia no fue tomada en cuenta, como ente protector de los menores, desconociéndose lo establecido por el art. 60 de la CPE con relación a los arts. 1, 2 y 3 de Código Niña, Niño y Adolescente (CNNA) –Ley 548 de 17 de julio de 2014–, modificada por Ley de Abreviación Procesal para Garantizar la Restitución del Derecho Humano a la Familia de las Niñas, Niños y Adolescentes –Ley 1168 de 12 de abril de 2019–; y, iii) La demanda debió ser observada y rechazada en razón a que transcurrieron más de veintidós y siete años respectivamente, desde que el demandante se presentó de manera voluntaria ante el Oficial de Registro Civil a registrar a ambos hijos; toda vez que, de conformidad a lo estatuido por el art. 18 del CFPF, la acción respecto a la filiación debe ser planteada dentro de los cinco años desde que se registró la filiación, misma que constituye un derecho inalienable e irrenunciable, por formar parte de los derechos indisponibles, conforme establecen los arts. 8, 11, 12 y 113.II del CNNA; 30.I y II del CFPF, con relación al art. 1527 del Código Civil (CC); resultando en consecuencia de aplicación, la caducidad prevista en el art. 1520 del sustantivo civil.
Por su parte, el ahora accionante, dando respuesta al recurso de apelación antes glosado, presentó memorial de contestación el 28 de julio de 2020, expresando los siguientes argumentos: a) El recurso presentado carece de fundamentación legal; toda vez que, no menciona la normativa en la que se sustenta la acción, siendo que los supuestos derechos vulnerados presentados como agravios, no son más que meras enunciaciones; b) Si bien se alude que al momento del registro el demandante no formuló ninguna observación, ello deja en evidencia el engaño al que fue sometido durante todos estos años, habiendo cumplido con su responsabilidad paterna respecto a los demandados sin que esta le correspondiera, demostrando, conforme afirmó uno de los demandados, responsabilidad, dedicación y amor hacia ambos; c) Los demandados jamás indicaron que el demandante los hubiera registrado como hijos conociendo que dicha paternidad no le correspondía, siendo por demás evidente que fue engañado durante muchos años, ocasionándole perjuicio psicológico, social y económico; d) Sobre la falta de intervención de la Defensoría de la Niñez, es preciso considerar el art. 194 del CNNA, que determina que en procesos judiciales el menor será representado por su padre, madre, guardadora o guardador, tutora o tutor según corresponda, siendo que, únicamente ante la falta de estos se designará como tutor extraordinaria a la Defensoría de la Niñez, de donde se infiere que la participación de dicha entidad, solamente es obligatoria cuando los niños o adolescentes no tengan quien los represente, lo que no acontece en el caso analizado, en el que el menor NN estuvo representado en todo momento por su madre, haciéndose innecesaria la intervención de la Defensoría de la Niñez; e) Los demandados realizan una errada interpretación del art. 18 del CFPF, sobre negación de maternidad y paternidad con relación al término de cinco años para interponer dicha acción, cuando en los hechos, el demandante, formuló acción e impugnación de filiación, previsto en el art. 20 de la señala Ley, que determina que la misma puede ser interpuesta por el interesado, su representante o quien ejerce la tutela, cuando la filiación no le corresponda o se sintiere afectado por esta; f) El cúmulo de pruebas aportado durante el proceso, fue debidamente valorado, habiéndose comprobado científicamente que Cristopher Gutiérrez Ribera, no es hijo biológico del demandante, siendo que con referencia al menor NN, el art. 30 del CFPF, dispone que en el caso de que el citado para prueba científica, sin justo motivo se niegue a someterse a ella, se presumirá por cierto los afirmado; g) De conformidad a los arts. 38 del CNNA; 7 de la CADH; y, 3.II , 5, 7 y 8 de la Convención de los Derechos de los Niños, el niño deberá ser inscrito inmediatamente después de su nacimiento, teniendo derecho –entre otros–, a conocer a sus padres y ser cuidados por ellos, reconociéndose la patria potestad en virtud a los derechos y deberes de sus padres y a la preservación de sus relaciones familiares y a conocer a su padre biológico; tal como lo prevé el art. 38 del CNNA, con relación a los arts. 12, 13 y 14 del CFPF; y, h) Los apelantes no expresan de qué forma el procedimiento familiar fue transgredido o cuales los preceptos legales específicos que tratan sobre la aludida caducidad, no habiéndose identificado los gravámenes irreparables o agravios en su contra, así como tampoco, la falta de fundamentación o motivación del fallo impugnado, menos aún se denunció una valoración probatoria apartada de los marcos de razonabilidad y equidad, limitándose a presentar una apelación sustentada en argumentos genéricos que refieren de forma escueta la manera en que se hubieran vulnerado derechos. Argumentos en mérito a los cuales, el ahora accionante, solicitó se declare inadmisible e improcedente el recurso de apelación, confirmándose en consecuencia la Sentencia 9/2020 que declaró probada la demanda de impugnación de filiación.
En análisis y resolución de ambos escritos, las autoridades demandadas en esta acción tutelar, emitieron el Auto de Vista 83/2020, revocando la Sentencia 9/2020 de 8 de enero y declarando en el fondo, improbada la demanda, salvándose los derechos del actor en la vía civil para el resarcimiento del daño; decisión asumida con base en los siguientes fundamentos: 1) Corresponde inicialmente determinar si de acuerdo a los hechos fácticos y de derecho que sustentan la acción de impugnación de filiación intentada por el demandante, regulada por el art. 20 del CFPF, estos se subsumen a dicha figura o por el contrario corresponden a la acción de negación de paternidad, prevista en el art. 18.II del citado cuerpo legal; tarea que corresponde efectuar con base en la causa petendi expresada por el actor que, a la luz del principio de iura novit curia, permite al juzgador, identificar y aplicar la norma sustantiva o adjetiva idónea a las pretensiones invocadas, en aplicación del principio da mihi factum dabo tibi ius (dadme los hechos, yo os daré el derecho); 2) En aplicación de la normativa correspondiente con los hechos expuestos y la problemática planteada, independientemente de las disposiciones normativas expuestas por las partes, de la revisión de la acción intentada por el demandante de impugnación de filiación al tenor de los arts. 20, 21.I y 22 del CFPF, resulta contradictoria con los elementos fácticos expuestos como fundamentado de la indicada pretensión; toda vez que, el demandante otorgó su consentimiento con la filiación de sus hijos, ahora negada, con la agravación de que dicha negación ocurre cuando el mayor de ellos cuenta con veintidós años de edad y el niño con once; filiación que les fue otorgada cuando el primero tenía escasos ocho meses de vida y el segundo, cuatro años de edad; habiendo transcurrido en consecuencia veintiún y siete años respectivamente, desde que se efectuó el registro de cada uno de ellos, encontrándose ambos en posesión de estado al haber sido reconocidos por hijos de Miguel Gutiérrez Padilla y Dominga Ribera Bruno; 3) Del Certificado de Nacimiento de Cristopher Gutiérrez Ribera, se observa que éste nació el 15 de abril de 1997 y su inscripción data de 17 de diciembre de igual año, realizada por Miguel Gutiérrez Padilla y Dominga Ribera Bruno, siendo que respecto al menor de edad NN, su nacimiento se produjo el 9 de septiembre de 2008 y fue inscrito el 14 de febrero de 2012; prueba documental valorada al tenor de lo dispuesto por el art. 1296 del CC; 4) Habiéndose determinado que la acción intentada por el demandante de impugnación de filiación no corresponde, al no adecuarse su causa petendi a las causales previstas en el art. 21.I, incs. a), b), c) y d) del Citado Código, así como tampoco en el marco de lo previsto por el art. 22 del mismo cuerpo normativo, habida cuenta que dicha previsión se halla reservada por el hijo o hija, condición que no le corresponde al actor, se infiere en consecuencia, que lo demandado es la negación de paternidad, prevista y regulada por el art. 18.II del CFPF, que determina que la persona que hubiera registrado una filiación errónea, puede plantear una acción de negación de maternidad o paternidad, en el plazo de cinco años computables desde la inscripción en el SERECI; 5) En el caso analizado, de acuerdo a los datos procesales, es evidente que el demandante registró una filiación errónea, inducido por el actuar doloso y reprochable de la demandada; sin embargo, no menos evidente, es que el derecho de los hijos a su filiación y a tener una identidad, se constituyen en derechos de carácter indisponible por ser personales, naturales e inalienables, siendo que en el caso de Cristopher Gutiérrez Ribera, su filiación la adquirió cuando tenía 8 meses de edad; es decir, hace más de veintiún años; y, el niño NN, recibió su filiación a la edad de cuatro años, contando en la actualidad con once años de vida, verificándose en consecuencia, que operó la caducidad conforme a lo previsto por el art. 1520 del CC; y, 6) Sobre el instituto jurídico antes mencionado, el Auto Supremo 068/2015, estableció que la caducidad, tratándose de derechos indisponibles debe ser observada de oficio respecto al derecho al a filiación; toda vez que, este, así como el derecho a la identidad, constituyen precisamente un derecho indisponibles.
Ahora bien, del análisis del fallo glosado supra, contrastado con los argumentos expresados tanto por la apelante como por el ahora solicitante de tutela, este Tribunal arriba a la conclusión que los ahora demandados, no vulneraron el principio de congruencia, pues mediante una expresión clara de los elementos fácticos así como de una adecuada interpretación de la normativa aplicable, inicialmente concluyeron que, de acuerdo a las postulaciones efectuadas por el demandante, su acción no correspondía ser nominada como “impugnación de filiación” al corresponder dicha acción al hijo o hija y no contar el actor con tal calidad, acotando además que, la figura acción correcta a la que respondían los hechos denunciados así como la causa petendi expresada por el demandante, se adecuaban a la acción de negación de paternidad, prevista y descrita en el art. 18.II del CFPF.
Bajo dicho razonamiento, subsumieron los hechos particulares al contenido normativo antes señalado, respecto al plazo para la interposición de la referida acción, cuyo término de interposición se establece en la disposición legal indicada en cinco años, computables a partir del registro de filiación, siendo que en el presente caso, desde el momento del mencionado acto, respecto al hijo mayor, habían transcurrido más de 21 años; y, con referencia al menor, siete años; es decir, más del tiempo estipulado en la ley para intentar la acción de negación de paternidad, aplicando en consecuencia, el instituto de la caducidad, previsto por el art. 1520 del CC, así como la jurisprudencia contenida en el Auto Supremo 1068/2015, sobre la caducidad respecto a derechos indisponibles.
Adicionalmente a ello, las autoridades ahora demandadas, establecieron que, Cristopher Gutiérrez Ribera y el menor NN, había adquirido a través del registro de filiación, una identidad que se constituye en derecho indisponible y por ende, opera en su favor, en cuanto a la negación de paternidad, el instituto de la caducidad.
En este contexto, las autoridades demandadas, si bien reconocieron que el registro de los hijos se produjo como efecto de una acción dolosa y reprochable por parte de la entonces demandada, concluyeron que los derechos de los hijos a su filiación e identidad, al constituirse en derechos indisponibles, resultaban de carácter personal, natural e inalienable que no podían ser afectados debido al tiempo transcurrido desde su registro, salvándose la vía civil a efectos de que el demandante, pudiera exigir de aquella el resarcimiento de daños.
Los argumentos antes establecidos, permiten a este Tribunal arribar al convencimiento de que la decisión asumida por los ahora demandados, no lesionó el principio de congruencia, pues se pronunció expresamente respecto a todos y cada uno de los agravios formulados por la apelante, así como de las consideraciones presentadas por el accionante en su contestación; consecuentemente, no resulta evidente la lesión al principio de congruencia, como tampoco las vulneraciones respecto al debido proceso en su vertiente de acceso a la justicia; toda vez que, por el contrario, se evidencia de actuados procesales que el ahora impetrante de tutela, hizo uso de todos los medios legales para la restauración de sus derechos, no habiéndosele negado participación alguna durante la sustanciación del proceso y sus incidencias, obteniendo además una resolución a la controversia que, aunque no es de su agrado y no responde favorablemente a sus pretensiones, puso fin al litigo; consideraciones en mérito a las cuales, corresponde denegar la tutela impetrada.
En cuanto a la aludida aplicación incorrecta de la ley, el solicitante de tutela, no identificó qué normas fueron indebida o incorrectamente interpretadas o aplicadas por las autoridades demandadas, correspondiendo en consecuencia sobre dicho extremo, denegar la tutela solicitada.
Finalmente, el accionante en el petitorio planteado en la presente acción de defensa, estableció que los demandados, a través de la decisión asumida con base en los defectos acusados, excluyen la posibilidad que el demandante tenga derecho a demandar la acción innominada de “Exclusión de Paternidad”; sin embargo del análisis de la demanda intentada en la jurisdicción ordinaria se evidencia que la misma fue incoada bajo la denominación de “DEMANDA INPUGNACIÓN DE FILIACION Y CANCELACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO” (sic) y que además, en el memorial de contestación a la apelación, no se expresó argumento alguno sobre la posibilidad de modificación de la acción a una acción innominada de “Exclusión de Paternidad”, motivo por el cual, al no haber sido dicho elemento de conocimiento de los hoy demandados, no corresponde emitir criterio alguno al respecto.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela impetrada, obró de forma correcta.