SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0478/2022-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0478/2022-S4

Fecha: 06-Jun-2022

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 18 de enero de 2021, cursante de fs. 322 a 333; y, de subsanación el 29 del mismo mes y año (fs. 336 a 340 vta.); el accionante, expuso los siguientes argumentos:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Habiendo el Director del Régimen Disciplinario de la Fiscalía General del Estado, instado a la apertura de oficio de proceso disciplinario en su contra en su condición de Fiscal de Materia, por la presunta comisión de faltas disciplinarias descritas en el art. 121.1 y 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP) en la tramitación del caso 1706826; Amalia Arancibia Garrón, Autoridad Sumariante del Régimen Disciplinario de la Fiscalía Departamental de Santa Cruz de ese entonces –ahora codemandada–, mediante Resolución de Admisión de Denuncia 17/2019 de 7 de junio, admitió la denuncia disciplinaria interpuesta de oficio en su contra por las faltas disciplinarias antes descritas; llevándose a cabo la audiencia sumaria de forma virtual el 2 de octubre de 2020, donde Evelin Rojas Gutiérrez, actual Autoridad Sumariante de la Fiscalía Departamental de Santa Cruz y Pando –ahora codemandada– dictando un cuarto intermedio, emitió la Resolución Sancionatoria 08/2020 de la misma fecha, con carencia de fundamentación y valoración probatoria, resolviendo declararlo responsable de la falta disciplinaria muy grave establecida en el art. 121.15 de la LOMP con el fundamento de que existiría prueba plena para pronunciar resolución, imponiéndole la sanción de destitución definitiva del cargo de Fiscal de Materia y consiguientemente el retiro de la carrera fiscal conforme determina el art. 122.3 de la indicada norma, y con relación a la falta disciplinaria grave prevista en el art. 121.1 de la misma Ley no responsable; todo ello sin reinstalar de forma física la audiencia sumaria, lesionando de esta manera el art. 64 del Reglamento de Régimen Disciplinario.

Luego de haber interpuesto recurso jerárquico contra el indicado fallo, exponiendo los agravios en el mismo, el Fiscal General del Estado, resolviendo el mismo, sin considerar los puntos impugnados y con una evidente falta de fundamentación y motivación, emitió la Resolución Jerárquica FGE/JLP/DAJ/RJ-PD 059/2020 de 30 de octubre, determinando confirmar la Resolución Sancionatoria 08/2020 de primera instancia, sin haber previamente considerado que no se desarrolló una audiencia de forma física en la cual se pueda nuevamente establecer las conclusiones del “plexo” probatorio en presencia de su abogado defensor.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El accionante alegó la lesión al debido proceso en sus elementos fundamentación, motivación y congruencia, a la valoración de la prueba, a la defensa, a ser oído y a la presunción de inocencia, así como los derechos al trabajo y a una remuneración justa; citando al efecto los arts. 13.I y IV, 14.III y IV, 24, 46.I y II, 48.II, 115.II, 116, 119, 180.II, 256.I y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE); 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se disponga: a) La nulidad de la Resolución Sancionatoria 08/2020; b) Dejar sin efecto la Resolución FGE/DAJ/EJ-RD 059/2020; c) La restitución inmediata como Fiscal de Materia, con derecho a percibir el pago de haberes mensuales durante el tiempo no trabajado como emergencia de la decisión de destitución ilegal; y, d) La imposición de costas y costos.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Por acta de audiencia de 9 de febrero de 2021 (fs. 409 y vta.), se suspendió la audiencia pública de la presente acción de defensa, ante la falta de notificación de la autoridad demandada el Fiscal General del Estado.

Celebrada la audiencia virtual el 23 del indicado mes y año, según consta en el acta cursante de fs. 445 a 458 vta., presentes el accionante asistido por su abogado, y el Fiscal General del Estado a través de sus representantes legales, y ausente la codemandada; se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La impetrante de tutela, ratificó en su integridad los argumentos expuestos en la acción de defensa interpuesta.

En audiencia de la presente acción tutelar, en uso de su derecho a la réplica, respecto a que habría renunciado a la defensa técnica, manifestó que en base a la verdad material se verifique el acta de audiencia de “02 de octubre”, ya que nunca renunció a su defensa técnica; asimismo, no se encuentra en contra de la obtención de las pruebas, sino que indicó que fue juzgado sin tener conocimiento de los CDs, de la grabación, ni del “informe a fs. 141”; por lo que se le sentenció sin tener conocimiento de la prueba. Así también mencionó que hubo dieciocho audiencias de las cuales una sola se suspendió porque asistió sin abogado, otra porque se encontraba delicado de salud, otro acto procesal al estar de vacaciones y dos por falta de su notificación, el cual no es atribuible a su persona, siendo las otras suspensiones debido al Régimen Disciplinario.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Fausto Juan Lanchipa Ponce, Fiscal General del Estado, a través de sus representantes legales, en audiencia pública de la presente acción de defensa, manifestó lo siguiente: 1) El accionante, se limitó únicamente a cuestionar el informe de Osmar Arias Villarroel; además, los derechos y garantías supuestamente vulnerados, son exactamente los mismos expuestos como posibles agravios en el recurso jerárquico formulado por el ahora accionante; 2) Se emitió conforme a derecho la Resolución Jerárquico FGE/DAJ/EJ-RD 059/2020, con una debida fundamentación jurídica y motivación en base de las pruebas de cargo y descargo existentes en el cuaderno disciplinario para absolver todos y cada uno de los agravios del memorial del recurso jerárquico, pues concretamente en el punto 4 numeral 4 titulado como análisis de la problemática suscitada, se encuentra la respuesta en forma cronológica de acuerdo a los agravios planteados por la parte recurrente; por eso, se extraña que nuevamente a través de la vía constitucional la parte accionante pretenda revertir la decisión disciplinaria asumida en el caso de autos; 3) Se denunció la lesión al debido proceso en su vertiente falta de fundamentación de la Resolución Jerárquica y la Resolución Sancionatoria, al haberse dispuesto su destitución definitiva del cargo, vulnerando supuestamente derechos y garantías constitucionales y que no debió aplicarse dicha sanción por no existir prueba plena conforme provee el art. 65 inc. b) del Reglamento Régimen Disciplinario del Ministerio Público; al respecto, se tiene que el accionante de forma simultánea acusó la vulneración al debido proceso en su vertiente a la falta de fundamentación de la Resolución Sumaria y Resolución Jerárquica haciendo mención a la SCP 0543/2010-R de 12 de julio, cuando la jurisprudencia establece de manera uniforme que el cuestionamiento debe ser sobre la última resolución administrativa, judicial o administrativa y no contra otras resoluciones de menor jerarquía; 4) Por todos los medios legales probatorios idóneos, útiles y pertinentes se demostró de forma objetiva que el procesado ejerciendo en ese entonces las funciones de Fiscal de Materia, incurrió en la falta disciplinaria muy grave descrita en el art. 121.15 de la LOMP que establece revelar o publicar hechos o datos conocidos en el ejercicio de sus funciones, que comprometa la investigación sobre el que exista el deber de reserva, discreción que en el presente caso no ocurrió, tal es así que se sustancio el proceso disciplinario conforme a la normativa establecida en el Reglamento; además, en todo proceso disciplinario se aplicó los principios de legalidad, debido proceso, seguridad jurídica, tipicidad, informalismo, la garantía de la presunción de inocencia, el derecho a la defensa técnica y material; 5) El recurrente tiene la intención de revertir la decisión disciplinaria acusando la vulneración del debido proceso indicando que se obtuvo de forma ilícita el video CD exteriorizando solo su desacuerdo, siendo que en su condición de director funcional de la investigación penal, por medio del noticiero de alcance nacional en una entrevista pública, reveló y publicitó hechos y datos, divulgando los pormenores sobre el movimiento migratorio de Octavio Carbajal Canaza, entrevista que generó todo el problema, de donde se infiere que no fue ilícita la obtención del CD como erróneamente sostuvo el accionante, pues tomando en cuenta la imagen se evidenció al declarante con voz y audio plenamente identificado corroborando su autenticidad, aceptada además por el mismo recurrente, siendo que el art. 9.1 de la LOMP establece que el Ministerio Público cuidara que la información del profesional no vulnere los derechos de las partes, por el principio de la presunción de inocencia; 6) Se justificó el inicio del proceso disciplinario en base a la publicidad del audio al que se hizo referencia; es más, en el punto 4 numeral 3 se expuso de manera cronológica y ordenada los fundamentos jurídicos con la debida motivación de cuáles fueron las razones, por las que el hoy accionante hubiera emitido aquella publicación sin estar autorizado a sabiendas que existe una limitación prevista en el art. 121.15 de la señalada Ley; 7) Como tercer punto de agravio, refiere nuevamente el derecho a presunción de inocencia y la exigencia de contar con abogados de confianza en el proceso disciplinario; asimismo, hizo mención en el punto 4 numeral 4 la vulneración al debido proceso respecto a su defensa técnica, siendo que el art. 64 inc. a) del Reglamento Régimen Disciplinario del Ministerio Público, establece que el Fiscal denunciado deberá comparecer a la audiencia sumaria, asistido de su abogado; de lo contrario, se suspenderá por una sola vez, debiendo señalar nueva audiencia sumaria, dentro del término de tres días hábiles, disponiéndose la suspensión del plazo; si por segunda vez el Fiscal denunciado habiendo sido notificado no comparece injustificadamente al acto procesal o se presenta sin su abogado defensor, la autoridad sumariante dispondrá la remisión de antecedentes al Ministerio Público, a la Dirección de Gestión Fiscal, la prosecución de la audiencia conforme a procedimiento hasta dictarse la correspondiente Resolución. En el caso concreto, de los datos del expediente, se pudo evidenciar que la primera audiencia sumaria se efectuó el 20 de agosto del 2019 hasta el 2 de octubre del 2020, no obstante de las conminatorias dispuestas por la autoridad sumariante, las mismas fueron suspendidas en diecinueve ocasiones en las que asistió de forma recurrente sin su abogado defensor; consiguientemente, el denunciado al tener conocimiento del proceso disciplinario en su contra que al no ejercer su defensa, no existió indefensión absoluta; ya que, no es la autoridad sumariante la que le colocó al procesado en una situación de impedimento para asumir defensa, sino fue él quien se puso voluntariamente en esa situación al no convocar a su abogado defensor en sucesivas veces conforme se tiene del contenido de las actas de las audiencias sumarias suspendidas; por lo que, la actuación de la autoridad sumariante tuvo el respaldo para la prosecución de la audiencia sumaria; 8) Por otra parte, se tiene que, no se ha restringido o limitado el derecho a la defensa, porque en su momento el momento procesal oportuno dentro del plazo probatorio, hoy el accionante tenía el derecho de presentar las pruebas de descargo idóneas, pertinentes y útiles para desvirtuar la falta disciplinaria procesada y en su mérito eximirse de la responsabilidad disciplinaria prevista en el art. 114 de la LOMP; por cuanto, precisamente de los datos del expediente, se constata que con la Resolución de Admisión y Apertura del Proceso Disciplinario 17/2019, el procesado fue debidamente notificado, pero lamentablemente las pruebas que debió haber presentado dentro de los diez días hábiles siguientes a la citación con el Auto de Admisión, las presentó fuera del plazo probatorio, entonces en ningún momento se le limitó o restringió el derecho de defensa y a escoger al profesional para su abogado defensor; 9) En cuanto a la supuesta vulneración del derecho al trabajo y a la remuneración justa, es un elemento nuevo incorporado en la presente acción de amparo constitucional; además, la conducta del servidor público se adecúa a la falta disciplinaria procesada, prevista en el art. 121.15 de la LOMP, y se cumplió a cabalidad con los elementos constitutivos del tipo disciplinario, porque existe coherencia y congruencia en su fundamentación jurídica y la motivación debida con aplicación a las reglas de la sana crítica, expresando los motivos de hecho y de derecho o la argumentación suficiente demostrado a través de todas las pruebas cursantes en obrados, vinculado además a las garantías esenciales del debido proceso, racionalidad, razonabilidad, legalidad, seguridad jurídica objetiva y la búsqueda de la verdad material del hecho entre otros que rigen en materia disciplinaria, contenido que se encuentra en la Resolución Jerárquica hoy cuestionada, dando cumplimiento estricto a la normativa del Reglamento Régimen Disciplinario del Ministerio Público, de manera que no se lesionó en absoluto el derecho al trabajo y remuneración justa reclamada; 10) El Informe de 16 de enero de 2020, pronunciado por Osmar Arias Villarroel, ex Fiscal de Materia del proceso, si bien no es determinante, pero corrobora la actuación del Fiscal hoy accionante porque no observó los principios que rigen al interior del Ministerio Público; prueba de ello, se infiere la participación del hoy impetrante de tutela al haber revelado situaciones que comprometieron la investigación del caso penal, por eso del procesamiento, ya que sabía perfectamente cuál era la situación jurídica de Octavio Carbajal Canaza, pero reveló públicamente su flujo migratorio de ingreso y salida, adecuando su conducta al tipo disciplinario procesal, además de la autoridad sumariante, en razón a su autonomía, independencia de trabajo, tomando en cuenta sus atribuciones específicas establecidas en el Reglamento, concluyó que evidentemente hubo responsabilidad, determinando la sanción de la destitución definitiva del cargo y por siguiente el retiro de la carrera Fiscal; y, 11) No corresponde dejar sin efecto o declarar nula la Resolución Jerárquica FGE/DAJ/EJ-RD 059/2020, porque no se encontraron vicios procedimentales insubsanables, que hubieran implicado indefensión material o haber afectado derechos y garantías constitucionales, tampoco la Resolución sumaria de primera instancia por no tener el sustento normativo que haga procedente dicho petitorio, por cuanto el art. 69 inc. d) del Reglamento Régimen Disciplinario del Ministerio Público establece en qué casos es procedente la nulidad de obrados; en este contexto normativo el accionante no desarrolló, ni especificó cuál sería el vicio procedimental que diera lugar a anular obrados, para reconducir el proceso disciplinario, omisión atribuible únicamente al impetrante; por lo tanto, al no identificarse el vicio procesal no se causó afectación a sus derechos y garantías constitucionales, tampoco se advirtió una posible interpretación errónea o aplicación indebida de previsiones legales que hayan lesionado derechos; correspondiendo en consecuencia, denegar la tutela solicitada.

Evelin Rojas Gutiérrez, actual Autoridad Sumariante del Régimen Disciplinario de la Fiscalía Departamental de Santa Cruz, por informe escrito presentado el 8 de febrero de 2021, cursante de fs. 369 a 370 vta., manifestó lo siguiente: i) La Resolución Sumaria fue emitida en observancia del proceso disciplinario y en cumplimiento de las atribuciones y funciones establecidas en la Ley Orgánica del Ministerio Público y el Reglamento del Régimen Disciplinario de la indicada entidad, observando de manera rigurosa los principios constitucionales, consagrados en los arts. 116, 117 y 180 de la CPE, cumpliéndose de esta manera con el debido proceso disciplinario; y, ii) De existir algún tipo de vulneración de derechos, esos habrían sido corregidos y restablecidos por el Fiscal General del Estado a tiempo de emitir la Resolución Jerárquica FGE/DAJ/EJ-RD 059/2020 que resolvió confirmar la Resolución Sancionatoria de primera instancia, por ello se actuó en el marco de las disposiciones que rigen la materia, previsto en los arts. 137 de la LOMP; y, 64 del Reglamento Régimen Disciplinario del Ministerio Público.

En audiencia pública de la presente acción de defensa, señaló que la Resolución Jerárquica FGE/DAJ/EJ-RD 059/2020 no violenta el debido proceso, menos el derecho a la defensa del accionante, pues este en audiencia virtual renunció de manera expresa a su defensa conforme a lo establecido en los arts. 8 del Código Procedimiento Penal (CPP); y, 64 inc. a) del antiguo Reglamento Régimen Disciplinario del Ministerio Público; además, se hace notar de que este proceso disciplinario como pocos tuvo una duración de más de dieciséis meses, debido a que el hoy impetrante de tutela vino dilatando en todo momento, pidiendo suspensiones, presentándose sin abogado, entonces de las diecinueve suspensiones, dieciséis suspensiones de audiencia son atribuibles al accionante.

Amalia Arancibia Garrón, ex Autoridad Sumariante del indicado Régimen Disciplinario, mediante informe escrito presentado el 9 de febrero de 2021, cursante de fs. 410 a 414, señaló que: a) La acción de amparo constitucional es improcedente al no haberse cumplido los requisitos respecto a su persona en su condición de ex autoridad sumariante, además no hizo mención los derechos que hubiera vulnerado; b) En la demanda de esta acción de defensa, no existe una relación clara de los hechos que motivan la acción respecto a su persona como ex autoridad y tampoco expresó e identificó cuál es la omisión o acción que considera ilegal o indebida, que restrinja o suprima derechos reconocido en la Norma Suprema y la Ley de la que presuntamente sería responsable que tenga relevancia constitucional; c) En el marco de las atribuciones establecidas en los arts. 136 y 137.I de la LOMP, concordante con el art. 23 del Reglamento Régimen Disciplinario del Ministerio Público, dictó el Auto de Apertura de Proceso Disciplinario contra el ahora accionante por la presunta comisión de las faltas muy graves previsto en el art. 121.1 y 15 de la LOMP; y cumplida las formalidades se pronunció de clausura del periodo probatorio, en el cual las partes tuvieron la oportunidad de presentar pruebas de cargo y descargo que deben ser presentados antes de la audiencia sumaria; y, d) En el Auto de Clausura se señaló día y hora de audiencia sumaria en el cual debía emitirse resolución sancionatoria o absolutoria; empero, dicha audiencia, mientras estuvo a su cargo el proceso, no se llevó a acabo debido a las solicitudes de suspensión del acto procesal de parte del Fiscal procesado hoy impetrante de tutela; por lo que, su persona no tomó ninguna decisión de fondo en el proceso disciplinario; es decir, no llegó a dictar resolución final, ya que fue asignada a otras funciones dentro del Ministerio Público; sin embargo, su actuar se enmarcó dentro. de la normativa correspondiente; por lo tanto la acción de amparo constitucional debe ser denegada por falta de legitimación pasiva.

Nabor Lucho Quinteros Claros y Juan Bautista Osinaga Vargas, ambos Fiscales Investigadores del Régimen Disciplinario de la Fiscalía Departamental de Santa Cruz, por informe escrito presentado el 8 de febrero de 2021, cursante de fs. 350 a 360; y, de fs. 373 a 383, respectivamente, refirieron lo siguiente: 1) El Director del Régimen Disciplinario de la Fiscalía General del Estado, mediante CITE: FGE/DRD 156/2019 de 3 de junio, instó la apertura del proceso disciplinario en contra del ahora accionante, por la posible comisión de las faltas disciplinarias descritas en el art. 120.1 y 15 de la LOMP; por lo que, la Autoridad Sumariante de ese entonces Amalia Arancibia Garrón, por Resolución de Admisión de Denuncia 17/2019 de 7 de junio, admitió la remisión de antecedentes y dispuso la apertura del proceso disciplinario de oficio en su contra por las faltas descritas, y a efectos de no violentar el debido proceso apertura el periodo de diez días, solicitando la designación de un Investigador Disciplinario. Posteriormente, la Autoridad Sumariante Evelin Rojas Gutiérrez, emitió la Resolución Sancionatoria 08/2020 de 2 de octubre, declarando no responsable de la falta disciplinaria prevista en el art. 121.1 de la LOMP y responsable de la falta descrita en el mismo artículo en su numeral 15; fallo que fue objeto de recurso jerárquico, el cual fue resuelto por Resolución Jerárquica FGE/JLP/DAJ/RJ-PD 059/2020 de 30 de octubre, determinando confirmar la Resolución impugnada; 2) La Resolución primigenia fue pronunciada tomando en cuenta cada uno de los elementos probatorios de cargo y descargo producidos en el periodo probatorio estableciendo la responsabilidad del entonces Fiscal de Materia hoy accionante determinando una sanción por faltas graves contemplada en el art. 122.I.3 de la LOMP; asimismo, la Resolución Jerárquica, confirmó el fallo recurrido, resolviendo todos y cada uno de los puntos reclamados en el recurso jerárquico; 3) A decir del impetrante de tutela, desde un inicio del proceso habría reclamado que la comisión de la falta disciplinaria muy grave contenida en el art. 121.15 de la mencionada Ley, a su criterio requeriría que sea dolosa, por lo que no se hubiera determinado la concurrencia de dicho elemento; empero, la falta descrita, no contempla en su estructura el elemento dolo como se manifestó, pues la falta describe expresamente “Revelar o publicitar hechos o datos conocidos en el ejercicio de sus funciones, que comprometa la investigación o sobre los que exista el deber de reserva”, por lo tanto, la autoridad sumariante emitió la Resolución acorde a la descripción de la falta; pues la responsabilidad disciplinaria deviene, de la infracción de las normas de cumplimiento obligatorio, por mandato constitucional previsto en el art. 225 de la CPE, así como los arts. 16, 70, 297 del Código de Procedimiento Penal (CPP); y, 8.I.12; 40.1 y 2 de la LOMP entre otras; 4) Dentro de la sustanciación del proceso disciplinario se aplicó el principio de legalidad, taxatividad como elemento del debido proceso, respetando en todo momento el derecho a la presunción de inocencia tal como prevé el art. 116.I de la Norma Suprema, máxime cuando fue sometido a revisión ante el Fiscal General como tribunal de cierre en materia disciplinaria; 5) En cuanto a la intervención del Fiscal Investigador accionado, sus personas no participaron en la audiencia virtual llevada a cabo el 2 de octubre del 2020, empero de haber existido algún tipo de vulneración, habrían sido corregidos y/o restablecidos por el Fiscal General del Estado a tiempo de emitir la Resolución Jerárquica; 6) El accionante con la intención de revertir la decisión a través de la vía constitucional, se limitó a exponer una ilustración doctrinal respecto al debido proceso, sin especificar qué aspectos puntuales de la normativa fueron inobservados de la normativa constitucional; 7) El hoy solicitante de tutela, no tuvo restricción ni limitación alguna en el derecho a su defensa, toda vez que fue oído con todas las garantías, por lo que es innecesario reiterar la posibilidad de una nueva audiencia sumaria; además, el Fiscal de Materia en el momento procesal tuvo la oportunidad de asumir defensa, presentar pruebas de descargos; por ello, resulta insulso seguir insistiendo de la posible restricción a ser oído; pues por el contrario, el accionante tuvo consigo desvirtuar y eximirse de la responsabilidad disciplinaria por todos los medios legales probatorios útiles y pertinentes respecto a la falta disciplinaria muy grave procesada, desidia atribuible única y exclusivamente al impetrante; y, 8) El proceso disciplinario tuvo su justificación razonada, respetando a cabalidad los derechos del impetrante, hubo la fundamentación jurídica y el respaldo de la normativa que rige el Ministerio Público; empero, el accionante lejos de ser puntual en su pretensión jurídica, deja como consecuencia lógica incertidumbre de su intencionalidad, habida cuenta que de forma genérica y contradictoria, solicitó la concesión de la tutela, disponiendo se deje simultáneamente sin efecto dos resoluciones disciplinarias sin considerar como cierre la Resolución Jerárquica FGE/JLP/DAJ/RJ-RD 059/2020, siendo de esta manera su petitorio contradictorio, incoherente e incongruente, máxime, si no se advirtió ni precisó cuáles los vicios procedimentales insubsanables que hayan implicado indefensión material o afectación a derechos y garantías constitucionales; además, no argumentó de qué manera la señalada Resolución Jerárquica conculcó sus derechos, ni cómo debió obrarse, lógicamente no dentro de la disconformidad del accionante, sino dentro del marco legal establecido en la Ley Orgánica del Ministerio Público y el Reglamento Régimen Disciplinario de la misma entidad; así también, no expuso si en la Resolución Jerárquica, se incurrió en omisión valorativa o que la misma al fundamentar a cada uno de los puntos impugnados, sea irrazonable o que se hubiese apartado de los valores de equidad y justicia proclamados por la Ley Fundamental; consecuentemente, tampoco se fundamentó cuáles las razones jurídicas por los que la Resolución Jerárquica conculcaría sus derechos, porque de los supuestos indicados en el memorial de acción de amparo constitucional, ninguno tiene asidero jurídico, ya que de una contrastación de la Resolución Jerárquica, se pude advertir que la misma cumplió con la debida fundamentación y motivación, previa revisión de lo obrado dentro del proceso disciplinario seguido contra el impetrante, incumpliendo de esta manera con la previsión legal del art. 128 de la CPE, con relación al art. 51 del Código Procesal Constitucional (CPCo), no siendo la vía constitucional el medio idóneo para revertir lo resuelto en el proceso disciplinario, a modo de instancia casacional; correspondiendo en consecuencia, denegar la tutela solicitada.

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Resolución 49/2021 de 23 de febrero, cursante de fs. 459 a 466 vta., denegó la tutela solicitada, con base en los siguientes fundamentos: i) Del Análisis de la Resolución Jerárquica FGE/DAJ/EJ-RD 059/2020, se tiene que cada uno de los agravios que denunció el accionante fueron respondidos por la autoridad jerárquica de forma individualizada y pormenorizada; y, ii) El art. 53 del CPCo, señala que la acción de amparo constitucional no procederá contra actos, libre y expresamente consentidos cuando haya cesado los efectos del acto reclamado, pues evidentemente el accionante reclamó en audiencia de “02 de octubre”, el ejercicio de su derecho a la asistencia técnica, pero la autoridad sumarial cumplió con lo señalado por el Reglamento, y por lo tanto cumplió con la ley vigente, entonces se tiene como consecuencia que el hoy impetrante de tutela al ser parte de la carrera Fiscal, se le hizo conocer más si está sometido a un proceso disciplinario, las normas disciplinarias que rigen la materia y obviamente si él conocía “estas dos disposiciones que hoy se cuestionan en su aplicación”, pudo haber activado los recursos constitucionales que la ley establece, para cuestionar ya no su vigencia, si no su validez; en ese entendido, estas normas interinamente y eventualmente pueden ser cuestionadas de inconstitucionales incluso contrarias; empero para que este tribunal pueda haber activado cualquier mecanismo de protección hacia el ahora solicitante de tutela, este debió haber agotado los mecanismos internos en protección de sus derechos, de allí que este Tribunal se encuentra limitado bajo presupuestos de presunción de constitucionalidad, de ingresar a considerar la interpretación que se plantea por parte del accionante, pues de hacerlo se desnaturalizaría la acción de amparo constitucional y se ingresaría a la competencia de otro recurso, que es la acción de inconstitucionalidad que no es de competencia de su Tribunal; consiguientemente, al no haber activado el impetrante mecanismos de protección de sus derechos oportunamente, exigiendo el pronunciamiento sobre la constitucionalidad o no de la norma que hoy reclama su inaplicabilidad, no se puede conceder la tutela solicitada.