SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0475/2022-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0475/2022-S1

Fecha: 24-Jun-2022

I.        Las personas con discapacidad que presten servicios en los sectores público o privado, gozarán de inamovilidad en su puesto de trabajo, excepto por las causales establecidas por Ley.

Efectuada la precisión normativa respecto al derecho de las personas con discapacidad y sobre el derecho a la inamovilidad laboral del mismo grupo etáreo; incumbe remitirnos a las reflexiones desarrolladas por la máxima instancia de control constitucional; en ese sentido, abordando el derecho de este grupo social, la línea jurisprudencial, fue uniforme y desarrollada en muchas sentencias, siendo una de las primeras la SCP 0235/2007-R de 10 de abril[34], que en esencia refirió que corresponde otorgar una tutela reforzada a las personas con discapacidad y/o tengan bajo su dependencia personas con discapacidad, salvo casos expresamente previstos en la ley, garantizando de esa forma su inamovilidad laboral; entendimiento, que fue reiterado en numerosas sentencias, entre ellas, la SCP 0390/2014 de 25 de febrero[35] refiriendo básicamente que:

La inamovilidad laboral de la que gozan los padres o tutores que tengan bajo su dependencia a personas con capacidades diferentes, no pueden ser removidos de sus fuentes laborales, debido a la específica finalidad de la misma, cual es asegurar a la persona con capacidad diferente el goce efectivo de sus derechos a través de la satisfacción de sus necesidades como salud, educación, alimentación, desarrollo integral, etcétera, para ello la fuente laboral estable del padre o tutor juega un papel preponderante al constituirse en el medio que le permita alcanzar una vida digna, por lo en base a precedentemente expuesto amerita conceder la tutela solicitada por el accionante; pues se ha establecido que se encuentra dentro del ámbito de protección que establece la Constitución Política del Estado y las disposiciones legales desarrolladas en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que justifican la inmediata protección a sus derechos fundamentales al trabajo que tiene su incide en otros derechos como, la estabilidad laboral, a una remuneración justa, a la salud y a la seguridad social”. (las negrillas son añadidas)

Asimismo, en un supuesto, en el cual el trabajador suscribió contrato laboral indefinido, y fue desvinculado del mismo sin considerar que tenía a su cargo un hijo con discapacidad, la SCP 0580/2019-S2 de 22 de julio, sustentado en su Fundamento Jurídico III.2[36], otorgó la tutela bajo el siguiente análisis:

“…de estas actuaciones se advierte que la autoridad administrativa, no consideró en absoluto la observancia de los principios laborales constitucionalizados respecto a la garantía de la inamovilidad laboral, que impone su aplicación en los casos controvertidos privilegiando la protección de los trabajadores, como se tiene explicitado en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional; puesto que implica la continuidad y estabilidad laboral para el caso de personas que tienen a su cargo personas con discapacidad, de tal modo que la entidad empleadora no puede cesar de sus funciones al impetrante de tutela, de manera arbitraria o injustificada, puesto que esta medida no solo afecta al trabajador, sino a su entorno familiar y de manera particular a la persona discapacitada que se encuentra a su cargo. Por ello, corresponde otorgar la tutela del accionante, respecto a la garantía de la inamovilidad laboral, sin perjuicio de que la parte demandada pueda desvirtuar ése estado de protección, en sede judicial.” (el resaltado nos corresponde).

Bajo ese contexto jurisprudencial, es posible concluir que, las personas con discapacidad tienen derecho a la inamovilidad laboral, así como las personas que tienen bajo su guarda y protección a una persona discapacitada, extremo que tiene correspondencia y sustento en el nuevo modelo constitucional, en el cual el constituyente precisó que los derechos fundamentales, son directamente aplicables por mandato del art. 109.I de la CPE, mismo que debe ser comprendido en concordancia con el art. 70 de la misma Norma Suprema al referir que, las personas con discapacidad gozan de protección y del derecho al trabajo en condiciones adecuadas conforme a sus posibilidades; asimismo, es importante agregar que, dichos preceptos constitucionales, en el marco de los arts. 13.IV y 256.I de la referida Ley Fundamental, deben ser interpretados a la luz del bloque de constitucionalidad, buscando una interpretación y aplicación progresiva y garantista en favor de este sector social considerado vulnerable; en ese entender, el contenido de instrumentos internacionales que conforman el mencionado bloque de constitucionalidad descrito y previsto en el art. 410 del Texto Constitucional; como, la Convención sobre los Derechos de las Personas con discapacidad adoptada el 13 de diciembre de 2006, la Convención Interamericana para la Eliminación de todas las formas de discriminación contra las personas con discapacidad adoptada por la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos (OEA) el 8 de junio de 1999, la Observación General 5 emitida por el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, la Declaración de los Derechos de los Impedidos, proclamada por la Asamblea General de las Naciones Unidas mediante Resolución 3447 del 9 de diciembre de 1975 y el Convenio 159 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT); buscan proscribir situaciones discriminatorias contra las personas con discapacidad, procurando la creación de oportunidades de trabajo para este grupo vulnerable.

III.4. Análisis del caso concreto

La accionante denunció la vulneración de sus a la inamovilidad laboral, al trabajo, a la remuneración justa, a la salud y a la seguridad social; toda vez que, fue despedida, por Marcela Raquel Rabaza Valverde, Secretaria Ejecutiva de la Pastoral Social Caritas Bolivia, sin tomar en cuenta que tiene bajo su cuidado a su hijo menor de edad, quien tiene una discapacidad intelectual del 45% -Síndrome de Down- ni que se encuentra delicada de salud debido a una embolia sufrida en su puesto laboral; motivo por el cual, acudió a la Jefatura Departamental de Trabajo de La Paz, solicitando su reincorporación, emitiéndose al efecto la Conminatoria 013/2021 de 5 de febrero, que dispuso su reincorporación a su fuente laboral, el cual ocupaba al momento del despido, más el pago de los salarios devengados y demás derechos sociales; sin embargo, la referida Conminatoria fue incumplida.

En el presente caso, conforme se tiene de las Conclusiones de este fallo constitucional, se tiene acreditada la discapacidad del hijo de la -ahora accionante- conforme al carnet de discapacidad, mediante nota de 31 de diciembre de 2020, se concluye su relación laboral debido a la finalización del contrato suscrito, ello a partir del 1 de enero de 2021; motivo por el cual, a través de memorial presentado el 18 de enero del mismo año, puso a conocimiento de la -ahora demandada-, que es funcionaria de la Pastoral Social Caritas Bolivia por más de diecinueve años, ejerciendo labores propias y permanentes de la empresa; asimismo, como es de su conocimiento tiene bajo su cuidado a su hijo menor de edad, quien tiene una discapacidad intelectual del 45% que no le permite ser independiente en su cotidiano vivir, además no se tomó en cuenta que se encontraba con baja médica debido a su delicado estado de salud provocado por una embolia sufrida en su puesto de trabajo el 15 de diciembre de 2020, fecha desde la cual se encuentra con bajas médicas consecutivas hasta el 19 de enero de 2021, situación que la ley prohíbe la culminación de la relación laboral por parte del empleador, solicitando se deje sin efecto la indicada nota de despido, mereciendo respuesta por nota de 19 de enero del referido año, señalando que la inamovilidad laboral  no corresponde al tipo de contrato eventual (Conclusiones II.1, II.2, II.3 y II.4)

Posteriormente, la Jefatura Departamental de Trabajo de La Paz, emite la Conminatoria 013/2021 de 5 de febrero, disponiendo la inmediata reincorporación de la -ahora impetrante de tutela- a su fuente laboral en la Pastoral Social Caritas Bolivia, al mismo puesto que ocupaba al momento del despido, más el pago de los salarios devengados y demás derechos sociales; asimismo, se tiene Informe 0021/2021 de 30 de marzo, emitido por el Responsable de Registro, Acreditación y Sistemas del CONALPEDIS; en el cual, acredita que el hijo de la -ahora solicitante de tutela- se encuentra registrado en el Sistema de Información de Registro Único Nacional de Personas con Discapacidad “SIPRUNPCD”; por lo que, mediante nota de 6 de abril de 2021, la -ahora accionante- solicitó a dicha instancia, la verificación de cumplimiento de la mencionada Conminatoria; puesto que, se hizo presente en su fuente laboral en la indicada fecha a horas 8:30; sin embargo, no se le permitió su ingreso; en consecuencia, por memorial presentado el 7 de abril del indicado año, la -ahora demandada- formuló recurso de revocatoria contra dicha Conminatoria (Conclusiones II.5, II.6, II.7 y II.8).

A través de Informe 036/2021 de 20 de abril, el Inspector de Trabajo, señaló que la Pastoral Social Caritas Bolivia no dio cumplimiento a la Conminatoria de Reincorporación Laboral 013/2021; posteriormente, mediante Resolución Administrativa 156/2021 de 5 de mayo, la Jefa Departamental de Trabajo de La Paz, determinó confirmar la aludida Conminatoria y rechazó el recurso de revocatoria presentado por la -ahora demandada- (Conclusiones II. y II.10).

Ahora bien, identificada como está la problemática traída en revisión, la pretensión de la -ahora accionante-, es el cumplimiento de la Conminatoria 013/2021 de 5 de febrero, que dispuso su reincorporación a su fuente laboral en la Pastoral Social Caritas Bolivia, al mismo puesto que ocupaba al momento del despido, más el pago de los salarios devengados y demás derechos sociales.

Sobre el incumplimiento de la Conminatoria de Reincorporación Laboral

Al respecto, conforme a lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene claramente establecido que ante la existencia de un despido intempestivo, e injustificado, o por causas no previstas en el art. 16 de la LGT, que desvincula al trabajador de su fuente laboral, este puede acudir ante la Jefatura Departamental o regional de trabajo a objeto de denunciar ese hecho; instancia que tiene la atribución de emitir una conminatoria de reincorporación, que deberá ser acatada por el empleador de forma obligatoria, aunque se hubiera planteado recurso de revocatoria o jerárquico contra la misma, que este pendiente de resolución o hubiera interpuesto cualquier otro recurso en la vía judicial o administrativa, abriéndose la competencia de este Tribunal en caso de renuencia al cumplimiento de la misma, a través de la acción de amparo constitucional en razón a la inmediata protección que amerita el derecho a la estabilidad laboral.

Asimismo, el mencionado Fundamento Jurídico, concluye con relación a las conminatorias de reincorporación laborales emitidas a favor de los trabajadores, que este Tribunal tiene la potestad de ordenar el cumplimiento integral de las conminatorias pronunciadas por las Jefaturas Departamentales de Trabajo; es decir, respecto a la reincorporación al puesto de trabajo, más el pago de sueldos y salarios devengados y otros derechos sociales que hubiesen sido dispuestos en ella.

Cabe resaltar que la conminatoria dispuesta por la Jefatura Departamental de Trabajo, en los alcances del DS 0495, no constituye una resolución que defina la situación laboral del trabajador; por cuanto, el empleador puede impugnar ésta determinación ante la justicia ordinaria conforme previene el referido Decreto Supremo, vale decir, interponiendo una acción laboral dentro los alcances establecidos por el art. 65 del Código Procesal del Trabajo (CPT), precepto que otorga la posibilidad al empleador de constituirse en parte demandante en una acción social, instancia en la que en definitiva se establecerá si el despido fue o no justificado, esto debido a que la justicia constitucional sólo viabiliza la tutela inmediata ante la decisión unilateral del empleador que opta por un despido intempestivo sin causa legal justificada.

Así entonces, en el caso concreto, considerando que la Jefatura Departamental de Trabajo de La Paz, constató la lesión del derecho al trabajo de la -ahora accionante-; ante lo cual, emitió la Conminatoria 013/2021 de 5 de febrero, estando la misma subsistente ante la renuencia al cumplimiento de la Conminatoria de Reincorporación Laboral ya referida, por parte de la Pastoral Social Caritas Bolivia, no obstante a su legal notificación, refiriendo que tiene expedita la vía para plantear recurso jerárquico, ya que la Resolución Administrativa 156/2021 resolvió su recurso de revocatoria confirmando la Conminatoria de Reincorporación Laboral; sin embargo, la futura interposición del recurso jerárquico, no suspende el cumplimiento de la Conminatoria, conforme estableció el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, vulnerando de esta forma el mandato de protección contenido en el art. 49.III de la CPE, puesto que, de ningún modo puede incumplirse por parte del empleador la determinación de reincorporación del trabajador, en respeto justamente de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, con la finalidad de otorgar una pronta e idónea protección del derecho al trabajo, aun exista recurso de revocatoria pendiente de resolución; motivo por el cual, resulta aplicable las razones jurisprudenciales desarrolladas en el mencionado Fundamento Jurídico, que desde una dimensión garantista y progresiva del derecho al trabajo, refuerzan su protección mediante la acción de amparo constitucional ante el incumplimiento de conminatorias, tal como ocurre en el presente caso; en el marco de la responsabilidad de materializar el ejercicio del derecho al trabajo e instar a que las disposiciones sociales y laborales sean cumplidas, conforme lo prevé el art. 48.I de la referida Norma Suprema.

En tal sentido, corresponde otorgar la tutela en cuanto al derecho al trabajo, debiendo en consecuencia disponerse el cumplimiento integral de la Conminatoria de Reincorporación Laboral 013/2021 de 5 de febrero, en los mismos términos previstos.

En cuanto a la garantía de inamovilidad laboral por ser madre progenitora y por discapacidad o contar con familiares consanguíneos con discapacidad, previo al ingreso del análisis concerniente al presente acápite, es preciso señalar que la protección reforzada a los trabajadores deviene de la garantía de la inamovilidad laboral por ser madre progenitora por una parte y por otra, por contar con familiares consanguíneos con discapacidad.

En esa comprensión, también se tiene en el procedimiento administrativo que devino en la Conminatoria de Reincorporación Laboral 013/2021, la -ahora impetrante de tutela- denunció ante la Jefatura Departamental de Trabajo de La Paz, la conclusión de su relación laboral; en consecuencia, la autoridad administrativa señaló que merece protección especial o reforzada por tener la garantía de la inamovilidad laboral por ser madre progenitora de un menor de edad con discapacidad intelectual de 45%, determinando su reincorporación.

En el caso específico, la -ahora demandada-, con el incumplimiento de la Conminatoria de Reincorporación Laboral emitida ante el despido injustificado de la -ahora accionante-, se afectó su estabilidad laboral; empero, simultáneamente también suprimió la garantía de la inamovilidad laboral por ser madre progenitora; puesto que, esta garantía no solo está establecida para la salvaguarda del trabajador, sino para la protección del entorno familiar, en este caso, propiamente del menor con discapacidad intelectual del 45% -Síndrome de Down-, que no le permite ser independiente ni autónomo en su cotidiano vivir, extremo acreditado en el certificado del CONALPEDIS; correspondiendo la protección reforzada por lo mencionado precedentemente; empero, por el incumplimiento en que incurrió la Pastoral Social Caritas Bolivia, al negarse a la ejecución de dicha Conminatoria de Reincorporación Laboral, por no haber mediado en el despido laboral, causa que la justifique, se afectó la estabilidad laboral y como efecto, la inamovilidad laboral por discapacidad o contar con familiares consanguíneos con discapacidad, de la -ahora solicitante de tutela-.

En consecuencia, la Sala Constitucional al conceder en parte la tutela, obró de forma parcialmente correcta.