SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0479/2022-S1
Fecha: 24-Jun-2022
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes, se establece lo siguiente:
II.1. Mediante Sentencia Definitiva de 8 de agosto de 2019, el Juez Público Civil y Comercial Vigésimo Tercero de la Capital del departamento de Cochabamba, declara improbadas las excepciones de incompetencia, falta de personería del ejecutante y ejecutado, falta de fuerza ejecutiva e inhabilidad del título planteado por Joaquin Darby Arandia Zambrana –accionante–; y, probada la demanda ejecutiva interpuesta por Juan Roberto Romero Cruz; por lo que, entre otros aspectos dispone el pago de $us45 000.- (cuarenta y cinco mil dólares estadounidenses) más el interés legal, salvando los derechos del perdidoso en la vía ordinaria conforme al art. 386 del CPC (fs. 9 a 12).
II.2. A través de escrito de 21 de agosto de 2019, Joaquin Darby Arandia Zambrana –impetrante de tutela– interpone recurso de apelación expresando los siguientes agravios: i) Sobre la excepción de incompetencia, el Juez a quo sólo se limita a hacer algunas disquisiciones doctrinales y termina invocando el art. 69 de la LOJ, sin fundamentar qué elementos extrínsecos e intrínsecos y de qué manera los títulos ejecutivos inciden en la determinación de su competencia; siendo que, ninguno de los documentos base constituyen títulos ejecutables enumerados en el art. 379 del CPC, por ser ambiguos y genéricos al no precisar de manera inequívoca cuál de los suscribientes es el acreedor y cuál el deudor u obligado; por lo que, al tratarse de derechos dudosos, contradictorios o controvertidos, deben ser dilucidados en la vía del proceso de conocimiento y no por la vía ejecutiva, y por ello el Juez a quo es incompetente; ii) Sobre la excepción de falta de personería en el ejecutante como en el ejecutado, no sólo tiene que ver con la falta de insuficiencia de representación sino también con la legitimación activa; toda vez que, los comprobantes de egreso 000058 de 3 de enero de 2015 y 000001 de 4 de julio de 2013, acreditan egresos de sumas de dinero otorgados por la Empresa Constructora “Tecnología y Diseño SRL” a favor de Juan Roberto Romero Cruz con el visto bueno de Joaquin Darby Arandia Zambrana –accionante– en representación legal de dicha Empresa, es decir, que Juan Roberto Romero Cruz no es titular del crédito ni el impetrante de tutela es deudor de la obligación; iii) Al no pronunciarse ni fundamentarse sobre los presupuestos generales de capacidad y legitimación de los sujetos procesales, la Sentencia Definitiva es nula, por estar basada y fundada en una errónea evaluación de la prueba y los demás datos que informan la causa; iv) En el punto 2 de la “pericia” se concluye que los documentos sometidos a pericia no tienen un campo que identifique claramente al sujeto o acreedor, aseveración que desvirtúa por completo la calidad de títulos ejecutivos y por ende la demanda; no obstante, de ello el Juez a quo omite valorar la conclusión pericial, e indebida y erróneamente otorgó valor probatorio al memorial de 21 de mayo de 2019 presentado por su persona donde reitera lo señalado en el informe pericial; es decir que, el aludido Juez se limitó a extraer elementos probatorios supuestamente objetivos de la parte considerativa de dicho informe, omitiendo y soslayando valorar y otorgar eficacia probatoria a la parte conclusiva o determinativa de dicho informe, vulnerado los principios de legalidad, verdad material, probidad y otros previstos en el art. 1 del CPC; v) Sobre la excepción de falta de fuerza ejecutiva e inhabilidad del título, los comprobantes de egreso carecen de requisitos extrínsecos e intrínsecos que debe reunir todo título ejecutivo para su admisibilidad y consiguiente fundabilidad de la pretensión; y, vi) No concurren el sujeto activo y sujeto pasivo, obligación que los vincule, exigibilidad y liquidez, ya que su persona carece de capacidad y legitimación procesal y que no existe exigibilidad de la obligación contra el suscribiente ahora accionante, quien se limitó a dar su visto bueno de los egresos efectuados por la Empresa Constructora “Tecnología y Diseño S.R.L.” a favor de Juan Roberto Romero Cruz (fs. 13 a 22 vta.).
II.3. A través de Auto de Vista de 22 de octubre de 2020, Juan Edgar Balderrama Balderrama y Pio Gualberto Peredo Claros, Vocales de la Sal Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba –ahora demandados– confirman la Sentencia Definitiva de 8 de agosto de 2019, con costas y costos al apelante, y salvando los derechos de la parte perdidosa a la vía ordinaria conforme al art. 386 del CPC, con los siguientes fundamentos:
En estricto cumplimiento a lo previsto por el art. 265.I del Código Procesal civil, que fija el marco procesal y la competencia de este Tribunal, se resuelve como sigue:
El art. 381.II del Código de Procesal Civil, complementa: ‘La parte ejecutada podrá oponer las siguientes excepciones: 1) Incompetencia. 2. Falta de personería en el ejecutante o en el ejecutado o en sus representantes, por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de representación suficiente. 3. Falta de fuerza ejecutiva. 4. Litispendencia por existir otro proceso ejecutiva (…). De la lectura de la resolución apelada, se infiere que las excepciones reclamadas por la parte recurrente son: incompetencia, falta de personería tanto en el ejecutante como en el ejecutado, falta de fuerza ejecutiva e inhabilidad del título.
En cuanto a la excepción de incompetencia, el art. 12 de la Ley N° 025 establece: ‘Es la facultad que tiene una magistrada o magistrado, una vocal o un vocal, una jueza o un juez, o autoridad indígena originaria campesina para ejercer la jurisdicción en un determinado asunto’. A su vez el art. 11.I del Código Procesal Civil, dispone: ‘La competencia de la autoridad judicial para conocer de un asunto se determina por razón de materia y territorio’ (…); la norma citada claramente establece que la competencia de la autoridad judicial se determina únicamente en razón de territorio y materia, y habiéndose suscrito en Cercado-Cochabamba, y tratándose de materia Civil, el ejecutado-recurrente no demostró fehacientemente que el Juez Público Civil y Comercial N° 23 de la Capital sea incompetente para conocer el proceso objeto de la litis, en ese entendido, este Tribunal comparte el razonamiento del Juez.
Respecto a la excepción de falta de personería, el art. 381.II núm. 2, Ídem, determina: ‘La parte ejecutada podrá oponer las siguientes excepciones: 2) Falta de personería en el ejecutante o en el ejecutado o en sus representantes, por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de representación suficiente’ (…), esto quiere decir que la falta de personería supone cuestionar la capacidad de alguna de las partes para estar en juicio o los defectos de representación de quien comparece por un derecho que no le es propio. En cambio, la falta de legitimación para obrar procede cuando el actor o el demandado no son las personas especialmente habilitadas por la ley para asumir tales cualidades, con referencia concreta a la materia sobre la cual versa el proceso. En la excepción la falta de personería sólo se discute si quien se ha presentado resulta inhabilitado para actuar en el proceso judicial, ya sea porque no presente total o adecuadamente al titular del derecho o porque debe integrar su capacidad, que es insuficiente, para peticionar por sí mismo, la falta de personería constituye una excepción dilatoria, un impedimento procesal que delata la insuficiencia de la representación invocada por quien comparece a juicio de un derecho que no sea propio.
En síntesis, la excepción de personería tanto en el ejecutante como en el ejecutado no procede por falta de legitimación como erróneamente alude el recurrente, advirtiéndose de esa manera, una equivoca interpretación de la norma procesal de la materia.
Sobre la excepción de falta de fuerza ejecutiva, la parte recurrente refirió que procedería en razón de que el documento base carece de los requisitos extrínsecos e intrínsecos que debe reunir todo título ejecutivo para su admisibilidad y consiguiente fundabilidad de la pretensión; en principio, del análisis íntegro del informe pericial de fecha 03 de julio de 2019 (…) se extrae literalmente lo siguiente: ‘...al haberse determinado y reconocido por las partes del proceso, DEMANDANTE, JUAN ROBERTO ROMERO CRUZ Y DEMANDADO, JOAQUÍN DARBY ARANDIA ZAMBRANA, que los comprobantes de egreso No. 000058 de fecha 03 de enero de 2015; y, No. 000001 de fecha 04 de julio de 2013, como documentos que no son parte de la contabilidad de la Sociedad Comercial ‘TECNOLOGÍA Y DISEÑO S.R.L.’, de tal manera que, JOAQUIN DARBY ARANDIA ZAMBRANA en memorial del 21 de mayo de 2019 señala ‘Al respecto y solo a mayor abundamiento, cabe aclarar al Sr. Perito de Oficio que la Sociedad Comercial ‘TECNOLOGÍA Y DISEÑO S.R.L., no es parte en el presente proceso ejecutivo, siendo las partes procesales únicamente Juan Roberto Romero Cruz (EJECUTANTE) y, Joaquin Darby Arandia Zambrana (EJECUTADO).’; por lo que, al aclarar que los documentos sujetos al peritaje no son parte de la empresa, aceptando que constituyen un documento privado entre partes, más aún cuando a pesar de haberse solicitado a la Sociedad Comercial "TECNOLOGÍA Y DISEÑO S.R.L.. documentación para emitir un criterio técnico contable, no se nos ha proporcionado ninguna documentación o respuesta. Sin embargo, las afirmaciones efectuadas en este memorial (Del 21 de mayo de 2019) son claramente contradictorias en relación a las afirmaciones vertidas por el DEMANDADO en relación a los comprobantes de egreso objeto de este análisis...’ (…), el ejecutado no desvirtuó lo demandado por el ejecutante; es decir, no demostró que él no es deudor al haber confesado espontáneamente en el memorial de 21 de mayo de 2019 (…) que las únicas partes son Juan Roberto Romero Cruz como ejecutante y Joaquín Darby Arandia Zambrana como ejecutado, además de no haber proporcionado más información y prueba requerida por el perito pese a haber acompañado el Testimonio N° 623/2008 de Poder Especial y Suficiente conferido por José Javier Arandia Zambrana y Ligia del Carmen Arandia de Vargas, en su condición de propietarios en su conjunto del 100% de las cuotas de capital de la Sociedad de Responsabilidad Limitada ‘Tecnología y Diseño S.R.L.’, a favor de Joaquin Darby Arandia Zambrana como Gerente General de dicha Sociedad (…). En síntesis, Joaquin Darby Arandia Zambrana no cumplió lo dispuesto por el art. 136.II del Código Procesal Civil, que prevé: ‘Quien contradiga la pretensión de su adversario, debe probar los hechos impeditivos, modificatorios o extintivos del derecho de la parte actora’
En cuanto a la obligación, exigibilidad y liquidez, ambos títulos ejecutivos contienen una suma líquida y exigible, que demuestra la existencia una deuda, y el recurrente no demostró que no se trate de una deuda, es más afirmó constantemente que se trata de una deuda.
Sobre la excepción de inhabilidad del título, el Auto Supremo N° 702/2015 - L de 25 de agosto, concluyó que: ‘...la palabra «inhabilidad» refiere a aquello carente de capacidad, en el caso de eficacia. En consecuencia, si se concibe al título ejecutivo como instrumento que acredita la existencia de un derecho, entonces la excepción de inhabilidad de título sólo puede fundarse en vicios de la forma externa del documento...’ (…), asimismo, el art. 381.II núm. 5 Ídem, determina: ‘La parte ejecutada podrá oponer las siguientes excepciones: 5) Falsedad o inhabilidad del título con que se pidiere la ejecución... la segunda se limitará a las formas extrínsecas del título, sin lugar a discutirse la legitimidad de la causa...’ (…), el recurrente vertió los mismos argumentos tanto para la excepción de falta de fuerza ejecutiva como para la excepción de inhabilidad del título, por ende corresponde desestimar también ésta excepción.
III.- Conclusiones.
Conforme se colige de antecedentes, los argumentos expuestos por los recurrentes no tienen mérito para que se modifique la sentencia impugnada como se pretende. Si bien es cierto, que el art. 394.I de la Ley 439, le faculta al apelante oponer las excepciones que considere como medio de defensa contra la demanda; no es menos cierto que el apelante no acreditó esos extremos, como exige el art. 1283.II del Código Civil y el art. 136.II del Código Procesal Civil, respecto a la carga de la prueba, además que lo expuesto en el escrito de apelación no corresponde ser analizado en el proceso ejecutivo, toda vez que se desnaturalizaría el espíritu del proceso ejecutivo; por cuanto el Juez a quo ha obrado acertadamente al emitir la sentencia recurrida.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- Por tanto, el Juez a quo a tiempo de emitir la Sentencia Definitiva de 8 de agosto de 2019 valoró todas las pruebas aportadas al proceso con sana crítica, sin vulnerar derecho o principio alguno. Ergo, los argumentos del recurrente carecen de sustent