SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0478/2022-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0478/2022-S4

Fecha: 06-Jun-2022

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0478/2022-S4

Sucre, 6 de junio de 2022

SALA CUARTA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator:      René Yván Espada Navía

Acción de amparo constitucional

Expediente:                   41196-2021-83-AAC

Departamento:              Santa Cruz

En revisión la Resolución 49/2021 de 23 de febrero, cursante de fs. 459 a 466 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por José Ausberto Parra Heredia contra Fausto Juan Lanchipa Ponce, Fiscal General del Estado; Evelin Rojas Gutiérrez y Amalia Arancibia Garrón, actual y ex Autoridad Sumariante, respectivamente; y, Juan Bautista Osinaga Vargas y Nabor Lucho Quinteros Claros, ambos Fiscales Investigadores, todos del Régimen Disciplinario de la Fiscalía Departamental de Santa Cruz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 18 de enero de 2021, cursante de fs. 322 a 333; y, de subsanación el 29 del mismo mes y año (fs. 336 a 340 vta.); el accionante, expuso los siguientes argumentos:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Habiendo el Director del Régimen Disciplinario de la Fiscalía General del Estado, instado a la apertura de oficio de proceso disciplinario en su contra en su condición de Fiscal de Materia, por la presunta comisión de faltas disciplinarias descritas en el art. 121.1 y 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP) en la tramitación del caso 1706826; Amalia Arancibia Garrón, Autoridad Sumariante del Régimen Disciplinario de la Fiscalía Departamental de Santa Cruz de ese entonces –ahora codemandada–, mediante Resolución de Admisión de Denuncia 17/2019 de 7 de junio, admitió la denuncia disciplinaria interpuesta de oficio en su contra por las faltas disciplinarias antes descritas; llevándose a cabo la audiencia sumaria de forma virtual el 2 de octubre de 2020, donde Evelin Rojas Gutiérrez, actual Autoridad Sumariante de la Fiscalía Departamental de Santa Cruz y Pando –ahora codemandada– dictando un cuarto intermedio, emitió la Resolución Sancionatoria 08/2020 de la misma fecha, con carencia de fundamentación y valoración probatoria, resolviendo declararlo responsable de la falta disciplinaria muy grave establecida en el art. 121.15 de la LOMP con el fundamento de que existiría prueba plena para pronunciar resolución, imponiéndole la sanción de destitución definitiva del cargo de Fiscal de Materia y consiguientemente el retiro de la carrera fiscal conforme determina el art. 122.3 de la indicada norma, y con relación a la falta disciplinaria grave prevista en el art. 121.1 de la misma Ley no responsable; todo ello sin reinstalar de forma física la audiencia sumaria, lesionando de esta manera el art. 64 del Reglamento de Régimen Disciplinario.

Luego de haber interpuesto recurso jerárquico contra el indicado fallo, exponiendo los agravios en el mismo, el Fiscal General del Estado, resolviendo el mismo, sin considerar los puntos impugnados y con una evidente falta de fundamentación y motivación, emitió la Resolución Jerárquica FGE/JLP/DAJ/RJ-PD 059/2020 de 30 de octubre, determinando confirmar la Resolución Sancionatoria 08/2020 de primera instancia, sin haber previamente considerado que no se desarrolló una audiencia de forma física en la cual se pueda nuevamente establecer las conclusiones del “plexo” probatorio en presencia de su abogado defensor.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

                                                                         

El accionante alegó la lesión al debido proceso en sus elementos fundamentación, motivación y congruencia, a la valoración de la prueba, a la defensa, a ser oído y a la presunción de inocencia, así como los derechos al trabajo y a una remuneración justa; citando al efecto los arts. 13.I y IV, 14.III y IV, 24, 46.I y II, 48.II, 115.II, 116, 119, 180.II, 256.I y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE); 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se disponga: a) La nulidad de la Resolución Sancionatoria 08/2020; b) Dejar sin efecto la Resolución FGE/DAJ/EJ-RD 059/2020; c) La restitución inmediata como Fiscal de Materia, con derecho a percibir el pago de haberes mensuales durante el tiempo no trabajado como emergencia de la decisión de destitución ilegal; y, d) La imposición de costas y costos.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Por acta de audiencia de 9 de febrero de 2021 (fs. 409 y vta.), se suspendió la audiencia pública de la presente acción de defensa, ante la falta de notificación de la autoridad demandada el Fiscal General del Estado.

Celebrada la audiencia virtual el 23 del indicado mes y año, según consta en el acta cursante de fs. 445 a 458 vta., presentes el accionante asistido por su abogado, y el Fiscal General del Estado a través de sus representantes legales, y ausente la codemandada; se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La impetrante de tutela, ratificó en su integridad los argumentos expuestos en la acción de defensa interpuesta.

En audiencia de la presente acción tutelar, en uso de su derecho a la réplica, respecto a que habría renunciado a la defensa técnica, manifestó que en base a la verdad material se verifique el acta de audiencia de “02 de octubre”, ya que nunca renunció a su defensa técnica; asimismo, no se encuentra en contra de la obtención de las pruebas, sino que indicó que fue juzgado sin tener conocimiento de los CDs, de la grabación, ni del “informe a fs. 141”; por lo que se le sentenció sin tener conocimiento de la prueba. Así también mencionó que hubo dieciocho audiencias de las cuales una sola se suspendió porque asistió sin abogado, otra porque se encontraba delicado de salud, otro acto procesal al estar de vacaciones y dos por falta de su notificación, el cual no es atribuible a su persona, siendo las otras suspensiones debido al Régimen Disciplinario.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Fausto Juan Lanchipa Ponce, Fiscal General del Estado, a través de sus representantes legales, en audiencia pública de la presente acción de defensa, manifestó lo siguiente: 1) El accionante, se limitó únicamente a cuestionar el informe de Osmar Arias Villarroel; además, los derechos y garantías supuestamente vulnerados, son exactamente los mismos expuestos como posibles agravios en el recurso jerárquico formulado por el ahora accionante; 2) Se emitió conforme a derecho la Resolución Jerárquico FGE/DAJ/EJ-RD 059/2020, con una debida fundamentación jurídica y motivación en base de las pruebas de cargo y descargo existentes en el cuaderno disciplinario para absolver todos y cada uno de los agravios del memorial del recurso jerárquico, pues concretamente en el punto 4 numeral 4 titulado como análisis de la problemática suscitada, se encuentra la respuesta en forma cronológica de acuerdo a los agravios planteados por la parte recurrente; por eso, se extraña que nuevamente a través de la vía constitucional la parte accionante pretenda revertir la decisión disciplinaria asumida en el caso de autos; 3) Se denunció la lesión al debido proceso en su vertiente falta de fundamentación de la Resolución Jerárquica y la Resolución Sancionatoria, al haberse dispuesto su destitución definitiva del cargo, vulnerando supuestamente derechos y garantías constitucionales y que no debió aplicarse dicha sanción por no existir prueba plena conforme provee el art. 65 inc. b) del Reglamento Régimen Disciplinario del Ministerio Público; al respecto, se tiene que el accionante de forma simultánea acusó la vulneración al debido proceso en su vertiente a la falta de fundamentación de la Resolución Sumaria y Resolución Jerárquica haciendo mención a la SCP 0543/2010-R de 12 de julio, cuando la jurisprudencia establece de manera uniforme que el cuestionamiento debe ser sobre la última resolución administrativa, judicial o administrativa y no contra otras resoluciones de menor jerarquía; 4) Por todos los medios legales probatorios idóneos, útiles y pertinentes se demostró de forma objetiva que el procesado ejerciendo en ese entonces las funciones de Fiscal de Materia, incurrió en la falta disciplinaria muy grave descrita en el art. 121.15 de la LOMP que establece revelar o publicar hechos o datos conocidos en el ejercicio de sus funciones, que comprometa la investigación sobre el que exista el deber de reserva, discreción que en el presente caso no ocurrió, tal es así que se sustancio el proceso disciplinario conforme a la normativa establecida en el Reglamento; además, en todo proceso disciplinario se aplicó los principios de legalidad, debido proceso, seguridad jurídica, tipicidad, informalismo, la garantía de la presunción de inocencia, el derecho a la defensa técnica y material; 5) El recurrente tiene la intención de revertir la decisión disciplinaria acusando la vulneración del debido proceso indicando que se obtuvo de forma ilícita el video CD exteriorizando solo su desacuerdo, siendo que en su condición de director funcional de la investigación penal, por medio del noticiero de alcance nacional en una entrevista pública, reveló y publicitó hechos y datos, divulgando los pormenores sobre el movimiento migratorio de Octavio Carbajal Canaza, entrevista que generó todo el problema, de donde se infiere que no fue ilícita la obtención del CD como erróneamente sostuvo el accionante, pues tomando en cuenta la imagen se evidenció al declarante con voz y audio plenamente identificado corroborando su autenticidad, aceptada además por el mismo recurrente, siendo que el art. 9.1 de la LOMP establece que el Ministerio Público cuidara que la información del profesional no vulnere los derechos de las partes, por el principio de la presunción de inocencia; 6) Se justificó el inicio del proceso disciplinario en base a la publicidad del audio al que se hizo referencia; es más, en el punto 4 numeral 3 se expuso de manera cronológica y ordenada los fundamentos jurídicos con la debida motivación de cuáles fueron las razones, por las que el hoy accionante hubiera emitido aquella publicación sin estar autorizado a sabiendas que existe una limitación prevista en el art. 121.15 de la señalada Ley; 7) Como tercer punto de agravio, refiere nuevamente el derecho a presunción de inocencia y la exigencia de contar con abogados de confianza en el proceso disciplinario; asimismo, hizo mención en el punto 4 numeral 4 la vulneración al debido proceso respecto a su defensa técnica, siendo que el art. 64 inc. a) del Reglamento Régimen Disciplinario del Ministerio Público, establece que el Fiscal denunciado deberá comparecer a la audiencia sumaria, asistido de su abogado; de lo contrario, se suspenderá por una sola vez, debiendo señalar nueva audiencia sumaria, dentro del término de tres días hábiles, disponiéndose la suspensión del plazo; si por segunda vez el Fiscal denunciado habiendo sido notificado no comparece injustificadamente al acto procesal o se presenta sin su abogado defensor, la autoridad sumariante dispondrá la remisión de antecedentes al Ministerio Público, a la Dirección de Gestión Fiscal, la prosecución de la audiencia conforme a procedimiento hasta dictarse la correspondiente Resolución. En el caso concreto, de los datos del expediente, se pudo evidenciar que la primera audiencia sumaria se efectuó el 20 de agosto del 2019 hasta el 2 de octubre del 2020, no obstante de las conminatorias dispuestas por la autoridad sumariante, las mismas fueron suspendidas en diecinueve ocasiones en las que asistió de forma recurrente sin su abogado defensor; consiguientemente, el denunciado al tener conocimiento del proceso disciplinario en su contra que al no ejercer su defensa, no existió indefensión absoluta; ya que, no es la autoridad sumariante la que le colocó al procesado en una situación de impedimento para asumir defensa, sino fue él quien se puso voluntariamente en esa situación al no convocar a su abogado defensor en sucesivas veces conforme se tiene del contenido de las actas de las audiencias sumarias suspendidas; por lo que, la actuación de la autoridad sumariante tuvo el respaldo para la prosecución de la audiencia sumaria; 8) Por otra parte, se tiene que, no se ha restringido o limitado el derecho a la defensa, porque en su momento el momento procesal oportuno dentro del plazo probatorio, hoy el accionante tenía el derecho de presentar las pruebas de descargo idóneas, pertinentes y útiles para desvirtuar la falta disciplinaria procesada y en su mérito eximirse de la responsabilidad disciplinaria prevista en el art. 114 de la LOMP; por cuanto, precisamente de los datos del expediente, se constata que con la Resolución de Admisión y Apertura del Proceso Disciplinario 17/2019, el procesado fue debidamente notificado, pero lamentablemente las pruebas que debió haber presentado dentro de los diez días hábiles siguientes a la citación con el Auto de Admisión, las presentó fuera del plazo probatorio, entonces en ningún momento se le limitó o restringió el derecho de defensa y a escoger al profesional para su abogado defensor; 9) En cuanto a la supuesta vulneración del derecho al trabajo y a la remuneración justa, es un elemento nuevo incorporado en la presente acción de amparo constitucional; además, la conducta del servidor público se adecúa a la falta disciplinaria procesada, prevista en el art. 121.15 de la LOMP, y se cumplió a cabalidad con los elementos constitutivos del tipo disciplinario, porque existe coherencia y congruencia en su fundamentación jurídica y la motivación debida con aplicación a las reglas de la sana crítica, expresando los motivos de hecho y de derecho o la argumentación suficiente demostrado a través de todas las pruebas cursantes en obrados, vinculado además a las garantías esenciales del debido proceso, racionalidad, razonabilidad, legalidad, seguridad jurídica objetiva y la búsqueda de la verdad material del hecho entre otros que rigen en materia disciplinaria, contenido que se encuentra en la Resolución Jerárquica hoy cuestionada, dando cumplimiento estricto a la normativa del Reglamento Régimen Disciplinario del Ministerio Público, de manera que no se lesionó en absoluto el derecho al trabajo y remuneración justa reclamada; 10) El Informe de 16 de enero de 2020, pronunciado por Osmar Arias Villarroel, ex Fiscal de Materia del proceso, si bien no es determinante, pero corrobora la actuación del Fiscal hoy accionante porque no observó los principios que rigen al interior del Ministerio Público; prueba de ello, se infiere la participación del hoy impetrante de tutela al haber revelado situaciones que comprometieron la investigación del caso penal, por eso del procesamiento, ya que sabía perfectamente cuál era la situación jurídica de Octavio Carbajal Canaza, pero reveló públicamente su flujo migratorio de ingreso y salida, adecuando su conducta al tipo disciplinario procesal, además de la autoridad sumariante, en razón a su autonomía, independencia de trabajo, tomando en cuenta sus atribuciones específicas establecidas en el Reglamento, concluyó que evidentemente hubo responsabilidad, determinando la sanción de la destitución definitiva del cargo y por siguiente el retiro de la carrera Fiscal; y, 11) No corresponde dejar sin efecto o declarar nula la Resolución Jerárquica FGE/DAJ/EJ-RD 059/2020, porque no se encontraron vicios procedimentales insubsanables, que hubieran implicado indefensión material o haber afectado derechos y garantías constitucionales, tampoco la Resolución sumaria de primera instancia por no tener el sustento normativo que haga procedente dicho petitorio, por cuanto el art. 69 inc. d) del Reglamento Régimen Disciplinario del Ministerio Público establece en qué casos es procedente la nulidad de obrados; en este contexto normativo el accionante no desarrolló, ni especificó cuál sería el vicio procedimental que diera lugar a anular obrados, para reconducir el proceso disciplinario, omisión atribuible únicamente al impetrante; por lo tanto, al no identificarse el vicio procesal no se causó afectación a sus derechos y garantías constitucionales, tampoco se advirtió una posible interpretación errónea o aplicación indebida de previsiones legales que hayan lesionado derechos; correspondiendo en consecuencia, denegar la tutela solicitada.

Evelin Rojas Gutiérrez, actual Autoridad Sumariante del Régimen Disciplinario de la Fiscalía Departamental de Santa Cruz, por informe escrito presentado el 8 de febrero de 2021, cursante de fs. 369 a 370 vta., manifestó lo siguiente: i) La Resolución Sumaria fue emitida en observancia del proceso disciplinario y en cumplimiento de las atribuciones y funciones establecidas en la Ley Orgánica del Ministerio Público y el Reglamento del Régimen Disciplinario de la indicada entidad, observando de manera rigurosa los principios constitucionales, consagrados en los arts. 116, 117 y 180 de la CPE, cumpliéndose de esta manera con el debido proceso disciplinario; y, ii) De existir algún tipo de vulneración de derechos, esos habrían sido corregidos y restablecidos por el Fiscal General del Estado a tiempo de emitir la Resolución Jerárquica FGE/DAJ/EJ-RD 059/2020 que resolvió confirmar la Resolución Sancionatoria de primera instancia, por ello se actuó en el marco de las disposiciones que rigen la materia, previsto en los arts. 137 de la LOMP; y, 64 del Reglamento Régimen Disciplinario del Ministerio Público.

En audiencia pública de la presente acción de defensa, señaló que la Resolución Jerárquica FGE/DAJ/EJ-RD 059/2020 no violenta el debido proceso, menos el derecho a la defensa del accionante, pues este en audiencia virtual renunció de manera expresa a su defensa conforme a lo establecido en los arts. 8 del Código Procedimiento Penal (CPP); y, 64 inc. a) del antiguo Reglamento Régimen Disciplinario del Ministerio Público; además, se hace notar de que este proceso disciplinario como pocos tuvo una duración de más de dieciséis meses, debido a que el hoy impetrante de tutela vino dilatando en todo momento, pidiendo suspensiones, presentándose sin abogado, entonces de las diecinueve suspensiones, dieciséis suspensiones de audiencia son atribuibles al accionante.

Amalia Arancibia Garrón, ex Autoridad Sumariante del indicado Régimen Disciplinario, mediante informe escrito presentado el 9 de febrero de 2021, cursante de fs. 410 a 414, señaló que: a) La acción de amparo constitucional es improcedente al no haberse cumplido los requisitos respecto a su persona en su condición de ex autoridad sumariante, además no hizo mención los derechos que hubiera vulnerado; b) En la demanda de esta acción de defensa, no existe una relación clara de los hechos que motivan la acción respecto a su persona como ex autoridad y tampoco expresó e identificó cuál es la omisión o acción que considera ilegal o indebida, que restrinja o suprima derechos reconocido en la Norma Suprema y la Ley de la que presuntamente sería responsable que tenga relevancia constitucional; c) En el marco de las atribuciones establecidas en los arts. 136 y 137.I de la LOMP, concordante con el art. 23 del Reglamento Régimen Disciplinario del Ministerio Público, dictó el Auto de Apertura de Proceso Disciplinario contra el ahora accionante por la presunta comisión de las faltas muy graves previsto en el art. 121.1 y 15 de la LOMP; y cumplida las formalidades se pronunció de clausura del periodo probatorio, en el cual las partes tuvieron la oportunidad de presentar pruebas de cargo y descargo que deben ser presentados antes de la audiencia sumaria; y, d) En el Auto de Clausura se señaló día y hora de audiencia sumaria en el cual debía emitirse resolución sancionatoria o absolutoria; empero, dicha audiencia, mientras estuvo a su cargo el proceso, no se llevó a acabo debido a las solicitudes de suspensión del acto procesal de parte del Fiscal procesado hoy impetrante de tutela; por lo que, su persona no tomó ninguna decisión de fondo en el proceso disciplinario; es decir, no llegó a dictar resolución final, ya que fue asignada a otras funciones dentro del Ministerio Público; sin embargo, su actuar se enmarcó dentro. de la normativa correspondiente; por lo tanto la acción de amparo constitucional debe ser denegada por falta de legitimación pasiva.

Nabor Lucho Quinteros Claros y Juan Bautista Osinaga Vargas, ambos Fiscales Investigadores del Régimen Disciplinario de la Fiscalía Departamental de Santa Cruz, por informe escrito presentado el 8 de febrero de 2021, cursante de fs. 350 a 360; y, de fs. 373 a 383, respectivamente, refirieron lo siguiente: 1) El Director del Régimen Disciplinario de la Fiscalía General del Estado, mediante CITE: FGE/DRD 156/2019 de 3 de junio, instó la apertura del proceso disciplinario en contra del ahora accionante, por la posible comisión de las faltas disciplinarias descritas en el art. 120.1 y 15 de la LOMP; por lo que, la Autoridad Sumariante de ese entonces Amalia Arancibia Garrón, por Resolución de Admisión de Denuncia 17/2019 de 7 de junio, admitió la remisión de antecedentes y dispuso la apertura del proceso disciplinario de oficio en su contra por las faltas descritas, y a efectos de no violentar el debido proceso apertura el periodo de diez días, solicitando la designación de un Investigador Disciplinario. Posteriormente, la Autoridad Sumariante Evelin Rojas Gutiérrez, emitió la Resolución Sancionatoria 08/2020 de 2 de octubre, declarando no responsable de la falta disciplinaria prevista en el art. 121.1 de la LOMP y responsable de la falta descrita en el mismo artículo en su numeral 15; fallo que fue objeto de recurso jerárquico, el cual fue resuelto por Resolución Jerárquica FGE/JLP/DAJ/RJ-PD 059/2020 de 30 de octubre, determinando confirmar la Resolución impugnada; 2) La Resolución primigenia fue pronunciada tomando en cuenta cada uno de los elementos probatorios de cargo y descargo producidos en el periodo probatorio estableciendo la responsabilidad del entonces Fiscal de Materia hoy accionante determinando una sanción por faltas graves contemplada en el art. 122.I.3 de la LOMP; asimismo, la Resolución Jerárquica, confirmó el fallo recurrido, resolviendo todos y cada uno de los puntos reclamados en el recurso jerárquico; 3) A decir del impetrante de tutela, desde un inicio del proceso habría reclamado que la comisión de la falta disciplinaria muy grave contenida en el art. 121.15 de la mencionada Ley, a su criterio requeriría que sea dolosa, por lo que no se hubiera determinado la concurrencia de dicho elemento; empero, la falta descrita, no contempla en su estructura el elemento dolo como se manifestó, pues la falta describe expresamente “Revelar o publicitar hechos o datos conocidos en el ejercicio de sus funciones, que comprometa la investigación o sobre los que exista el deber de reserva”, por lo tanto, la autoridad sumariante emitió la Resolución acorde a la descripción de la falta; pues la responsabilidad disciplinaria deviene, de la infracción de las normas de cumplimiento obligatorio, por mandato constitucional previsto en el art. 225 de la CPE, así como los arts. 16, 70, 297 del Código de Procedimiento Penal (CPP); y, 8.I.12; 40.1 y 2 de la LOMP entre otras; 4) Dentro de la sustanciación del proceso disciplinario se aplicó el principio de legalidad, taxatividad como elemento del debido proceso, respetando en todo momento el derecho a la presunción de inocencia tal como prevé el art. 116.I de la Norma Suprema, máxime cuando fue sometido a revisión ante el Fiscal General como tribunal de cierre en materia disciplinaria; 5) En cuanto a la intervención del Fiscal Investigador accionado, sus personas no participaron en la audiencia virtual llevada a cabo el 2 de octubre del 2020, empero de haber existido algún tipo de vulneración, habrían sido corregidos y/o restablecidos por el Fiscal General del Estado a tiempo de emitir la Resolución Jerárquica; 6) El accionante con la intención de revertir la decisión a través de la vía constitucional, se limitó a exponer una ilustración doctrinal respecto al debido proceso, sin especificar qué aspectos puntuales de la normativa fueron inobservados de la normativa constitucional; 7) El hoy solicitante de tutela, no tuvo restricción ni limitación alguna en el derecho a su defensa, toda vez que fue oído con todas las garantías, por lo que es innecesario reiterar la posibilidad de una nueva audiencia sumaria; además, el Fiscal de Materia en el momento procesal tuvo la oportunidad de asumir defensa, presentar pruebas de descargos; por ello, resulta insulso seguir insistiendo de la posible restricción a ser oído; pues por el contrario, el accionante tuvo consigo desvirtuar y eximirse de la responsabilidad disciplinaria por todos los medios legales probatorios útiles y pertinentes respecto a la falta disciplinaria muy grave procesada, desidia atribuible única y exclusivamente al impetrante; y, 8) El proceso disciplinario tuvo su justificación razonada, respetando a cabalidad los derechos del impetrante, hubo la fundamentación jurídica y el respaldo de la normativa que rige el Ministerio Público; empero, el accionante lejos de ser puntual en su pretensión jurídica, deja como consecuencia lógica incertidumbre de su intencionalidad, habida cuenta que de forma genérica y contradictoria, solicitó la concesión de la tutela, disponiendo se deje simultáneamente sin efecto dos resoluciones disciplinarias sin considerar como cierre la Resolución Jerárquica FGE/JLP/DAJ/RJ-RD 059/2020, siendo de esta manera su petitorio contradictorio, incoherente e incongruente, máxime, si no se advirtió ni precisó cuáles los vicios procedimentales insubsanables que hayan implicado indefensión material o afectación a derechos y garantías constitucionales; además, no argumentó de qué manera la señalada Resolución Jerárquica conculcó sus derechos, ni cómo debió obrarse, lógicamente no dentro de la disconformidad del accionante, sino dentro del marco legal establecido en la Ley Orgánica del Ministerio Público y el Reglamento Régimen Disciplinario de la misma entidad; así también, no expuso si en la Resolución Jerárquica, se incurrió en omisión valorativa o que la misma al fundamentar a cada uno de los puntos impugnados, sea irrazonable o que se hubiese apartado de los valores de equidad y justicia proclamados por la Ley Fundamental; consecuentemente, tampoco se fundamentó cuáles las razones jurídicas por los que la Resolución Jerárquica conculcaría sus derechos, porque de los supuestos indicados en el memorial de acción de amparo constitucional, ninguno tiene asidero jurídico, ya que de una contrastación de la Resolución Jerárquica, se pude advertir que la misma cumplió con la debida fundamentación y motivación, previa revisión de lo obrado dentro del proceso disciplinario seguido contra el impetrante, incumpliendo de esta manera con la previsión legal del art. 128 de la CPE, con relación al art. 51 del Código Procesal Constitucional (CPCo), no siendo la vía constitucional el medio idóneo para revertir lo resuelto en el proceso disciplinario, a modo de instancia casacional; correspondiendo en consecuencia, denegar la tutela solicitada.

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Resolución 49/2021 de 23 de febrero, cursante de fs. 459 a 466 vta., denegó la tutela solicitada, con base en los siguientes fundamentos: i) Del Análisis de la Resolución Jerárquica FGE/DAJ/EJ-RD 059/2020, se tiene que cada uno de los agravios que denunció el accionante fueron respondidos por la autoridad jerárquica de forma individualizada y pormenorizada; y, ii) El art. 53 del CPCo, señala que la acción de amparo constitucional no procederá contra actos, libre y expresamente consentidos cuando haya cesado los efectos del acto reclamado, pues evidentemente el accionante reclamó en audiencia de “02 de octubre”, el ejercicio de su derecho a la asistencia técnica, pero la autoridad sumarial cumplió con lo señalado por el Reglamento, y por lo tanto cumplió con la ley vigente, entonces se tiene como consecuencia que el hoy impetrante de tutela al ser parte de la carrera Fiscal, se le hizo conocer más si está sometido a un proceso disciplinario, las normas disciplinarias que rigen la materia y obviamente si él conocía “estas dos disposiciones que hoy se cuestionan en su aplicación”, pudo haber activado los recursos constitucionales que la ley establece, para cuestionar ya no su vigencia, si no su validez; en ese entendido, estas normas interinamente y eventualmente pueden ser cuestionadas de inconstitucionales incluso contrarias; empero para que este tribunal pueda haber activado cualquier mecanismo de protección hacia el ahora solicitante de tutela, este debió haber agotado los mecanismos internos en protección de sus derechos, de allí que este Tribunal se encuentra limitado bajo presupuestos de presunción de constitucionalidad, de ingresar a considerar la interpretación que se plantea por parte del accionante, pues de hacerlo se desnaturalizaría la acción de amparo constitucional y se ingresaría a la competencia de otro recurso, que es la acción de inconstitucionalidad que no es de competencia de su Tribunal; consiguientemente, al no haber activado el impetrante mecanismos de protección de sus derechos oportunamente, exigiendo el pronunciamiento sobre la constitucionalidad o no de la norma que hoy reclama su inaplicabilidad, no se puede conceder la tutela solicitada.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.  Por CITE: FGE/DRD0156/2019 de 3 de junio, el Director del Régimen Disciplinario de la Fiscalía General del Estado, instó la apertura de oficio de proceso disciplinario en contra de José Ausberto Parra Heredia en su condición de Fiscal de Materia –hoy accionante–, por la posible comisión de faltas disciplinarias descritas en el art. 121.1 y 15 de la LOMP (fs. 1 a 3).

II.2.  Mediante Resolución de Admisión de Denuncia 17/2019 de 7 de junio, Amalia Arancibia Garrón, Autoridad Sumariante del Régimen Disciplinario de la Fiscalía Departamental de Santa Cruz de ese entonces –ahora codemandada–, admitió la remisión de antecedentes de oficio por el Director del Régimen Disciplinario de la Fiscalía General del Estado y dispuso la apertura de investigación disciplinaria contra José Ausberto Parra Heredia, por la comisión de faltas disciplinarias muy graves, previstas en el art. 121.1 y 15 de la indicada normativa, y en mérito al art. 127.II de la LOMP, apertura un periodo de prueba de diez días hábiles (fs. 8 a 10 vta.).

II.3.  A través de la Resolución Sancionatoria 08/2020 de 2 de octubre, Evelin Rojas Gutiérrez, actual Autoridad Sumariante de la Fiscalía Departamental de Santa Cruz –ahora codemandada–, determinó declarar al hoy impetrante de tutela, no responsable de la falta muy grave descrita en el art. 121.1 de la LOMP; y, responsable en relación a la segunda falta disciplinaria muy grave prevista en el numeral 15 del señalado artículo, y de acuerdo al art. 122.3 de la misma Ley, le impuso como sanción disciplinaria la destitución definitiva del cargo de Fiscal de Materia; y consiguientemente, el retiro de la carrera fiscal (fs. 252 a 262).

II.4.  Contra el indicado fallo, mediante memorial presentado el 13 de octubre de 2020, el hoy accionante, interpuso recurso jerárquico solicitando la nulidad de la Resolución Sancionatoria 08/2020 disponiendo declarar improbada la falta prescrita en el art. 121.15 de la LOMP; asimismo, se ordene la repetición del juicio y se determine se cumplan las formalidades previstas en el Reglamento Disciplinario debiendo estar presente su abogado defensor (fs. 265 a 271 vta.). Recurso jerárquico que fue contestado por Nabor Lucho Quinteros Claros, Fiscal Investigador Disciplinario del Régimen de la Fiscalía General de Estado –ahora codemandado–, por memorial presentado el 20 del mismo mes y año, solicitando declarar inadmisible el recurso y confirmar la Resolución Sancionatoria (fs. 274 a 277).

II.5.  Resolviendo el señalado recurso jerárquico, Fausto Juan Lanchipa Ponce, Fiscal General del Estado –hoy demandado–, por Resolución Jerárquica FGE/JLP/DAJ/RJ-PD 059/2020 de 30 de octubre, determinó confirmar la Resolución Sancionatoria 08/2020 (fs. 279 a 287).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

                           

El impetrante de tutela denuncia la lesión al debido proceso en sus elementos fundamentación, motivación y congruencia, a la valoración de la prueba, a la defensa, a ser oído y a la presunción de inocencia, así como los derechos al trabajo y a una remuneración justa; en virtud a que: a) La ex Autoridad Sumariante del Régimen Disciplinario de la Fiscalía Departamental de Santa Cruz, mediante Resolución de Admisión de Denuncia 17/2019, admitió la denuncia disciplinaria interpuesta de oficio en su contra por las faltas disciplinarias descritas en el art. 121.1 y 15 de la LOMP; b) La actual Autoridad Sumariante del indicado Régimen Disciplinario, habiendo dictado cuarto intermedio en audiencia virtual sumaria, con carencia de fundamentación y valoración probatoria, emitió la Resolución Sancionatoria 08/2020, por la cual resolvió declararlo responsable de la falta disciplinaria muy grave establecida en el art. 121.15 de la LOMP, imponiéndole la sanción de destitución definitiva del cargo de Fiscal de Materia; y consiguientemente, el retiro de la carrera fiscal; y, con relación a la falta disciplinaria prevista en el art. 121.1 de la misma Ley, estableció que no era responsable; todo ello sin reinstalar de forma física la audiencia sumaria, lesionando de esta manera el art. 64 del Reglamento Régimen Disciplinario del Ministerio Público; y, c) Resolviendo el recurso jerárquico interpuesto contra la señalada Resolución Sancionatoria, el Fiscal General del Estado, sin considerar los puntos impugnados y con una evidente falta de fundamentación y motivación, pronunció la Resolución Jerárquica FGE/JLP/DAJ/RJ-PD 059/2020 determinando confirmar la Resolución Sancionatoria de primera instancia, sin haber previamente considerado que no se desarrolló una audiencia de forma física en la cual se pueda nuevamente establecer las conclusiones del “plexo” probatorio en presencia de su abogado defensor.

En consecuencia, corresponde en revisión, dilucidar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1. De la subsidiariedad de la acción de amparo constitucional

La acción de amparo constitucional se constituye en aquella garantía constitucional que tiene por finalidad la protección de derechos fundamentales que no se hallen tutelados por otras acciones de defensa, contra actos u omisiones ilegales o indebidas de servidores públicos o de personas particulares, sean estas individuales o colectivas, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos fundamentales tutelados.

La referida acción de defensa, de manera general, procede únicamente cuando los medios o recursos ordinarios o administrativos a objeto de la protección de los derechos que se reclama, resulten ineficaces; vale decir, que la acción solo procede previo agotamiento de los medios de defensa ordinarios a administrativos.

En ese sentido se ha manifestado la jurisprudencia constitucional incluso desde el Tribunal Constitucional, así se tiene que en la SC 1337/2003-R de 15 de septiembre, se señaló que: “…se desprende que el recurso de amparo se constituye en un instrumento subsidiario y supletorio en la protección de los derechos fundamentales, subsidiario porque no es posible utilizarlo si es que previamente no se agotó la vía ordinaria de defensa y supletorio porque viene a reparar y reponer las deficiencias de esa vía ordinaria.

(…)

Que, de ese entendimiento jurisprudencial, se extraen las siguientes reglas y sub reglas de improcedencia de amparo por subsidiariedad cuando: 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución. Ambos casos, se excluyen de la excepción al principio de subsidiaridad, que se da cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados, ocasionen perjuicio irremediable e irreparable, en cuya situación y de manera excepcional, procede la tutela demandada, aún existan otros medios de defensa y recursos pendientes de resolución” (las negrillas son nuestras).

El referido entendimiento jurisprudencial, continuo vigente; toda vez, que la normativa actual prevista en el art. 54 del Código Procesal Constitucional (CPCo), mantiene la configuración procesal respecto a la subsidiariedad, es así que en la SCP 0609/2014 de 17 de marzo, se señaló que: “El Código Procesal Constitucional en su art. 54, sobre la carácter subsidiario de la acción de amparo y los supuestos de excepción que posibilitan el amparo directo señala: ‘I. La Acción de Amparo Constitucional no procederá cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados de serlo. II. Excepcionalmente, previa justificación fundada, dicha acción será viable cuando: 1. La protección pueda resultar tardía. 2. Exista la inminencia de un daño irremediable e irreparable a producirse de no otorgarse la tutela’.

(…)

En efecto, el principio de subsidiariedad de la acción de amparo constitucional supone que ésta no podrá activarse mientras no se agoten otros medios o recursos legales que permitan la protección del o los derechos de la persona interesada; así lo establece el art. 129.I de la CPE y el art. 54 del Código Procesal Constitucional (CPCo)” (las negrillas nos corresponden).

De la normativa y jurisprudencia referida, se tiene que a objeto de la procedencia de la acción de amparo constitucional, previamente deben agotarse los medios o mecanismos de defensa administrativos u ordinarios previstos por el ordenamiento jurídico.

III.2. El accionante debe precisar los puntos omitidos por el juzgador, así como los que carezcan de fundamentación o estén insuficientemente motivados

Al respecto, la SCP 0107/2022-S4 de 11 de abril, refirió que: “…la SCP 0180/2018-S3 de 22 de mayo, señala que: “…la uniforme jurisprudencia constitucional estableció la obligatoriedad que tienen las autoridades judiciales o administrativas -a tiempo de pronunciar una resolución en el marco de sus competencias- de exponer las razones y motivos jurídicos de su decisión, así como citar las disposiciones legales en las que se sustentan, ya que de no hacerlo estarían suprimiendo una parte estructural de la misma, asumiendo una decisión de hecho y no de derecho; esto con la finalidad de que las partes del proceso conozcan y obtengan convencimiento suficiente de que la resolución no es arbitraria ni alejada del derecho, sino más bien que es fruto del trabajo intelectivo y razonado en relación a todo lo expuesto, los medios aportados y la valoración concreta y explícita de cada uno de estos elementos.

El derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación y congruencia de las resoluciones, tiene también por finalidad primordial y relevante, lograr la efectividad de la justicia; es decir, alcanzar una tutela judicial efectiva, puesto que buscan que se obtenga una resolución que resuelva el fondo de las peticiones planteadas de forma motivada y fundamentada, en un tiempo razonable, con independencia de que la misma sea favorable o desfavorable a las pretensiones de las partes, así como también que se cumpla o ejecutoríe la misma sin dilaciones indebidas; ya que de no hacerlo se estaría prolongando la incertidumbre de conocer una resolución final que defina una situación jurídica, tornando por ende en ineficaz a la administración de justicia y atentando además al principio de seguridad jurídica, puesto que las partes del proceso no tendrían certeza de que lo resuelto no será modificado mediante el uso indebido, desmedido e irracional de los procedimientos regulares y conductos legales previstos por ley. En dicho sentido, adquiere relevancia e importancia que una resolución judicial o administrativa, dictada con la suficiente motivación alcance firmeza e inamovilidad con la finalidad de otorgar a los litigantes una tutela judicial efectiva, así como certeza respecto de las decisiones asumidas en torno a sus pretensiones.

En mérito a este propósito, es menester regular la interposición de la acción de amparo constitucional, por vulneración al debido proceso en sus elementos de fundamentación y congruencia de las resoluciones, más aún si en este último tiempo pudo advertirse que algunos litigantes perdidosos (en procesos judiciales o administrativos), al no tener otra instancia más de impugnación por la que puedan suspender la ejecución de las resoluciones emitidas, activaron la jurisdicción constitucional, alegando falta de fundamentación o incongruencia de la última resolución o de las resoluciones emitidas en su contra, con la única finalidad de demorar la ejecución y eficacia de las mismas, ya que denunciaron la vulneración de estos derechos de forma general y sin indicar qué puntos en específico no fueron respondidos (incongruencia) o carecieron de motivación; pretendiendo de esa forma, delegar a la jurisdicción constitucional, la labor de revisar la resolución cuestionada e identificar los puntos resueltos por el inferior en grado; los que fueron apelados y los que fueron absueltos por el ad quem, tratando así que esta instancia constitucional realice una labor investigativa con el objeto de que se encuentre alguna omisión o error en la congruencia y motivación de una resolución, y luego se deje sin efecto la misma, cuando dicha carga argumentativa corresponde efectuarla a la parte accionante, de acuerdo a lo previsto en el art. 33 del Código Procesal Constitucional (CPCo), exponiendo los hechos fácticos (identificando y precisando qué parte de la resolución es incongruente o carente de fundamentación) y especificando el o los derechos vulnerados, no pudiendo por tal motivo plantearse una acción de amparo constitucional señalando únicamente que la resolución cuestionada es incongruente e inmotivada, sino que deberá indicarse de manera clara y concreta cuáles son los puntos omitidos (incongruencia) o los inmotivados (falta de fundamentación); en resguardo al derecho a la tutela judicial y a los principios de seguridad jurídica y eficacia de las resoluciones.

Así, en caso de incumplirse estas exigencias, corresponderá a la jurisdicción constitucional denegar la tutela solicitada sin ingresar a resolver el fondo del asunto, salvo que se advierta una flagrante lesión al debido proceso por una evidente falta de fundamentación o incongruencia, en cuyo caso procederá su conocimiento y resolución.

La imposición de los requisitos mencionados, constituye una modulación a la tutela al debido proceso en sus vertientes de fundamentación, motivación y congruencia, que no vulnera ni afecta el derecho de acceso a la justicia que tiene toda persona, puesto que no niega ni impide la presentación de la acción de amparo, por vulneración de los mismos, sino únicamente exige al interesado la carga procesal de identificar de manera adecuada y precisa, los supuestos actos lesivos de derechos al tenor del art. 33 del CPCo, carga argumentativa que no debería revestir complejidad alguna en su cumplimiento por la parte accionante, más aún si tiene en cuenta que éste con anterioridad a acudir a la jurisdicción constitucional, advirtió previamente, que dentro el proceso judicial o administrativo en el que participa, una o varias de sus pretensiones no fueron respondidas o en su caso fueron respondidas insuficientemente, y por cuyo motivo acudió a la acción de amparo constitucional.

Asimismo, se debe tomar en cuenta que el derecho a la tutela judicial efectiva, se encuentra integrado por los derechos de acceso a la justicia, a obtener una sentencia de fondo y que ésta se cumpla o ejecutoríe sin dilaciones injustificadas, entre otros; razón por la que no puede comprenderse al derecho de acceso a la justicia como un derecho aislado y absoluto que se sobreponga a los otros derechos que configuran la tutela judicial efectiva, sino más bien debe entendérselo como una parte del todo, por el que se busca un fin mayor, cual es que se configure y realice el valor justicia, materializándose el resultado obtenido, puesto que el derecho a la tutela judicial efectiva no se limita a garantizar el acceso a la justicia, sino que garantiza también obtener un pronunciamiento de fondo de las pretensiones deducidas” (las negrillas nos corresponden).

III.3. Análisis del caso concreto

A través de la presente acción de amparo constitucional, el accionante, denuncia la lesión de los derechos al debido proceso en sus elementos fundamentación, motivación y congruencia, a la valoración de la prueba, a la defensa, a ser oído y a la presunción de inocencia, así como los derechos al trabajo y a una remuneración justa; en virtud a que: 1) La ex Autoridad Sumariante del Régimen Disciplinario de la Fiscalía Departamental de Santa Cruz, mediante Resolución de Admisión de Denuncia 17/2019, admitió la denuncia disciplinaria interpuesta de oficio en su contra por las faltas disciplinarias descritas en el art. 121.1 y 15 de la LOMP; 2) La actual Autoridad Sumariante del indicado Régimen Disciplinario, habiendo dictado cuarto intermedio en audiencia virtual sumaria, con carencia de fundamentación y valoración probatoria, emitió la Resolución Sancionatoria 08/2020, por la cual resolviendo declararlo responsable de la falta disciplinaria muy grave establecida en el art. 121.15 de la LOMP, imponiéndole la sanción de destitución definitiva del cargo de Fiscal de Materia; y consiguientemente, el retiro de la carrera fiscal; y, con relación a la falta disciplinaria prevista en el art. 121.1 de la misma Ley, estableció que no era responsable; todo ello sin reinstalar de forma física la audiencia sumaria, lesionando de esta manera el art. 64 del Reglamento Régimen Disciplinario del Ministerio Público; y, 3) Resolviendo el recurso jerárquico interpuesto contra la señalada Resolución Sancionatoria, el Fiscal General del Estado, sin considerar los puntos impugnados y con una evidente falta de fundamentación y motivación, pronunció la Resolución Jerárquica FGE/JLP/DAJ/RJ-PD 059/2020 determinando confirmar la Resolución Sancionatoria de primera instancia, sin haber previamente considerado que no se desarrolló una audiencia de forma física en la cual se pueda nuevamente establecer las conclusiones del “plexo” probatorio en presencia de su abogado defensor.

Ahora bien, previo a ingresar al análisis de la problemática planteada en esta acción de defensa; corresponde verificar los antecedentes adjuntos al expediente.

En ese entendido, de acuerdo a lo descrito en las Conclusiones del presente fallo constitucional, se tiene que, el Director del Régimen Disciplinario de la Fiscalía General del Estado, instó la apertura de oficio de proceso disciplinario en contra de José Ausberto Parra Heredia en su condición de Fiscal de Materia –hoy accionante–, por la posible comisión de faltas disciplinarias descritas en el art. 121.1 y 15 de la LOMP; por lo que, mediante Resolución de Admisión de Denuncia 17/2019, Amalia Arancibia Garrón, Autoridad Sumariante del Régimen Disciplinario de la Fiscalía Departamental de Santa Cruz de ese entonces –ahora codemandada–, admitió la remisión de antecedentes de oficio por el Director del Régimen Disciplinario de la Fiscalía General del Estado y dispuso la apertura de investigación disciplinaria contra José Ausberto Parra Heredia, por la comisión de faltas disciplinarias muy graves antes señaladas, aperturando un periodo de prueba de diez días hábiles.

Asimismo, a través de la Resolución Sancionatoria 08/2020, Evelin Rojas Gutiérrez, actual Autoridad Sumariante de la Fiscalía Departamental de Santa Cruz –ahora codemandada–, determinó declarar al hoy impetrante de tutela, no responsable de la falta disciplinaria muy grave descrita en el art. 121.1 de la LOMP; y, responsable en relación a la segunda falta disciplinaria muy grave prevista en el numeral 15 del señalado artículo, y de acuerdo al art. 122.3 de la misma Ley, le impuso como sanción disciplinaria la destitución definitiva del cargo de Fiscal de Materia; y consiguientemente, el retiro de la carrera fiscal.

Contra el citado fallo, por memorial presentado el 13 de octubre de 2020, el hoy impetrante de tutela, interpuso recurso jerárquico, el cual fue respondido por Nabor Lucho Quinteros Claros, Fiscal Investigador Disciplinario del Régimen de la Fiscalía General de Estado –ahora codemandado–, mediante memorial presentado el 20 del mismo mes y año, solicitando declarar inadmisible el recurso y confirmar la Resolución Sancionatoria; siendo resuelto el señalado recurso a través de la Resolución Jerárquica FGE/JLP/DAJ/RJ-PD 059/2020, por el Fiscal General del Estado –hoy demandado–, quien determinó confirmar la Resolución Sancionatoria 08/2020 de primera instancia.

Ante tal circunstancia, el accionante interpuso la presente acción de defensa, en contra de los Fiscales Investigadores del Régimen Disciplinario de la Fiscalía Departamental de Santa Cruz; la ex y actual Autoridad Sumariante del citado Régimen Disciplinario quienes a su turno emitieron la Resolución de Admisión de Denuncia 17/2019 y la Resolución Sancionatoria 08/2020, respectivamente; y, contra el Fiscal General del Estado quien pronunció la Resolución Jerárquica FGE/JLP/DAJ/RJ-PD 059/2020, fallos que ahora considera lesivos a sus derechos fundamentales y garantías constitucionales; por lo que, solicitó se conceda la tutela impetrada, disponiendo: i) La nulidad de la Resolución Sancionatoria 08/2020; ii) Dejar sin efecto la Resolución FGE/DAJ/EJ-RD 059/2020; iii) La restitución inmediata como Fiscal de Materia, con derecho a percibir el pago de haberes mensuales durante el tiempo no trabajado como emergencia de la decisión de destitución ilegal; y, iv) La imposición de costas y costos.

Ahora bien, identificado el problema jurídico planteado a través de esta acción de amparo constitucional, y desarrollado los antecedentes remitidos a este Tribunal, corresponde efectuar el siguiente análisis:

III.3.1. Respecto a la ex Autoridad Sumariante del Régimen Disciplinario de la Fiscalía Departamental de Santa Cruz quien emitió la Resolución de Admisión de Denuncia y los Fiscales Investigadores del señalado Régimen

En cuanto a la primera problemática, referida a que Amalia Arancibia Garrón, ex Autoridad Sumariante del Régimen Disciplinario de la Fiscalía Departamental de Santa Cruz, mediante Resolución de Admisión de Denuncia 17/2019, admitió la denuncia disciplinaria interpuesta de oficio en su contra por las faltas disciplinarias descritas en el art. 121.1 y 15 de la LOMP.

Al respecto, es preciso tener presente que la acción de amparo constitucional se rige por el principio de subsidiariedad (art. 54 del CPCo), conforme al Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; por lo que, en el presente caso, existiendo una última decisión o resolución pronunciada por la máxima autoridad jerárquica del Ministerio Público (Conclusión II.5), precisamente por la interposición del recurso jerárquico presentado por la accionante (Conclusión II.4), no corresponde resolver la problemática descrita en el párrafo precedente, al constituirse en una denuncia de lesión de derechos, presuntamente provocada por la ex Autoridad Sumariante hoy codemandada, posición que únicamente podía haber sido analizada partiendo de lo determinado por el ahora demandado, Fiscal General del Estado, como última instancia que efectuó la revisión de la decisión del inferior; sin embargo, el accionante de acuerdo a los términos de la acción de defensa en análisis, se advierte que no expuso el supuesto fáctico atribuido al Fiscal General del Estado que hubiera provocado la lesión de sus derechos con relación a dicha temática; por lo que, en mérito a lo expuesto, concierne denegar la tutela solicitada sin ingresar al análisis de fondo de la misma.

Con relación a Amalia Arancibia Garrón, ex Autoridad Sumariante del Régimen Disciplinario de la Fiscalía Departamental de Santa Cruz; al igual que respecto a Juan Bautista Osinaga Vargas y Nabor Lucho Quinteros Claros, ambos Fiscales Investigadores del indicado Régimen Disciplinario, contra quienes el accionante en su demanda de la presente acción de amparo constitucional así como en audiencia de consideración de la misma, se limitó a señalarlos como demandados sin explicar fundadamente las razones por las que considera que los mencionados vulneraron sus derechos fundamentales y/o garantías constitucionales; por lo que, amerita denegar la tutela impetrada.

III.3.2. Respecto a la actual Autoridad Sumariante del Régimen Disciplinario de la Fiscalía Departamental de Santa Cruz

En cuanto a la segunda problemática, el cual radica en que Evelin Rojas Gutiérrez, actual Autoridad Sumariante del indicado Régimen Disciplinario, habiendo dictado cuarto intermedio en audiencia virtual sumaria, con carencia de fundamentación y valoración probatoria, emitió la Resolución Sancionatoria 08/2020, por la cual resolviendo declararlo responsable de la falta disciplinaria muy grave establecida en el art. 121.15 de la LOMP, imponiéndole la sanción de destitución definitiva del cargo de Fiscal de Materia; y consiguientemente, el retiro de la carrera fiscal; y, con relación a la falta disciplinaria prevista en el art. 121.1 de la misma Ley, estableció que no era responsable; todo ello sin reinstalar de forma física la audiencia sumaria, lesionando de esta manera el art. 64 del Reglamento Régimen Disciplinario del Ministerio Público.

Es preciso aclarar que, habiendo el accionante a través de esta acción tutelar identificado como vulnerador de sus derechos fundamentales la Resolución Sancionatoria 08/2020, así como la Resolución Jerárquica FGE/JLP/DAJ/RJ-PD 059/2020, mediante el cual el Fiscal General del Estado –hoy demandado–, confirmó la Resolución Sancionatoria de primera instancia; se tiene que, en aplicación del principio de subsidiariedad que rige a esta acción de defensa, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional se circunscribirá únicamente al análisis de la Resolución Jerárquica, debido a que ésta fue la que definió, en última instancia, la situación del ahora impetrante de tutela que ahora considera lesiva a sus derechos invocados como vulnerados en esta acción tutelar.

En ese entendido, corresponde inicialmente denegar la tutela solicitada con relación a Evelin Rojas Gutiérrez, actual Autoridad Sumariante del Régimen Disciplinario de la Fiscalía Departamental de Santa Cruz, debido a que el fallo emitido por dicha autoridad ya fue objeto de revisión en mérito al recurso jerárquico interpuesto en contra de la citada Resolución.

III.3.3. Respecto a la Resolución Jerárquica emitida por el Fiscal General del Estado

Con relación a la tercera problemática, referida a que el Fiscal General del Estado, resolviendo el recurso jerárquico interpuesto contra la Resolución Sancionatoria 08/2020, sin considerar los puntos impugnados y con una evidente falta de fundamentación y motivación, pronunció la Resolución Jerárquica FGE/JLP/DAJ/RJ-PD 059/2020 determinando confirmar la Resolución Sancionatoria de primera instancia, sin haber previamente considerado que no se desarrolló una audiencia de forma física en la cual se pueda nuevamente establecer las conclusiones del “plexo” probatorio en presencia de su abogado defensor. Corresponde, revisar si el accionante cumplió con la carga argumentativa correspondiente al momento de interponer la presente acción de amparo constitucional con relación a lo alegado; en ese entendido, se tiene que:

III.3.3.1. Sobre la carga argumentativa que debe efectuar la parte accionante al momento de plantear la acción de amparo constitucional

Al respecto, de lo expuesto en el memorial de acción de amparo constitucional y en la audiencia pública de esta acción; se advierte que, bajo el reclamo de vulneración del debido proceso en sus elementos fundamentación, motivación y congruencia, el impetrante de tutela pretende, cuestionar el razonamiento que realizó en la  Resolución Jerárquica FGE/JLP/DAJ/RJ-PD 059/2020 el Fiscal General del Estado ahora demandado, a cuyo efecto se limitó a transcribir normativa referida al debido proceso, sin especificar qué aspectos puntuales de la normativa constitucional fueron inobservados y a referir de forma general que la señalada autoridad resolvió el recurso jerárquico interpuesto, sin considerar los puntos impugnados y con una evidente falta de fundamentación y motivación, pues no precisó cuáles serían los vicios procedimentales insubsanables que hayan implicado indefensión material o afectación a derechos y garantías constitucionales; asimismo, no argumentó de qué manera la señalada Resolución Jerárquica conculcó sus derechos, ni cómo debió obrarse; sin embargo, a través de esta acción de defensa, solicitó dejar sin efecto la Resolución Jerárquica FGE/DAJ/EJ-RD 059/2020.

De dicha argumentación, se tiene que el accionante, no identificó ni precisó qué parte del fallo cuestionado carece de fundamentación, motivación y congruencia; así también, no especificó concretamente qué puntos del recurso jerárquico no se tomó en cuenta o sobre qué omitió pronunciarse o no fueron motivados, que constituya de vital importancia a efectos de revertirse la decisión asumida por la autoridad demandada; pues, no es suficiente la sola mención de que el fallo incurrió en incongruencia, ya que debe precisarse los aspectos no resueltos, consignando asimismo, de qué forma la motivación y fundamentación de la resolución cuestionada no absuelve los puntos del recurso jerárquico.

En ese entendido, se advierte que el accionante, no hizo más que expresar su insatisfacción con la determinación asumida en la Resolución FGE/DAJ/EJ-RD 059/2020, sin cumplir con la carga argumentativa, que permitiría abrir la competencia de la justicia constitucional; conforme se tiene del desarrollo efectuado en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, que señala que: “…dicha carga argumentativa corresponde efectuarla a la parte accionante, de acuerdo a lo previsto en el art. 33 del Código Procesal Constitucional (CPCo), exponiendo los hechos fácticos (identificando y precisando qué parte de la resolución es incongruente o carente de fundamentación) y especificando el o los derechos vulnerados, no pudiendo por tal motivo plantearse una acción de amparo constitucional señalando únicamente que la resolución cuestionada es incongruente e inmotivada, sino que deberá indicarse de manera clara y concreta cuáles son los puntos omitidos (incongruencia) o los inmotivados (falta de fundamentación); en resguardo al derecho a la tutela judicial y a los principios de seguridad jurídica y eficacia de las resoluciones”.

Por lo que, al no expresar el impetrante de tutela los aspectos no resueltos del recurso jerárquico o carente de fundamentación, motivación y congruencia, y de qué forma ello lesionaría sus derechos reconocidos en la Norma Suprema; así como tampoco estableció la relevancia constitucional de su reclamo, limitándose a disentir de los razonamientos expuestos por el demandado; resulta imposible en el presente caso, emitir pronunciamiento de fondo; correspondiendo en consecuencia, denegar la tutela impetrada, sin ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada.

Por consiguiente, la Sala Constitucional, al haber denegado la tutela solicitada, aunque con otros fundamentos, obró de forma correcta.

Por tanto

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 49/2021 de 23 de febrero, cursante de fs. 459 a 466, pronunciada por la Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, conforme los Fundamentos Jurídicos expuestos en el presente fallo constitucional, con la aclaración de que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

René Yván Espada Navía

MAGISTRADO

Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

MAGISTRADO

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