SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0475/2022-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0475/2022-S1

Fecha: 24-Jun-2022

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 15 de abril de 2021, cursantes de fs. 95 a 106, la accionante manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Fue funcionaria de la Pastoral Social Caritas Bolivia por más de diecinueve años, el último periodo de nueve años cumplido de forma efectiva, sucesiva y continua, ejerciendo como Coordinadora del Programa Ágora Bolivia de formación e inclusión laboral de personas con discapacidad visual, mediante contratos sucesivos, continuos e ininterrumpidos, el primero del 15 de agosto de 2012 al 31 de diciembre de 2014, el segundo del 1 de enero de 2015 al 31 de diciembre de 2017, y el tercero del 1 de enero de 2018 al 31 de diciembre de 2020; sin embargo, tratándose de labores propias y permanentes de la entidad así como de la continuidad y sucesión de contratos, estos ciertamente convergieron en un contrato de trabajo a plazo fijo indefinido conforme lo dispone el art. 2 del Decreto Ley (DL) 16187 de 16 de febrero de 1979; razón por la cual, le asiste el derecho a la estabilidad laboral, garantizado por los arts. 46. I. 2 y 49.III de la Constitución Política del Estado (CPE), que supone la imposibilidad de despedir al trabajador entre tanto no existan causales justificadas y demostradas de despido.

Asimismo, corresponde manifestar que es tutora y cuidadora de su hijo menor de edad, quien tiene una discapacidad intelectual del 45% -Síndrome de Down-, que no le permite ser independiente ni autónomo en su cotidiano vivir, conforme acredita el certificado del Concejo Nacional de Personas con Discapacidad (CONALPEDIS), así como su carnet de discapacidad, circunstancias que garantizan su inamovilidad laboral; la cual, no puede terminar de forma abrupta y arbitraria ni desmejorarla; no obstante, Marcela Raquel Rabaza Valverde, Secretaria Ejecutiva de la Pastoral Social Caritas Bolivia -ahora demandada-, conociendo la discapacidad de su hijo, además de realizar acciones de acoso laboral y maltrato en su contra, extremo que se puso a conocimiento de las autoridades eclesiales por nota de 17 de diciembre, dispuso su despido arbitrario; por lo que, “Mónica Marranillo”, Administradora de la mencionada entidad, mediante llamada telefónica de 3 de enero de 2021 comunicó su despido; consecuentemente, el 13 de igual mes y año, se apersonó a su domicilio para notificarle con la carta de despido de 31 de diciembre de 2020, la cual pone fin a su relación laboral; mismo que, se negó a recibir y firmar, ya que claramente lesionó su derecho a la estabilidad e inamovilidad laboral, determinación que no podía asumirse, puesto que la aludida institución tenía conocimiento que se encontraba con baja médica debido a su delicado estado de salud, provocado por una embolia sufrida a consecuencia de los maltratos en su puesto de trabajo el 15 de similar mes y año, siendo testigos de ello todos sus compañeros de trabajo, fecha desde la cual se encontraba con bajas médicas consecutivas hasta el 19 de enero de 2021, situación por la que la ley prohíbe la culminación de la relación laboral.

Ante tal arbitrariedad acudió a la Jefatura Departamental de Trabajo de La Paz, denunciando la lesión de su derecho a la inamovilidad laboral, al tener bajo su cuidado a su hijo menor de edad con discapacidad intelectual del 45% que no le permite ser independiente, en ese sentido, René Gonzalo Garvizu Lora, Inspector de Trabajo, citó a la entidad demandada con el fin de que justifique los motivos de su despido en audiencia única, en la que se escuchó los argumentos y colecto las pruebas de ambas partes, emitiendo el Informe 136/2021 de 25 de enero, emitiéndose en consecuencia la Conminatoria 013/2021 de 5 de febrero, que ordenó a su inmediata reincorporación al cargo de Responsable de Proyecto en la Pastoral Social Caritas Bolivia, más el pago de salarios devengados y demás derechos sociales, la cual fue notificada el 31 de mayo de 2021, en ese entendido, el 6 de abril del mismo año, se apersonó a su fuente laboral; sin embargo, “Mónica Marranillo”, Administradora no le permitió el ingreso, señalando que la Secretaria Ejecutiva se encontraba de viaje y que ella tenía que salir a una reunión urgente; por lo que, no sería posible atenderle, y que su caso está en manos de su abogado.

Hasta la fecha de interposición de la presente acción de defensa, no se cumplió con la aludida Conminatoria de Reincorporación Laboral; no obstante de su carácter obligatorio, lesionando así sus derechos a la inamovilidad laboral, al trabajo, a la remuneración justa, a la salud y al acceso a la salud y seguridad social; puesto que, las personas con discapacidad gozan del derecho constitucional de ser protegidos por sus padres y por el Estado conforme imperativamente establecen los art. 70.I y 72 de la CPE; asimismo, se le privo a su persona y a su familia, en especial a su hijo, contar con el acceso a la seguridad social, que supone la falta de atención médica que como trabajadora dependiente le corresponde al igual que su familia, que en su caso cobra mayor relevancia, como se expuso precedentemente, sufrió una embolia mientras desarrollaba sus funciones laborales en su puesto de trabajo unas semanas antes de su ilegal despido, que tuvo como efecto la parálisis del miembro inferior derecho, además de persistir afasia en el habla y escritura por lo que inició un tratamiento de fisioterapia, fonoaudiología y terapia ocupacional en el Instituto Boliviano de Rehabilitación de la Caja Nacional de Salud (CNS), para recuperar la motricidad y restablecer la funcionalidad de su extremidad; empero, su despido injustificado, ocasionó que se cancele su afiliación en dicho ente gestor, habiendo concluido los dos meses de gracia que le otorga el Código de Seguridad Social, para que aun sin contar con el seguro de salud continúe con su atención, situación que le quitó de continuar con su tratamiento médico en las especialidades de neurología, cardiología y sus sesiones de rehabilitación para su optima recuperación, peor aún se le privó a su hijo la atención medica que requiere constantemente por su condición especial de salud, por ello, corresponde reponer el mismo, mediante orden expresa de afiliación a la CNS, como dependiente de la entidad demandada así como la reincorporación respectiva. 

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La impetrante de tutela denunció la vulneración de sus derechos a la inamovilidad laboral, al trabajo, a la remuneración justa, a la salud y a la seguridad social, citando al efecto los arts. 18. |I y II, 45.I y II, y 46.I y II  de la CPE.

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela; y en consecuencia, se disponga: a) El cumplimiento de la Conminatoria 013/2021 de 5 de febrero, y se proceda a su reincorporación  inmediata a su mismo puesto de trabajo; b) Ordenar el pago de salarios devengados desde su ilegal desvinculación hasta la fecha de su reincorporación efectiva; c) La entidad demandada proceda a su inmediata afiliación a los entes gestores de salud y pensiones; y, d) Condenación de pago de costas y costos procesales.  

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia virtual el 20 de mayo de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 583 a 588 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La peticionante de tutela, por intermedio de su representante legal en audiencia virtual, ratificó in extenso el contenido de su acción tutelar y ampliándolo, manifestó que: 1) Escuchado el informe de la entidad -ahora demandada-, se tiene que formularon recurso de revocatoria en respuesta a la presente acción de amparo constitucional; puesto que, ataca la Conminatoria 013/2021 emitida por la Jefatura Departamental de Trabajo de La Paz; sin embargo, debe tomarse en cuenta que su persona es parte de grupos vulnerables al ser madre de un menor de edad con síndrome de down, que supone una discapacidad intelectual del 45%, lo que supone que no puede ser independiente en su vida cotidiana; 2) Mas allá de todos los óbices señalado por la -ahora impetrante de tutela-, respecto a la referida Conminatoria, lo cierto es que ya trabajó diecinueve años en dicha entidad, realizando labores propias y permanentes de la empresa, es más, la -ahora peticionante de tutela- señaló en su informe que la Pastoral Social Caritas Bolivia se dedica a actividad de inclusión de grupos vulnerables; en los cuales, su persona estaba a cargo como coordinadora de programas con personas con discapacidad; 3) La Conminatoria 013/2021 fue notificada el 31 de marzo de 2021, a la entidad -ahora demandada-; sin embargo, cuando se apersonó a dicha institución, no le dieron respuesta respecto a su situación laboral; por lo que, acudió a la vía constitucional; 4) Cabe aclarar que no es evidente lo señalado por la demandada respecto a un supuesto cobro de su liquidación de beneficios sociales, ya que se pretendió despedirla mediante llamada telefónica, mandándole una foto de su memorándum el 31 de diciembre de 2020, asimismo, se intentó hacerle firmar la carta por la cual se prescinde de sus servicios; sin embargo, en ningún momento hizo cobro alguno de sus beneficios sociales, puesto que la demandada para solucionar este problema pretendió pagarle incluso su desahucio para que pueda desistir de su reincorporación, lo cual no fue aceptado ya que busca retomar su trabajo y continuar con sus labores para gozar de sus ingresos que le sirven para la protección de su hijo con discapacidad; y, 5) No se está tomando en cuenta que su persona pertenece a un grupo vulnerable por tener bajo su dependencia a una persona con discapacidad, recientemente se le notificó con la Resolución Administrativa 156/2021 de 5 de mayo; por la cual, la Jefa Departamental de Trabajo de la ciudad de La Paz confirmó la Conminatoria de Reincorporación Laboral, aspecto que se debe tener presente para ordenar su cumplimiento. 

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Marcela Raquel Rabaza Valverde, Secretaria Ejecutiva de la Pastoral Social Caritas Bolivia, por informe presentado el 20 de mayo de 2021, cursante de fs. 399 a 404 vta., así como en audiencia virtual refirió lo siguiente: i) De la lectura de la acción de amparo constitucional presentada por la -ahora impetrante de tutela- se advierte una clara causal de improcedencia por inejecutabilidad de la Conminatoria 013/2021, ya que pretende hacer valer la misma, que fue emitida ante la presencia de actos consentidos por cobro de beneficios sociales y que no contiene de ninguna manera fundamentación y motivación que permita ejecutarla en sede constitucional, pues se debe velar por el cumplimiento integral de la CPE, no pudiendo intentar proteger el derecho al trabajo lesionando el debido proceso, como sucede con la aludida Conminatoria; ii) Se demostró en la audiencia única ante la Jefatura Departamental de Trabajo de La Paz y en instancia de revocatoria ante la misma instancia, que la -ahora peticionante de tutela- efectuó el cobro de su finiquito laboral de los periodos comprendidos “DEL 15 DE AGOSTO DEL 2012 AL 31 DE ENERO DEL 2014 Y DEL 31 DE ENERO AL 31 DE DICIEMBRE DEL 2017” (sic), dentro del plazo establecido en el Decreto Supremo (DS) 28699 de 1 de mayo de 2006; es decir, si el trabajador opta por el pago de sus beneficios sociales se entiende que está de acuerdo con su desvinculación laboral, en ese entendido, existe acto consentido por cobro que impide cualquier posterior reincorporación en sede administrativa o constitucional; iii) Causa extrañeza que la Jefatura Departamental de Trabajo de la ciudad de La Paz convierta inadecuadamente un contrato eventual en uno indefinido, aplicando una situación de inamovilidad laboral, que claramente es inviable legalmente, pues demostraron claramente en audiencia única, con los contratos laborales que la -ahora impetrante de tutela- desempeño labores mediante contratos eventuales por proyecto, estableciendo una fecha específica de conclusión; por lo que, la inamovilidad laboral no es aplicable a contratos eventuales, en ese marco, no corresponde reincorporación alguna ante la presencia de un contrato laboral por proyecto, pues naturalmente culmino su vigencia; iv) La indicada Jefatura Departamental de Trabajo señaló que la -ahora peticionante de tutela- no estaba contratada para un proyecto en específico y que por lo tanto ocupaba una función permanente y no eventual, raciocinio desnaturalizado, pues claramente las planillas salariales demuestran que el cargo de la -ahora accionante de tutela- estaba sujeto a un proyecto eventual y temporal; v) Conforme lo mencionado claramente se establece la existencia de hechos controvertidos que deben dilucidarse ante un Juez Laboral, no teniendo la Jefatura Departamental de Trabajo la faculta de resolver los mismos; y, vi) La prenombrada de forma desleal pretende romper la ecuación principal de la relación laboral establecida en el art. 52 de la Ley General del Trabajo (LGT), que dispone que el salario es proporcional al trabajo, siendo contrario a dicho principio y a la buena fe contractual acceder a términos de periodos de salario por un trabajo no realizado, es así que, dicho aspecto al tener una controversia intrínseca y está sujeto a una liquidación cuantitativa de salarios debe efectuarse en sede administrativa o judicial, y no así en la vía constitucional; por lo que solicita se deniegue la tutela.

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Primera del departamento de La Paz, mediante Resolución 109/2021 de 20 de mayo, cursante de fs. 589 a 591 vta., concedió en parte la tutela solicitada, ordenando que la Pastoral Social Caritas Bolivia cumpla con la Conminatoria de Reincorporación Laboral 013/2021 de 5 de febrero; y, denegar la tutela impetrada “…respecto a la orden de restituciones pago de los salarios devengados su quantum debeatur. el derecho a la seguridad social y el pago de costos y costas procesales; respecto al primero y al segundo, la Sala Constitucional entiende que la determinación del pago y la reinserción a la seguridad social, es una cuestión administrativa que bien la institución deberá observar por su propia instancia administrativa y, respecto al último, no existe mérito para ser un derecho tutelable” (sic), con base en los siguientes fundamentos: a) La presente acción de amparo constitucional está destinada a la verificación del procedimiento administrativo respaldado por el Decreto Supremo (DS) 495, pues todo lo anterior a la Conminatoria 013/2021 es cuestión vencida por la sede administrativa, ello en función a las autorrestricciones establecidas conforme a la jurisprudencia constitucional; puesto que, de acuerdo a las limitaciones establecidas no se puede ingresar a fondo ni invadir la jurisdicción ordinaria, no se invalidan los actos administrativos, tampoco se revaloriza prueba; b) El DS 495 señala que el trabajador favorecido con la Conminatoria de Reincorporación Laboral, existiendo incluso recursos formulados contra ella, podrá acudir a la jurisdicción constitucional; puesto que, la Conminatoria debe ser cumplida independientemente de los recursos ordinarios o extraordinarios que se puedan presentar sobre ella, o que estén pendientes de resolución; c) La Conminatoria 013/2021 obliga a la entidad demandada a cumplir con la reincorporación de la -ahora accionante- a su fuente laboral, dicha Conminatoria fue sujeta a recurso de revocatoria, mereciendo Resolución Administrativa que confirmó la reincorporación; asimismo, cabe señalar que no se formuló recurso jerárquico contra dicha determinación, “¿Por qué esta puntualización? Si existiese el recurso jerárquico en favor o en contra del accionado, el debate podría ser otro, porque existiría un debate de cierre donde de pueda ingresar a evaluar la razonabilidad de la conminatoria, pero este debate de cierre no puede ser postulado como argumento a favor, es decir, casi como una réplica en la acción de Amparo del accionante, del trabajador en el mejor de los casos” (sic); en ese entendido, no se puede ingresar a determinar si los argumentos expuestos por la demandada son verdaderos o no, porque aún tiene expedita la sede administrativa para impugnar la Resolución de Revocatoria; y, d) En este caso la -ahora accionante de tutela- acudió a la jurisdicción constitucional, solicitando se ordene el cumplimiento de lo determinado en la Conminatoria de Reincorporación Laboral; por lo que, no puede dilucidarse otro debate por imperio de la ley, es decir, conforme establece el DS 495.

En vía de aclaración, complementación y enmienda, la -ahora impetrante de tutela- solicitó se aclare si la tutela otorgada incluye el pago de salarios devengado de forma expresa.

Ante lo cual, los miembros de la Sala Constitucional se enmendaron de la siguiente forma: “PRIMERO: CONCEDE EN PARTE la tutela solicitada por el accionante y en ese merito ordena la Reincorporación J.D.T.L.P./C.P.E. ART.-48-49/N|132021 de 5 de febrero y el cumplimiento en su consecuencia más el pago de salarios devengados desde su ilegal desvinculación, conforme lo ha determinado. SEGUNDO: DENEGAR respecto a la restitución del derecho a la seguridad social, no por denegarlo, sino porque este es una actividad administrativa y lo hará por su cuenta el propio accionado y respecto al pago de costas y costos procesales” (sic).