SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0470/2022-S4
Fecha: 06-Jun-2022
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la lesión de sus derechos a la igualdad, a la no discriminación, al debido proceso en sus elementos fundamentación, motivación, congruencia y valoración de la prueba, alegando que la autoridad fiscal demandada por Resolución FDLP/WEAL/R 10/2021, determinó revocar la Resolución de rechazo de denuncia emitida a su favor, con argumentos subjetivos, carentes de la debida fundamentación, motivación, congruencia y sin valorar los elementos probatorios aportados al efecto.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. El deber de los fiscales de fundamentar y motivar las resoluciones que resuelvan una objeción de rechazo de denuncia
La exigencia de la motivación de las resoluciones es un elemento constitutivo del debido proceso, es así que la SC 0752/2002-R de 25 de junio, precisó: “…el derecho al debido proceso, entre su ámbito de presupuestos exige que toda resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma. (…) consecuentemente cuando un juez omite la motivación de una resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al Juez a tomar la decisión”.
En este sentido, la SC 0969/2003-R de 15 de julio, determinó que resulta: “…de vital importancia conocer las razones y motivos por los que el Fiscal asume una determinación, sin que sea suficiente un enunciado general al efecto, dado que la función de dirigir la investigación es uno de los aspectos novedosos del nuevo modelo procesal penal y constituye una función clave en el nuevo sistema para asegurar la imparcialidad judicial y para permitir que la investigación se realice con parámetros de mayor eficiencia. De tal modo, al Fiscal le corresponde asumir diversas decisiones acerca del inicio, desarrollo y futuro de la investigación y, entre otros aspectos, resolver su continuación, decidir su suspensión u otras medidas que deben ser adoptadas en resoluciones que justifiquen y expliquen su razón de ser” (las negrillas son nuestras).
III.2. Sobre la revisión de la legalidad ordinaria de las autoridades jurisdiccionales y del Ministerio Público
La SCP 1631/2013 de 4 de octubre, con referencia a la revisión de la actividad que ejercen los jueces y los fiscales, desarrolló en siguiente entendimiento: “...se deben precisar tres elementos de suma importancia: i) Las autoridades de los otros sistemas de justicia (civil, penal, familiar, agroambiental, administrativa) en realidad ejercen al igual que la justicia constitucional una actividad hermenéutica que parte de la Constitución e irradia a todo el ordenamiento jurídico; por ello a la luz del Estado Constitucional de Derecho no es válido hablar de ‘legalidad ordinaria’, pues todos los órganos de justicia se encuentran sometidos a la Constitución y su labor interpretativa parte de la misma; ii) La noción de ‘reglas admitidas por el Derecho’ rescatando una posición teórica decimonónica no agota las posibilidades hermenéutico - argumentativas de las autoridades judiciales, por ende, si bien los métodos de interpretación formalistas, pueden resultar útiles en la obtención de un resultado hermenéutico, no agotan todas las posibilidades que tiene la autoridad jurisdiccional en miras de satisfacer los principios fines y valores que se encuentran en la Constitución; iii) La revisión de la actividad interpretativa que realizan otras jurisdicciones que involucra el análisis de la motivación, congruencia, adecuada valoración de los hechos (valoración de la prueba) y adecuada valoración del Derecho (interpretación de las normas), no es la labor propia de la justicia constitucional, sin embargo, es insoslayable que las autoridades jurisdiccionales no se encuentran habilitadas a vulnerar derechos fundamentales, y en esa dimensión esta jurisdicción constitucional se encuentra facultada a vigilar que en todo fallo, providencia o decisión judicial que las autoridades judiciales se sometan a la Constitución; y, iv) Para que la jurisdicción constitucional analice la actividad interpretativa realizada por los tribunales de justicia, los accionantes deben hacer una sucinta pero precisa relación de vinculación entre los derechos fundamentales invocados y la actividad interpretativa - argumentativa desarrollada por la autoridad judicial. Demostrando ante esta justicia constitucional que se abre su competencia en miras a revisar un actuado jurisdiccional, sin que ello involucre que la instancia constitucional asuma un rol casacional, impugnaticio o supletorio de la actividad de los jueces.
De lo referido sólo resulta exigible sino una precisa presentación por parte de los accionantes que muestre a la justicia constitucional de por qué la interpretación desarrollada por las autoridades, vulnera derechos y garantías previstos por la Constitución, a saber en tres dimensiones distintas: a) Por vulneración del derecho a una Resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación; b) Por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad; y, c) Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo lesiona derechos y garantías constitucionales” (las negrillas nos corresponden).
Siguiendo ese razonamiento, la SCP 0241/2019-S4 de 16 de mayo, con referencia a la actividad que desarrolla el Ministerio Público, precisó que: “Este entendimiento, no solo es aplicable a la actividad interpretativa realizada por los tribunales de justicia, sino también a aquellas en las que se encuentre involucrado el Ministerio Público, en ese entendido, quien denuncie una actividad irregular dentro de esta última instancia, deberá cumplir con la carga argumentativa de establecer con claridad, la vulneración del derecho a una Resolución congruente y motivada que afecte materialmente el derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que emanan de éste; la valoración probatoria que se aparte de los marcos de razonabilidad y equidad y la incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, explicando el por qué dicha labor resulta insuficientemente fundamentada, motivada incongruente o carente de valoración de hecho y de derecho; debiendo precisar los derechos o garantías constitucionales que fueron lesionados por las autoridades fiscales” (las negrillas fueron agregadas).
III.3. Análisis del caso concreto
El accionante denuncia la lesión de sus derechos a la igualdad, a la no discriminación, al debido proceso en sus elementos fundamentación, motivación, congruencia y valoración de la prueba, alegando que la autoridad fiscal demandada por Resolución FDLP/WEAL/R 10/2021, determinó revocar Resolución de Rechazo RES.RECH/FEALGIDAT/RNTT 01/2021, emitida a su favor, con argumentos subjetivos, carentes de la debida fundamentación, motivación, congruencia y sin valorar los elementos probatorios aportados al efecto.
De la revisión de antecedentes se observa que, dentro del proceso penal seguido por Juan Carlos Quiroga Mendizabal, en representación legal de la Sociedad POLYMET Bolivia S.A., por la presunta comisión del delito de prevaricato se tiene que, el Fiscal de Materia asignado al cado mediante Resolución de Rechazo RES.RECH/FEALGIDAT/RNTT 01/2021, tomando en cuenta que los plazos procesales de la etapa preliminar vencieron, determinación que fue objetada por el ahora tercero interesado (Conclusión II.1.), emitiéndose en consecuencia la Resolución FDLP/WEAL/R 10/2021, por el Fiscal ahora demandado, a través de la cual determinó revocar la señalada Resolución de Rechazo, disponiendo en consecuencia la continuación de la investigación y la realización de las actuaciones necesarias para el esclarecimiento del caso (Conclusión II.2.).
Carlos Javier Rejas Trigo en representación de la Sociedad POLYMET Bolivia S.A., por memorial interpuesto el 11 de febrero de 2021, planteó objeción a la Resolución de Rechazo RES.RECH/FEALGIDAT/RNTT 01/2021, argumentando que: 1) Se realizó una amplia relación de los elementos colectados, pero no se expuso que valor se les dio a cada uno de ellos ni se realizó fundamentación alguna; 2) Se enumeró las cuatro causales de rechazo previstas en el art. 304 del CPP, sin mencionar en qué causal se acogerá su resolución; 3) No es procedente la concurrencia de niveles de control, tal como señala el Fiscal de Materia en su resolución de rechazo, de lo contrario no habría ningún delito de prevaricato; 4) El Ministerio Público no es un ente revisor; por lo que, no puede señalar que la Sentencia prevaricadora ya fue analizada, validada y ratificada por instancias jurisdiccionales, olvidándose su carácter netamente investigador; 5) Confundió una doctrina que no es ajustable en el Ministerio Público y menos en la etapa investigativa “…ya que la doctrina es aplicable al momento de asumir una decisión para condenar a una persona, después de la consecución de un juicio oral, público y contradictorio. Consiguientemente no se puede, ni se debe confundir o hacer confundir que el principio de tipicidad es aplicable en etapa investigativa y en sede fiscal” (sic); 6) Refirió que los plazos se encontraban vencidos en relación al delito de incumplimiento de deberes, cuando el delito por el que se inició proceso penal contra el accionante fue por prevaricato; 7) Aparentemente en el punto 12 de la Resolución, al señalar a la Sentencia 0540/2017, se refiere al art. 234.1 del Código de Procedimiento Penal (CPP), fundando su fallo en aparentemente ese parámetro legal; 8) Existe una contradicción, pues omitió explicar son fundamentos claros y precisos en cuál causal basó su resolución, ya que nombró el inciso 1 en los fundamentos; empero, en la parte dispositiva el inciso 3 del citado artículo, vulnerando el debido proceso en sus elementos fundamentación y motivación; 9) Señaló que la Sentencia 054/2016 fue ratificada y validada por tres instancias superiores que revisaron la misma, argumento que no es suficiente para sustentar su rechazo; 10) No realizó un análisis de la conducta o del hecho ocurrido el 14 de marzo de 2016, al emitirse la Sentencia 054/2016, considerando que el delito de prevaricato se configura cuando la autoridad judicial en el ejercicio de sus funciones dicta resoluciones contrarias a la ley; y, 11) No se consideró que la comisión de dicho delito es instantánea; es decir, al momento en que se firma la resolución, pues conforme al tratadista Amado Ezaine Chávez, no es necesario que la resolución cause ejecutoria ni que sea revocada o anulada por otro juez; en ese entendido, el Fiscal de Materia asignado al caso equivocó su fundamento, pues el mismo no tiene sustento legal ni doctrinal ni es aplicable a la legislación vigente.
La impugnación descrita fue resuelta por Resolución FDLP/WEAL/R 10/2021, que revocó la Resolución de Rechazo RES.RECH/FEALGIDAT/RNTT 01/2021, con base en los siguientes argumentos: i) La Dirección Funcional de la investigación emitió un pronunciamiento con un erróneo criterio sobre la naturaleza jurídica de la conducta penalmente sancionada por el tipo penal de prevaricato al amparar sus razonamientos en que la Sentencia 054/2016, fue confirmada por los niveles de control superior de la jurisdicción laboral –Auto de Vista 16/2017, Auto Supremo 007/2018 y SCP 0374/2019-S2–, bajo el entendido que la Resolución fue dictada dentro de los márgenes legales y en razón a los alcances del art. 48.II de la Ley Fundamental; además, según el fallo constitucional dicha Sentencia se encontraría debidamente fundamentada y sustentada en derecho; ii) Conforme al entendimiento asumido por el Auto Supremo 760 de 6 de diciembre de 2004, el prevaricato se consuma de forma instantánea, y no como consecuencia de un pronunciamiento expreso sobre los alcances de la contrariedad a la ley “…siendo aquel el motivo por el cual la jurisprudencia penal sanciona al momento de la subsunción de una conducta reprochable penalmente…” (sic); iii) El solicitante comprende necesaria la revocatoria de la Resolución apelada, la cual se centra en la práctica de determinadas actuaciones investigativas que permitan demostrar que la señalada Sentencia 054/2016 fue asumida de manera contraria a los arts. 11 de la Ley General del Trabajo (LGT); y, 167 del Código Procesal del Trabajo (CPT); además, según antecedentes se verificó que no cursa en los registros de FUNDEMPRESA documento de transferencia total o parcial de cesión de acciones de la Empresa Minera COMISAL a favor de POLYMET Bolivia S.A., a efecto de advertir la probable contrariedad interpretativa de las leyes; iv) Queda pendiente el desdoblamiento de la información del flujo de llamadas de los números de celular registrados a nombre del accionante, advirtiéndose “…razonablemente justificada la revocatoria de la determinación asumida por la Dirección Funcional de la Investigación a efecto de la complementación de las actuaciones investigativas que quedaron pendientes antes de la emisión de la Resolución de Rechazo junto a otras diligencias investigativas que en razón al Principio de Oficialidad y dirección funcional de la investigación la probable concurrencia de un accionar delictivo” (sic); v) No se agotó los suficientes actos investigativos para asumir una determinación conforme a los parámetros establecidos por el art. 301 del CPP, tampoco se dispuso la realización de otros actuados para llegar a la verdad material del hecho denunciado; por lo que, de acuerdo a lo señalado por la SCP 0797/2010-R de 2 de agosto, la cual indica que durante el proceso de recolección de elementos de prueba, el Ministerio Público debe agotar cuanto sea pertinente para la investigación; vi) Entre los actos investigativos se encuentran pendientes: a) El desdoblamiento de la información del flujo de llamadas de los números de celular a nombre del accionante; b) La tramitación de requerimientos fiscales dirigidos a FUNDEMPRESA, al Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, a la AFP Futuro de Bolivia y a BBVA Previsión; y, c) La obtención de copias legalizadas del file personal del accionante y un informe que detalle las denuncias que tiene el demandado en el Consejo de la Magistratura; y, vii) Resulta imposible convalidar la Resolución apelada, por no adecuarse a los prepuestos previstos por el art. 304.3 del CPP, que requiere para su aplicabilidad el agotamiento de todas las actuaciones y prácticas investigativas que se consideren útiles y pertinentes al caso concreto y que como consecuencia de su agotamiento y análisis no se cuenta con suficientes medios documentales que permitan generar certeza indiciaria o suficiente convicción sobre la comisión del delito.
De la contrastación de los agravios expuestos por el denunciante en su memorial de objeción, del cual no se advierte que fue corrido en traslado al ahora accionante a objeto que presente su contestación (empero, ello no fue denunciado a través de esta acción de amparo constitucional) y los fundamentos de la Resolución FDLP/WEAL/R 10/2021, se advierte que la autoridad ahora demandada omitió fundamentar debidamente su decisión de revocar la Resolución de Rechazo RES.RECH/FEALGIDAT/RNTT 01/2021, pues se limitó a indicar que faltaría la realización de ciertos actos investigativos, como ser el desdoblamiento de llamadas, requerimientos fiscales e informes, justificando su necesidad en lo alegado por el solicitante, quien señaló que no cursa en los registros de FUNDEMPRESA documento de transferencia total o parcial de cesión de acciones de la Empresa Minera COMISAL a favor de POLYMET Bolivia S.A., a efecto de advertir la probable contrariedad interpretativa de las leyes, pues el propio accionante habría referido que su relación contractual fue con la primera empresa nombrada, elementos de convicción que permitan esclarecer el hecho denunciado; también se evidencia que no respondió cada uno de los puntos cuestionados por el tercero interesado, pues no refirió en qué causal de rechazo prevista por el art. 304 del CPP, basó su determinación, tampoco mencionó argumento alguno respecto al vencimiento del plazo del delito de incumplimiento de deberes cuando su proceso se inició por el presunto delito de prevaricato, mucho menos efectuó un análisis de la conducta o del hecho ocurrido el 14 de mayo de 2016 ni consideró que dicho delito es de carácter instantáneo, pues únicamente sustentó su determinación en que no se habría agotado todos los elementos de convicción necesarios para llegar a la verdad material del hecho, señalando actos investigativos que se encontrarían pendientes, entre ellos el desdoblamiento de la información del flujo de llamadas, tramitación de distintos requerimientos, y la obtención de copias legalizadas del file del accionante y un informe que detalle las denuncias que tienen ante el Consejo de la Magistratura, sin justificar como cada una de las actuaciones investigativas requeridas serían necesarias para la averiguación de la verdad, desconociendo con ello, el derecho del imputado a tener certeza en que la decisión judicial haya sido adoptada en el marco de la aplicación objetiva de la ley.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- De ello se advierte que, la autoridad ahora demandada no explicó las razones de su determinación, pues respondió de forma muy general a los argumentos expuestos por el denunciante en su memorial de objeción; en ese entendido, la decisión asumida por