SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0478/2022-S4
Fecha: 06-Jun-2022
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El impetrante de tutela denuncia la lesión al debido proceso en sus elementos fundamentación, motivación y congruencia, a la valoración de la prueba, a la defensa, a ser oído y a la presunción de inocencia, así como los derechos al trabajo y a una remuneración justa; en virtud a que: a) La ex Autoridad Sumariante del Régimen Disciplinario de la Fiscalía Departamental de Santa Cruz, mediante Resolución de Admisión de Denuncia 17/2019, admitió la denuncia disciplinaria interpuesta de oficio en su contra por las faltas disciplinarias descritas en el art. 121.1 y 15 de la LOMP; b) La actual Autoridad Sumariante del indicado Régimen Disciplinario, habiendo dictado cuarto intermedio en audiencia virtual sumaria, con carencia de fundamentación y valoración probatoria, emitió la Resolución Sancionatoria 08/2020, por la cual resolvió declararlo responsable de la falta disciplinaria muy grave establecida en el art. 121.15 de la LOMP, imponiéndole la sanción de destitución definitiva del cargo de Fiscal de Materia; y consiguientemente, el retiro de la carrera fiscal; y, con relación a la falta disciplinaria prevista en el art. 121.1 de la misma Ley, estableció que no era responsable; todo ello sin reinstalar de forma física la audiencia sumaria, lesionando de esta manera el art. 64 del Reglamento Régimen Disciplinario del Ministerio Público; y, c) Resolviendo el recurso jerárquico interpuesto contra la señalada Resolución Sancionatoria, el Fiscal General del Estado, sin considerar los puntos impugnados y con una evidente falta de fundamentación y motivación, pronunció la Resolución Jerárquica FGE/JLP/DAJ/RJ-PD 059/2020 determinando confirmar la Resolución Sancionatoria de primera instancia, sin haber previamente considerado que no se desarrolló una audiencia de forma física en la cual se pueda nuevamente establecer las conclusiones del “plexo” probatorio en presencia de su abogado defensor.
En consecuencia, corresponde en revisión, dilucidar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. De la subsidiariedad de la acción de amparo constitucional
La acción de amparo constitucional se constituye en aquella garantía constitucional que tiene por finalidad la protección de derechos fundamentales que no se hallen tutelados por otras acciones de defensa, contra actos u omisiones ilegales o indebidas de servidores públicos o de personas particulares, sean estas individuales o colectivas, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos fundamentales tutelados.
La referida acción de defensa, de manera general, procede únicamente cuando los medios o recursos ordinarios o administrativos a objeto de la protección de los derechos que se reclama, resulten ineficaces; vale decir, que la acción solo procede previo agotamiento de los medios de defensa ordinarios a administrativos.
En ese sentido se ha manifestado la jurisprudencia constitucional incluso desde el Tribunal Constitucional, así se tiene que en la SC 1337/2003-R de 15 de septiembre, se señaló que: “…se desprende que el recurso de amparo se constituye en un instrumento subsidiario y supletorio en la protección de los derechos fundamentales, subsidiario porque no es posible utilizarlo si es que previamente no se agotó la vía ordinaria de defensa y supletorio porque viene a reparar y reponer las deficiencias de esa vía ordinaria.
(…)
Que, de ese entendimiento jurisprudencial, se extraen las siguientes reglas y sub reglas de improcedencia de amparo por subsidiariedad cuando: 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución. Ambos casos, se excluyen de la excepción al principio de subsidiaridad, que se da cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados, ocasionen perjuicio irremediable e irreparable, en cuya situación y de manera excepcional, procede la tutela demandada, aún existan otros medios de defensa y recursos pendientes de resolución” (las negrillas son nuestras).
El referido entendimiento jurisprudencial, continuo vigente; toda vez, que la normativa actual prevista en el art. 54 del Código Procesal Constitucional (CPCo), mantiene la configuración procesal respecto a la subsidiariedad, es así que en la SCP 0609/2014 de 17 de marzo, se señaló que: “El Código Procesal Constitucional en su art. 54, sobre la carácter subsidiario de la acción de amparo y los supuestos de excepción que posibilitan el amparo directo señala: ‘I. La Acción de Amparo Constitucional no procederá cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados de serlo. II. Excepcionalmente, previa justificación fundada, dicha acción será viable cuando: 1. La protección pueda resultar tardía. 2. Exista la inminencia de un daño irremediable e irreparable a producirse de no otorgarse la tutela’.
(…)
En efecto, el principio de subsidiariedad de la acción de amparo constitucional supone que ésta no podrá activarse mientras no se agoten otros medios o recursos legales que permitan la protección del o los derechos de la persona interesada; así lo establece el art. 129.I de la CPE y el art. 54 del Código Procesal Constitucional (CPCo)” (las negrillas nos corresponden).
De la normativa y jurisprudencia referida, se tiene que a objeto de la procedencia de la acción de amparo constitucional, previamente deben agotarse los medios o mecanismos de defensa administrativos u ordinarios previstos por el ordenamiento jurídico.
III.2. El accionante debe precisar los puntos omitidos por el juzgador, así como los que carezcan de fundamentación o estén insuficientemente motivados
Al respecto, la SCP 0107/2022-S4 de 11 de abril, refirió que: “…la SCP 0180/2018-S3 de 22 de mayo, señala que: “…la uniforme jurisprudencia constitucional estableció la obligatoriedad que tienen las autoridades judiciales o administrativas -a tiempo de pronunciar una resolución en el marco de sus competencias- de exponer las razones y motivos jurídicos de su decisión, así como citar las disposiciones legales en las que se sustentan, ya que de no hacerlo estarían suprimiendo una parte estructural de la misma, asumiendo una decisión de hecho y no de derecho; esto con la finalidad de que las partes del proceso conozcan y obtengan convencimiento suficiente de que la resolución no es arbitraria ni alejada del derecho, sino más bien que es fruto del trabajo intelectivo y razonado en relación a todo lo expuesto, los medios aportados y la valoración concreta y explícita de cada uno de estos elementos.
El derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación y congruencia de las resoluciones, tiene también por finalidad primordial y relevante, lograr la efectividad de la justicia; es decir, alcanzar una tutela judicial efectiva, puesto que buscan que se obtenga una resolución que resuelva el fondo de las peticiones planteadas de forma motivada y fundamentada, en un tiempo razonable, con independencia de que la misma sea favorable o desfavorable a las pretensiones de las partes, así como también que se cumpla o ejecutoríe la misma sin dilaciones indebidas; ya que de no hacerlo se estaría prolongando la incertidumbre de conocer una resolución final que defina una situación jurídica, tornando por ende en ineficaz a la administración de justicia y atentando además al principio de seguridad jurídica, puesto que las partes del proceso no tendrían certeza de que lo resuelto no será modificado mediante el uso indebido, desmedido e irracional de los procedimientos regulares y conductos legales previstos por ley. En dicho sentido, adquiere relevancia e importancia que una resolución judicial o administrativa, dictada con la suficiente motivación alcance firmeza e inamovilidad con la finalidad de otorgar a los litigantes una tutela judicial efectiva, así como certeza respecto de las decisiones asumidas en torno a sus pretensiones.
En mérito a este propósito, es menester regular la interposición de la acción de amparo constitucional, por vulneración al debido proceso en sus elementos de fundamentación y congruencia de las resoluciones, más aún si en este último tiempo pudo advertirse que algunos litigantes perdidosos (en procesos judiciales o administrativos), al no tener otra instancia más de impugnación por la que puedan suspender la ejecución de las resoluciones emitidas, activaron la jurisdicción constitucional, alegando falta de fundamentación o incongruencia de la última resolución o de las resoluciones emitidas en su contra, con la única finalidad de demorar la ejecución y eficacia de las mismas, ya que denunciaron la vulneración de estos derechos de forma general y sin indicar qué puntos en específico no fueron respondidos (incongruencia) o carecieron de motivación; pretendiendo de esa forma, delegar a la jurisdicción constitucional, la labor de revisar la resolución cuestionada e identificar los puntos resueltos por el inferior en grado; los que fueron apelados y los que fueron absueltos por el ad quem, tratando así que esta instancia constitucional realice una labor investigativa con el objeto de que se encuentre alguna omisión o error en la congruencia y motivación de una resolución, y luego se deje sin efecto la misma, cuando dicha carga argumentativa corresponde efectuarla a la parte accionante, de acuerdo a lo previsto en el art. 33 del Código Procesal Constitucional (CPCo), exponiendo los hechos fácticos (identificando y precisando qué parte de la resolución es incongruente o carente de fundamentación) y especificando el o los derechos vulnerados, no pudiendo por tal motivo plantearse una acción de amparo constitucional señalando únicamente que la resolución cuestionada es incongruente e inmotivada, sino que deberá indicarse de manera clara y concreta cuáles son los puntos omitidos (incongruencia) o los inmotivados (falta de fundamentación); en resguardo al derecho a la tutela judicial y a los principios de seguridad jurídica y eficacia de las resoluciones.
Así, en caso de incumplirse estas exigencias, corresponderá a la jurisdicción constitucional denegar la tutela solicitada sin ingresar a resolver el fondo del asunto, salvo que se advierta una flagrante lesión al debido proceso por una evidente falta de fundamentación o incongruencia, en cuyo caso procederá su conocimiento y resolución.
La imposición de los requisitos mencionados, constituye una modulación a la tutela al debido proceso en sus vertientes de fundamentación, motivación y congruencia, que no vulnera ni afecta el derecho de acceso a la justicia que tiene toda persona, puesto que no niega ni impide la presentación de la acción de amparo, por vulneración de los mismos, sino únicamente exige al interesado la carga procesal de identificar de manera adecuada y precisa, los supuestos actos lesivos de derechos al tenor del art. 33 del CPCo, carga argumentativa que no debería revestir complejidad alguna en su cumplimiento por la parte accionante, más aún si tiene en cuenta que éste con anterioridad a acudir a la jurisdicción constitucional, advirtió previamente, que dentro el proceso judicial o administrativo en el que participa, una o varias de sus pretensiones no fueron respondidas o en su caso fueron respondidas insuficientemente, y por cuyo motivo acudió a la acción de amparo constitucional.
Asimismo, se debe tomar en cuenta que el derecho a la tutela judicial efectiva, se encuentra integrado por los derechos de acceso a la justicia, a obtener una sentencia de fondo y que ésta se cumpla o ejecutoríe sin dilaciones injustificadas, entre otros; razón por la que no puede comprenderse al derecho de acceso a la justicia como un derecho aislado y absoluto que se sobreponga a los otros derechos que configuran la tutela judicial efectiva, sino más bien debe entendérselo como una parte del todo, por el que se busca un fin mayor, cual es que se configure y realice el valor justicia, materializándose el resultado obtenido, puesto que el derecho a la tutela judicial efectiva no se limita a garantizar el acceso a la justicia, sino que garantiza también obtener un pronunciamiento de fondo de las pretensiones deducidas” (las negrillas nos corresponden).
III.3. Análisis del caso concreto
A través de la presente acción de amparo constitucional, el accionante, denuncia la lesión de los derechos al debido proceso en sus elementos fundamentación, motivación y congruencia, a la valoración de la prueba, a la defensa, a ser oído y a la presunción de inocencia, así como los derechos al trabajo y a una remuneración justa; en virtud a que: 1) La ex Autoridad Sumariante del Régimen Disciplinario de la Fiscalía Departamental de Santa Cruz, mediante Resolución de Admisión de Denuncia 17/2019, admitió la denuncia disciplinaria interpuesta de oficio en su contra por las faltas disciplinarias descritas en el art. 121.1 y 15 de la LOMP; 2) La actual Autoridad Sumariante del indicado Régimen Disciplinario, habiendo dictado cuarto intermedio en audiencia virtual sumaria, con carencia de fundamentación y valoración probatoria, emitió la Resolución Sancionatoria 08/2020, por la cual resolviendo declararlo responsable de la falta disciplinaria muy grave establecida en el art. 121.15 de la LOMP, imponiéndole la sanción de destitución definitiva del cargo de Fiscal de Materia; y consiguientemente, el retiro de la carrera fiscal; y, con relación a la falta disciplinaria prevista en el art. 121.1 de la misma Ley, estableció que no era responsable; todo ello sin reinstalar de forma física la audiencia sumaria, lesionando de esta manera el art. 64 del Reglamento Régimen Disciplinario del Ministerio Público; y, 3) Resolviendo el recurso jerárquico interpuesto contra la señalada Resolución Sancionatoria, el Fiscal General del Estado, sin considerar los puntos impugnados y con una evidente falta de fundamentación y motivación, pronunció la Resolución Jerárquica FGE/JLP/DAJ/RJ-PD 059/2020 determinando confirmar la Resolución Sancionatoria de primera instancia, sin haber previamente considerado que no se desarrolló una audiencia de forma física en la cual se pueda nuevamente establecer las conclusiones del “plexo” probatorio en presencia de su abogado defensor.
Ahora bien, previo a ingresar al análisis de la problemática planteada en esta acción de defensa; corresponde verificar los antecedentes adjuntos al expediente.
En ese entendido, de acuerdo a lo descrito en las Conclusiones del presente fallo constitucional, se tiene que, el Director del Régimen Disciplinario de la Fiscalía General del Estado, instó la apertura de oficio de proceso disciplinario en contra de José Ausberto Parra Heredia en su condición de Fiscal de Materia –hoy accionante–, por la posible comisión de faltas disciplinarias descritas en el art. 121.1 y 15 de la LOMP; por lo que, mediante Resolución de Admisión de Denuncia 17/2019, Amalia Arancibia Garrón, Autoridad Sumariante del Régimen Disciplinario de la Fiscalía Departamental de Santa Cruz de ese entonces –ahora codemandada–, admitió la remisión de antecedentes de oficio por el Director del Régimen Disciplinario de la Fiscalía General del Estado y dispuso la apertura de investigación disciplinaria contra José Ausberto Parra Heredia, por la comisión de faltas disciplinarias muy graves antes señaladas, aperturando un periodo de prueba de diez días hábiles.
Asimismo, a través de la Resolución Sancionatoria 08/2020, Evelin Rojas Gutiérrez, actual Autoridad Sumariante de la Fiscalía Departamental de Santa Cruz –ahora codemandada–, determinó declarar al hoy impetrante de tutela, no responsable de la falta disciplinaria muy grave descrita en el art. 121.1 de la LOMP; y, responsable en relación a la segunda falta disciplinaria muy grave prevista en el numeral 15 del señalado artículo, y de acuerdo al art. 122.3 de la misma Ley, le impuso como sanción disciplinaria la destitución definitiva del cargo de Fiscal de Materia; y consiguientemente, el retiro de la carrera fiscal.
Contra el citado fallo, por memorial presentado el 13 de octubre de 2020, el hoy impetrante de tutela, interpuso recurso jerárquico, el cual fue respondido por Nabor Lucho Quinteros Claros, Fiscal Investigador Disciplinario del Régimen de la Fiscalía General de Estado –ahora codemandado–, mediante memorial presentado el 20 del mismo mes y año, solicitando declarar inadmisible el recurso y confirmar la Resolución Sancionatoria; siendo resuelto el señalado recurso a través de la Resolución Jerárquica FGE/JLP/DAJ/RJ-PD 059/2020, por el Fiscal General del Estado –hoy demandado–, quien determinó confirmar la Resolución Sancionatoria 08/2020 de primera instancia.
Ante tal circunstancia, el accionante interpuso la presente acción de defensa, en contra de los Fiscales Investigadores del Régimen Disciplinario de la Fiscalía Departamental de Santa Cruz; la ex y actual Autoridad Sumariante del citado Régimen Disciplinario quienes a su turno emitieron la Resolución de Admisión de Denuncia 17/2019 y la Resolución Sancionatoria 08/2020, respectivamente; y, contra el Fiscal General del Estado quien pronunció la Resolución Jerárquica FGE/JLP/DAJ/RJ-PD 059/2020, fallos que ahora considera lesivos a sus derechos fundamentales y garantías constitucionales; por lo que, solicitó se conceda la tutela impetrada, disponiendo: i) La nulidad de la Resolución Sancionatoria 08/2020; ii) Dejar sin efecto la Resolución FGE/DAJ/EJ-RD 059/2020; iii) La restitución inmediata como Fiscal de Materia, con derecho a percibir el pago de haberes mensuales durante el tiempo no trabajado como emergencia de la decisión de destitución ilegal; y, iv) La imposición de costas y costos.
Ahora bien, identificado el problema jurídico planteado a través de esta acción de amparo constitucional, y desarrollado los antecedentes remitidos a este Tribunal, corresponde efectuar el siguiente análisis:
III.3.1. Respecto a la ex Autoridad Sumariante del Régimen Disciplinario de la Fiscalía Departamental de Santa Cruz quien emitió la Resolución de Admisión de Denuncia y los Fiscales Investigadores del señalado Régimen
En cuanto a la primera problemática, referida a que Amalia Arancibia Garrón, ex Autoridad Sumariante del Régimen Disciplinario de la Fiscalía Departamental de Santa Cruz, mediante Resolución de Admisión de Denuncia 17/2019, admitió la denuncia disciplinaria interpuesta de oficio en su contra por las faltas disciplinarias descritas en el art. 121.1 y 15 de la LOMP.
Al respecto, es preciso tener presente que la acción de amparo constitucional se rige por el principio de subsidiariedad (art. 54 del CPCo), conforme al Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; por lo que, en el presente caso, existiendo una última decisión o resolución pronunciada por la máxima autoridad jerárquica del Ministerio Público (Conclusión II.5), precisamente por la interposición del recurso jerárquico presentado por la accionante (Conclusión II.4), no corresponde resolver la problemática descrita en el párrafo precedente, al constituirse en una denuncia de lesión de derechos, presuntamente provocada por la ex Autoridad Sumariante hoy codemandada, posición que únicamente podía haber sido analizada partiendo de lo determinado por el ahora demandado, Fiscal General del Estado, como última instancia que efectuó la revisión de la decisión del inferior; sin embargo, el accionante de acuerdo a los términos de la acción de defensa en análisis, se advierte que no expuso el supuesto fáctico atribuido al Fiscal General del Estado que hubiera provocado la lesión de sus derechos con relación a dicha temática; por lo que, en mérito a lo expuesto, concierne denegar la tutela solicitada sin ingresar al análisis de fondo de la misma.
Con relación a Amalia Arancibia Garrón, ex Autoridad Sumariante del Régimen Disciplinario de la Fiscalía Departamental de Santa Cruz; al igual que respecto a Juan Bautista Osinaga Vargas y Nabor Lucho Quinteros Claros, ambos Fiscales Investigadores del indicado Régimen Disciplinario, contra quienes el accionante en su demanda de la presente acción de amparo constitucional así como en audiencia de consideración de la misma, se limitó a señalarlos como demandados sin explicar fundadamente las razones por las que considera que los mencionados vulneraron sus derechos fundamentales y/o garantías constitucionales; por lo que, amerita denegar la tutela impetrada.
III.3.2. Respecto a la actual Autoridad Sumariante del Régimen Disciplinario de la Fiscalía Departamental de Santa Cruz
En cuanto a la segunda problemática, el cual radica en que Evelin Rojas Gutiérrez, actual Autoridad Sumariante del indicado Régimen Disciplinario, habiendo dictado cuarto intermedio en audiencia virtual sumaria, con carencia de fundamentación y valoración probatoria, emitió la Resolución Sancionatoria 08/2020, por la cual resolviendo declararlo responsable de la falta disciplinaria muy grave establecida en el art. 121.15 de la LOMP, imponiéndole la sanción de destitución definitiva del cargo de Fiscal de Materia; y consiguientemente, el retiro de la carrera fiscal; y, con relación a la falta disciplinaria prevista en el art. 121.1 de la misma Ley, estableció que no era responsable; todo ello sin reinstalar de forma física la audiencia sumaria, lesionando de esta manera el art. 64 del Reglamento Régimen Disciplinario del Ministerio Público.
Es preciso aclarar que, habiendo el accionante a través de esta acción tutelar identificado como vulnerador de sus derechos fundamentales la Resolución Sancionatoria 08/2020, así como la Resolución Jerárquica FGE/JLP/DAJ/RJ-PD 059/2020, mediante el cual el Fiscal General del Estado –hoy demandado–, confirmó la Resolución Sancionatoria de primera instancia; se tiene que, en aplicación del principio de subsidiariedad que rige a esta acción de defensa, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional se circunscribirá únicamente al análisis de la Resolución Jerárquica, debido a que ésta fue la que definió, en última instancia, la situación del ahora impetrante de tutela que ahora considera lesiva a sus derechos invocados como vulnerados en esta acción tutelar.
En ese entendido, corresponde inicialmente denegar la tutela solicitada con relación a Evelin Rojas Gutiérrez, actual Autoridad Sumariante del Régimen Disciplinario de la Fiscalía Departamental de Santa Cruz, debido a que el fallo emitido por dicha autoridad ya fue objeto de revisión en mérito al recurso jerárquico interpuesto en contra de la citada Resolución.
III.3.3. Respecto a la Resolución Jerárquica emitida por el Fiscal General del Estado
Con relación a la tercera problemática, referida a que el Fiscal General del Estado, resolviendo el recurso jerárquico interpuesto contra la Resolución Sancionatoria 08/2020, sin considerar los puntos impugnados y con una evidente falta de fundamentación y motivación, pronunció la Resolución Jerárquica FGE/JLP/DAJ/RJ-PD 059/2020 determinando confirmar la Resolución Sancionatoria de primera instancia, sin haber previamente considerado que no se desarrolló una audiencia de forma física en la cual se pueda nuevamente establecer las conclusiones del “plexo” probatorio en presencia de su abogado defensor. Corresponde, revisar si el accionante cumplió con la carga argumentativa correspondiente al momento de interponer la presente acción de amparo constitucional con relación a lo alegado; en ese entendido, se tiene que:
III.3.3.1. Sobre la carga argumentativa que debe efectuar la parte accionante al momento de plantear la acción de amparo constitucional
Al respecto, de lo expuesto en el memorial de acción de amparo constitucional y en la audiencia pública de esta acción; se advierte que, bajo el reclamo de vulneración del debido proceso en sus elementos fundamentación, motivación y congruencia, el impetrante de tutela pretende, cuestionar el razonamiento que realizó en la Resolución Jerárquica FGE/JLP/DAJ/RJ-PD 059/2020 el Fiscal General del Estado ahora demandado, a cuyo efecto se limitó a transcribir normativa referida al debido proceso, sin especificar qué aspectos puntuales de la normativa constitucional fueron inobservados y a referir de forma general que la señalada autoridad resolvió el recurso jerárquico interpuesto, sin considerar los puntos impugnados y con una evidente falta de fundamentación y motivación, pues no precisó cuáles serían los vicios procedimentales insubsanables que hayan implicado indefensión material o afectación a derechos y garantías constitucionales; asimismo, no argumentó de qué manera la señalada Resolución Jerárquica conculcó sus derechos, ni cómo debió obrarse; sin embargo, a través de esta acción de defensa, solicitó dejar sin efecto la Resolución Jerárquica FGE/DAJ/EJ-RD 059/2020.
De dicha argumentación, se tiene que el accionante, no identificó ni precisó qué parte del fallo cuestionado carece de fundamentación, motivación y congruencia; así también, no especificó concretamente qué puntos del recurso jerárquico no se tomó en cuenta o sobre qué omitió pronunciarse o no fueron motivados, que constituya de vital importancia a efectos de revertirse la decisión asumida por la autoridad demandada; pues, no es suficiente la sola mención de que el fallo incurrió en incongruencia, ya que debe precisarse los aspectos no resueltos, consignando asimismo, de qué forma la motivación y fundamentación de la resolución cuestionada no absuelve los puntos del recurso jerárquico.
En ese entendido, se advierte que el accionante, no hizo más que expresar su insatisfacción con la determinación asumida en la Resolución FGE/DAJ/EJ-RD 059/2020, sin cumplir con la carga argumentativa, que permitiría abrir la competencia de la justicia constitucional; conforme se tiene del desarrollo efectuado en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, que señala que: “…dicha carga argumentativa corresponde efectuarla a la parte accionante, de acuerdo a lo previsto en el art. 33 del Código Procesal Constitucional (CPCo), exponiendo los hechos fácticos (identificando y precisando qué parte de la resolución es incongruente o carente de fundamentación) y especificando el o los derechos vulnerados, no pudiendo por tal motivo plantearse una acción de amparo constitucional señalando únicamente que la resolución cuestionada es incongruente e inmotivada, sino que deberá indicarse de manera clara y concreta cuáles son los puntos omitidos (incongruencia) o los inmotivados (falta de fundamentación); en resguardo al derecho a la tutela judicial y a los principios de seguridad jurídica y eficacia de las resoluciones”.
Por lo que, al no expresar el impetrante de tutela los aspectos no resueltos del recurso jerárquico o carente de fundamentación, motivación y congruencia, y de qué forma ello lesionaría sus derechos reconocidos en la Norma Suprema; así como tampoco estableció la relevancia constitucional de su reclamo, limitándose a disentir de los razonamientos expuestos por el demandado; resulta imposible en el presente caso, emitir pronunciamiento de fondo; correspondiendo en consecuencia, denegar la tutela impetrada, sin ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada.
Por consiguiente, la Sala Constitucional, al haber denegado la tutela solicitada, aunque con otros fundamentos, obró de forma correcta.