SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0470/2022-S4
Fecha: 06-Jun-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 16 de junio de 2021, cursante de fs. 657 a 670, el accionante expresó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En su condición de Juez del Trabajo y Seguridad Social del departamento de Oruro, se puso a su conocimiento una demanda laboral de pago de indemnización y beneficios sociales, cumplidos los actos procedimentales emitió la Sentencia 054/2016 de 14 de marzo, por la cual declaró probada la demanda y ordenó el pago a favor del demandante, determinación que fue apelada en todas las instancias y confirmada, encontrándose el proceso con calidad de cosa juzgada.
Sin embargo, a raíz del pronunciamiento de la Sentencia 054/2016, en dicho proceso laboral, Juan Carlos Quiroga Mendizábal, en representación legal de la Sociedad POLYMET Bolivia Sociedad Anónima (S.A.) inició en su contra un proceso penal por la presunta comisión del delito de prevaricato, a la conclusión de la etapa preliminar, habiéndose vencido los plazos procesales y luego de la evaluación de los antecedentes del proceso de investigación, la autoridad fiscal emitió la Resolución RES.RECH/FEALGIDAT/RNTT 01/2021 de 4 de enero; por medio de la cual, rechazó la causa, disponiendo el archivo de obrados, al advertir que el hecho presuntamente delincuencial no tenía relevancia porque no existía afectación al derecho del acusador.
Contra esa determinación la parte denunciante planteó objeción, dictándose en consecuencia la Resolución FDLP/WEAL/R 10/2021 de 13 de abril, emitida por el Fiscal Departamental demandado por la que, resolvió la revocatoria de la Resolución objetada y la prosecución de las investigaciones, argumentando que no se agotaron todas las acciones investigativas para establecer la existencia o no de un delito, sugiriendo determinadas acciones que faltarían desarrollar, entre ellas el desdoblamiento de las llamadas de su línea telefónica, requerimientos dirigidos al Servicio de Registro Cívico (SERECI), Fundación para el Desarrollo Empresarial (FUNDEMPRESA), el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social y a las Administradoras de Fondo de Pensiones (AFPs) Futuro de Bolivia S.A. y BBVA Previsión S.A.; no obstante, estos actos de investigación no resultan ser idóneos para establecer la existencia o no del delito; debido a que, el proceso laboral se encuentra con Sentencia con calidad de cosa juzgada; por lo que, el Ministerio Público no puede realizar actos de investigación que modifiquen el fallo de referencia ni inmiscuirse en un trámite estrictamente procesal; además, si existían actos probatorios que desarrollar, estos debieron ser practicados en el proceso laboral, no pudiendo el demandante suplir su negligencia en la causa con el proceso penal, pretendiendo que la causa invada competencia jurisdiccionales para determinar alguna situación.
No existe actuación investigativa alguna que permita variar la realidad del proceso laboral, pues la Sentencia que emitió fue confirmada por Auto de Vista, Auto Supremo e incluso por una Sentencia Constitucional Plurinacional que determinó la legalidad de las actuaciones; en todo caso, correspondía que todas las autoridades que emitieron los fallos que confirmaron su decisión, sean procesados.
Se pretendió someterlo a la causa penal indicando que la Resolución FDLP/WEAL/R 10/2021, determinó que el delito de prevaricato sería de corte instantáneo, que se configura y consuma a tiempo de emitirse una sentencia, lo que imposibilitaría revisar la actuación de las demás autoridades que participaron en el proceso, sin referirse a las resoluciones post Sentencia, tampoco se hizo mención alguna a su postulado defensivo, ni a los elementos constitutivos del delito que se pretende atribuir, pues no se le indicó como su conducta sería contraria a determinada norma, menos hizo uso de los elementos de prueba cursantes en el cuaderno de investigaciones que demuestran que no existe el delito.
La autoridad demandada al emitir la Resolución impugnada se alejó del marco legal de la razonabilidad e incurre en omisión de la valoración probatoria respecto a las Resoluciones 16/2017 de 7 de febrero; 007/2018 de 14 de febrero y SCP 0037/2019-S2 de 25 de marzo, al señalar que sería errónea la interpretación del Fiscal de Materia que rechazó la denuncia basándose en que la Sentencia ya había sido revisada por instancias superiores, en las que no se identificó contrariedad a la Ley, pues el prevaricato implica el pronunciamiento de un fallo manifiestamente contrario a la Ley, para lo cual, es indispensable que los tribunales superiores determinen tal existencia, lo que en este caso no ocurrió.
No resulta acorde a la legalidad que dentro del proceso penal se pretenda producir elementos de prueba para desvirtuar las conclusiones jurídicas expuestas en el proceso laboral, pues lesionaría el principio de seguridad jurídica y la cosa juzgada. Asimismo, atenta contra la independencia judicial porque la determinación de la Fiscalía Departamental de Oruro, constituye una injerencia en la jurisdicción laboral ordinaria.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El accionante denunció como lesionados sus derechos a la igualdad, a la no discriminación, al debido proceso en sus elementos fundamentación, motivación, congruencia y valoración de la prueba así como los principios de legalidad, supremacía constitucional y seguridad jurídica, citando al efecto los arts. 48.II, 115.II y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE); 14.3 inc. c) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP); y, 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada, disponiendo la nulidad de la Resolución FDLP/WEAL/R 10/2021 y, en consecuencia, se ordene a la autoridad fiscal demandada emita un nuevo fallo considerando los aspectos señalados.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 25 de junio de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 751 a 764 vta., presente el accionante asistido de su abogado y la autoridad demanda, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte accionante se ratificó in extenso en los términos expuestos en su acción de amparo constitucional y ampliando los mismos indicó que: a) El proceso penal seguido en su contra fue instaurado en la ciudad de Nuestra Señora de La Paz cuando los hechos presuntamente ocurridos fueron en la ciudad de Oruro; b) El informe presentado por el demandado le atribuye la supuesta comisión no solo del delito de prevaricato sino también de cohecho, porque se mencionó que hubiera recibido dinero o algún tipo de beneficio a efectos de dictar la Sentencia; c) El Fiscal demandado a tiempo de efectuar este informe refirió que se deben desarrollar actuaciones investigativas y que no hay ninguna posibilidad que pueda emerger en un rechazo; empero, incongruentemente, en otro de sus acápites, señala que hay un presunto hecho delincuencial, dejando como único camino imputarlo; d) La denuncia emerge del desarrollo y procedimiento de un proceso laboral, que se encuentra regulado por el Código Procesal del Trabajo; e) No se revisó el Auto de Vista ni el Auto Supremo, como tampoco todo el expediente vinculado al proceso laboral, que resultan ser elementos de prueba anexados al cuaderno de investigaciones, en los cuales las autoridades superiores entraron al fondo y revisaron todos los reclamos que se pretenden revisar en la instancia fiscal, determinando que se aplicó de manera correcta la ley, fallos que merecieron la revisión por parte del Tribunal Constitucional Plurinacional por medio de la SCP 0033/2019-S2; f) Existe omisión respecto a los elementos de prueba que cursan en el cuaderno de investigaciones, pues no se les otorgó valor, existiendo una incongruencia omisiva porque se dictó una resolución que no cumple con los parámetros previstos en la Ley y la jurisprudencia; g) Se hizo mención a la necesidad de realizar actos investigativos sin indicar la relevancia de estas actuaciones frente a la existencia de un auto de vista, auto supremo y un fallo constitucional; y, h) No es posible que el Ministerio Público pretenda constituirse en un ente revisor del proceso laboral y paralelamente de las decisiones que fueron asumidas a lo largo del proceso laboral con el simple argumento que el delito de prevaricato es de carácter instantáneo.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
William Eduard Alave Laura, Fiscal Departamental de La Paz, presentó informe el 25 de junio de 2021, cursante de fs. 723 a 732, señalando que: 1) La invocación de la lesión al principio de legalidad carece de carga argumentativa, pues no se indicó cuál de sus dos vertientes fue infringido, tampoco se explicó si dicha lesión se encuentra relacionada con un elemento del debido proceso “…para solo a partir de aquella premisa fáctica comprender acertadamente justificada la lesión alegada, toda vez que un razonamiento contrario implicaría que su autoridad análisis el fondo de una pretensión en razón a la cual se afirmó genéricamente la vulneración de un derecho o garantía constitucional…” (sic); 2) La Resolución cuestionada describe clara y explícitamente cada uno de los hechos atribuidos a las partes, no siendo evidente que no se expusieron tales hechos; 3) Respecto a que la Sentencia 054/2016, hubiera sido confirmada por diferentes fallos, en la Resolución cuestionada se determinó que el delito de prevaricato es doloso y se consuma instantáneamente cuando la autoridad judicial falla contra la ley, lesionando voluntariamente y a conciencia el bien jurídico de la administración de justicia, lo que permite concluir que ese delito se consuma de manera instantánea; 4) Se explicó las razones para continuar con la investigación, pues el asumir erróneamente que los fallos jerárquicos no identificaron contrariedad a la ley, no permite inferir la no probable comisión de un accionar sancionable por el tipo penal de prevaricato; 5) En cuanto al entendido que al momento de la emisión de la Resolución cuestionada no se advirtieron los límites de razonabilidad mediante el análisis del Decreto Supremo (DS) 28699, el principio de proteccionismo del Código Procesal del Trabajo y el Instructivo 27/2020 del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual se recordó a las autoridades judiciales sujetar sus fallos observando los convenios, la Norma Suprema y las Leyes; al respecto, la jurisprudencia del mencionado Tribunal sobre la interpretación de los elementos componentes del tipo penal así como los medios investigativos identificados como necesarios para demostrar aquellos elementos, se encuentran destinados a la indagación de la probable concurrencia de un accionar delictivo contrario a las leyes y si la autoridad judicial en la emisión de la sentencia 054/2016, aplicó erróneamente los principios y lineamientos normativos adjetivos y sustantivos laborales, para por medio de ello identificar la existencia o no de un comportamiento humano contrario a las leyes y consiguientemente emitido por motivos prevaricadores; 6) Es ilógico referir que se pretende la revisión de una fallo que obtuvo calidad de cosa juzgada, pues lo que se intenta es la continuación de la investigación, en cuya conclusión puede volver a dictarse una resolución de rechazo, debiendo considerarse que la prosecución de una investigación difiere de la efectividad de los plazos procesales, ya que la autoridad fiscal fija un nuevo término para el desarrollo de las actuaciones que quedaron pendientes; 7) Es erróneo afirmar que no se observaron los parámetros de la SCP 0492/2015-S3 de 19 de mayo; dado que, se detalló los medios documentales en razón a los que se infiere que la determinación asumida por el accionante respecto a la emisión de la Sentencia 054/2016, es con probabilidad contraria a las leyes; y, 8) El precedente constitucional invocado por el impetrante de tutela –SCP 1840/2013 de 25 de marzo–, carece de vinculatoriedad al caso concreto, pues ese fallo versa sobre un trámite de inconstitucionalidad concreta y no de una acción constitucional referente a la imposibilidad de juzgamiento penal de las autoridades judiciales, que en ejercicio de sus funciones, emitió un fallo que se presume contrario al ordenamiento jurídico.
I.2.3. Informe del tercero interesado
Carlos Javier Rejas Trigo, representante legal de la Sociedad POLYMET Bolivia S.A., a través de su abogado, en audiencia refirió que: i) Se adhieren al informe presentado por la autoridad demandada; ii) Existe una información errónea y parcial respecto a cuál fue el objeto de la denuncia penal, en razón a que no se refirió de modo alguno que Roberto Pérez Montalvo (denunciante), no manifestó ser contratado por la empresa “Comisal”; iii) El pretender que se anule la Resolución cuestionada, va contra los intereses de la nombrada Sociedad, pues repercutió en un daño económico valuado en $us104 000.- (ciento cuatro mil dólares estadounidenses); además, dicha Resolución está en revisión conforme a mandato legal; por lo que, no se vulneró el principio de legalidad; iv) De la revisión de los elementos que constan en esa Resolución, se advierte que la legalidad está ponderada, pues la misma señaló que no se agotaron todos los elementos necesarios para llegar a la verdad material del hecho; v) Si bien la impugnada Resolución no individualiza las pruebas, concluye que todo el conjunto de elementos de convicción colectados son insuficientes para determinar una resolución definitiva; vi) Conforme a la “SCP 1036/2002”, la etapa preliminar tiene por finalidad establecer como elementos esenciales en una investigación penal, la existencia del hecho punible y la participación del imputado en el mismo; vii) La Resolución jerárquica tiene como objetivo la búsqueda de la verdad material; viii) La objeción al rechazo fue planteada por la Sociedad POLYMET Bolivia S.A., en ningún momento la parte accionante presentó memorial pidiendo la valoración expresa de los elementos de convicción; ix) El fallo cuestionado se encuentra debidamente fundamento y es congruente en su parte considerativa y resolutiva, pues no se hizo la declaración del demandante en el proceso laboral y beneficiario de la Sentencia emitida por la autoridad demandada; x) La Resolución jerárquica maneja un concepto general respecto a que no existen elementos de convicción necesarios; xi) No existe incongruencia, además el accionante tampoco manifestó donde o en qué parte estaría esa ilegal aplicación del debido proceso relacionado a la fundamentación y motivación de las resoluciones; ya que, únicamente alegó que es un error evidente no diferenciar el derecho civil, laboral y penal; y, xii) No se hizo una relación debida y específica de cómo la Resolución jerárquica afecta los derechos y garantías descritos en el memorial de acción de amparo constitucional.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, a través de la Resolución 60/2021 de 25 de junio, cursante de fs. 765 a 778, concedió parcialmente la tutela solicitada, por vulneración al derecho al debido proceso en sus elementos fundamentación, motivación, congruencia y valoración de la prueba, disponiendo se deje sin efecto la Resolución FDLP/WEAL/R 10/2021, ordenando que en el plazo de cinco días hábiles la autoridad demandada emita una nueva Resolución tomando en cuenta los alcances de “…la presente resolución constitucional…” (sic), sin costas, ello con base en los siguientes fundamentos: a) Fue el propio tercero interesado quien en audiencia manifestó que la citada Resolución determina la realización de determinados actos investigativos pero de manera general, lo cual le beneficiaría; b) Esta Resolución no es específica, precisa ni adecuada, conforme a las necesidades de la investigación que la autoridad fiscal entendió que hacen falta, resultando ser absolutamente generales, pues no se indicó la finalidad de esos actos investigativos pendientes; c) Según la jurisprudencia constitucional para asumir una decisión de revocatoria, el requerimiento de asumir determinados actos debe ser preciso y específico, debiendo justificarse un elemento de relevancia y cuál es su importancia para demostrar la necesidad de cambiar el resultado de un fallo emitido; sin embargo, en este caso, si bien los actos administrativos requeridos son lícitos, empero no se advierte su finalidad de manera precisa y que está se encuentre encaminada a cambiar la resolución de primera instancia; además, no se tomó en cuenta el principio de previsibilidad, lo que evidencia que la resolución cuestionada carece de fundamentación y motivación al no exponer los motivos por los cuales resulta inexcusable contar con aquellos elementos; d) “Este tribunal efectivamente carece de competencia para pronunciarse…” (sic) sobre la existencia de resoluciones basadas en autoridad de cosa juzgada; e) La autoridad demandada se limitó a manifestar, respecto a los fallos emitidos, que estos serían irrelevantes porque el delito de prevaricato se consuma a partir de la emisión de la Sentencia 054/2016, razón por la cual no consideró el contexto de las resoluciones pronunciadas por autoridades superiores; f) El Fiscal demandado en su informe citó jurisprudencia de 2004, cuando la nueva Constitución Política del Estado es del 2009, la misma que establece una nueva visión de Estado, debiendo el Ministerio Público obrar desde y conforme la Norma Suprema; por lo que, el criterio del demandado de asumir esa jurisprudencia resulta poco insostenible; g) La autoridad fiscal demandada incorporó un elemento ajeno al debate, pues refiere a la posible comisión de otros delitos, como de soborno o un beneficio particular; h) La Resolución cuestionada no demostró adecuadamente la necesidad de todos los actos investigativos en grado de relevancia que pueda tomar el resultado de la resolución o que incluso justifique la emisión de una nueva, y peor aún que estén vinculados a otras modalidades del delito de prevaricato; tampoco se hizo un análisis de la prueba producida para decir si es irrelevante en sus componentes propios del derecho laboral; e, i) Es el juez que ejerce el control jurisdiccional de una causa, quien debe denunciar sobre los plazos de duración indebida de la tramitación de los procesos penales, “…puesto que esto tiene su propia connotación, en cuanto a los procesos de igualdad y no discriminación…” (sic).
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- De ello se advierte que, la autoridad ahora demandada no explicó las razones de su determinación, pues respondió de forma muy general a los argumentos expuestos por el denunciante en su memorial de objeción; en ese entendido, la decisión asumida por