SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0479/2022-S1
Fecha: 24-Jun-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1.Contenido de la demanda
A través de memoriales presentados el 6 y 16 de julio de 2021, cursante de fs. 28 a 39 vta.; y, 46 a 48 vta. la parte accionante expresó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso ejecutivo monitorio seguido en su contra, el Juez Público Civil y Comercial Vigésimo Tercero de la Capital del departamento de Cochabamba, por Sentencia Inicial de 8 de noviembre de 2018 declaró probada la demanda –pese a la inexistencia de base documental que fuere entendible y suficiente– disponiendo el embargo de sus bienes hasta hacerse efectiva la suma de dinero reclamada más intereses, costas y costos.
Una vez citado con la demanda y Sentencia Inicial de 8 de noviembre de 2018, el 7 de enero de 2019, planteó excepciones de incompetencia, falta de personería en el ejecutante y en el ejecutado, falta de fuerza ejecutiva e inhabilidad del título ejecutivo, mismas que sin valoración y fundamentación suficiente fueron declaradas improbadas por Sentencia Definitiva de 8 de agosto de 2019; por lo que, el 21 de ese mes y año, interpuso recurso de apelación; al efecto, los Vocales de la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental del Justicia de Cochabamba –ahora demandados– emitieron el Auto de Vista de 22 de octubre de 2020, confirmando la aludida Sentencia Definitiva; no obstante:
a) No se dio mérito y respuesta coherente y motivada a cada uno de sus agravios; además, las excepciones no fueron juzgadas conforme a principios o valores previstos en el art. 180 de la Constitución Política del Estado (CPE), ya que:
a.1) Respecto a la excepción de incompetencia, los Vocales ahora demandados omitieron considerar y pronunciarse respecto a que en el recurso de apelación no se impugno la incompetencia del juez en razón de territorio, sino se cuestionó la competencia del A quo para conocer el proceso porque el título ejecutivo (comprobantes de egreso) no reúne con los elementos objetivos y subjetivos y los requisitos de admisibilidad y fundabilidad; asimismo, no se explicó de manera fundamentada el por qué los comprobantes son ejecutables; y tampoco se pronuncia de forma motivada los derechos dudosos, contradictorios o controvertidos que contienen dichos comprobantes que deben ser dilucidados vía proceso de conocimiento.
a.2) La excepción de falta de personería en el ejecutante como en el ejecutado, el Tribunal de alzada omitió considerar y pronunciarse de forma fundamentada sobre los agravios referidos a que, en los comprobantes de egreso, el ejecutante es quien recibe el dinero de la Empresa Constructora “Tecnología y Diseño SRL”, y que en la confesión provocada del ejecutante en su demanda reconoce y admite que los comprobantes de egreso corresponde a la aludida Empresa Constructora; además, no se explicó de forma fundamentada si el ejecutante carece de legitimación de obrar, y sobre el por qué su persona tiene cualidad de deudor, cuando por confesión espontánea dichos comprobantes corresponden a la Empresa Constructora “Tecnología y Diseño SRL”; lo propio ocurre a cerca del por qué no es dable accionar contra la citada Empresa, cuya existencia legal fue acreditada con prueba documental, siendo por lo tanto imperativo su incorporación como tercero interesado.
a.3) Respecto a la excepción de falta de fuerza ejecutiva e inhabilidad del título, el Tribunal ad quem omitió considerar y pronunciarse con fundamentos propios sobre los comprobantes de egreso, si los mismos tienen o no la calidad de título ejecutivo; asimismo, evadió pronunciarse de forma motivada positiva o negativamente sobre el punto 2 del “informe del perito de oficio”; lo propio sucede sobre el supuesto valor del título ejecutivo y consiguiente exigibilidad y liquidez de los referidos comprobantes. Finalmente se incurrió en contradicciones que desnaturalizan el proceso ejecutivo respecto a los requisitos extrínsecos e intrínsecos que debe reunir el título ejecutivo para su admisibilidad y fundabilidad de la pretensión; además, sobre el carácter del título ejecutivo el cual no debe emerger de una supuesta confesión espontanea.
b) Se incurrió en una errónea interpretación de los arts. 375, 378, 379 y 380 del Código Procesal Civil (CPC), viciando sus actos de nulidad puesto que los comprobantes de egreso ilegalmente retenidos y valorados de título ejecutivo no son tal porque no reúnen los elementos objetivos y subjetivos, por el contrario en su literalidad dichos instrumentos contienen derechos dudosos, contradictorios o controvertidos que por mandato de la ley deben ser dilucidados vía proceso de conocimiento, cuyos defectos insubsanables son el sustantivo, fáctico y orgánico.
c) Existe un error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba, ya que se otorgó indebidamente valor de título ejecutivo a los comprobantes de egreso bajo el erróneo razonamiento de que el ejecutado habría confesado espontáneamente en su memorial que las únicas partes son Juan Roberto Romero Cruz y su persona, omitiendo emitir un juicio de valor debidamente fundamentado sobre el punto 2 del “informe de perito de oficio”; siendo que para la procedencia del proceso ejecutivo el documento tenido como título ejecutivo debe emergen del contenido extrínseco e intrínseco del mismo, nunca de una supuesta inexistente confesión espontánea del ejecutado como indebidamente fue atribuido, cuya fundamentación probatoria intelectiva resulta equivocada y transgrede las reglas de la sana crítica por estar apartadas de los marcos de razonabilidad y equidad.
d) Existe una insuficiente fundamentación fáctica, descriptiva como intelectiva sobre la valoración de los elementos probatorios; por cuanto: d.1) En la fundamentación fáctica, lejos de hacerse una descripción integral y fundamentación propia sobre el “informe pericial”, se extrajo párrafos incompletos de la parte explicativa del referido “informe pericial” obviando el punto 2 del mismo, que acreditó que su persona si cumplió con el art. 136.II del CPC, y que los pretendidos comprobantes no contienen una suma líquida y exigible que demuestre la existencia de una deuda. Además, jamás se reconoció y confesó espontáneamente la existencia de deuda en su memorial, y la Empresa Constructora “Tecnología y Diseño SRL” hubiese sido legalmente notificada con algún proveído para proporcionar información al perito; d.2) En la fundamentación descriptiva probatoria se omitió analizar y valorar uno a uno los medios probatorios aportados en el proceso, ya que no se fundamentó de forma pertinente que elemento probatorio formó convicción para la decisión de la causa y cuales no y porque; y, d.3) En la fundamentación intelectiva se omitió analizar y valorar de manera fundamentada el “informe pericial” y sus aclaraciones respecto a su punto 2, el cual pese a guardar pertinencia y vínculo con el fondo de la causa no mereció pronunciamiento expreso y fundamentado, pese a ser un punto de agravio, incurriéndose en error de hecho y derecho al asignarse un valor distinto que no les merece crédito ni vínculo con otras pruebas erróneamente valoradas que dieron lugar a la ilegal decisión de la causa con falta de fundamentación y motivación.
I.1.2.Derecho supuestamente vulnerado
La parte impetrante de tutela denunció la lesión de su derecho al debido proceso en sus elementos fundamentación, motivación, congruencia, valoración probatoria, y derecho a la defensa, así como los principios de seguridad jurídica, legalidad y verdad material; señalando al efecto los arts. 13, 115, 117 y 180 de la CPE; 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela, y en consecuencia se deje sin efecto el Auto de Vista de 22 de octubre de 2020, debiendo pronunciarse un nuevo fallo, en el marco del debido proceso y con base a la prueba y pretensiones deducidas con sujeción a los arts. 375, 378, 379, 380 y 381 del CPC; o, alternativamente dispongan que el inferior en grado emita una nueva sentencia con motivación y argumentación suficiente, sea con responsabilidad legal y reparación de daños y perjuicios.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia virtual el 26 de julio de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 87 a 88, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte accionante, ratificó los términos de su acción de amparo constitucional, y ampliándolos manifestó que: 1) Los informes presentados por las autoridades judiciales ahora demandadas no desvirtuaron la acción tutelar; y, lo alegado por la tercera interesada respecto a que no se hubiese agotado la ordinarización del proceso, dicho aspecto es infundado e impertinente; toda vez que, el motivo la acción de defensa es el medio eficaz para reparar derechos y garantías constitucionales vulnerados; 2) En el proceso ejecutivo se denunció defectos de carácter sustantivo aplicables en normas inadecuadas y basadas en comprobantes de egresos, los cuales no tienen la calidad de título ejecutivo; además, el Auto de Vista de 22 de octubre de 2020, no consideró la valoración de las pruebas, ya que el “informe pericial” establece que de la literalidad de los títulos ejecutivos no se evidencia quien es el sujeto acreedor y deudor, estos hechos que imposibilitarían el proceso ejecutivo; y, 3) El memorial que presentó su persona fue tergiversado, ya que si bien aclaró quienes son las partes del proceso, no se incluyó a un tercero interesado como es la “empresa tecnología y diseño”, por lo que, las autoridades judiciales ahora demandadas no realizaron un análisis correcto de los puntos solicitados, no se dio una respuesta precisa con fundamentos válidos; en consecuencia, se transgredió el derecho al debido proceso en sus vertiente fundamentación, motivación, congruencia, y derecho a la defensa, vinculados con los principios de seguridad jurídica, legalidad y verdad material.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Juan Edgar Balderrama Balderrama, Vocal de la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante informe escrito presentado el 26 de julio de 2021, cursante de fs. 59 a 63, solicitó se deniegue la tutela, manifestando al efecto que: i) La parte accionante pretende emplear la vía constitucional como instancia casacional, como si una acción tutelar fuese un recurso más, valiéndose de argumentos confusos y no reclamados oportunamente con el único fin de evadir el pago de una obligación contraída por su propia voluntad; ii) Respecto a que el Auto de Vista de 22 de octubre de 2020 omitió pronunciarse sobre todos los agravios expresados en el recurso de apelación, debe considerarse que materia civil, los fallos deben estar en el marco y límite normativo establecido por el art. 265.1 del CPC; es decir, a la expresión de los agravios sufridos por efecto de la resolución que hubiere emitido; iii) La SCP 0863/2003-R de 25 de junio, sostuvo que los tribunales de segunda instancia, en la emisión de sus fallos deben velar porque sus determinaciones sean pertinentes, ya que únicamente podrían apartarse del principio de pertinencia y congruencia en los casos que deba determinarse si los jueces o servidores de apoyo judicial observaron los plazos y leyes que norman la tramitación y conclusión de los procesos, siempre que la nulidad este prevista por ley; iv) Los fallos en segunda instancia debe referirse a los puntos resueltos por el inferior que hubiesen sido objeto del recurso de apelación, no pudiendo omitir pronunciarse sobre los puntos apelados ni tampoco ir más allá de lo pedido; sin embargo, en los casos donde pueda omitirse alguna consideración, corresponde el derecho a activar la explicación, complementación y enmienda conforme lo establecido en el art. 226 del CPC, actuación que no fue promovida por el ahora accionante; en tal sentido, su derecho precluyó; v) El accionante alegó haber planteado la excepción de incompetencia del juez que conoció la causa en mérito al título ejecutivo sobre el que se promovió el proceso monitorio, y no así en razón al territorio; sin embargo, esa afirmación nace de una incorrecta interpretación de los alcances de dicha excepción; toda vez que, la misma solo procede cuando la demanda se interpone ante un Órgano Judicial distinto al que corresponde intervenir en el proceso de acuerdo a la reglas legales atributivas de competencia; consecuentemente, el accionante pretendió hacer valer una excepción con argumentos que no se adecuan a la misma, buscando la nulidad de una resolución emitida conforme los lineamientos legales; vi) Con relación al reclamo de que el Auto de Vista de 22 de octubre de 2020 no contendría suficiente motivación y fundamentación, es necesario considerar que los motivos y razones por las que se confirmó la Sentencia Definitiva fueron expuestos de manera clara, concreta y precisa; asimismo, la motivación fue clara y precisa no siendo evidente lo denunciado por el impetrante de tutela; vii) No amerita declararse la nulidad del Auto de Vista de 22 de octubre de 2020 por la relevancia constitucional que se le apareja, pues la determinación de nulidad debe darse únicamente cuando vaya a modificarse la decisión asumida en esa resolución, situación que no corresponde al caso concreto; y, viii) El Vocal codemandado ya no funge como vocal, por lo que, carece de legitimación pasiva.
Pio Gualberto Peredo Claros, Vocal de la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, pese a su legal notificación cursante a fs. 103, no presentó informe ni se hizo presente a la audiencia programada.
I.2.3. Intervención de la tercera interesada
Carmiña Zarate de Romero, mediante memorial presentado el 23 de julio de 2021, cursante de fs. 55 a 57 vta., solicitó se rechace de manera in limine la acción de amparo constitucional, sea con costas y costos, manifestando al efecto que: a) Fue ilegalmente notificado con la acción de defensa siendo que se lo hizo en el domicilio procesal de su abogado y no así en su domicilio real; y, b) Respecto al reclamo de sus derechos vulnerados la parte accionante directamente acudió a la justicia constitucional olvidándose que el requisito obligatorio para poder activar la presente acción tutelar es agotar previamente todos los medios de defensa; en ese sentido, corresponde determinar la improcedencia de la acción tutelar, al no hacerse uso del mecanismo de ordinarización del proceso ejecutivo previsto en el art. 386 del CPC.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Tercera del departamento de Cochabamba, a través de Resolución 87/2021 de 26 de julio, cursante de fs. 89 a 98, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: 1) La falta de personería no solo tiene que ver con “…‘la falta de insuficiencia de representación’ como equívocamente arguye el juzgador…” (sic), sino que también hace a la capacidad y consiguiente legitimación activa tanto en el sujeto que funge de titular del crédito cuanto del sujeto pasivo u obligado al pago del mismo; 2) El impetrante de tutela aseveró que las excepciones de falta de personería en el ejecutante como el ejecutado no fueron consideradas por las autoridades judiciales ahora demandadas a tiempo de emitir el pronunciamiento; no obstante, estos elementos probatorios invocados como sustento de la simulación, respecto a la excepción de falta de personería, el art. 381.II.2 del CPC, indica que “…‘la parte ejecutada o el ejecutado o en sus representados, por carecer de personería en el ejecutante o en sus representantes, por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de representante suficiente, en concreto a la materia sobre la cual versa el proceso, en la excepciones de falta de personería solo se discute quien se ha presentado resulta inhabilitado para actuar en el proceso judicial, ya sea porque no representa total o adecuadamente al titular del derecho o porque debe integrar su capacidad, que es insuficiente, para peticionar por sí mismo, la falta de personería constituye una excepción dilatoria, un impedimento procesal que delata la insuficiencia de la representación invocada por quien comparece a juicio de un derecho que no se apropió, en conclusiones, determina improcedencia absoluta como causal de nulidad del Auto de Vista, no solamente fueron objeto de análisis y consideración, sino que además merecieron un valor probatorio en ejercicio de un análisis integral junto a los demás elementos probatorios cursantes, materializado en el Auto de Vista de 22 de octubre de 2020, específicamente en el acápite identificado como Análisis del caso concreto que de manera amplia se realizó el análisis correspondiente…” (sic); 3) La jurisdicción constitucional sólo podrá analizar aquellos actos u omisiones demandadas de ilegales que fueron reclamadas oportunamente ante la vía judicial o administrativa pertinente; es decir, en el momento hábil de producido el agravio el cual debe ser invocado necesariamente en todas las instancias sino es reparado en la primera, a través de los medios o recursos que franquea la ley; en consecuencia, aquellas lesiones no acusadas ante la vía ordinaria, no pueden ser analizadas a través de la acción de amparo constitucional; sólo excepcionalmente, y en defecto de aquéllos, la jurisdicción constitucional podrá hacerlo; 4) Respecto al derecho al debido proceso en su vertiente de legalidad y aplicación objetiva de la ley “…se tiene que se fundamenta la misma en la falta de fundamentación en el Auto de Vista incurriendo en error en la labor de interpretación sistémica y teleológica, lo que ocasionó la vulneración de garantías y derechos constitucionales. Para poder ingresar a realizar, la concurrencia de la aplicación objetiva de la ley, conforme jurisprudencia constitucional como la SCP 1009/2019 S-4 de 27 de noviembre, se debe cumplir con 3 reglas (…). A estas reglas, existe una excepción, cuando la misma sentencia indica que: la labor interpretativa de la ley corresponde a la jurisdicción ordinaria, la jurisdicción constitucional puede excepcionalmente verificar en aquella acción, se incurrió en lesión de derecho fundamentales, los que deben ser acreditados por quien los reclama…” (sic); 5) En el Auto de Vista 22 de octubre de 2020, se consideró los supuestos derechos vulnerados de acuerdo a las disposiciones de los arts. 180 de la CPE, 265 1 del CPC y 12 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ); además, de la documentación acompañada se tiene que las autoridades judiciales ahora demandadas valoraron cada uno de sus componentes aludidos por la parte accionante; 6) Sobre la seguridad jurídica es necesario dejar claramente establecido que al ser un principio no es susceptible de protección vía acción tutelar a no ser que este principio esté vinculado con la transgresión de derechos y garantías, situación que en el caso concreto tampoco se cumple; y, 7) En cuanto al acceso a la justicia no se evidenció que existiera restricción alguna, debida a que se realizó una correcta valoración concreta coherente a través del Auto de Vista de 22 de octubre de 2020, en el que se explicó puntualmente y razonablemente el por qué se confirmó la Sentencia Definitiva de 8 de agosto de 2019, por consiguiente, se asumió una correcta valoración y fundamentación debida.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- Por tanto, el Juez a quo a tiempo de emitir la Sentencia Definitiva de 8 de agosto de 2019 valoró todas las pruebas aportadas al proceso con sana crítica, sin vulnerar derecho o principio alguno. Ergo, los argumentos del recurrente carecen de sustent