SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0472/2022-S2
Fecha: 08-Jun-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 26 de julio de 2021, cursante de fs. 1008 a 1025, los accionantes manifestaron que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Mantuvieron una relación laboral con la empresa VIDRIO LUX S.A., hasta el 8 de junio de 2020, fecha en la cual -arguyendo un supuesto cierre y traslado a otro país por no estar dadas las condiciones económicas para continuar-, les obligaron a firmar sus cartas de renuncia, bajo amenaza que no se les pagaría “nada” y afrontarían un proceso laboral; no obstante, dicha coacción se halla prohibida por la Resolución Ministerial (RM) 107/2010 de 23 de febrero; razón por la cual, acudieron a la Jefatura Departamental de Trabajo Cochabamba, denunciando su despido intempestivo e injustificado.
La firma de dichas renuncias, no obedeció a un estado de manifestación libre y voluntaria de dejar su fuente laboral por decisión propia, siendo cuestionable que las mismas tengan el igual contenido, y que el Notario de Fe Pública estuviera presente justamente ese día del cierre y dimisión grupal, que bajo el principio jurídico de la primacía de la realidad consagrado en el art. 48.II de la Constitución Política el Estado (CPE) no sería verosímil, ocurriendo un despido masivo sin justa causa que los dejó cesantes y sin fuentes de empleo, incluso sin seguro de salud de corto plazo, con una actitud dolosa, planificada y elaborada de la empresa demandada, contraria a las Resoluciones Ministeriales 447/09 de 8 de julio de 2009 y 107/2010, prescribiendo que el retiro se constituye en potestad exclusiva de la voluntad de los trabajadores, y que la presión a suscribirlos sería considerada retiro forzoso e intempestivo para los fines de ley, más aún si en época de pandemia a causa del COVID-19, el despido de los trabajadores se encontraba prohibida según el art. 7 de la Ley que Coadyuva a Regular la Emergencia por el COVID-19 -Ley 1309 de 30 de junio de 2020-, mientras dure dicha cuarentena, incluso hasta dos meses después.
Emergente de esos reclamos, la referida Jefatura Departamental de Trabajo, emitió la Resolución Administrativa de 3 de septiembre de 2020, determinando declinar competencia por la supuesta existencia de hechos controvertidos; contra la cual, formularon recurso de revocatoria, ratificándose dicha decisión por la Resolución Administrativa (RA) 94/2020 de 18 de septiembre, ameritando la interposición del recurso jerárquico; dictándose las Resoluciones Ministeriales 059/21 de 28 de enero de 2021 y 123/21 de 3 de febrero de ese año, por la Ministra de Trabajo, Empleo y Previsión Social, revocando las dos anteriores determinaciones, y conminando a la empresa demandada a reincorporarlos y restituir sus salarios y derechos sociales devengados, hasta la efectiva reincorporación; empero, pese a ser de conocimiento dicho fallo por parte de la empresa empleadora, se rehusó a su acatamiento, conforme se acreditó por Informe de Verificación de Cumplimiento de Conminatoria MTEPS-JDT CO-RGT-1456-INF/21 de 8 de junio de 2021, expedido por el Inspector de la Jefatura Departamental de Trabajo Cochabamba, vulnerando la doctrina legal aplicable en materia laboral contenida en la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021 de 16 de junio, el cual ordena que las conminatorias deben ser cumplidas de forma íntegra, así como el art. 10 del Decreto Supremo (DS) 28699 de 1 de mayo de 2006, que establece, la entidad laboral debe acatarlas de forma obligatoria desde su notificación, persistiendo por parte de la empresa demandada la desobediencia para no cumplir íntegramente dichas disposiciones, dejando de lado que -entre ellos- se encuentran dirigentes sindicales, padres progenitores con hijos menores de un año de edad, como el caso de Ulises Rudy Angola Torrez y, por otro lado Cristóbal Córdova Camacho, por tener un hijo con discapacidad, y otros que gozan de estabilidad laboral, que requerirían de una pronta restitución de sus derechos.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Denunciaron la lesión de sus derechos al trabajo y a la inamovilidad y estabilidad laboral, citando al efecto los arts. 46, 48 y 49 de la CPE; y, 23 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH).
I.1.3. Petitorio
Solicitaron se conceda la tutela, ordenando; a) El cumplimiento inmediato e integral de la RM 059/21, emitida por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social a los mismos cargos que ostentaban al momento de la ruptura laboral, más el pago de salarios devengados y demás derechos sociales que les corresponderían hasta la efectiva reincorporación (con relación a Cristóbal Córdova Camacho y Ulises Rudy Angola Torrez, conceder la tutela por inamovilidad laboral); y, b) El pago de costas y costos a la empresa demandada.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública virtual el 9 de agosto de 2021, según consta en acta cursante de fs. 2009 a 2011, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
Los accionantes a través de sus abogados, ratificaron el contenido in extenso del memorial de acción de amparo constitucional presentado, y ampliándolo manifestaron que: 1) A raíz de la amenaza de no pagarles sus beneficios sociales y por desconocimiento de la normativa laboral, firmaron sus cartas de renuncia; cuya coacción resultaría un retiro forzoso e intempestivo, y por ende vulneratorio de su derecho al trabajo previsto en el art. 48 de la CPE, que pese a cursar carta notariada a la empresa demandada a objeto de realizar el depósito y devolución de los beneficios sociales cancelados, no se dio curso a la misma; y, 2) Mediante RM 059/2021, dictada por la Ministra de Trabajo, Empleo y Previsión Social, se determinó la existencia de despido ilegal, disponiendo su reincorporación y consiguiente pago de salarios devengados, decisión que no fue cumplida, pese a que las conminatorias emitidas por la referida repartición laboral serían de cumplimiento obligatorio, conforme a la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021.
Asimismo, añadieron que en los procesos activados en sede judicial se solicitaron medidas precautorias con el fin de que no se venda la empresa y se garantice el pago de los beneficios sociales de los trabajadores, también aclararon que no hubo autorización del referido Ministerio para el pago de los finiquitos; por cuanto, fueron emitidos al margen de la ley, debiendo aplicarse el estándar más alto respecto a los derechos de los trabajadores y considerarse el principio de realidad.
I.2.2. Informe de la parte demandada
La empresa VIDRIO LUX S.A. mediante sus apoderados -Meliza Xuxcha Minerva Aliaga Miranda, Fernando Bruno Escobar Pacheco, Dánica Mariana Yaksic Hoyos y Luz Marina Iriarte Abuawad-, presentó informes escritos el 5 y 9 de agosto de 2021, cursantes de fs. 1975 a 1989 y 2006 a 2008 vta., y en audiencia a través de su abogado expresó que: i) El 8 de junio del citado año, cesó definitivamente sus operaciones y actividades, ingresando a la etapa de liquidación y disolución material, aspecto comunicado a todos sus trabajadores esa fecha, procediendo los mismos a instalar una asamblea general por medio de su sindicato e incluso con la participación de dos representantes de la Confederación Departamental de Trabajadores, quienes después de cuatro horas de conversaciones y debates, cada trabajador se apersonó a las mesas de comunicación para conocer su liquidación y expresar su decisión de renunciar voluntariamente, sin que la empresa ejerza presión u hostigamiento alguno, tal cual se corroboró de las Actas Notariadas de la indicada fecha, optando 219 trabajadores por su renuncia y un extrabajador por su despido forzoso, firmando toda la documentación pertinente al efecto, sin que ahora pudieran alegar ignorancia de la ley, que habiéndoseles pagado sus beneficios sociales, pretendieron su reincorporación, constando los recibos respectivos del Banco Bisa S.A., siendo cobrados entre el 8 y 26 de junio de 2020, de forma libre y voluntaria, pagos que -según la jurisprudencia constitucional-, excluyen la reincorporación en el marco del art. 10.I del DS 28699, dando por extinguida la relación laboral, no correspondiendo la tutela constitucional; ii) El proceso de liquidación devino ante la imposibilidad de reparar el horno principal (maquina esencial para la fabricación de productos), cuyo costo haciende a “8 millones de dólares”, la situación que vendría atravesando por la disminución abrupta de las ventas, hechos políticos suscitados el 2019 y la crisis global por el COVID-19, constando la Escritura Pública “959/2020” de disolución, otorgada ante la Notario de Fe Pública 113 de Santa Cruz de la Sierra; por lo que, no existirían puestos de trabajo donde reincorporar a los accionantes, no debiendo aplicarse la ley ciegamente, sino en virtud a la verdad de todas las circunstancias; tal cual se acredita en el Acta Notarial de 16 de julio de 2021, no existiendo ninguna posibilidad que la empresa pueda reiniciar operación o producción alguna; iii) Mediante la RM 059/21 y su similar complementaria 123/21 de 3 de febrero de 2021, se dispuso la reincorporación de los ahora impetrantes de tutela y otros cinco trabajadores -Oscar García Cruz, Adalid Vallejos Sejas, Néstor Eugenio García Soto, Ramiro Fernando Rocha García y Ramiro Yahuasi Apaza-, sin fundamentación ni motivación, conforme exige la SCP 0591/2012 de 20 de julio; por cuanto, la sola disposición de las Jefaturas de Trabajo de ordenar la reincorporación laboral no obliga a conceder tutela en sede constitucional, sino que, para cada caso debe analizarse la pertinencia (SCP 1712/2013 de 10 de octubre); y, iv) Se incumplió el principio de subsidiariedad que rige a la acción de amparo constitucional; puesto que, los solicitantes de tutela activaron la jurisdicción laboral para tutelar los mismos derechos que ahora pretenden, interponiendo demanda de medida precautoria y de reincorporación el 5 de febrero de 2021, ante el Juzgado de Partido de Trabajo y Seguridad Social Segundo de la Capital del departamento de Cochabamba, formalizándose la demanda de reincorporación el 16 de junio de igual año, siendo declinada la causa a su similar Tercero, donde se hubiera presentado un segundo proceso el 6 de mayo de ese año, por pago de salarios devengados y otros; encontrándose ambos casos en plena tramitación y a la espera de un pronunciamiento por la autoridad jurisdiccional; lo que, impediría acceder a la tutela constitucional; caso contrario, provocaría una inseguridad jurídica, conforme a las SSCC 1337/2003-R de 15 de septiembre y 0777/2010-R de 2 de agosto, y a la SCP 1504/2012 de 24 de septiembre. Por todo lo expuesto, pidió denegar la tutela solicitada.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Resolución AAC-0134/2020 de 9 de agosto, cursante de fs. 2012 a 2020, denegó la tutela solicitada, con base en los siguientes fundamentos: a) El Informe “METPS-JDTCO RGF 1456 INF/21” -de verificación del incumplimiento de la conminatoria de reincorporación-, en el que se sustentan los accionantes, se remitiría a la verificación de la Conminatoria METPS JDTCO 003/2021 de 5 de enero; lo cual, no tienen relación alguna con ninguna de las Resoluciones Ministeriales -59/21 y 123/21- dictadas; b) Desde el ámbito del cumplimiento de los derechos fundamentales con el debido proceso, corresponde verificar si la conminatoria de reincorporación laboral en su emisión resulta jurídicamente razonable; así, la empresa demandada adjuntó documentación que acreditó que fue disuelta la misma mediante Testimonio de Escritura Publica 959/2020 de 26 de octubre, y certificado de comercio, literales que no fueron consideradas bajo el principio de verdad material, tampoco las actas notariales que dieron fe de lo suscitado el 8 de junio de 2020, respecto de la presentación de las cartas de renuncia voluntaria y la recepción de los cheques individuales de pago de beneficios sociales, cuyos desembolsos fueron ratificados por el Banco Bisa S.A., entidad bancaria que también demostró la no devolución de dichas cancelaciones; advirtiéndose que la Resolución Ministerial que dispuso la restitución de los impetrantes de tutela no fue dictada en el marco de la razonabilidad y elementos objetivos; sino, ingresó a extralimitar sus atribuciones, omitiendo considerar de manera integral los fundamentos de las partes a efecto de contarse con una resolución debidamente fundamentada, motivada y congruente; y, c) Extractados del Sistema Integrado del Registro Judicial (SIREJ), cursan: NUREJ 30269084 sobre solicitud de medidas precautorias y, NUREJ 302799733, demanda contra la empresa VIDRIO LUX S.A. de pago de salarios y derechos laborales ingresados el 5 de febrero y 6 de mayo de 2021 respectivamente, al Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, exigiendo la misma pretensión que reclamada en la acción de amparo constitucional, activándose de manera paralela la jurisdiccional laboral y la administrativa, resultando en hechos controvertidos; circunstancias que impedirían resolver el fondo de la problemática, y que tornarían las Resoluciones Ministeriales inejecutables.