SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0472/2022-S2
Fecha: 08-Jun-2022
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los accionantes denuncian la vulneración de sus derechos al trabajo, a la inamovilidad y estabilidad laboral; arguyendo que, habiendo sido desvinculados de forma intempestiva de su fuente laboral por la empresa VIDRIO LUX S.A. -quien los obligó a presentar su renuncia masiva-, acudieron al Ministerio de Trabajo, Empleo y Provisión Social, que en fase jerárquica emitió la RM 059/21 de 28 de enero de 2021, ordenando su reincorporación al mismo puesto que ocupaban más el pago de sueldos devengados y demás derechos sociales que correspondan a la fecha de su efectiva reincorporación; sin embargo, el demandado -representante legal de la empresa empleadora-, pese a que fue de su conocimiento, se rehúsa a restituirlos, eludiendo la naturaleza y alcance de las conminatorias, cuyo acatamiento es de cumplimiento inmediato y obligatorio, privándoles de los derechos sociales dispuestos a su favor.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Improcedencia de la reincorporación cuando el trabajador o la trabajadora opta por el cobro de finiquito
El art. 10 del DS 28699, respecto del cobro de los beneficios sociales por parte de los trabajadores estableció: “Cuando el trabajador sea despedido por causas no contempladas en el Artículo 16 de la Ley General del Trabajo, podrá optar por el pago de los beneficios sociales o por su reincorporación” (negrillas y subrayado es nuestro).
Al respecto, la SCP 0507/2016-S3 de 3 de mayo, estableció que: “La naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional, señala que este medio de defensa tiene por objeto garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica, sea contra actos ilegales u omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir; empero, en los casos vinculados a los despidos injustificados e intempestivos, cuando el trabajador cesado, solicita su reincorporación habiendo optado previamente por el cobro de sus beneficios sociales, incurre en una pretensión que no puede ser amparada por la justicia constitucional; toda vez que, al haber optado por el pago de sus beneficios, se tiene que tácitamente se encuentra de acuerdo con su desvinculación laboral”.
En ese sentido, la SCP 1096/2012 de 5 de septiembre, luego de analizar el art. 10.I del DS 28699, preciso que: “…si la trabajadora o el trabajador opta por el pago de sus beneficios sociales, se entiende que está de acuerdo con su desvinculación laboral; en cuyo supuesto, para ser coherente con su exigencia no puede al mismo tiempo solicitar su reincorporación. De ahí que si el trabajador opta por el pago de sus beneficios sociales (los cobra o consiente en su pago) no es procedente la acción de amparo constitucional, quedándole la vía administrativa conciliadora (art. 105 de la LGT) y en caso de controversia la vía ordinaria judicial laboral, porque ante una eventual controversia que se suscite entre el trabajador y el empleador respecto al pago de los beneficios sociales (monto u otro tipo de conflicto), esta problemática no puede ser resuelta por la justicia constitucional, debido al amplio debate y valoración de prueba que requiere, siendo la vía idónea la jurisdicción laboral” (las negrillas y el subrayado son nuestros).
Sobre el tema, a través de la Unificación de la jurisprudencia constitucional en materia laboral, la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021, en su parte resolutiva determinó: “3° Debiendo tener presente que, si la trabajadora o el trabajador escoge aceptar el despido injustificado en el marco del art. 10 del Decreto Supremo 28699 de 1 de mayo de 2006, el empleador deberá acreditar el pago de la totalidad de los beneficios y derechos sociales, además de sus obligaciones patronales, a los efectos de brindar seguridad jurídica en la relación jurídico-laboral…” (las negrillas nos corresponden).
III.2. Análisis del caso concreto
De los antecedentes adjuntos al proceso constitucional, se tiene la RM 059/21 de 28 de enero de 2021, dictada por la Ministra de Trabajo, Empleo y Previsión Social, que resolvió el recurso jerárquico interpuesto por los accionantes, cuya parte resolutiva revoca las resoluciones administrativas emitidas por la Jefatura Departamental de Trabajo Cochabamba, disponiendo su reincorporación al mismo puesto que ocupaban al momento del despido de la empresa VIDRIO LUX S.A., más el pago de sueldos devengados y demás derechos sociales que correspondan a la fecha de su efectiva reincorporación (Conclusión II.1); dentro de cuyo proceso, constan las solicitudes de renuncia escrita presentadas por los prenombrados; aceptación por la empresa demandada mediante nota de la misma fecha; acuerdo sobre conclusión de la relación laboral y cobro de beneficios sociales; formularios de finiquitos del referido Ministerio firmados por los trabajadores, indicando recibir a su entera satisfacción; constancia de pago mediante cheque; y, aviso de baja a la CNS; así como la certificación de dichos pagos mediante Nota COS/REQ/CERT 1718/2020 de 14 de julio, emitida por el Banco Bisa S.A., informando la efectivización de los referidos desembolsos a los impetrantes de tutela (Conclusión II.2).
Descritos los elementos fácticos que configuran la problemática planteada, los solicitantes de tutela denuncian la transgresión de los derechos invocados en la presente acción de amparo constitucional, alegando que la empresa empleadora, al obligarles a presentar renuncia masiva, incurrió en retirarlos intempestivamente de su fuente laboral, motivando que acudan a la instancia laboral -que en fase jerárquica- dictó la RM 059/21, ordenando su reincorporación al mismo puesto que ocupaban, más el pago de sueldos devengados y demás derechos sociales a la fecha de su efectiva reincorporación, disposición que el demandado -representante legal de la empresa empleadora-, pese a ser notificado, se rehúsa a dar cumplimiento, privándoles de sus salarios devengados y otros derechos sociales dispuestos a su favor.
Precisados los hechos y antecedentes del caso de autos, amerita glosar el razonamiento jurisprudencial desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional; cuyo contenido, desarrolló un entendimiento que de manera objetiva resulta en la voluntad del trabajador en sentido de concederle la opción del pago de sus beneficios sociales, con esa efectivización se entiende que está de acuerdo con su desvinculación laboral, y por tal motivo, resulta excluyente la solicitud paralela de su reincorporación, por tal motivo, no es procedente la acción de amparo constitucional.
Ahora bien, conforme a la jurisprudencia constitucional expuesta en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, es causal de improcedencia de la reincorporación laboral cuando la trabajadora o el trabajador opta por el cobro del finiquito -pago de beneficios sociales-, razonamiento uniforme para: “…casos vinculados a los despidos injustificados e intempestivos, cuando el trabajador cesado, solicita su reincorporación habiendo optado previamente por el cobro de sus beneficios sociales, incurre en una pretensión que no puede ser amparada por la justicia constitucional; toda vez que, al haber optado por el pago de sus beneficios, se tiene que tácitamente se encuentra de acuerdo con su desvinculación laboral” (SCP 0507/2016-S3 [las negrillas y subrayado son agregados]); de igual forma, es necesario considerar el alcance del art. 10.I del DS 28699, que al respecto prevé: “Cuando el trabajador sea despedido por causas no contempladas en el Artículo 16 de la Ley General del Trabajo, podrá optar por el pago de los beneficios sociales o por su reincorporación” (negrillas y subrayado es nuestro).
En ese marco, conforme a la normativa citada y a la jurisprudencia descrita en el referido Fundamento Jurídico III.1, rige el impedimento para la reincorporación de la trabajadora o del trabajador a su fuente laboral si paralelamente hubiere optado por el pago de sus beneficios sociales, así, en el caso de autos, la problemática trasunta al resultado de un proceso administrativo laboral iniciado por los peticionantes de tutela contra la empresa demandada ante la instancia laboral -Jefatura Departamental de Trabajo Cochabamba-, y que culminó en fase jerárquica con la RM 059/21; mediante la cual, si bien ordenó su reincorporación y pago de sus derechos sociales; sin embargo, del legajo procesal remitido a consideración de este Tribunal y glosado en el acápite de Conclusiones, se tiene que los accionantes aceptaron la planilla de liquidación y firmaron el finiquito, constando el respectivo pago de sus beneficios sociales, cuyas acciones y documentación acreditan objetiva e inequívocamente que la voluntariedad de consentir de forma libre el pago de dichos beneficios.
Con referencia a lo señalado por los aludidos de haber sido obligados a presentar sus renuncias, ello de ninguna manera desvirtúa el hecho de expresar su voluntad para recibir el pago de sus liquidaciones, cuyos finiquitos y en la cancelación mediante cheque figura la firma de cada uno de ellos; lo cual -como se indicó anteriormente-, imposibilita disponer su reincorporación laboral, y que una eventual controversia que se suscite entre el trabajador y el empleador al respeto; es decir, posterior a dichos cobros, no pueden ser resueltas por la justicia constitucional, encontrándose impedida de analizar la misma, resultando la vía idónea la jurisdicción laboral.
Consiguientemente, se tiene que los impetrantes de tutela dieron conformidad a su desvinculación laboral, resultando contradictorio que ahora pretendan su reincorporación; por cuanto, sus argumentos solo tienden a convertir a este Tribunal en una instancia de impugnación, extremo que desvirtúa la naturaleza de la acción de amparo constitucional, correspondiendo denegar la tutela solicitada; con la debida aclaración que el análisis en sede constitucional, no inhibe que en protección de sus derechos y garantías constitucionales acudan a las vías administrativa o judicial previstas en las normas laborales si consideran pertinentes.
En consecuencia, la Sala Constitucional al haber denegado la tutela impetrada, aunque con otros fundamentos, adoptó una decisión correcta.