SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0469/2022-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0469/2022-S4

Fecha: 06-Jun-2022

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denunció la lesión de sus derechos, al trabajo, a la estabilidad e inamovilidad laboral, a la vida, a la salud y a la seguridad social; toda vez que, las autoridades demandadas decidieron prescindir de sus servicios por medio de Resolución de su contrato de 11 de junio de 2021, sin tomar en cuenta que se encontraba gozando de inamovilidad laboral y que el contrato suscrito con el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre del departamento de Chuquisaca, aún estaba vigente.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. La inamovilidad laboral en contratos a plazo fijo de mujeres embarazadas y padres progenitores

La SCP 1174/2015-S1 de 16 de noviembre, sobre el particular señaló: “En el presente caso existe una circunstancia particularizada; el accionante, es un empleado con un contrato a plazo fijo, que corría por once meses, conforme se tiene del memorándum Cite No. GG 59/2014, designado como JEFE DE MAESTRANZA DE ‘EMAS’, así señalado en las Conclusiones II.3; sin embargo, como indica la Constitución Política del Estado la protección que se brinda al nuevo ser en gestación alcanza a los padres progenitores que sean funcionarios públicos o presten servicios en empresas privadas en razón a que se busca proteger el derecho a la vida, de ahí que el accionante en atención a su derecho que le asiste, debió terminar el periodo que restaba a su contrato a plazo fijo; pero tomando en cuenta que la audiencia de acción de amparo constitucional fue llevada a cabo el 23 de junio de 2015 por el Tribunal de garantías, no es posible el cumplimiento obligatorio de la conminatoria de reincorporación a su fuente laboral, dispuesto por el Jefe Departamental del Trabajo de Chuquisaca, debido a que el contrato a plazo fijo feneció el 13 de junio del año señalado, esto por las características del contrato a plazo fijo.

En ese sentido, pese a haberse disuelto la relación laboral el 29 de marzo de 2015, no puede significar el desconocimiento de los derechos fundamentales del niño menor de un año, expresados en el Fundamento Jurídico III.6 del presente fallo, puesto que el Estado tiene el deber de garantizar el interés superior del niño, que comprende la preeminencia de sus derechos, la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia, la prioridad en la atención de los servicios públicos y privados, conforme establece el art. 60 de la CPE, y teniendo presente que se trata de un menor de edad que de conformidad al art. 58 de la CPE, es titular de derechos reconocidos por la propia Ley Fundamental; por lo que, corresponde resguardar la efectiva protección de sus derechos a la vida, salud y la seguridad social señalados en los arts. 15, 18 y 35 de la CPE, los cuales no pueden ser desconocidos como emergencia de la disolución de la relación laboral; en consecuencia, corresponde la cancelación de sus salarios devengados, así como el pago de subsidio y lactancia correspondiente a los meses de abril a junio de 2015, con lo que se alcanza una justicia cierta, accesible que este a lado del Estado y la población, con miras al vivir bien (suma qamaña) y rebatiendo los males que afecta a la sociedad, previsto en el art. 8.I de la CPE, así señalado en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional” (las negrillas son nuestras).

Asimismo, la SCP 0244/2017-S2 de 20 de marzo, aludiendo la Sentencia precedentemente señalada, indicó: “…la SCP 1174/2015-S1 citada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, a tiempo de conceder la tutela en un caso análogo, donde se indicó que el accionante (trabajador de EMAS) en virtud a la inamovilidad que le asiste por mandato constitucional, no debió ser destituido de su fuente laboral, sino más bien debió permanecer en el mismo hasta la conclusión del período de trabajo que restaba a su contrato a plazo fijo; lo que quiere decir que cuando se trate de padres progenitores del sector público o privado que estén bajo este tipo de modalidad de trabajo, gozarán de inamovilidad laboral, empero únicamente hasta la fecha de culminación de su contrato de trabajo, puesto que en estos casos no debe entenderse a la inamovilidad laboral, en los parámetros establecidos en el art. 5.II del DS 0012; es decir, como el derecho de permanecer en el cargo hasta que el hijo del trabajador cumpla un año de edad, sino más bien debe entenderse como el derecho de seguir trabajando sólo hasta el momento de la conclusión del contrato suscrito(las negrillas nos corresponden).

III.2. Régimen de asignaciones familiares

El art. 45 de la CPE, en su parágrafo I, dispone que todas las bolivianas y los bolivianos tienen derecho a acceder a la seguridad social; así también, en el parágrafo III del mismo artículo, reconoce que el régimen de seguridad social cubre atención por enfermedad, epidemias y enfermedades catastróficas, maternidad y paternidad, riegos profesionales, laborales y riesgos por labores de campo; discapacidad y necesidades especiales, desempleo y pérdida de empleo; orfandad, invalidez, viudez, vejez y muerte, vivienda, asignaciones familiares y otras previsiones sociales.

De igual forma, el art. 48 de la Norma Suprema, prevé en su parágrafo I, que las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio; el parágrafo IV, establece que los salarios o sueldos devengados, derechos laborales, beneficios sociales y aportes a la seguridad social no pagados tienen privilegio y preferencia sobre cualquier otra acreencia y son inembargables e imprescriptibles; entre ellos, los subsidios prenatal y de lactancia.

El DS 21637 de 25 de junio de 1987, que Reglamenta el art. 3 de la Ley 924 de 15 de abril de 1987, reconoce las siguientes prestaciones del Régimen de Asignaciones Familiares que serán pagadas, a su cargo y costo, directamente por los empleadores de los sectores público y privado: a) Subsidio prenatal, consistente en la entrega a la madre gestante asegurada o beneficiaría, de un pago mensual, en dinero o especie, equivalente a un salario mínimo nacional durante los cinco últimos meses de embarazo, independientemente del subsidio de incapacidad temporal por maternidad; b) El subsidio de NATALIDAD, por nacimiento de cada hijo un pago mínimo nacional; y, c) Subsidio de lactancia consistente en la entrega a la madre de productos lácteos u otros equivalentes a un salario mínimo nacional por cada hijo, durante sus primeros doce meses de vida.

El DS 3546 de 20 de febrero de 2013, que modifica el art. 25 del DS 21637, establece en su art. 25, que se reconocen las prestaciones del Régimen de las Asignaciones Familiares, que serán pagadas a su cargo y costo directamente por los empleadores de los sectores público y privado y de las cooperativas mineras: “ a) Subsidio Prenatal, consistente en la entrega a la madre gestante asegurada o beneficiaría, de un pago mensual, en dinero o especie, equivalente a Bs2 000.- (DOS MIL 00/100 BOLIVIANOS) durante los cinco (5) últimos meses de embarazo, independientemente del subsidio de incapacidad temporal por maternidad; (…) c) Subsidio de Lactancia, consistente en la entrega a la madre de productos lácteos u otros equivalentes a Bs2.000.- (DOS MIL 00/100 BOLIVIANOS) por cada hijo, durante sus primeros doce meses de vida”.

En relación al pago retroactivo de las asignaciones familiares, el art. 19 de la Resolución Ministerial (RM) 1676 de 22 de noviembre de 2011, prevé que se efectuará en los siguientes casos: “1. La compensación del subsidio en especie y en dinero se realizará con carácter retroactivo, a los meses correspondientes, en caso que el empleador hubiese incumplido la otorgación de las asignaciones familiares de manera oportuna. 2. El retroactivo del subsidio en especie es otorgado al primer mes de cada año de acuerdo al incremento del Salario Mínimo Nacional” (las negrillas son nuestras).

III.3. Análisis del caso concreto

El accionante denunció la lesión de sus derechos, al trabajo, a la estabilidad e inamovilidad laboral, a la vida, a la salud y a la seguridad social; toda vez que, las autoridades demandadas decidieron prescindir de sus servicios por medio de Resolución de su contrato de 11 de junio de 2021, sin tomar en cuenta que se encontraba gozando de inamovilidad laborar y que el contrato suscrito con el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre del departamento de Chuquisaca, aún estaba vigente.

De los antecedentes que acompañan esta acción de defensa se tiene que el impetrante de tutela fue contratado por Lorgio Antonio Duchén Reynaga, entonces Secretario Municipal de Planificación para el Desarrollo; y, Rolando Freddy Vargas Rivas, en ese entonces Director de Gestión de RR.HH., ambos del indicado ente municipal, mediante Contrato Individual de Trabajo a Plazo Fijo 1028/2021, del 1 de febrero al 30 de agosto de 2021, en el cargo de Auxiliar Administrativo X D-1, de Sub Alcaldía D-1, dependiente de la Secretaría Municipal de Planificación para el Desarrollo, en el ínterin de ese contrato, el 11 de junio de igual año, los funcionarios José Felipe Jerez Abascal, Secretario Municipal de Planificación para el desarrollo; y, Carlos Marcelo Auza Paz, Director de Gestión de RR.HH., ambos del precitado ente municipal por Resolución de Contrato Individual de Trabajo a Plazo Fijo 1028/2021, con CITE OF. S.M.P.D. 195/2021, elaboraron la“ RESCISIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO DEL PERSONAL EVENTUAL DE LIBRE NOMBRAMIENTO” hicieron conocer el 15 de igual mes y año, tal situación al impetrante de tutela, el cual se reusó a recibir y firmar el mismo; empero, en presencia de dos testigos, procedieron a dejarle una notificación sobre su escritorio; de igual forma, en dicha oportunidad hizo conocer al Director de Gestión de RR.HH. del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre del departamento de Chuquisaca el estado de gravidez de su esposa; por el cual, indicó que gozaba del beneficio de inamovilidad laboral, privándosele en aquella ocasión de las condiciones de trabajo previstas en el referido contrato.

Con base en lo expresado, se tiene que en el caso en particular, la problemática a dilucidar en la presente acción tutelar, se centra en la existencia de una Resolución de Contrato Individual de Trabajo a Plazo Fijo, que expresa que “el presente contrato podrá ser resuelto de manera anticipada de acuerdo en lo previsto en las Normas Básicas de Administración de Personal, (…) la Ley del Estatuto del Funcionario Público ‒Ley 2027 de 27 de octubre de 1999‒, Ley de Administración y Control Gubernamentales ‒Ley 1178 de 20 de julio de 1990‒ y el DS 23318-A de 3 de noviembre de 1992 ‒Reglamento de la Responsabilidad por la Función Pública‒ y normativas vigentes, quedando Resuelto su contrato individual de trabajo a plazo fijo, cuando el mismo se encontraba en plena vigencia hasta el 30 de agosto de 2021; es decir, que le suprimieron el derecho de percibir una justa remuneración para el sustento del accionante; así como, para el de su esposa que se encontraba con más de dos meses de gestación.

A partir de ello, corresponde ingresar a analizar el hecho de que si bien se tiene la existencia de un contrato con fecha cierta de conclusión; es decir, hasta el 30 de agosto de 2021; sin embargo, no es menos evidente que en su vigencia y antes de su finalización, el 15 de junio de 2021, fue sorprendido con la nota de 11 de igual mes y año CITE OF. S.M.P.D. 195/2021 firmada por José Felipe Jerez Abascal, Secretario Municipal de Planificación para el Desarrollo; y, Carlos Marcelo Auza Paz, Director de Gestión de RR.HH. del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre quienes pretendieron de manera ilegal y arbitraria, sin respetar el plazo de duración estipulado en dicho contrato en el cual ingresó a trabajar en esa institución despedirlo de su fuente laboral, señalando en la referida nota que su Contrato Individual de Trabajo a Plazo Fijo 1028/2021, quedaba resuelto en virtud a la Cláusula Octava inc. i) del mencionado Contrato.

En tal sentido, el ordenamiento jurídico que rige en nuestro país, otorga a las personas la potestad de obligarse entre sí y de regular la relación jurídica a través de la contratación, reconocida también en una relación laboral; sin embargo, no es menos cierto que dicha atribución no es absoluta, pues debe tenerse presente las diferentes circunstancias que de la relación contractual emergen, en la que incuben derechos laborales, los mismos que deben prevalecer en virtud a la naturaleza protectora del derecho al trabajo, y tratándose de grupos vulnerables como ser madres en gestación o padres progenitores con hijos menores de un año, brindar la protección reforzada del Estado. Bajo esa premisa, conforme se tiene expresado en el Fundamento Jurídico III.1. de este fallo constitucional, si bien se está frente a un contrato de naturaleza eventual; empero, no es menos evidente de la existencia y reconocimiento de que no se llegó a la culminación del mismo entregándose al accionante la Resolución de su contrato y advirtiendo la protección de los derechos sociales del trabajador.

Cabe aclarar que en el presente caso en cuanto al beneficio del subsidio prenatal no le corresponde al ahora impetrante de tutela; toda vez que, su esposa cuenta con poco más de dos meses de embarazo, no llegando a lo estipulado por el DS 21637, que Reglamenta el art. 3 de la Ley 924, en el cual reconoce las siguientes prestaciones del Régimen de Asignaciones Familiares que serán pagadas, a su cargo y costo, directamente por los empleadores de los sectores público y privado; Subsidio prenatal, consistente en la entrega a la madre gestante asegurada o beneficiaría, de un pago mensual, en dinero o especie, equivalente a un salario mínimo nacional durante los cinco últimos meses de embarazo, independientemente del subsidio de incapacidad temporal por maternidad; por lo que, en virtud a ello no corresponde que la parte demandada haga el pago de dicho beneficio; toda vez que, se trata de un servidor público de contrato a plazo fijo.

Por lo anteriormente expuesto si bien se precautela el derecho al trabajo, y a la inamovilidad laboral, tomándose en cuenta que se trata de un contrato que debía finalizar el 30 de agosto de 2021, fecha que ya fue vencida; razón por la cual no es posible disponer su reincorporación, empero, queda reconocida la vigencia en cuanto a los salarios que le fueron suprimidos, debiendo la entidad demandada, de acuerdo a la Prestación de Servicios de contrato a plazo fijo “en el cargo de Auxiliar Administrativo X D-1 de Sub Alcaldía D-1, dependiente de la Secretaría Municipal de Planificación para el Desarrollo”, en lo concerniente al salario percibido, y reconocido en la relación contractual que fue suscrita con el impetrante de tutela, cancelar el monto correspondiente al sueldo mensual por el tiempo que dejó de percibir el trabajador; es decir, desde el momento de su desvinculación al 30 de agosto de 2021; consecuentemente, en virtud a la especial situación presentada y analizada por este Tribunal, en relación a los derechos que le asisten al ahora accionante, corresponde conceder la tutela impetrada, concerniente a los sueldos devengados, sin dar curso a su reincorporación y demás derechos reclamados.

Respecto a las asignaciones familiares también reclamadas, el DS 21637, reconoce las prestaciones del Régimen de Asignaciones Familiares que serán pagadas, directamente por los empleadores de los sectores público y privado a partir del quinto mes de embarazo; sin embargo, tomando en cuenta el Certificado Médico presentado y el Documento Privado de Reconocimiento de Hijo (a) Ad-vientre (Conclusión II.5.), la esposa de Juan Víctor Calderón Méndez no accede a dicho beneficio porque a la fecha de conclusión del contrato a plazo fijo no alcanza a cumplir al quinto mes de embarazo; razón por la cual, se debe denegar la tutela solicitada, en cuanto a esta pretensión.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder parcialmente la tutela impetrada, evaluó de forma correcta los datos del proceso y las normas aplicables al mismo.