SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0469/2022-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0469/2022-S4

Fecha: 06-Jun-2022

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 3 de agosto de 2021, cursante de fs. 1; y, 12 a 18 vta.; el accionante, manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Suscribió Contrato Individual de Trabajo a Plazo Fijo 1028/2021 el 1 de febrero de dicho año, fue contratado para trabajar como Auxiliar Administrativo X D-1 de la Sub Alcaldía D-1, dependiente de la Secretaria Municipal de Planificación para el Desarrollo del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre del departamento de Chuquisaca, es así conforme señaló la denominación del mencionado Contrato Individual a Plazo Fijo, en su Cláusula Cuarta, que se estableció una duración fija y determinada, hasta el 31 de agosto de igual año.

Posteriormente y aun siendo trabajador dependiente del indicado ente municipal en mérito y bajo las condiciones establecidas en el indicado Contrato y cumpliendo con sus obligaciones y cuantas instrucciones les fueron impartidas, el 15 de junio de 2021, mediante Resolución de Contrato Individual de Trabajo a Plazo Fijo 1028/2021, CITE OF. S.M.P.D. 195/2021 de 11 de junio, José Felipe Jerez Abascal, Secretario Municipal de Planificación para el Desarrollo y Carlos Marcelo Auza Paz, Director de Gestión de RR.HH., ambos de la precitada entidad municipal, de manera ilegal y arbitraria, sin respetar el plazo de duración estipulado en el referido Contrato pretendieron rescindir el mismo en virtud a la Cláusula Octava del citado Contrato de Trabajo del personal eventual de libre nombramiento, cual si este tipo de servidores públicos, no gozaran de ningún derecho fundamental.

Indicó que, al advertir que con dicha Resolución de su contrato pretendieron desvincularlo de su fuente de trabajo, rehusándose a recibir la mencionada nota de 11 de junio de 2021; empero, como la finalidad de esos dos funcionarios era desvincularlo de la referida institución, procedieron a dejar una copia de esa nota el 15 de igual mes y año, consumándose de esa forma el despido ilegal e injustificado.

Manifestó que, para entonces y aún antes de la fecha en que fue despedido de su fuente de trabajo, con el derecho de conformar una familia, su esposa resultó embarazada, situación que puso a conocimiento de Carlos Marcelo Auza, Director de Gestión de RR.HH. del citado ente municipal adjuntando Certificado de Matrimonio y Prueba de Sangre de Embarazo, anunciando de manera expresa que se acogía al derecho a la inamovilidad laboral; sin embargo, lamentablemente dicha nota no mereció respuesta alguna.

Esa decisión adoptada por los dos funcionaros públicos, de rescindir su contrato individual a plazo fijo y de esa forma dejarlo sin su fuente de trabajo, tan solo por el hecho que supuestamente el cargo que ostentaba era de libre nombramiento, decisión que resultó ser ilegal, injusta y arbitraria, por cuanto inicialmente no consideraron y peor aún tomaron en cuenta que existía un óbice legal plasmado en el indicado contrato que impedía ser despedido de su trabajo, por lo menos hasta la finalización del plazo establecido en el mismo; por lo que, estaba sujeto a un contrato con duración determinada hasta el 31 de agosto de 2021, fecha hasta la que no podía ser desvinculado sino con algún proceso administrativo interno previo, en el cual se compruebe la existencia de una causal justificada de despido; toda vez que, se estableció una duración fija y determinada, para que desde un principio las partes hayan conocido la fecha de inicio y finalización de dicho contrato.

Finalizó indicando que, pese a que los mencionados funcionarios públicos, tuvieron conocimiento del estado de gravidez de su cónyuge, y que por lo tanto sabiendo de su condición de padre progenitor, gozaba del derecho a la inamovilidad laboral conforme al art. 48.VI de la Constitución Política del Estado (CPE) y el art. 2 del Decreto Supremo (DS) 0012 de 19 de febrero de 2009, que garantizan la inamovilidad laboral de mujeres en estado de embarazo y padres progenitores, no procedieron a su restitución a su fuente de trabajo; no obstante, de su solicitud expresa y formal mediante la referida nota de 15 de junio de 2021; por lo que, el despido ilegal, injustificado y arbitrario del que fue objeto, se constituyó en un acto que lesionó una serie de derechos fundamentales, esencialmente al trabajo, a la estabilidad e inamovilidad laboral, a la vida y a la seguridad social de su persona, con efectos colaterales de afectación del derecho a la vida del menor en gestación.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante alegó la lesión de sus derechos al trabajo, a la estabilidad e inamovilidad laboral, a la vida y a la salud y a la seguridad social, citando al efecto los arts. 18.I, 45, 46 y 48.VI de la Constitución Política del Estado (CPE); 23 y 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH); y, 6.1 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada, disponiendo: a) Se deje sin efecto la Resolución de Contrato Individual de Trabajo a Plazo Fijo “1020/2021”, CITE OF. S.M.P.D. 195/2021 de 11 de junio; b) Se ordene a la parte demandada su inmediata reincorporación al puesto de trabajo que ocupaba al momento de su ilegal desvinculación o a otro con el mismo nivel y salario; y, c) El pago de salarios devengados; así como, la afiliación al Seguro Social, sea hasta que el menor cumpla un año de edad.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia virtual el 9 de septiembre de 2021, conforme consta en el acta cursante de fs. 36 a 43, presentes el accionante asistido de su abogado, Enrique Leaño Palenque y José Felipe Jerez Abascal a través de sus representantes legales y ausentes Carlos Marcelo Auza Paz y el tercero interesado, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La parte impetrante de tutela, se ratificó en el contenido íntegro de la demanda de acción de amparo constitucional y ampliando la misma manifestó que la parte demandada no hizo referencia a la legalidad o ilegalidad del despido al que fue sometido el trabajador, antes de que termine el plazo pactado en su contrato; por lo que, al haber sido desvinculado antes que se cumpla la fecha del mismo, resultaba ser ilegal, citando la SCP 0241/2017-S2 de 20 de marzo, que establece lo siguiente: “En el caso de las mujeres embarazadas y progenitores que son servidores públicos y que no forman parte de la carrera administrativa como es el caso de los funcionarios de libre nombramiento, deberá apliarse la excepción que se deduce de lo dispuesto en el art. 78.IV de la CPE, que dice que las mujeres no pueden ser discriminadas por su estado civil, situación de embarazo, rasgos físicos o números de hijas o hijos, se garantiza la inamovilidad laboral de las mujeres en estado de embarazo y de los progenitores hasta que la hija o el hijo cumpla un año de edad”; puesto que, en dicha norma constitucional se desconoce sin discriminación alguna a todas las personas, incluyendo servidores públicos de libre nombramiento, siendo que en el presente caso, los funcionarios de la referida institución para desvincularlo de su fuente laboral antes de que se cumpla su contrato le atribuyeron la condición de funcionario de libre nombramiento, cuando en realidad a estos, igual le asiste el derecho a la inamovilidad laboral.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Enrique Leaño Palenque, Alcalde; y, José Felipe Jerez Abascal, Secretario Municipal de Planificación para el Desarrollo del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre del departamento de Chuquisaca, a través de su representante legal, refirieron que: 1) Sobre los derechos supuestamente vulnerados que alegó el accionante, en el cual citó la SCP 1043/2013 de 27 de junio, misma que no fue aplicable; toda vez que, no cumple con el requisito de analogía para su invocación, siendo que en la referida jurisprudencia constitucional se trata de una acción de amparo constitucional donde el trabajador tenía un contrato a tiempo indefinido, situación diferente a la actual; 2) El solicitante de tutela señaló que el plazo y vigencia de la relación laboral era hasta el 31 de agosto de 2021, que está plasmado en su Contrato Individual de Trabajo a Plazo Fijo 1028/2021; en el cual, gozaba del derecho a la estabilidad laboral, haciendo referencia los arts. 2 y 3 del DS 0012, indicando que se hubiesen cumplido con todos los requisitos que prevé dichos artículos. Y citando la SCP 1043/2013, la cual refiere que para ser beneficiario de la inamovilidad laboral, no es necesario previo aviso al empleador; por lo que, el indicado Decreto Supremo, en el cual se ampara el impetrante de tutela establece en su art. 5.II lo siguiente: La inamovilidad laboral no se aplicará en contratos de trabajo que por su naturaleza sean temporales, eventuales o en contratos de obra; salvo las relaciones laborales en las que bajo esas u otras modalidades se intente eludir el alcance de esa norma, correspondiendo en último caso el beneficio; 3) Entendimiento que fue desarrollado por la SCP 0119/2018-S4 de 16 de abril, que refiere “(…) Si bien en la jurisprudencia constitucional a través de la SC 0109/2006-R aludida en el Fundamento Jurídico III.2.1, ha establecido como una sub regla para la no aplicabilidad de la inamovilidad laboral de la mujer embarazada, el hecho del fenecimiento del término pactado entre partes, y su consiguiente extinción de la relación laboral con las obligaciones que le corresponden al empleador, se debe mencionar que de la interpretación de la normativa referida, el vencimiento del término pactado entre partes en un contrato a plazo fijo (…) no es aplicable la inamovilidad laboral del padre o madre progenitor, ya que ha fenecido el término acordado entre partes y se extingue la relación laboral, con la obligación del empleador de cancelar, si corresponde, los beneficios que la ley acuerda tales casos, por lo que, es razonable en no poder exigirse al empleador mantener a la trabajador (a) en el cargo aunque haya resultado en el caso de la trabajadora embarazada en el lapso de la prestación de servicios”; y, 4) A través de la SCP 0172/2017-S3 de 13 de marzo, que ante un caso de similares supuestos fácticos, determinó la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional que fue uniforme al señalar que la inamovilidad laboral de las mujeres en estado de gestación, no se aplica para las trabajadoras que se encuentran en una relación laboral sujeta a contratos a plazo fijo, dado que, la persona contratada conoce la fecha exacta en la que concluirá su relación laboral, de donde se infiere en definitiva que la inamovilidad laboral en el caso de mujeres en estado de gravidez o trabajadores progenitores de menores de un año, no les alcanza cuando la relación de trabajo emerge a través de un contrato de trabajo a plazo fijo, por cuanto ambas partes conocen de antemano el momento en el que habrá de terminar el vínculo contractual; por lo que, no puede utilizarse el estado gestacional, como mecanismo coercitivo para prolongar la relación laboral; en virtud de lo cual, se concluye de manera rotunda que el hoy accionante de ninguna forma podía ni puede verse favorecido con la inamovilidad laboral; puesto que, el mismo era un trabajador con un contrato a plazo fijo como él mismo lo reconoce.

Carlos Marcelo Auza Paz, Director de Gestión de RR.HH. del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre del departamento de Chuquisaca, no remitió informe alguno ni asistió a la audiencia de la presente acción de defensa, pese a su legal notificación cursante a fs. 22 vta.

I.2.3. Intervención del tercero interesado

Rodrigo Maldonado Claure, no remitió escrito alguno ni se hizo presente a la audiencia de esta acción tutelar, pese a su legal notificación cursante a fs. 22 vta.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante Resolución 112/2021 de 9 de septiembre, cursante de fs. 44 a 49 vta., concedió parcialmente la tutela solicitada, únicamente con relación al pago de salarios devengados, desde el momento de su desvinculación hasta la fecha de cumplimiento del contrato; y, denegó la tutela impetrada, en cuanto a la reincorporación y a la solicitud de afiliación al Seguro Social, decisión asumida bajo los siguientes fundamentos: i) Se debió puntualizar respecto a la naturaleza del Contrato Individual de Trabajo a Plazo Fijo 1028/2021 del ahora accionante, que tenía una duración determinada en su Cláusula Sexta hasta el “31” de agosto de 2021, estableciéndose en su Cláusula Octava las causales de resolución del mismo; no obstante, a dichas disposiciones señaladas, se le hizo conocer al solicitante de tutela la Resolución de su contrato invocando la rescisión del contrato de trabajo del personal eventual de libre nombramiento, en concordancia a la Cláusula Segunda que expresó el mismo en calidad de funcionario provisorio, estipulado en el art. 71 del Estatuto del Funcionario Público (EFP), y que además se mencionan una diversidad de categorías; ii) Al respecto esos aspectos pusieron en evidencia que existió una situación de arbitrariedad por la parte demandada que prescindió de los mecanismos previsto por el ordenamiento normativo; toda vez que, un contrato a plazo fijo no es posible culminarlo con anticipación al plazo establecido; por lo que, de manera ineludible requiere de un proceso previo, aspecto que frente a esta circunstancia, la jurisdicción constitucional no puede permitir su consolidación, más aun tratándose de una persona que merece una protección reforzada, en razón de ser padre progenitor; motivo por el que, amerita un tratamiento especial de sus derechos fundamentales; iii) En cuanto a la reincorporación laboral por inamovilidad laboral, tratándose de un contrato individual de trabajo a plazo fijo, una eventual concesión de tutela implicaría que la jurisdicción constitucional, haya realizado una conversión del contrato a plazo fijo, situación que no puede ser determinada por la jurisdicción constitucional; por lo que, el accionante, para dicho efecto podrá activar otros mecanismos o solicitar a la jurisdicción ordinaria correspondiente la consideración de su pretensión; y, iv) Se evidenció la arbitrariedad en la que incurrieron las autoridades ahora demandadas en su calidad de servidores públicos, la referida jurisdicción en el marco de la protección reclamada por el impetrante de tutela, consideró que se debió disponer la reparación de la vulneración de los derechos fundamentales; en virtud de lo cual, no pudo ser desvinculado de su fuente laboral antes del cumplimiento del periodo establecido en el contrato a plazo fijo, considerando que el solicitante de tutela se encontraría privado de recibir su remuneración por el tiempo que le fue privado del mismo, hasta el cumplimiento de su contrato.