SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0479/2022-S1
Fecha: 24-Jun-2022
Por tanto, el Juez a quo a tiempo de emitir la Sentencia Definitiva de 8 de agosto de 2019 valoró todas las pruebas aportadas al proceso con sana crítica, sin vulnerar derecho o principio alguno. Ergo, los argumentos del recurrente carecen de sustent
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La parte accionante denunció la lesión de su derecho al debido proceso en sus elementos fundamentación, motivación, congruencia, valoración probatoria, y derecho a la defensa, así como los principios de seguridad jurídica, legalidad y verdad material; toda vez que, dentro del proceso ejecutivo que se le sigue, los Vocales ahora demandados al momento de emitir el Auto de Vista de 22 de octubre de 2020, incurrieron en las siguientes ilegalidades: a) Las excepciones planteadas no fueron juzgadas conforme a principios y valores previstos en el art. 180 de la CPE, por cuanto hubo una omisión y una indebida motivación y fundamentación respecto a los agravios expresados; b) Se efectuó una errónea interpretación de los arts. 375, 378, 379 y 380 del CPC, viciando sus actos de nulidad, puesto que, los comprobantes de egreso ilegalmente retenidos y valorados de título ejecutivo no son tal porque no reúnen los elementos objetivos y subjetivos; c) Existe error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba al otorgar indebidamente valor de título ejecutivo a los comprobantes de egreso bajo el erróneo razonamiento de que el ejecutado habría confesado espontáneamente en su memorial que las únicas partes son Juan Roberto Romero Cruz y su persona; y, d) Hubo una insuficiente fundamentación respecto a la valoración de los elementos probatorios, por cuanto lejos de hacer una descripción integral y fundamentación propia sobre el “informe pericial”, se abocaron a extraer párrafos incompletos de la parte explicativa del referido “informe”, obviando el punto 2 y sus aclaraciones, que acreditaba que su persona si cumplió con el art. 136.II del CPC.
En consecuencia, corresponde en revisión verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela; para ello, se desarrollarán los siguientes temas: 1) El derecho a la fundamentación y motivación de las resoluciones como elementos del debido proceso; 2) El principio de congruencia como componente sustancial del debido proceso; 3) De la interpretación de la legalidad ordinaria; 4) La revisión de la valoración de la prueba en sede constitucional; y, 5) Análisis del caso concreto.
III.1. El derecho a la fundamentación y motivación de las resoluciones como elementos del debido proceso
En el entendido que la Norma Suprema reconoce al debido proceso en su triple dimensión (principio, derecho y garantía) como un derecho fundamental de los justiciables[1], el mismo está compuesto por un conjunto de elementos destinados a resguardar justamente los derechos de las partes dentro un proceso judicial o administrativo; así, en cuanto a los elementos fundamentación y motivación, que se encuentran vinculados directamente con las resoluciones pronunciadas por todos los operadores dentro la justicia plural prevista por la Norma Suprema, la SCP 1414/2013 de 16 de agosto, en su Fundamento Jurídico III.4, efectuó una precisión y distinción a ser comprendidos como elementos interdependientes del debido proceso, reflexionando que, la fundamentación es la obligación de la autoridad competente a citar los preceptos legales sustantivos y adjetivos, en los cuales se apoya la determinación adoptada, mientras que, la motivación, se refiere a la expresión de los razonamientos lógico-jurídicos sobre el porqué el caso se ajusta a la premisa normativa.
En ese marco, la referida jurisprudencia constitucional, para sustentar su razonamiento, citó a la SC 1291/2011.R de 26 de septiembre, el cual expresó que:
“el fallo debe dictarse necesariamente con arreglo a derecho, esto es con la debida fundamentación que consiste en la sustentación de la resolución en una disposición soberana emanada de la voluntad general. Este requisito exige que e[l juez, a través del fallo haga públicas las razones que justifican o autorizan su decisión, así como las que la motivan, refiriéndonos al proceso intelectual fraguado por el juez en torno a las razones por las cuales, a su juicio, resultan aplicables las normas determinadas por él, como conocedor del derecho para la solución del caso a través de la cual el juzgador convence sobre la solidez de su resolución y a la sociedad en general le permite evaluar la labor de los administradores de justicia” (sic. [el resaltado nos corresponde]).
Asimismo, la Corte Interamericana de Derechos humanos, en el Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) vs. Venezuela[2], refirió que:
“77. La Corte ha señalado que la motivación ‘es la exteriorización de la justificación razonada que permite llegar a una conclusión’. El deber de motivar las resoluciones es una garantía vinculada con la correcta administración de justicia, que protege el derecho de los ciudadanos a ser juzgados por las razones que el Derecho suministra, y otorga credibilidad de las decisiones jurídicas en el marco de una sociedad democrática.
78. El Tribunal ha resaltado que las decisiones que adopten los órganos internos que puedan afectar derechos humanos deben estar debidamente fundamentadas, pues de lo contrario serían decisiones arbitrarias. En este sentido, la argumentación de un fallo debe mostrar que han sido debidamente tomados en cuenta los alegatos de las partes y que el conjunto de pruebas ha sido analizado. Asimismo, la motivación demuestra a las partes que éstas han sido oídas y, en aquellos casos en que las decisiones son recurribles, les proporciona la posibilidad de criticar la resolución y lograr un nuevo examen de la cuestión ante las instancias superiores. Por todo ello, el deber de motivación es una de las ‘debidas garantías’ incluidas en el artículo 8.1 para salvaguardar el derecho a un debido proceso” (sic.[las negrillas son adicionadas]).
Bajo esa comprensión, corresponde complementar el presente acápite con los argumentos desarrollados por la SCP 2221/2012 de 8 de noviembre, que, al referirse a la fundamentación y motivación, precisó que el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada, está dado por sus finalidades implícitas, que son las siguientes:
“(1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) La Constitución formal; es decir, el texto escrito; y, 1.b) Los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; (2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; (3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; y, (4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad…” (sic).
En ese contexto, las citadas reflexiones constitucionales, y reiteradas por la jurisprudencia, resultan aplicables a todos los operadores de justicia que emiten sus fallos mediante los cuales resuelven el fondo de los casos sometidos a su conocimiento; en ese antecedente, corresponde precisar que, conforme a la doctrina argumentativa, la argumentación como instrumento esencial de la autoridad que imparte justicia, tiene una transcendental finalidad, que es la justificación de la decisión, misma que está compuesta por dos elementos, que si bien tienen sus propias características que los distinguen y separan, empero son interdependientes al mismo tiempo dentro de toda decisión; así, dichos elementos de justificación son: la premisa normativa y la premisa fáctica, que obligatoriamente deben ser desarrollados en toda resolución; es decir, los fallos deben contener una justificación de la premisa normativa o fundamentación, y una justificación de la premisa fáctica o motivación.
Bajo esa comprensión, es posible concluir en que, la fundamentación se refiere a labor argumentativa desarrollada por la autoridad competente en el conocimiento y resolución de un caso concreto, en el cual está impelido de citar todas las disposiciones legales sobre las cuales justifica su decisión; pero además, y, en casos específicos, en los cuales resulte necesario una interpretación normativa, tiene la obligación efectuar dicha labor, aplicando las pautas y métodos de la hermenéutica constitucional, en cuya labor, los principios y valores constitucionales aplicados, se constituyan en una justificación razonable de la premisa normativa; por su parte, la motivación, está relacionada a la justificación de la decisión a través de la argumentación lógico-jurídica, en la cual se desarrollan los motivos y razones que precisan y determinan los hechos facticos y los medios probatorios que fueron aportados por las partes, mismos que deben mantener una coherencia e interdependencia con la premisa normativa descrita por la misma autoridad a momento de efectuar la fundamentación; asimismo, en cuanto a la justificación, conviene precisar que esta se define como un procedimiento argumentativo a través del cual se brindan las razones de la conclusión arribada por el juzgador.
En ese entender, el debido proceso en el ejercicio de la labor sancionatoria del Estado, se encuentra reconocido por la Norma Suprema, como un derecho fundamental, una garantía constitucional, y un derecho humano, a través de los arts. 115.II y 117.I de la CPE, art. 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH), y art. 14 del Pacto Internacional de Derechos humanos Civiles y Políticos (PIDCP), lo cual conlleva a que, respecto la fundamentación y motivación, como elementos del referido debido proceso, las autoridades competentes deben ajustar su labor argumentativa a los principios y valores constitucionales y al bloque de constitucionalidad, cuyo resultado entre otros sea la obtención de decisiones justas y razonables, logrando al mismo tiempo el convencimiento en los justiciables; pero además, dejar de lado la arbitrariedad en las resoluciones.
III.2. El principio de congruencia como componente sustancial del debido proceso
El debido proceso se encuentra consagrado en nuestro orden constitucional en su art. 115.II, al establecer como deber del Estado, garantizar el debido proceso; asimismo, según la voluntad del constituyente, ninguna persona puede ser condenada sin ser oída y juzgada previamente en un debido proceso tal como se encuentra dispuesto en el art. 117.I de la Norma Suprema.
Bajo esa comprensión constitucional, es pertinente señalar que la jurisprudencia constitucional concluyó que el debido proceso se ha constituido en una garantía general para asegurar la materialización del valor justicia, así como el proceso se constituye en un medio para asegurar, en la mayor medida posible la solución justa de una controversia; los elementos que marcan el contenido de esta garantía son: el derecho a un proceso público, derecho al juez natural, derecho a la igualdad procesal de las partes, derecho a no declarar contra sí mismo, garantía de presunción de inocencia, derecho a la comunicación previa de la acusación, derecho a la defensa material y técnica, concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa, derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas, derecho a la congruencia entre acusación y condena, la garantía del non bis in ídem, derecho a la valoración razonable de la prueba, derecho a la motivación y congruencia de las decisiones; los elementos mencionados, no agotan el contenido del debido proceso, puesto que en atención el principio de progresividad, pueden ser incorporados nuevos elementos que la jurisprudencia y doctrina vaya desarrollando[3].
En ese marco, respecto al principio de congruencia como parte esencial del debido proceso, esta instancia constitucional comprendió que la congruencia consiste en la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto[4]; empero, esta idea general no es limitativa respecto de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa; en tal caso, debe quedar claro que, la congruencia implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, manteniendo en todo su contenido una correspondencia a partir de un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y argumentos contenidos en la resolución. Consecuentemente, es posible concluir que, la congruencia como componente esencial de las resoluciones judiciales debe ser comprendida desde dos acepciones:
i. La congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales; lo cual, conlleva una prohibición para el juzgador, y es lo relacionado a considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando en consecuencia su consideración y tratamiento a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; dicho de otro modo, el juzgador no puede incurrir en incongruencia ultra petita al conceder o atender algo no pedido; tampoco puede incurrir en incongruencia extra petita al conceder algo distinto o fuera de lo solicitado; y, menos incidir en incongruencia citra petita al omitir o no pronunciarse sobre alguno de los planteamientos de las partes.
ii. La congruencia interna, que hace a la resolución como una unidad coherente, en la que se debe cuidar el hilo conductor que le dota de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; evitando de esta forma que, en una misma resolución existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión[5].
III.3.De la interpretación de la legalidad ordinaria
Al respecto, la SCP 0049/2020-S1 de 13 de julio, en el marco de la progresividad para el acceso a la justicia constitucional en cuanto a la invocación de tutela respecto a la errónea interpretación de la legalidad ordinaria, fundamentó la aplicación de la línea jurisprudencial más favorable al justiciable, partiendo de la base prevista por el art. 196.I de la CPE[6], en la parte en la que se establece que el Tribunal Constitucional Plurinacional tiene como uno de sus fines precautelar el respeto y la vigencia de los derechos y las garantías constitucionales, indicando que existe un mandato constitucional para maximizar el acceso a la justicia constitucional y para ello se debe aplicar la interpretación que favorezca la procedencia de las acciones de tutela, cumpliendo así la disposición de los arts. 13 y 256 de la CPE, los cuales a la vez exigen que ante varias interpretaciones o normas jurídicas aplicables a un caso concreto, se debe elegir la más favorable al derecho o garantía constitucional. En ese orden, explicó que –entre otros– se cuenta con los métodos de interpretación histórico, gramatical y teleológico.
Sobre esa base, y retomando el art. 196.I de la CPE, explicó que el Tribunal Constitucional Plurinacional se constituye en el supremo guardián y máximo intérprete de la Constitución, al tener la potestad exclusiva de ejercer el control de constitucionalidad, en cuya misión está la protección efectiva e idónea de los derechos fundamentales de las personas[7]; es decir, resguarda la supremacía de la Constitución frente al ordenamiento jurídico ordinario; en esa lógica, es congruente afirmar que es atribución del Tribunal Constitucional Plurinacional interpretar la Constitución, y de la jurisdicción ordinaria, interpretar el resto del ordenamiento jurídico o lo que es lo mismo, la legalidad infra constitucional u ordinaria, sin perder de vista que la interpretación ejercida por la jurisdicción ordinaria debe darse en el marco de la Constitución Política del Estado, ya que dicha interpretación es susceptible de una revisión constitucional, a través de las diferentes acciones de tutela, según los derechos denunciados de vulnerados.
No obstante teniendo ello claro, la SCP 0049/2020-S1 recogió el devenir de la jurisprudencia constitucional en torno a ese tema y a las condiciones previstas para ingresar a su revisión; en ese marco, identificó el entendimiento contenido en la SC 1846/2004-R de 30 de noviembre[8], cuyo razonamiento fue ratificado por la SC 1917/2004-R de 13 de diciembre[9], concluyendo que la interpretación de la legislación infra constitucional corresponde a la jurisdicción común y a la jurisdicción constitucional le compete revisar dicha interpretación, a efectos de verificar si se vulneró algún derecho fundamental, entendiendo de ello que se aplicó un entendimiento amplio para realizar dicha verificación de la interpretación de la legalidad ordinaria; es decir, sin la exigencia del cumplimiento de requisito alguno por parte de los justiciables al fin buscado por ellos; sin embargo, luego se identificó que a partir de la SC 0718/2005-R de 28 de junio[10], cambió la línea jurisprudencial a una restrictiva, ya que exigió una carga argumentativa imponiendo el deber de exponer de manera clara y precisa los principios o criterios interpretativos no cumplidos o desconocidos por los jueces o tribunales ordinarios en la interpretación realizada y consiguiente aplicación de la norma interpretada, concluyendo que no era suficiente la simple relación de hechos o la sola enumeración de las normas legales supuestamente infringidas para que la jurisdicción constitucional pueda realizar la labor de verificación requerida por el afectado; así, en esa misma línea y estableciendo mayores requisitos aun la SC 0085/2006-R de 25 de enero[11] –identificando dos requisitos al efecto– remarcó que la posibilidad del análisis de la interpretación que los jueces y tribunales ordinarios realizaron solo se circunscribe a aquellos casos en los que se impugna dicha labor en el recurso constitucional, siempre y cuando expliquen la razón por la que se considera insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda o ilógica o con error evidente, así como también exigió que se explique sobre la identificación de las reglas omitidas al momento de arribar a dicha interpretación, precisando los derechos constitucionales afectados en ese marco de interpretación considerado deficiente por el afectado, ya que debía establecerse el nexo de causalidad entre la cuestionada interpretación y dichos derechos, concluyendo dicho razonamiento constitucional que solo así la denuncia planteada tendría relevancia constitucional.
Asimismo, la mencionada SCP 0049/2020-S1 continuó analizando el citado entendimiento restrictivo y advirtió que el mismo se convirtió en línea jurisprudencial, ya que fue ratificada por la jurisprudencia constitucional posterior, de lo que se entiende que hubo una consolidación restrictiva del alcance y la posibilidad de la revisión de la interpretación de la legalidad ordinaria.
A partir de entonces, las SSCC 1038/2011-R de 22 de junio, 1718/2011-R de 7 de noviembre, entre otras, que fueron confirmadas por la SCP 0039/2012 de 26 de marzo, reiterada en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0878/2014 de 12 de mayo, 0340/2016-S2 de 8 de abril, asumieron que quien pretenda que este Tribunal realice la interpretación de la legalidad ordinaria debía cumplir los siguientes tres requisitos:
a) Explicar por qué consideraba que la interpretación realizada era insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda o ilógica o con error evidente, para lo cual debía identificarse las reglas interpretativas omitidas por el órgano judicial o administrativo.
b) Precisar los derechos o garantías constitucionales que fueron lesionados por el intérprete, explicando el nexo causal entre éstos y la interpretación cuestionada.
c) Establezca el nexo de causalidad entre el primer requisito y el segundo, explicando la relevancia constitucional.
En contraste a dicho razonamiento restrictivo, este Tribunal pasó a dictar la SCP 0410/2013 de 27 de marzo[12], que retomó la primera línea considerada en este análisis, consistente en la asumida en la SC 1846/2004-R de 30 de noviembre, con la inquietud de no dejar de lado el deber primordial de garantizar el ejercicio de los derechos y garantías fundamentales, entendiendo de ello que lo que motivó esa reconducción de línea fue que los requisitos promovidos por la jurisprudencia constitucional restrictiva interrumpía dicha garantía, enfocándose en lo formal por sobre lo sustancial. A ese efecto, la SCP 0410/2013 de 27 de marzo, explicó que, si bien esa carga argumentativa exigida a través del cumplimiento de los requisitos identificados supra guiaban el análisis de la interpretación cuestionada, empero arribó al razonamiento de que los citados requisitos no podían ser considerados insoslayables, provocando así un quiebre en dicha línea restrictiva, ya que pudo advertir la esencia de la finalidad de la jurisdicción constitucional a la hora de recibir el mandato de garantizar los derechos fundamentales, entendiendo que ese mandato solo era posible si no se condicionaba la revisión de la labor interpretativa denunciada de vulneradora de derechos al cumplimiento de dichos requisitos, pues de ese modo se estarían convirtiendo en una forma de dejar pasar un acto inconstitucional solo por aspectos formales, cuando el relato de los hechos realizado por el impetrante de tutela puede ser suficiente para poder evaluar la labor interpretativa cuestionada por éste; al respecto, la indicada SCP 0049/2020-S1, advirtió que dicho razonamiento fue asumido uniformemente por posteriores Sentencias Constitucionales Plurinacionales[13].
De la revisión de la evolución de la línea jurisprudencial, se advirtió claramente cómo se fue aplicando un razonamiento restrictivo y luego uno amplio en cuanto a la interpretación de la legalidad se refiere y en ese contexto, esta Magistratura relatora, en atención a lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2[14] de la aludida SCP 0049/2020-S1, en cuanto a la aplicación del estándar más alto, ante la existencia de dos líneas jurisprudenciales contradictorias entre sí, consideró que al haberse incorporado un conjunto de derechos y garantías constitucionales en favor de las personas, que constituye al Estado Plurinacional de Bolivia en un Estado garantista, lo cual emerge también del ya citado art. 196 de la CPE, que prevé la misión de precautelar la vigencia de los derechos y garantías constitucionales, es un mandato constitucional el ajustar los razonamientos aplicados en la resolución de los casos presentados, al carácter progresivo y al principio de favorabilidad de los derechos fundamentales (arts. 13.I y 256.I de la CPE).
En ese mérito, ante la existencia de entendimientos contradictorios entre sí, se constituye en un deber el aplicar aquellos que sean más favorables y menos restrictivos para el acceso a la justicia constitucional en cuanto a su invocación de tutela, vía acciones de defensa; por ello, dada la exigencia de carga argumentativa, por un lado, traducida en requisitos para activar la vía constitucional cuando se den vulneraciones en la actividad interpretativa de la legalidad ordinaria y por otro lado, advertido otro razonamiento que no se somete a dicha exigencia, esta Magistratura relatora acoge el criterio más favorable y garantista, es decir, el asumido por la SCP 0410/2013 de 27 de marzo, que se constituye en el estándar más alto de acuerdo a lo desplegado en el Fundamento Jurídico III.1[15] de la tantas veces mencionada SCP 0049/2020-S1, que explicó la fuerza vinculante de aquel precedente constitucional que contenga el estándar jurisprudencial más alto.
Consiguientemente, dicha Sentencia Constitucional Plurinacional, fundamentó el cambio de razonamiento basado en todas las consideraciones realizadas precedentemente, en los siguientes términos:
Bajo esa comprensión, lo precedentemente descrito, se constituye en un cambio de razonamiento para la suscrita Magistrada, que a partir de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional se adhiere a la reflexión constitucional desarrollada en la mencionada SCP 0410/2013, por considerar que, esta desarrolla entendimientos más progresivos para el acceso a la justicia constitucional cuando se denuncia vulneraciones de derechos y garantías fundamentales en la interpretación de la legalidad ordinaria realizada por los jueces o Tribunales ordinarios; es así que la referida jurisprudencia constitucional, en el afán de hacer más accesible la justicia constitucional en relación a estas denuncias, suprimió los requisitos de carga argumentativa exigidos por otras líneas antes vigentes para la interpretación de la legalidad ordinaria (el subrayado pertenece al texto original).
En ese marco, reiterando el contenido esencial del razonamiento precedentemente citado, se tiene a bien concluir que la ausencia de carga argumentativa a la hora de denunciarse una errónea interpretación de la legalidad ordinaria –la cual incluye la administrativa-, no importa un óbice para ingresar al fondo de dicha denuncia, es decir, que el Tribunal Constitucional Plurinacional ingresará a revisar la interpretación aludida en base a la denuncia constitucional, realizada a través de las acciones de tutela, y resultado de dicho análisis revisará la interpretación considerada vulneradora de derechos por el impetrante de tutela y como resultado de esa revisión se concederá o denegará la tutela solicitada.
III.4. La revisión de la valoración de la prueba en sede constitucional
Sobre esta línea jurisprudencial esta Magistratura efectuó un cambio de razonamiento, a partir de la SCP 0307/2020-S1 de 12 de agosto, sustentado en el apego a la fuerza vinculante del precedente jurisprudencial con estándar más alto, entendido este, como aquella interpretación a través de la cual este Tribunal Constitucional Plurinacional resolvió un problema jurídico de forma más progresiva, que permita efectivizar y materializar de mejor manera los derechos fundamentales y garantías constitucionales previstas en la Constitución Política del Estado y en los Tratados Internacionales de Derechos Humanos que forman parte del bloque de constitucionalidad, cuya identificación se la realiza a través de un examen o análisis integral de la línea jurisprudencial, y una vez detectada es obligación del juzgador vincularse al estándar más alto; bajo esa comprensión y razonamientos que además están contenidos en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 2233/2013 de 16 de diciembre y 0087/2014-S3 de 27 de octubre, bajo ese entendido la SCP 0307/2020-S1 iniciando ese análisis integral de la línea jurisprudencial respecto a la valoración de la prueba en sede constitucional, comenzó citando a las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0092/2018-S1, 0343/2018-S1, 0526/2018-S1, 0615/2018-S1, 0640/2018-S1 y 1021/2019-S1, en las cuales esta Magistratura fue asumiendo una línea de carácter restrictivo[16], por cuanto si bien se establecía, que de manera excepcional la jurisdicción constitucional podía revisar la labor probatoria desarrollada en las distintas jurisdicciones ordinarias; empero, condicionaba su apertura a exigencias que los justiciables debían cumplir, teniendo así a la SC 0965/2006-R de 2 de octubre que señala:
...en qué medida, en lo conducente, dicha valoración cuestionada de irrazonable de inequitativa o que no llegó a practicarse, no obstante haber sido oportunamente solicitada, tiene incidencia en la Resolución final… (las negrillas nos pertenecen)
Exigencias que al no ser cumplidas de manera expresa, generaba que esta vía constitucional se vea impedida de realizar esa revisión excepcional de la labor valorativa efectuada por los jueces o tribunales ordinarios, derivando en la denegación de la tutela y por ende se vea restringido el real acceso a la justicia constitucional; así, la citada SCP 0307/2020-S1[17] reflexionó que tales condicionamientos no guardaban armonía con los principios y valores consagrados en la Constitución Política del Estado y que en atención precisamente al mandato constitucional conferido en el art. 196 de la Norma Suprema, por el cual, este Tribunal Constitucional Plurinacional tiene la misión de velar por la supremacía de la Constitución Política del Estado, ejercer el control de constitucionalidad en resguardo y protección de los derechos y garantías fundamentales –los cuales gozan de igual jerarquía–, así como de los principios y valores; teniendo entre otros, al principio de progresividad, que identificó una segunda línea jurisprudencial que contiene una interpretación más amplia y favorable de los derechos que garantiza el ejercicio legítimo de los mismos, que en este caso tiene que ver con el debido proceso en su elemento de valoración de la prueba.
En tal sentido, citó a la SCP 0297/2018-S2 de 25 de junio[18], fallo constitucional en el cual, a través de una contextualización de la línea jurisprudencial referida a la valoración de prueba, señaló que el Tribunal desde sus inicios, fue estableciendo presupuestos para efectuar la revisión de la valoración de la prueba, bajo el criterio que dicha actividad es propia de la jurisdicción ordinaria; dichos presupuestos, fueron sistematizados por la SC 0965/2006-R que exigía al accionante 1) Identificar las pruebas que se omitieron valorar o los cánones de razonabilidad y/o equidad que fueron inobservados en la valoración; y, 2) Indicar la incidencia de la omisión o el apartamiento de los cánones de razonabilidad y/o equidad en la decisión final; argumentando de forma precisa los motivos por los cuales la valoración de la prueba afectaría los principios de razonabilidad y/o equidad; refirió que posteriormente, la SCP 1215/2012 de 6 de septiembre, estableció los supuestos de procedencia de revisión de valoración de la prueba, señalando que la justicia constitucional debe verificar si en dicha labor las autoridades; a) No se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; b) No omitieron de manera arbitraria la consideración de las pruebas, ya sea parcial o totalmente; y, c) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento; estableciendo además, la relevancia constitucional al exigir que el accionante debe demostrar la lógica consecuencia de que el incumplimiento de los presupuestos para la valoración de la prueba, le ocasionó lesión de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales.
Así, establecidos tanto los supuestos de procedencia de revisión de valoración, como los presupuestos para efectuar la revisión de la misma, la citada SCP 0297/2018-S2 continuando con ese análisis dinámico, señaló que esa línea jurisprudencial fue modulada por la SCP 0410/2013 de 27 de marzo, que eliminó el requisito de la carga argumentativa, que se exigía para el análisis de fondo de la problemática en cuanto a la valoración de la prueba, señalando que:
Posteriormente, la SCP 0410/2013 de 27 de marzo[19] moduló la línea jurisprudencial de referencia y eliminó el requisito de la carga argumentativa que la jurisprudencia exigía para el análisis de fondo de la problemática en esta temática, señalando que las reglas impuestas a la parte accionante referidas a:
…explicar de modo sistemático y metódico la irrazonabilidad, inequidad, omisión arbitraria, o valoración equivocada de la prueba (…) constituyen instrumentos argumentativos, no causales de denegatoria de la acción de amparo constitucional…
Por otro lado, en cuanto a los alcances de la revisión de la valoración de la prueba por parte de la justicia constitucional, la referida SCP 1215/2012, en el Fundamento Jurídico III.3.2, señaló que dicha competencia:
…se reduce únicamente a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa, o bien, si existió una actitud omisiva en esta tarea, ya sea parcial o total; o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, al que posee en realidad, distorsionando la realidad y faltando al principio de rango constitucional, como es la verdad material, pero en ningún caso podrá pretender sustituir a la jurisdicción ordinaria, examinando directamente la misma o volviendo a valorarla, usurpando una función que no le está conferida ni legal ni constitucionalmente.
Bajo tales razonamientos y luego de un análisis e interpretación de los entendimientos contenidos en dichos fallos que fueron generando línea jurisprudencial en cuanto a la valoración de la prueba en sede constitucional, la tantas veces reiterada sentencia constitucional concluyó que la revisión de la labor valorativa efectuada por la jurisdicción ordinaria se efectuará bajo los siguientes criterios:
1) La valoración de la prueba es una actividad propia de las juezas y jueces de las diferentes jurisdicciones del Órgano Judicial o de las autoridades administrativas.
2) La justicia constitucional puede revisar la valoración de la prueba cuando:
2.i) Las autoridades se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad;
2.ii) Omitieron de manera arbitraria la consideración de las pruebas, ya sea parcial o totalmente; y,
2.iii) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado en la argumentación.
3) La competencia de la justicia constitucional en el análisis de la revisión de la valoración de la prueba, se reduce a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa o a constatar una actitud omisiva en esa tarea o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, desconociendo el principio de verdad material; y,
4)Las irregularidades en la valoración de la prueba solo darán lugar a la concesión de la tutela cuando tengan relevancia constitucional; es decir, cuando incidan en el fondo de lo demandado y sean la causa para la lesión de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales.
Criterios que fueron acogidos por esta relatoría en la ya mencionada SCP 0307/2020-S1[20], al considerar que la SCP 0297/2018-S2 se constituye en el estándar más alto, al haber también asumido un entendimiento más favorable como el contenido en la SCP 0410/2013 de 27 de marzo, que al eliminar la carga argumentativa como exigencia para que esta jurisdicción efectué la revisión excepcional de la labor valorativa realizada por los jueces y tribunales ordinarios, posibilitó a este Tribunal garantizar un efectivo acceso a la justicia constitucional en resguardo de los derechos fundamentales y garantías constitucionales; razones por las cuales, esta Magistratura determinó ajustar sus razonamientos al carácter progresivo y al principio de favorabilidad de los derechos fundamentales consagrados en los arts. 13.I y 256.I de la CPE.
Finalmente, en el marco de todo lo descrito, la SCP 0307/2020-S1 que se describe, concluyó que, esta instancia constitucional se encuentra habilitada para efectuar la revisión de la actividad probatoria de otras jurisdicciones sin necesidad de exigir el cumplimiento de presupuestos como:
a) Identificar las pruebas que se omitieron valorar o los cánones de razonabilidad y/o equidad que fueron inobservados en la valoración; y,
b) Indicar la incidencia de la omisión o el apartamiento de los cánones de razonabilidad y/o equidad en la decisión final, argumentando de forma precisa los motivos por los cuales la valoración de la prueba afectaría los principios de razonabilidad y/o equidad;
En esa labor el juez constitucional debe considerar los siguientes criterios: Primero.- La valoración de la prueba es una actividad propia de las juezas, jueces y de las autoridades administrativas; Segundo.- La justicia constitucional puede revisar la valoración cuando: i) las autoridades se apartan de los marcos legales de razonabilidad y equidad; ii) De manera arbitraria omiten considerar las pruebas, ya sea parcial o totalmente; y, iii) Basan su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado en la argumentación; Tercero.- La competencia de la justicia constitucional en el análisis de la revisión de la valoración de la prueba, se reduce a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa o a constatar una actitud omisiva en esa tarea o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, desconociendo el principio de verdad material; y, Cuarto.- Las irregularidades en la valoración de la prueba solo darán lugar a la concesión de la tutela cuando incidan en el fondo de lo demandado y sea la causa de la lesión de derechos y/o garantías constitucionales.
III.5. Análisis del caso concreto
La parte accionante denunció la lesión de su derecho al debido proceso en sus elementos fundamentación, motivación, congruencia, valoración probatoria, , y derecho a la defensa, así como los principios de seguridad jurídica, legalidad y verdad material; toda vez que, dentro del proceso ejecutivo que se le sigue, los Vocales ahora demandados al momento de emitir el Auto de Vista de 22 de octubre de 2020, incurrieron en las siguientes ilegalidades: a) Las excepciones planteadas no fueron juzgadas conforme a principios y valores previstos en el art. 180 de la CPE, por cuanto hubo una omisión y una indebida motivación y fundamentación respecto a los agravios expresados; b) Se efectuó una errónea interpretación de los arts. 375, 378, 379 y 380 del CPC, viciando sus actos de nulidad, puesto que, los comprobantes de egreso ilegalmente retenidos y valorados de título ejecutivo no son tal porque no reúnen los elementos objetivos y subjetivos; c) Existe error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba al otorgar indebidamente valor de título ejecutivo a los comprobantes de egreso bajo el erróneo razonamiento de que el ejecutado habría confesado espontáneamente en su memorial que las únicas partes son Juan Roberto Romero Cruz y su persona; y, d) Hubo una insuficiente fundamentación respecto a la valoración de los elementos probatorios, por cuanto lejos de hacer una descripción integral y fundamentación propia sobre el “informe pericial”, se abocaron a extraer párrafos incompletos de la parte explicativa del referido “informe”, obviando el punto 2 y sus aclaraciones, que acreditaba que su persona si cumplió con el art. 136.II del CPC.
En ese antecedente, conforme a las Conclusiones arribadas en el presente fallo constitucional, se establece que el Juez Público Civil y Comercial Vigésimo Tercero de la Capital del departamento de Cochabamba, emitió Sentencia Definitiva de 8 de agosto de 2019, declarando improbadas las excepciones de incompetencia, falta de personería del ejecutante y ejecutado, falta de fuerza ejecutiva e inhabilidad del título planteado por el accionante; y, probada la demanda ejecutiva interpuesta por Juan Roberto Romero Cruz; por lo que, entre otros aspectos dispone el pago de $us45 000.- más el interés legal, salvando los derechos del perdidoso en la vía ordinaria conforme al art. 386 del CPC (Conclusión II.1).
Posteriormente, el 21 de agosto de 2019, el impetrante de tutela interpone recurso de apelación contra la Sentencia Definitiva de 8 de agosto de 2019, emitiéndose al efecto Auto de Vista de 22 de octubre de 2020, por el que los Vocales ahora demandados confirmaron la Sentencia Definitiva de 8 de agosto de 2019, con costas y costos al apelante, y salvando los derechos de la parte perdidosa a la vía ordinaria conforme al art. 386 del CPC (Conclusiones II.2 y II.3).
III.5.1 En relación a la primera problemática
La parte accionante denuncia que al emitirse el Auto de Vista de 22 de octubre de 2020 las excepciones planteadas no fueron juzgadas conforme a principios y valores previstos en el art. 180 de la CPE, por cuanto hubo una omisión y una indebida motivación y fundamentación respecto a los agravios expresados.
Al respecto, en merito a la denuncia de falta de congruencia, previamente cabe señalar la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional que establece que la congruencia externa, debe entenderse como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes y lo resuelto por las autoridades judiciales.
En ese marco, de la contrastación del memorial de recurso de apelación (Conclusión II.2) con el Auto de Vista de 22 de octubre de 2020, descrito en la Conclusión II.3 del presente fallo constitucional, se advierte o establece lo siguiente:
1) Como primer agravio, el accionante expresó que sobre la excepción de incompetencia, el Juez a quo sólo se limita a hacer algunas disquisiciones doctrinales y termina invocando el art. 69 de la LOJ, sin fundamentar qué elementos extrínsecos e intrínsecos y de qué manera los títulos ejecutivos inciden en la determinación de su competencia; siendo que, ninguno de los documentos base constituyen títulos ejecutables enumerados en el art. 379 del CPC, por ser ambiguos y genéricos al no precisar de manera inequívoca cuál de los suscribientes es el acreedor y cuál el deudor u obligado; por lo que, al tratarse de derechos dudosos, contradictorios o controvertidos, deben ser dilucidados en la vía del proceso de conocimiento y no por la vía ejecutiva, y por ello el Juez a quo es incompetente.
Al respecto, los Vocales ahora demandados respondieron señalando que:
“En cuanto a la excepción de incompetencia, el art. 12 de la Ley N° 025 establece: ‘Es la facultad que tiene una magistrada o magistrado, una vocal o un vocal, una jueza o un juez, o autoridad indígena originaria campesina para ejercer la jurisdicción en un determinado asunto’. A su vez el art. 11.I del Código Procesal Civil, dispone: ‘La competencia de la autoridad judicial para conocer de un asunto se determina por razón de materia y territorio’ (…); la norma citada claramente establece que la competencia de la autoridad judicial se determina únicamente en razón de territorio y materia, y habiéndose suscrito en Cercado-Cochabamba, y tratándose de materia Civil, el ejecutado-recurrente no demostró fehacientemente que el Juez Público Civil y Comercial N° 23 de la Capital sea incompetente para conocer el proceso objeto de la litis, en ese entendido, este Tribunal comparte el razonamiento del Juez.” (sic).
2) Como segundo agravio el accionante expresó que sobre excepción de falta de personería en el ejecutante como en el ejecutado, no sólo tiene que ver con la falta de insuficiencia de representación sino también con la legitimación activa; toda vez que, los comprobantes de egreso 000058 de 3 de enero de 2015 y 000001 de 4 de julio de 2013, acreditan egresos de sumas de dinero otorgados por la Empresa Constructora “Tecnología y Diseño SRL” a favor de Juan Roberto Romero Cruz con el visto bueno del peticionante de tutela en representación legal de dicha Empresa, es decir, que Juan Roberto Romero Cruz no es titular del crédito ni el impetrante de tutela es deudor de la obligación.
Al respecto, las autoridades judiciales ahora demandadas respondieron señalando que:
“Respecto a la excepción de falta de personería, el art. 381.II núm. 2, Ídem, determina: ‘La parte ejecutada podrá oponer las siguientes excepciones: 2) Falta de personería en el ejecutante o en el ejecutado o en sus representantes, por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de representación suficiente’ (…), esto quiere decir que la falta de personería supone cuestionar la capacidad de alguna de las partes para estar en juicio o los defectos de representación de quien comparece por un derecho que no le es propio. En cambio, la falta de legitimación para obrar procede cuando el actor o el demandado no son las personas especialmente habilitadas por la ley para asumir tales cualidades, con referencia concreta a la materia sobre la cual versa el proceso. En la excepción la falta de personería sólo se discute si quien se ha presentado resulta inhabilitado para actuar en el proceso judicial, ya sea porque no presente total o adecuadamente al titular del derecho o porque debe integrar su capacidad, que es insuficiente, para peticionar por sí mismo, la falta de personería constituye una excepción dilatoria, un impedimento procesal que delata la insuficiencia de la representación invocada por quien comparece a juicio de un derecho que no sea propio.
En síntesis, la excepción de personería tanto en el ejecutante como en el ejecutado no procede por falta de legitimación como erróneamente alude el recurrente, advirtiéndose de esa manera, una equivoca interpretación de la norma procesal de la materia.” (sic).
3) Como tercer agravio, el accionante expresó que, al no pronunciarse ni fundamentarse sobre los presupuestos generales de capacidad y legitimación de los sujetos procesales, la Sentencia Definitiva es nula, por estar basada y fundada en una errónea evaluación de la prueba y los demás datos que informan la causa.
Al respecto, los Vocales ahora demandados respondieron que:
“Conforme se colige de antecedentes, los argumentos expuestos por los recurrentes no tienen mérito para que se modifique la sentencia impugnada como se pretende. Si bien es cierto, que el art. 394.I de la Ley 439, le faculta al apelante oponer las excepciones que considere como medio de defensa contra la demanda; no es menos cierto que el apelante no acreditó esos extremos, como exige el art. 1283.II del Código Civil y el art. 136.II del Código Procesal Civil, respecto a la carga de la prueba, además que lo expuesto en el escrito de apelación no corresponde ser analizado en el proceso ejecutivo, toda vez que se desnaturalizaría el espíritu del proceso ejecutivo; por cuanto el Juez a quo ha obrado acertadamente al emitir la sentencia recurrida.
Por tanto, el Juez a quo a tiempo de emitir la Sentencia Definitiva de 8 de agosto de 2019 valoró todas las pruebas aportadas al proceso con sana crítica, sin vulnerar derecho o principio alguno. Ergo, los argumentos del recurrente carecen de sustento y fundamento. Si esto es así, corresponde aplicar el art. 218.II.2 de la Ley 439.” (sic).
4) Como cuarto agravio, el peticionante de tutela expresó que En el punto 2 de la “pericia” se concluye que los documentos sometidos a pericia no tienen un campo que identifique claramente al sujeto o acreedor, aseveración que desvirtúa por completo la calidad de títulos ejecutivos y por ende la demanda; no obstante, de ello el Juez a quo omite valorar la conclusión pericial, e indebida y erróneamente otorgó valor probatorio al memorial de 21 de mayo de 2019 presentado por su persona donde reitera lo señalado en el informe pericial; es decir que, el aludido Juez se limitó a extraer elementos probatorios supuestamente objetivos de la parte considerativa de dicho informe, omitiendo y soslayando valorar y otorgar eficacia probatoria a la parte conclusiva o determinativa de dicho informe, vulnerado los principios de legalidad, verdad material, probidad y otros previstos en el art. 1 del CPC.
5) Como quinto agravio, el accionante expresó que, sobre la excepción de falta de fuerza ejecutiva e inhabilidad del título, los comprobantes de egreso carecen de requisitos extrínsecos e intrínsecos que debe reunir todo título ejecutivo para su admisibilidad y consiguiente fundabilidad de la pretensión.
Con relación a los agravios cuarto y quinto, los Vocales ahora demandados respondieron que:
“Sobre la excepción de falta de fuerza ejecutiva, la parte recurrente refirió que procedería en razón de que el documento base carece de los requisitos extrínsecos e intrínsecos que debe reunir todo título ejecutivo para su admisibilidad y consiguiente fundabilidad de la pretensión; en principio, del análisis íntegro del informe pericial de fecha 03 de julio de 2019 (…) se extrae literalmente lo siguiente: ‘...al haberse determinado y reconocido por las partes del proceso, DEMANDANTE, JUAN ROBERTO ROMERO CRUZ Y DEMANDADO, JOAQUÍN DARBY ARANDIA ZAMBRANA, que los comprobantes de egreso No. 000058 de fecha 03 de enero de 2015; y, No. 000001 de fecha 04 de julio de 2013, como documentos que no son parte de la contabilidad de la Sociedad Comercial ‘TECNOLOGÍA Y DISEÑO S.R.L.’, de tal manera que, JOAQUIN DARBY ARANDIA ZAMBRANA en memorial del 21 de mayo de 2019 señala ‘Al respecto y solo a mayor abundamiento, cabe aclarar al Sr. Perito de Oficio que la Sociedad Comercial ‘TECNOLOGÍA Y DISEÑO S.R.L., no es parte en el presente proceso ejecutivo, siendo las partes procesales únicamente Juan Roberto Romero Cruz (EJECUTANTE) y, Joaquin Darby Arandia Zambrana (EJECUTADO).’; por lo que, al aclarar que los documentos sujetos al peritaje no son parte de la empresa, aceptando que constituyen un documento privado entre partes, más aún cuando a pesar de haberse solicitado a la Sociedad Comercial "TECNOLOGÍA Y DISEÑO S.R.L.. documentación para emitir un criterio técnico contable, no se nos ha proporcionado ninguna documentación o respuesta. Sin embargo, las afirmaciones efectuadas en este memorial (Del 21 de mayo de 2019) son claramente contradictorias en relación a las afirmaciones vertidas por el DEMANDADO en relación a los comprobantes de egreso objeto de este análisis...’ (…), el ejecutado no desvirtuó lo demandado por el ejecutante; es decir, no demostró que él no es deudor al haber confesado espontáneamente en el memorial de 21 de mayo de 2019 (…) que las únicas partes son Juan Roberto Romero Cruz como ejecutante y Joaquín Darby Arandia Zambrana como ejecutado, además de no haber proporcionado más información y prueba requerida por el perito pese a haber acompañado el Testimonio N° 623/2008 de Poder Especial y Suficiente conferido por José Javier Arandia Zambrana y Ligia del Carmen Arandia de Vargas, en su condición de propietarios en su conjunto del 100% de las cuotas de capital de la Sociedad de Responsabilidad Limitada ‘Tecnología y Diseño S.R.L.’, a favor de Joaquin Darby Arandia Zambrana como Gerente General de dicha Sociedad (…). En síntesis, Joaquin Darby Arandia Zambrana no cumplió lo dispuesto por el art. 136.II del Código Procesal Civil, que prevé: ‘Quien contradiga la pretensión de su adversario, debe probar los hechos impeditivos, modificatorios o extintivos del derecho de la parte actora’
(…)
Sobre la excepción de inhabilidad del título, el Auto Supremo N° 702/2015 - L de 25 de agosto, concluyó que: ‘...la palabra «inhabilidad» refiere a aquello carente de capacidad, en el caso de eficacia. En consecuencia, si se concibe al título ejecutivo como instrumento que acredita la existencia de un derecho, entonces la excepción de inhabilidad de título sólo puede fundarse en vicios de la forma externa del documento...’ (…), asimismo, el art. 381.II núm. 5 Ídem, determina: ‘La parte ejecutada podrá oponer las siguientes excepciones: 5) Falsedad o inhabilidad del título con que se pidiere la ejecución... la segunda se limitará a las formas extrínsecas del título, sin lugar a discutirse la legitimidad de la causa...’ (…), el recurrente vertió los mismos argumentos tanto para la excepción de falta de fuerza ejecutiva como para la excepción de inhabilidad del título, por ende corresponde desestimar también ésta excepción.” (sic).
6) Como sexto agravio, el impetrante de tutela expresó que no concurren el sujeto activo y sujeto pasivo, obligación que los vincule, exigibilidad y liquidez, ya que su persona carece de capacidad y legitimación procesal y que no existe exigibilidad de la obligación contra el suscribiente ahora accionante, quien se limitó a dar su visto bueno de los egresos efectuados por la Empresa Constructora “Tecnología y Diseño S.R.L.” a favor de Juan Roberto Romero Cruz.
Al respecto, los operadores de justicia ahora demandados manifestaron que:
“En cuanto a la obligación, exigibilidad y liquidez, ambos títulos ejecutivos contienen una suma líquida y exigible, que demuestra la existencia una deuda, y el recurrente no demostró que no se trate de una deuda, es más afirmó constantemente que se trata de una deuda.” (sic).
En consecuencia, conforme lo expuesto y descrito en forma precedente se establece que los Vocales ahora demandados no vulneraron el derecho al debido proceso en su elemento congruencia, debido a que, los agravios expresados en el recurso de apelación merecieron el respectivo pronunciamiento en el Auto de Vista de 22 de octubre de 2020, lo cual hace pertinente denegar la tutela impetrada sobre este cuestionamiento.
Ahora bien, sobre el reclamo de una indebida fundamentación y motivación en el Auto de Vista de 22 de octubre de 2020. Cabe señalar la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, que refirió que la fundamentación es la labor argumentativa por la que la autoridad competente en la resolución de un caso está impelido de citar las disposiciones legales sobre las cuales justifica su decisión; pero además en casos específicos y necesarios tiene la obligación interpretar la norma aplicando las pautas y métodos de la hermenéutica constitucional; cuya motivación, está relacionada a la justificación de la decisión a través de la argumentación lógico-jurídica, en la cual se desarrollen los motivos y razones que precisan y determinan los hechos fácticos y los medios probatorios que fueron aportados por las partes, mismos que deben mantener una coherencia con la premisa normativa descrita por la misma autoridad a momento de efectuar la fundamentación.
En ese marco, a continuación, en estricta observancia de la precitada jurisprudencia constitucional se verificará si respecto a los seis agravios expresados –que si bien fueron respondidas o contestadas– existe una debida fundamentación y motivación; en ese sentido, se tiene el siguiente análisis o contrastación:
i) Como primer agravio el accionante expresó que sobre la excepción de incompetencia, el Juez a quo sólo se limita a hacer algunas disquisiciones doctrinales y termina invocando el art. 69 de la LOJ, sin fundamentar qué elementos extrínsecos e intrínsecos y de qué manera los títulos ejecutivos inciden en la determinación de su competencia; siendo que, ninguno de los documentos base constituyen títulos ejecutables enumerados en el art. 379 del CPC, por ser ambiguos y genéricos al no precisar de manera inequívoca cuál de los suscribientes es el acreedor y cuál el deudor u obligado; por lo que, al tratarse de derechos dudosos, contradictorios o controvertidos, deben ser dilucidados en la vía del proceso de conocimiento y no por la vía ejecutiva, y por ello el Juez a quo es incompetente.
Al respecto, los Vocales ahora demandados respondieron señalando que:
“En cuanto a la excepción de incompetencia, el art. 12 de la Ley N° 025 establece: ‘Es la facultad que tiene una magistrada o magistrado, una vocal o un vocal, una jueza o un juez, o autoridad indígena originaria campesina para ejercer la jurisdicción en un determinado asunto’. A su vez el art. 11.I del Código Procesal Civil, dispone: ‘La competencia de la autoridad judicial para conocer de un asunto se determina por razón de materia y territorio’ (…); la norma citada claramente establece que la competencia de la autoridad judicial se determina únicamente en razón de territorio y materia, y habiéndose suscrito en Cercado-Cochabamba, y tratándose de materia Civil, el ejecutado-recurrente no demostró fehacientemente que el Juez Público Civil y Comercial N° 23 de la Capital sea incompetente para conocer el proceso objeto de la litis, en ese entendido, este Tribunal comparte el razonamiento del Juez.” (sic).
De lo señalado y descrito en el párrafo precedente, se puede advertir que los Vocales ahora demandados incurrieron en la lesión del debido proceso en sus elementos fundamentación y motivación respecto al presente agravio; toda vez que, de forma genérica, sin precisar los cuestionamientos respecto a la excepción de incompetencia relativos a los elementos extrínsecos e intrínsecos de los títulos ejecutivos ni aclarar si las mismas al ser ambiguos o genéricos o señalar de forma inequívoca cuál de los suscribientes sería el acreedor y deudor, transcribiendo los arts. 12 de la LOJ y 11.I del CPC, sin un debido sustento legal y una argumentación lógica-jurídica o motivación respecto a un elemento probatorio, se limitan a concluir que habiéndose suscrito en “Cercado-Cochabamba” y tratándose de materia civil, el ahora accionante no demostró fehacientemente que el Juez a quo sea incompetente y que como Tribunal comparte el razonamiento del inferior en grado.
ii) Como segundo agravio el accionante expresó que sobre excepción de falta de personería en el ejecutante como en el ejecutado, no sólo tiene que ver con la falta de insuficiencia de representación sino también con la legitimación activa; toda vez que, los comprobantes de egreso 000058 de 3 de enero de 2015 y 000001 de 4 de julio de 2013, acreditan egresos de sumas de dinero otorgados por la Empresa Constructora “Tecnología y Diseño SRL” a favor de Juan Roberto Romero Cruz con el visto bueno del peticionante de tutela en representación legal de dicha Empresa, es decir, que Juan Roberto Romero Cruz no es titular del crédito ni el impetrante de tutela es deudor de la obligación.
Al respecto, las autoridades judiciales ahora demandadas respondieron señalando que:
“Respecto a la excepción de falta de personería, el art. 381.II núm. 2, Ídem, determina: ‘La parte ejecutada podrá oponer las siguientes excepciones: 2) Falta de personería en el ejecutante o en el ejecutado o en sus representantes, por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de representación suficiente’ (…), esto quiere decir que la falta de personería supone cuestionar la capacidad de alguna de las partes para estar en juicio o los defectos de representación de quien comparece por un derecho que no le es propio. En cambio, la falta de legitimación para obrar procede cuando el actor o el demandado no son las personas especialmente habilitadas por la ley para asumir tales cualidades, con referencia concreta a la materia sobre la cual versa el proceso. En la excepción la falta de personería sólo se discute si quien se ha presentado resulta inhabilitado para actuar en el proceso judicial, ya sea porque no presente total o adecuadamente al titular del derecho o porque debe integrar su capacidad, que es insuficiente, para peticionar por sí mismo, la falta de personería constituye una excepción dilatoria, un impedimento procesal que delata la insuficiencia de la representación invocada por quien comparece a juicio de un derecho que no sea propio.
En síntesis, la excepción de personería tanto en el ejecutante como en el ejecutado no procede por falta de legitimación como erróneamente alude el recurrente, advirtiéndose de esa manera, una equivoca interpretación de la norma procesal de la materia.” (sic).
De lo señalado y descrito en el párrafo precedente, se puede advertir que los Vocales ahora demandados incurrieron en la lesión del derecho al debido proceso en sus elementos fundamentación y motivación respecto al presente agravio; toda vez que, de forma genérica, sin precisar que si los comprobantes 000058 de 3 de enero de 2015 y 000001 de 4 de julio de 2013, acreditan o no egresos de sumas de dinero otorgados por la Empresa Constructora “Tecnología y Diseño SRL” a favor de Juan Roberto Romero Cruz con el visto bueno del impetrante de tutela, citando simplemente el art. 381.II.2 del CPC, sin un debido sustento legal ni una argumentación lógica-jurídica o motivación, se circunscriben en efectuar una diferenciación entre la falta de personería y la legitimación activa, respecto a este último presupuesto no se señala normativa aplicable al caso, concluyendo de forma imprecisa que existe una errónea interpretación de la norma procesal civil.
iii) Como tercer agravio, el accionante expresó que, al no pronunciarse ni fundamentarse sobre los presupuestos generales de capacidad y legitimación de los sujetos procesales, la Sentencia Definitiva es nula, por estar basada y fundada en una errónea evaluación de la prueba y los demás datos que informan la causa.
Al respecto, los Vocales ahora demandados respondieron que:
“Conforme se colige de antecedentes, los argumentos expuestos por los recurrentes no tienen mérito para que se modifique la sentencia impugnada como se pretende. Si bien es cierto, que el art. 394.I de la Ley 439, le faculta al apelante oponer las excepciones que considere como medio de defensa contra la demanda; no es menos cierto que el apelante no acreditó esos extremos, como exige el art. 1283.II del Código Civil y el art. 136.II del Código Procesal Civil, respecto a la carga de la prueba, además que lo expuesto en el escrito de apelación no corresponde ser analizado en el proceso ejecutivo, toda vez que se desnaturalizaría el espíritu del proceso ejecutivo; por cuanto el Juez a quo ha obrado acertadamente al emitir la sentencia recurrida.
Por tanto, el Juez a quo a tiempo de emitir la Sentencia Definitiva de 8 de agosto de 2019 valoró todas las pruebas aportadas al proceso con sana crítica, sin vulnerar derecho o principio alguno. Ergo, los argumentos del recurrente carecen de sustento y fundamento. Si esto es así, corresponde aplicar el art. 218.II.2 de la Ley 439.” (sic).
De lo señalado y descrito en el párrafo precedente, se puede advertir que los Vocales demandados, incurrieron en la lesión del debido proceso en su elemento de motivación y fundamentación respecto al presente agravio; toda vez que, si bien cita los arts. 136.II, 218.2 y 394.I del CPC; 1283.II del CC de forma genérica sin precisar los elementos probatorios ni efectuar una argumentación lógica-jurídica o motivación concluye que el Juez a quo al emitir su sentencia valoró todas las pruebas con sana critica, sin precisar al efecto si era o no pertinente declarar nula dicha sentencia.
iv) Como cuarto agravio, el peticionante de tutela expresó que En el punto 2 de la “pericia” se concluye que los documentos sometidos a pericia no tienen un campo que identifique claramente al sujeto o acreedor, aseveración que desvirtúa por completo la calidad de títulos ejecutivos y por ende la demanda; no obstante, de ello el Juez a quo omite valorar la conclusión pericial, e indebida y erróneamente otorgó valor probatorio al memorial de 21 de mayo de 2019 presentado por su persona donde reitera lo señalado en el informe pericial; es decir que, el aludido Juez se limitó a extraer elementos probatorios supuestamente objetivos de la parte considerativa de dicho informe, omitiendo y soslayando valorar y otorgar eficacia probatoria a la parte conclusiva o determinativa de dicho informe, vulnerado los principios de legalidad, verdad material, probidad y otros previstos en el art. 1 del CPC.
v) Como quinto agravio, el accionante expresó que, sobre la excepción de falta de fuerza ejecutiva e inhabilidad del título, los comprobantes de egreso carecen de requisitos extrínsecos e intrínsecos que debe reunir todo título ejecutivo para su admisibilidad y consiguiente fundabilidad de la pretensión.
Con relación a los agravios cuarto y quinto, los Vocales ahora demandados respondieron que:
“Sobre la excepción de falta de fuerza ejecutiva, la parte recurrente refirió que procedería en razón de que el documento base carece de los requisitos extrínsecos e intrínsecos que debe reunir todo título ejecutivo para su admisibilidad y consiguiente fundabilidad de la pretensión; en principio, del análisis íntegro del informe pericial de fecha 03 de julio de 2019 (…) se extrae literalmente lo siguiente: ‘...al haberse determinado y reconocido por las partes del proceso, DEMANDANTE, JUAN ROBERTO ROMERO CRUZ Y DEMANDADO, JOAQUÍN DARBY ARANDIA ZAMBRANA, que los comprobantes de egreso No. 000058 de fecha 03 de enero de 2015; y, No. 000001 de fecha 04 de julio de 2013, como documentos que no son parte de la contabilidad de la Sociedad Comercial ‘TECNOLOGÍA Y DISEÑO S.R.L.’, de tal manera que, JOAQUIN DARBY ARANDIA ZAMBRANA en memorial del 21 de mayo de 2019 señala ‘Al respecto y solo a mayor abundamiento, cabe aclarar al Sr. Perito de Oficio que la Sociedad Comercial ‘TECNOLOGÍA Y DISEÑO S.R.L., no es parte en el presente proceso ejecutivo, siendo las partes procesales únicamente Juan Roberto Romero Cruz (EJECUTANTE) y, Joaquin Darby Arandia Zambrana (EJECUTADO).’; por lo que, al aclarar que los documentos sujetos al peritaje no son parte de la empresa, aceptando que constituyen un documento privado entre partes, más aún cuando a pesar de haberse solicitado a la Sociedad Comercial "TECNOLOGÍA Y DISEÑO S.R.L.. documentación para emitir un criterio técnico contable, no se nos ha proporcionado ninguna documentación o respuesta. Sin embargo, las afirmaciones efectuadas en este memorial (Del 21 de mayo de 2019) son claramente contradictorias en relación a las afirmaciones vertidas por el DEMANDADO en relación a los comprobantes de egreso objeto de este análisis...’ (…), el ejecutado no desvirtuó lo demandado por el ejecutante; es decir, no demostró que él no es deudor al haber confesado espontáneamente en el memorial de 21 de mayo de 2019 (…) que las únicas partes son Juan Roberto Romero Cruz como ejecutante y Joaquín Darby Arandia Zambrana como ejecutado, además de no haber proporcionado más información y prueba requerida por el perito pese a haber acompañado el Testimonio N° 623/2008 de Poder Especial y Suficiente conferido por José Javier Arandia Zambrana y Ligia del Carmen Arandia de Vargas, en su condición de propietarios en su conjunto del 100% de las cuotas de capital de la Sociedad de Responsabilidad Limitada ‘Tecnología y Diseño S.R.L.’, a favor de Joaquin Darby Arandia Zambrana como Gerente General de dicha Sociedad (…). En síntesis, Joaquin Darby Arandia Zambrana no cumplió lo dispuesto por el art. 136.II del Código Procesal Civil, que prevé: ‘Quien contradiga la pretensión de su adversario, debe probar los hechos impeditivos, modificatorios o extintivos del derecho de la parte actora’
(…)
Sobre la excepción de inhabilidad del título, el Auto Supremo N° 702/2015 - L de 25 de agosto, concluyó que: ‘...la palabra «inhabilidad» refiere a aquello carente de capacidad, en el caso de eficacia. En consecuencia, si se concibe al título ejecutivo como instrumento que acredita la existencia de un derecho, entonces la excepción de inhabilidad de título sólo puede fundarse en vicios de la forma externa del documento...’ (…), asimismo, el art. 381.II núm. 5 Ídem, determina: ‘La parte ejecutada podrá oponer las siguientes excepciones: 5) Falsedad o inhabilidad del título con que se pidiere la ejecución... la segunda se limitará a las formas extrínsecas del título, sin lugar a discutirse la legitimidad de la causa...’ (…), el recurrente vertió los mismos argumentos tanto para la excepción de falta de fuerza ejecutiva como para la excepción de inhabilidad del título, por ende corresponde desestimar también ésta excepción.” (sic).
De lo señalado y descrito en el párrafo precedente, se puede advertir que las autoridades judiciales ahora demandadas, en lo concerniente al cuestionamiento de la excepción de falta de fuerza ejecutiva, incurrieron en la lesión del debido proceso en sus elementos motivación y fundamentación; ya que, si bien se cita el art. 136.II del CPC; empero, no se precisó la aplicabilidad de alguno de los presupuestos que refiere dicho precepto legal, tampoco se expresó una argumentación lógica-jurídica o motivación respecto a la referida excepción, afirmándose que, en el memorial de 21 de mayo de 2019, el ejecutado –ahora peticionante de tutela– confesó espontáneamente que las únicas partes son Juan Roberto Romero Cruz y su persona como ejecutante y ejecutado respectivamente; al efecto, tampoco se refirieron a las conclusiones arribadas en el “informe del perito” acerca de si los comprobantes de egreso expresan o no una deuda y que de ser así individualice al deudor y acreedor, limitándose en afirmar que el ejecutado –ahora impetrante de tutela– no desvirtuó lo demandado por el ejecutante.
Asimismo, sobre el cuestionamiento de la excepción de inhabilidad de título, los operadores de justicia ahora demandados de igual forma incurrieron en la lesión del debido proceso en sus elementos motivación y fundamentación; toda vez que, si bien se transcribe parte del Auto Supremo 702/2015-L de 25 de agosto, y del art. 381.II.5 del CPC; no obstante, no se tiene una argumentación lógica-jurídica o motivación, ya que de forma confusa sin precisar si dicha jurisprudencia así como la norma precitada son aplicables al caso, además, no se efectuó una debida interpretación sobre sus presupuestos, señalándose que el ahora accionante al vertir los mismos argumentos respecto a la excepción de falta de fuerza ejecutiva haría pertinente desestimar dicha excepción.
vi) Como sexto agravio, el impetrante de tutela expresó que no concurren el sujeto activo y sujeto pasivo, obligación que los vincule, exigibilidad y liquidez, ya que su persona carece de capacidad y legitimación procesal y que no existe exigibilidad de la obligación contra el suscribiente ahora accionante, quien se limitó a dar su visto bueno de los egresos efectuados por la Empresa Constructora “Tecnología y Diseño S.R.L.” a favor de Juan Roberto Romero Cruz.
Al respecto, los operadores de justicia ahora demandados manifestaron que:
“En cuanto a la obligación, exigibilidad y liquidez, ambos títulos ejecutivos contienen una suma líquida y exigible, que demuestra la existencia una deuda, y el recurrente no demostró que no se trate de una deuda, es más afirmó constantemente que se trata de una deuda.” (sic).
De lo señalado y descrito en el párrafo precedente, se puede advertir que los Vocales ahora demandados incurrieron en la lesión del debido proceso en sus elementos motivación y fundamentación respecto al presente agravio; ya que, no se citó la normativa aplicable al caso (fundamentación) ni se efectuó una argumentación lógica-jurídica o motivación, tampoco se precisó el elemento probatorio, afirmándose que ambos títulos ejecutivos contienen una suma liquida y exigible que demuestra la existencia de una deuda y que no se demostró que no se trate de una deuda.
En consecuencia, conforme lo expuesto y descrito en forma precedente se establece la vulneración del debido proceso en sus elementos de motivación y fundamentación, relacionado al derecho a la defensa respecto a los seis agravios expresados en el recurso de apelación porque las respuestas se los efectuó sin sustento legal y sin expresar razones claras por las cuáles se tome la decisión de confirmar la Sentencia Definitiva de 8 de agosto de 2019, lo cual a su vez hizo que sea pertinente conceder la tutela impetrada sobre este cuestionamiento.
III.5.2. Con relación a la segunda problemática
La parte accionante denuncia que los Vocales ahora demandados incurrieron en una errónea interpretación de los arts. 375, 378, 379 y 380 del CPC, viciando sus actos de nulidad, puesto que los comprobantes de egresos ilegalmente retenidos y valorados de título ejecutivo no son tal porque no reúnen los elementos objetivos y subjetivos.
Sobre este punto, se advierte que la parte accionante al señalar una distorsión de la ley está reclamando una aplicación errónea de la ley, sobre el cual la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo constitucional señala que la interpretación de las normas legales infra constitucionales resulta ser una atribución exclusiva de los jueces y tribunales ordinarios; consecuentemente; no obstante ello, excepcionalmente la justicia constitucional puede ingresar a efectuar esta interpretación, sin necesidad de exigir la carga argumentativa para el análisis de la función cumplida por dicha jurisdicción; toda vez que, no puede constituirse en requisito ineludible a ser cumplido por el accionante cuyo incumplimiento conlleve al rechazo o denegación de la acción tutelar, ya que, la justicia constitucional una vez activada, tiene el compromiso inexcusable de perseguir al evento acusado de inconstitucional, basado en la información concedida por el accionante.
En ese marco, se verificará la correcta o incorrecta aplicación de los arts. 375, 378, 379 y 380 del CPC, referido al proceso ejecutivo monitorio, en ese sentido, remitiéndonos a la citada norma procesal civil se tiene lo siguiente:
ARTÍCULO 375. (PRINCIPIO).
I. El proceso monitorio es el régimen conforme al cual, presentado el documento o documentos constitutivos que demuestren la fundabilidad de la pretensión, la autoridad judicial, previa verificación de los presupuestos generales de competencia, capacidad y legitimación, así como los específicos del proceso que pretende, acoge la demanda mediante una sentencia inicial.
II. Con la demanda y la sentencia será citada la parte demandada para que pueda oponer excepciones en el plazo de diez días.
III. Si no se opusieren excepciones en el plazo señalado, la sentencia pasará en autoridad de cosa juzgada y el proceso quedará terminado, entrando en fase de ejecución.
ARTÍCULO 378. (PROCEDENCIA). El proceso ejecutivo se promueve en virtud de alguno de los títulos referidos en el artículo siguiente, siempre que de ellos surja la obligación de pagar cantidad líquida y exigible.
ARTÍCULO 379. (TÍTULO EJECUTIVO). Son títulos ejecutivos:
1. Los documentos públicos.
2. Los documentos privados suscritos por la obligada u obligado o su representante voluntariamente reconocidos o dados por reconocidos por ante autoridad competente, o reconocidos voluntariamente ante notario de fe pública.
3. Los títulos, valores y documentos mercantiles que de acuerdo al Código de Comercio tuvieren fuerza ejecutiva.
4. Las cuentas aprobadas y reconocidas por resolución judicial ejecutoriada.
5. Los documentos de crédito por expensas comunes en edificios afectados al régimen de la propiedad horizontal.
6. Los documentos de crédito por arrendamiento de bienes.
7. La confesión de deuda líquida y exigible ante la autoridad judicial competente para conocer en la ejecución.
8. La transacción no aprobada judicialmente, que conste en escritura pública o documento privado reconocido.
9. En todos los casos en que la Ley confiera al acreedor, el derecho de promover proceso ejecutivo.
ARTÍCULO 380. (PROCEDIMIENTO).
I. Presentada la demanda, la autoridad judicial examinará cuidadosamente el título ejecutivo y, reconociendo su competencia, capacidad, legitimación de las partes, así como la liquidez y el plazo vencido de la obligación, dictará sentencia inicial disponiendo el embargo y mandando llevar adelante la ejecución hasta hacerse efectiva la cantidad reclamada, intereses, costas y costos.
II. Si la autoridad judicial considerare que el documento carece de fuerza ejecutiva, declarará que no hay lugar a la ejecución, mediante auto interlocutorio. Una u otra resolución se dictará sin noticia del deudor.
III. En la misma sentencia, dispondrá se cite de excepciones a la parte ejecutada. Si ellas fueren opuestas, se actuará conforme a lo dispuesto en el Artículo 382 del presente Código. Por el contrario, si el ejecutado no opusiere excepciones, la sentencia se tendrá por ejecutoriada y se pasará directamente a la fase de ejecución, observando el trámite previsto por los Artículos 397 y siguientes de este Código.
IV. Cuando no exista diligencia judicial de reconocimiento de firmas y rúbricas en forma previa a la demanda ejecutiva, se intimará de pago al deudor por el total de lo debido e intereses, dentro de tercero día, bajo apercibimiento de costas y costos; sin embargo, esta intimación no será necesaria en los casos que leyes especializadas así lo dispongan.
De la normativa descrita en forma precedente, se establece que el proceso ejecutivo monitorio procede en virtud de un título ejecutivo sobre una suma líquida y exigible con plazo vencido, donde el juez de la causa previa verificación de los presupuestos entre ellos la competencia, capacidad y legitimación, sin noticia del deudor acoge directamente la demanda mediante una sentencia inicial disponiendo el embargo de los bienes del deudor hasta el pago de la cantidad reclamada, más intereses, costas y costos; sin embargo, si considera que el documento carece de fuerza ejecutiva declarará no ha lugar a la ejecución; asimismo, en la misma sentencia inicial dispondrá la citación de la parte demandada a objeto de que en el plazo de diezdías formule excepciones que serán resueltas en audiencia; empero, si no se opusiere excepciones el fallo quedará ejecutoriado ingresando la misma en fase de ejecución.
Al respecto, de la revisión integra del Auto de Vista de 22 de octubre de 2020, no se tiene un sustento normativo de los arts. 375, 378, 379 y 380 del CPC, referidos al principio, procedencia del proceso ejecutivo monitorio, y sobre las tipos o clases de títulos ejecutivos y su procedimiento, ya que las autoridades judiciales ahora demandadas se limitaron a transcribir el art. 381.II del mencionado cuerpo legal referido a las clases o tipos de excepciones que puede oponer la parte ejecutada; por lo que, corresponde conceder la tutela impetrada sobre el principio de legalidad y seguridad jurídica, siendo que tratándose de un proceso ejecutivo monitorio, en mérito al reclamo de la excepción de falta de fuerza ejecutiva o inhabilidad de título, correspondía sustentar dicho fallo en observancia de dichos articulados de la norma adjetiva civil.
III.5.3. Con relación a la tercera problemática
La parte impetrante de tutela denuncia que los operadores de justicia ahora demandados incurrieron en error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba al otorgar indebidamente valor de título ejecutivo a los comprobantes de egreso bajo el erróneo razonamiento de que el ejecutado habría confesado espontáneamente en su memorial que las únicas partes son Juan Roberto Romero Cruz y su persona.
A efectos de la verificación de esta problemática relacionada a la valoración de la prueba, cabe precisar que el desarrollo jurisprudencial efectuado en el Fundamento Jurídico III.4 del presente fallo constitucional, establece que, si bien la labor valorativa es una actividad propia de las juezas y jueces de las diferentes jurisdicciones del Órgano Judicial o de las autoridades administrativas, la justicia constitucional puede verificar si en dicha labor, las autoridades se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; omitieron de manera arbitraria la consideración de las pruebas, ya sea parcial o totalmente; y, basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado en la argumentación; sin embargo, en dicha labor la competencia de la justicia constitucional se reduce a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa o a constatar una actitud omisiva en esa tarea o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, desconociendo el principio de verdad material.
En ese marco, de la revisión del Auto de Vista de 22 de octubre de 2020 ciertamente se advierte una indebida valoración de la prueba; toda vez que, los Vocales ahora demandados, luego de transcribir parte del “Informe pericial” de 3 de julio de 2019, que entre otros aspectos refiere que los comprobantes de egreso 000058 de 3 de enero de 2015; y, 000001 de 4 de julio de 2013, no son parte de la contabilidad de la Empresa Constructora “Tecnología y Diseño SRL”, señalando y resaltando que el ejecutado en el memorial de 21 de mayo de 2019, hubiera confesado de forma espontánea que las únicas partes procesales son Juan Roberto Romero Cruz y su persona como ejecutante y ejecutado respectivamente, apartándose de los marcos legales de razonabilidad y equidad, sin contrastar el “Informe pericial” con los demás elementos probatorios, llegando a la conclusión de que en el presente caso –comprobante de egreso– existe una suma líquida y exigible que demuestra la existencia de una deuda, aspecto que hace viable conceder la tutela impetrada sobre el presente objeto procesal.
III.5.4. Con relación a la cuarta problemática
La parte accionante denuncia que los Vocales ahora demandados, incurrieron en una insuficiente fundamentación respecto a la valoración de los elementos probatorios, por cuanto lejos de hacer una descripción integral y fundamentación propia sobre el “informe pericial”, se abocaron a extraer párrafos incompletos de la parte explicativa del referido “informe”, obviando el punto 2 y sus aclaraciones, que acreditaba que su persona si cumplió con el art. 136.II del CPC.
Al respecto, en mérito a las conclusiones arribadas en los acápites desarrollados en forma precedente, en los que se estableció una errónea valoración de la prueba, una indebida aplicación de la normativa procesal civil, así como una falta de motivación y fundamentación, de igual forma hizo que se haya incurrido en una insuficiente fundamentación en el Auto de Vista de 22 de octubre de 2020, respecto a la valoración integral de la prueba y la normativa aplicable al caso, aspecto que hace viable conceder la tutela impetrada sobre el presente objeto procesal.
Por los fundamentos expuestos, la Sala Constitucional, al denegar la tutela, actuó de forma parcialmente incorrecta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR en parte la Resolución 87/2021 de 26 de julio, cursante de fs. 89 a 98, pronunciada por la Sala Constitucional Tercera del departamento de Cochabamba; y, en consecuencia:
1° CONCEDER en parte la tutela impetrada respecto a los derechos al debido proceso en sus vertientes de fundamentación, motivación, valoración de la prueba,
CORRESPONDE A LA SCP 0479/2022-S1 (viene de la pág. 43).
derecho a la defensa, así como los principios de seguridad jurídica y legalidad; por lo que, se dispone dejar sin efecto el Auto de Vista de 22 de octubre de 2020 a objeto de que los Vocales de la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba emitan un nuevo fallo conforme a los fundamentos del presente fallo constitucional.
2° Denegar la tutela respecto al derecho al debido proceso en su elemento de congruencia, conforme a los fundamentos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Se hace constar que, la Magistrada MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo es de voto aclaratorio.
Fdo. MSc. Georgina Amusquivar Moller
MAGISTRADA
Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo
MAGISTRADA
[1]La SCP 0310/2010-R de 16 de junio, Fundamento Jurídico III.3.2 “La Constitución Política del Estado en consideración a la naturaleza y los elementos constitutivos del debido proceso como instituto jurídico y mecanismo de protección de los derechos fundamentales, lo consagra como un principio, un derecho y una garantía, es decir, la naturaleza del debido proceso es reconocida por la Constitución en su triple dimensión: como derecho fundamental de los justiciables, de quien accede reclamando justicia, la víctima y de quien se defiende el imputado. A la vez es un principio procesal, que involucra la igualdad de las partes art. 119.I CPE y una garantía de la administración de justicia, previniendo que los actos del proceso se ceñirán estrictamente a reglas formales de incuestionable cumplimiento. De esa triple dimensión, se desprende el debido proceso como derecho fundamental autónomo y como derecho fundamental indirecto o garantía, que a decir de Carlos Bernal Pulido en: El Derecho de los Derechos: "El derecho fundamental al debido proceso protege las facultades del individuo para participar en los procedimientos del Estado constitucional democrático y el ejercicio dentro del marco de dicho procedimiento de las facultades de hacer argumentaciones, afirmaciones, aportar pruebas, y las capacidades de rebatir los argumentos de los demás y de autocriticarse (…) es un mecanismo para la protección de otros derechos fundamentales en el estado democrático. El respeto a los debidos procesos garantiza en la democracia el respeto a la libertad, la igualdad, los derechos políticos o de participación y los derechos sociales" (sic).
[2]Corte Interamericana de Derechos Humanos Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) vs. Venezuela, Sentencia de 5 de agosto de 2008 (Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas).
[3]La jurisprudencia constitucional expresada en la SC 0902/2010-R de 10 de agosto, refiere respecto a los elementos que componen a la garantía general del debido proceso en los siguientes términos: “En consonancia con los tratados internacionales citados, a través de la jurisprudencia constitucional se ha establecido que los elementos que componen al debido proceso son el derecho a un proceso público; derecho al juez natural; derecho a la igualdad procesal de las partes; derecho a no declarar contra si mismo; garantía de presunción de inocencia; derecho a la comunicación previa de la acusación; derecho a la defensa material y técnica; concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa; derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas; derecho a la congruencia entre acusación y condena; la garantía del non bis in idem; derecho a la valoración razonable de la prueba; derecho a la motivación y congruencia de las decisiones (SSCC 0082/2001-R, 0157/2001-R, 0798/2001-R, 0925/2001-R, 1028/2001-R, 1009/2003-R, 1797/2003-R, 0101/2004-R, 0663/2004-R, 022/2006-R, entre otras); sin embargo, esta lista en el marco del principio de progresividad no es limitativa, sino más bien enunciativa, pues a ella se agregan otros elementos que hacen al debido proceso como garantía general y que derivan del desarrollo doctrinal y jurisprudencial de este como medio para asegurar la realización del valor justicia, en ese sentido la Corte Interamericana de Derechos Humanos en la Opinión Consultiva OC-16/99 de 1 de octubre de 1999, ha manifestado: ‘En opinión de esta Corte, para que exista "debido proceso legal" es preciso que un justiciable pueda hacer valer sus derechos y defender sus intereses en forma efectiva y en condiciones de igualdad procesal con otros justiciables. Al efecto, es útil recordar que el proceso es un medio para asegurar, en la mayor medida posible, la solución justa de una controversia. A ese fin atiende el conjunto de actos de diversas características generalmente reunidos bajo el concepto de debido proceso legal. El desarrollo histórico del proceso, consecuente con la protección del individuo y la realización de la justicia, ha traído consigo la incorporación de nuevos derechos procesales. (…) Es así como se ha establecido, en forma progresiva, el aparato de las garantías judiciales que recoge el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, al que pueden y deben agregarse, bajo el mismo concepto, otras garantías aportadas por diversos instrumentos del Derecho Internacional’ (las negrillas son nuestras).
Así configurado, es preciso recordar que el derecho y garantía genérica del debido proceso no se restringe en su aplicación al ámbito jurisdiccional solamente, sino que es extensiva a cualquier procedimiento en el que deba determinarse una responsabilidad (SSCC 0042/2004 y 1234/2000-R entre otras)”.
[4]La SC 0486/2010-R de 5 de julio, en su F.J. III.4.1, señaló que: “De esa esencia, deriva a su vez la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución. La concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esas consideraciones, es que quien administra justicia, emitirá fallos motivados, congruentes y pertinentes.
De otra parte, respecto de la congruencia como principio constitucional en el proceso civil, se indica que: ‘…la congruencia ha venido clasificada en diversos tipos o categorías que nos interesa anotar a los fines que se seguirán, y así es moneda corriente hablar en doctrina de incongruencia «ultra petita» en la que se incurre si el Tribunal concede «extra petita» para los supuestos en que el juzgador concede algo distinto o fuera de lo solicitado por las partes; «citra petita», conocido como por «omisión» en la que se incurre cuando el Tribunal no se pronuncia sobre alguno de los pedimentos que le han sido planteados, etc.’ (Principios Constitucionales en el Proceso Civil, Consejo General del Poder Judicial, El deber Judicial de Congruencia como Manifestación del Principio Dispositivo y su Alcance Constitucional, Madrid 1993, Mateu Cromo, S.A., Pág. 438).
Es decir que, en segunda instancia, pueden darse casos de incongruencia “ultra petita” en los que el juez o tribunal decide cuestiones que han quedado consentidas y que no fueron objeto de expresión de agravios (extra petita); y cuando omite decidir cuestiones que son materia de expresión de agravios por el apelante (citra petita).
El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia; la resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia”.
[5]La SCP 0055/2014 de 3 de enero en su F.J. III.2.2, estableció que: “La congruencia de las resoluciones judiciales integra los componentes del debido proceso. En ese contexto, a partir de una concepción doctrinal, su análisis se orienta desde dos acepciones: externa, entendida como principio rector de toda resolución judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y respuesta) y lo resuelto por las autoridades judiciales, sin que el juzgador tome en cuenta aspectos ajenos a la controversia; interna, porque entendida la resolución como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión.
En ese sentido, la uniforme jurisprudencia constitucional, a través de la SC 1494/2011-R de 11 de octubre, señaló: ‘…la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución. La concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, (…). En base a esas consideraciones, es que quien administra justicia, emitirá fallos motivados, congruentes y pertinentes.
(…).
De lo expuesto se confirma, que el órgano encargado de dictar la resolución, debe circunscribir su fallo a lo peticionado y no resolver más allá de lo pedido, que sería un pronunciamiento ultra petita, o, conceder algo distinto a lo solicitado por las partes, conocido en doctrina procesal como un pronunciamiento extra petita”. En el mismo sentido, la SC 0863/2003-R de 25 de junio, precisó que: ‘…el juez o tribunal ad quem, no puede ir más allá de lo pedido, salvo en los casos en que los vicios de nulidad constituyan lesiones a derechos y garantías constitucionales como cuando la nulidad esté expresamente prevista por ley’, entendimiento reiterado en las SSCC 1009/2003-R, 1312/2003-R y 0358/2010-R. Posteriormente, respecto a la pertinencia de las resoluciones pronunciadas por autoridades judiciales de segunda instancia, la SC 0358/2010-R de 22 de junio, puntualizó: ‘…implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, pero además esa concordancia debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esos criterios se considera que quien administra justicia debe emitir fallos motivados, congruentes y pertinentes’. En esa misma línea, la SC 2017/2010-R de 9 de noviembre, señaló: ‘…la pertinencia entre el recurso de apelación, resolución apelada y lo resuelto en el auto de vista, es una condición esencial para asegurar a los justiciables que en la decisión de su recurso los superiores en grado tienen delimitado su campo de acción para emitir su resolución, limite que se expresa precisamente en la fundamentación de agravios prevista por el art. 227 del Código de Procedimiento Civil (CPC), como por el contenido de lo resuelto en la sentencia apelada, marco del cual el tribunal de alzada no puede apartarse’. Estos razonamientos fueron reiterados posteriormente en la SCP 0037/2012 de 26 de marzo y, desarrollados ampliamente en la SCP 1111/2012 de 6 de septiembre”.
[6] El art. 196.I de la CPE prevé: “El Tribunal Constitucional Plurinacional vela por la supremacía de la Constitución, ejerce el control de constitucionalidad, y precautela el respeto y la vigencia de los derechos y las garantías constitucionales”.
[7] Rivera Santivañez, J. A. “Jurisdicción Constitucional”, cit., pp. 58."Es el máximo guardián de la Constitución, porque el constituyente le ha encomendado la labor de resguardar la supremacía de la Constitución frente al ordenamiento jurídico ordinario, desarrollando el control especializado y concentrado de la constitucionalidad de las disposiciones legales, emitiendo sentencias con efecto general o erga omnes, anulando la disposición legal incompatible con la Constitución y expulsándola del ordenamiento jurídico del Estado. Dada la naturaleza jurídica de la función que desempeña, es el supremo intérprete de la Constitución, lo cual no significa que el resto de los órganos del poder público en general, los jueces y tribunales en particular, estén impedidos de realizar la interpretación de la Constitución para resolver el caso concreto sometido a su conocimiento; lo que sucede es que, si bien todas las autoridades y funcionarios públicos interpretan la Constitución, quien cierra el proceso realizando una interpretación que vincula a todos los órganos del poder público, autoridades y particulares es el Tribunal Constitucional, por ello se convierte en el último intérprete de la Constitución'.
[8] En el FJ III.1. “Si bien la interpretación de la legalidad ordinaria debe ser labor de la jurisdicción común, corresponde a la justicia constitucional verificar si en esa labor interpretativa no se han quebrantado los principios constitucionales informadores del ordenamiento jurídico, entre ellos, los de legalidad, seguridad jurídica, igualdad, proporcionalidad, jerarquía normativa y debido proceso; principios a los que se hallan vinculados todos los operadores jurídicos de la nación; dado que compete a la jurisdicción constitucional otorgar la protección requerida, a través de las acciones de tutela establecidas en los arts. 18 y 19 de la Constitución, ante violaciones a los derechos y garantías constitucionales, ocasionadas por una interpretación que tenga su origen en la jurisdicción ordinaria, que vulnere principios y valores constitucionales”.
[9]En el FJ III.2 sostuvo que: “…queda claro que la interpretación de la legislación ordinaria corresponde a la jurisdicción común y a la jurisdicción constitucional le compete verificar si en la labor interpretativa se cumplieron los requisitos de la interpretación admitidos por el derecho y si a través de ese proceso interpretativo arbitrario se lesionó algún derecho fundamental.”
[10]En el FJ III.1. “…para que este Tribunal pueda cumplir con su tarea es necesario que la parte procesal, que se considera agraviada con los resultados de la interpretación porque lesionan sus derechos fundamentales, exprese de manera adecuada y precisa los fundamentos jurídicos que sustenten su posición, fundamentos en los que deberá exponer con claridad y precisión los principios o criterios interpretativos que no fueron cumplidos o fueron desconocidos por el juez o tribunal que realizó la interpretación y consiguiente aplicación de la norma interpretada; asimismo, exponer qué principios fundamentales o valores supremos no fueron tomados en cuenta o fueron desconocidos por el intérprete al momento de desarrollar la labor interpretativa y asumir la decisión impugnada; pues resulta insuficiente la mera relación de hechos o la sola enumeración de las normas legales supuestamente infringidas; porque sólo en la medida en que el recurrente expresa adecuada y suficientemente sus fundamentos jurídicos la jurisdicción constitucional podrá realizar la labor de contrastación entre la interpretación legal realizada por la jurisdicción ordinaria y los fundamentos que sustentan la interpretación y las conclusiones a las que arribó, con los fundamentos y pretensiones expuestos por el recurrente del amparo constitucional…”
[11]En su FJ III.2 estableció: “…la jurisdicción constitucional sólo puede analizar la interpretación efectuada por los jueces y tribunales ordinarios cuando se impugna tal labor como irrazonable, es necesario que el recurrente, en su recurso, a tiempo de cuestionar la interpretación de la legalidad ordinaria: 1. Explique por qué la labor interpretativa impugnada resulta insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda o ilógica o con error evidente, identificando, en su caso, las reglas de interpretación que fueron omitidas por el órgano judicial o administrativo, y 2. Precise los derechos o garantías constitucionales que fueron lesionados por el intérprete, estableciendo el nexo de causalidad entre éstos y la interpretación impugnada; dado que sólo de esta manera la problemática planteada por el recurrente, tendrá relevancia constitucional”.
[12] En el FJ. III.3.I. señaló: “Del modo explicado en el párrafo anterior, se entiende que las reglas y subreglas contenidas en la doctrina de las auto restricciones de la jurisdicción constitucional, respecto al canon de interpretación de la legalidad ordinaria, así como la valoración integral de la prueba, son instrumentos al servicio de la persona que crea sus derechos vulnerados, que bien utilizados redundará en una mejor comprensión del tema por parte de la jurisdicción constitucional y con ello mayores posibilidades de concesión de la tutela requerida, por ello su buen uso deviene en una ventaja procesal; mientras que para el Tribunal Constitucional Plurinacional, son herramientas de verificación de la legalidad y constitucionalidad de las resoluciones judiciales; pero en ningún caso se pueden aplicar para rechazar o denegar la activación de la jurisdicción constitucional por el sólo hecho de no haber sido nombradas en el memorial de amparo”.
[13]En su FJ III.3 señaló: “…razonamientos que fueron asumidos por este Tribunal de manera uniforme en las SSCC 1474/2013 de 22 de agosto; 0276/2015-S1 de 26 de febrero; 0104/2016-S2 de 15 de febrero; 0031/2017-S2 de 6 de febrero; 0350/2017-S1 de 21 de abril; 0231/2018-S2 de 28 de mayo; 0380/2018-S2 de 24 de julio; 0074/2019-S2 de 3 de abril, entre otras”.
[14]“En cuanto a la aplicación del estándar más alto de la jurisprudencia constitucional y sus efectos, la SCP 2233/2013 de 16 de diciembre, en su Fundamento Jurídico III.3, expresa lo siguiente: ”Nos referimos, con la expresión estándar más alto de la jurisprudencia constitucional, para resaltar aquélla o aquéllas decisiones del Tribunal Constitucional que hubieran resuelto un problema jurídico recurrente y uniforme, pero de manera progresiva a través de una interpretación que tiende a efectivizar y materializar de mejor manera los derechos fundamentales y garantías constitucionales previstas en la Constitución y en los Tratados Internacionales de Derechos Humanos que forman parte del bloque de constitucionalidad. El método de identificación del estándar más alto en la jurisprudencia constitucional, es a través de un examen o análisis integral de la línea jurisprudencial, de tal forma que el precedente constitucional en vigor se constituirá en aquél que resulte de dicha comparación.
Sobre el análisis dinámico de la jurisprudencia constitucional a través de las líneas jurisprudenciales, se tiene la SCP 0846/2012 de 20 de agosto, que estableció: ’No es suficiente la identificación del precedente constitucional, a través del análisis estático de la jurisprudencia, se debe analizar la jurisprudencia constitucional también a través de un análisis dinámico, es decir, se debe apreciar de manera sistemática el desarrollo de la jurisprudencia, para ubicar el precedente constitucional en vigor en la línea jurisprudencial.
Las líneas jurisprudenciales, son la técnica para hacer el análisis dinámico de la jurisprudencia constitucional. Son las respuestas o soluciones que la jurisprudencia ha dado a determinado problema jurídico, está conformada por un conjunto de sentencias que abordaron determinada temática.
La jurisprudencia constitucional al ser en esencia evolutiva, se van modulando, ya sea extendiendo, o en su caso, restringiendo sus alcances, de ahí que es preciso hacer un recorrido entre las sentencias básicas o creadoras de líneas, sentencias moduladoras de líneas, sentencias confirmadoras o reiteradoras de línea, sentencias mutadoras o cambiadoras de línea y sentencias reconductoras de línea, porque sólo con este análisis dinámico de las sentencias que conforman la línea jurisprudencia se identifica el precedente constitucional en vigor’.
En este sentido, el uso del estándar más alto de la jurisprudencia constitucional al menos tiene dos consecuencias prácticas:
i) Provoca que un juez o tribunal en caso de contar con dos sentencias constitucionales contradictorias elija de acuerdo a las particularidades de cada caso el entendimiento que tutele de manera más adecuada los derechos fundamentales que llega a ser el estándar más alto.
ii) Asimismo, de existir diversos entendimientos jurisprudenciales no antagónicos sino progresivos los mismos deben armonizarse para la resolución más adecuada del caso en atención a los derechos fundamentales obteniéndose vía integración de jurisprudencia el estándar más alto.
Este entendimiento tiene su fundamento en lo establecido por los arts. 13.IV y 256 de la CPE, que configuran la obligación de interpretación más favorable en materia de Derechos Humanos, teniendo como parámetros las cláusulas de interpretación contenidas en los Tratados y Convenios Internacionales sobre la materia, entre ellas, el principio pro homine, que establece que el juzgador debe aplicar aquellas normas y criterios de interpretación que resulten más favorables al respeto y goce de los derechos constitucionales de las personas.” (las negrillas nos corresponden).
De lo desarrollado por la jurisprudencia descrita, se infiere que, esta instancia constitucional, con el propósito de velar por la supremacía de la Constitución Política del Estado y el respeto de la vigencia de los derechos y garantías constitucionales, efectúa una labor hermenéutica que genera una amplia jurisprudencia, que luego de su análisis dinámico e integral se identifica aquellas que resolvieron un problema jurídico recurrente y uniforme con razones e interpretaciones consideradas progresivas y favorables en cuanto a la protección de los derechos fundamentales, mismas que, según sus particularidades se constituyen en el estándar más alto.
Ahora bien, en lo que respecta a la aplicación de los precedentes que pertenecen a la doctrina del estándar más alto, según lo descrito por la antedicha jurisprudencia constitucional, su uso conlleva dos consecuencias prácticas; una de ellas, referida a que el juzgador al momento de resolver un caso concreto y después de corroborar la existencia de dos razonamientos contrarios al interior de la jurisprudencia constitucional, puede optar por vincularse a la que responde al estándar más alto, que otorga tutela de manera más progresiva y favorable; lo cual, dentro la dinámica hermenéutica constitucional, así como el carácter progresivo y el principio de favorabilidad de los derechos fundamentales previsto en los arts. 13.I y 256.I de la CPE, resulta constitucionalmente permisible y se constituye en una obligación conforme a los tratados internacionales que prevén derechos más favorables a las contenidas en la misma Norma Suprema e impele a nuestro Estado a su aplicación como parte suscribiente de dichos tratados“.
[15]“El art. 196.I de la Constitución Política del Estado (CPE) establece que: ‘El Tribunal Constitucional Plurinacional vela por la supremacía de la Constitución, ejerce el control de constitucionalidad, y precautela el respeto y la vigencia de los derechos y las garantías constitucionales”; conforme a ello, una de las funciones que tiene mayor incidencia sobre los ciudadanos, es la tutela vinculada a la protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales a través de la resolución de las acciones de defensa; por ende, este Tribunal está obligado a maximizar el acceso a la justicia constitucional, efectuando una interpretación favorable de las causales de procedencia de las diferentes acciones tutelares, a partir de las normas constitucionales previstas en los arts. 13 y 256 de la CPE, que exigen que, entre varias interpretaciones o normas jurídicas aplicables a un caso concreto, se debe elegir aquella que resulte más favorable al derecho o garantía constitucional.
Este criterio de interpretación está contenido en el art. 2 del Código Procesal Constitucional (CPCo), que reitera los criterios de interpretación que deben ser utilizados por el Tribunal Constitucional Plurinacional en su labor jurisdiccional descritos en el art. 196.II de la CPE, referidos a la voluntad del constituyente, de acuerdo a sus actas y resoluciones - interpretación histórica- al tenor literal del texto de la Constitución Política del Estado -interpretación gramatical-; haciendo además referencia a otros criterios, como la aplicación de la interpretación sistemática de la Norma Suprema; y, de la interpretación según los fines establecidos en los principios constitucionales -interpretación teleológica-.
El art. 2.II.2 del CPCo reitera los criterios específicos de interpretación de los derechos humanos que están señalados expresamente en los arts. 13 y 256 de la CPE, conforme quedó indicado precedentemente; así, establece que el Tribunal Constitucional Plurinacional podrá aplicar:
‘Los derechos reconocidos en la Constitución Política del Estado, de acuerdo con los Tratados y Convenios Internacionales de Derechos Humanos ratificados por el país, cuando éstos prevean normas más favorables. En caso de que esos tratados declaren derechos no contemplados en la Constitución Política del Estado se considerarán como parte del ordenamiento constitucional.’
Ahora bien, el Tribunal Constitucional Plurinacional, en el marco de los principios de favorabilidad y progresividad, pronunció las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 2233/2013 de 16 de diciembre y 0087/2014-S3 de 27 de octubre, en las que se estableció que el precedente constitucional en vigor o vigente, resulta aquél que acoja el estándar más alto de protección del derecho fundamental o garantía constitucional invocada, esto es, aquella decisión que hubiera resuelto un problema jurídico de manera más progresiva, a través de una interpretación que tienda a efectivizar y materializar de mejor manera los derechos fundamentales y garantías constitucionales previstas en la Constitución Política del Estado y en los Tratados Internacionales de Derechos Humanos que forman parte del bloque de constitucionalidad; estándar, que se escoge después del examen o análisis integral de la línea jurisprudencial, ya no solamente a partir del criterio temporal de las sentencias constitucionales -si fue anterior o posterior- que hubiere cambiado, modulado o reconducido un determinado entendimiento jurisprudencial, sino sobre todo, aquél que sea exponente del estándar más alto de protección del derecho.
Consiguientemente, a partir de las Sentencias anotadas, el Tribunal Constitucional Plurinacional está obligado a elegir los precedentes que contengan el estándar jurisprudencial más alto en los diferentes temas que analice, vinculados a derechos fundamentales o garantías constitucionales. Así, tratándose de acciones de libertad en las que se denuncie un supuesto procesamiento indebido, corresponde la aplicación del entendimiento más favorable para el acceso a la justicia constitucional desarrollado por este Tribunal.
El presente Fundamento Jurídico fue desarrollado en el Voto Aclaratorio de la SCP 0373/2019-S2 de 14 de junio”.
[16]“…los únicos supuestos para que la jurisdicción constitucional ingrese a revisar la valoración realizada por dichas autoridades: 1) Cuando en dicha valoración exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir y 2) Cuando se haya omitido arbitrariamente valorar la prueba y su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales, es decir en el primer supuesto cuando en la labor valorativa se apartan del procedimiento establecido valorando arbitraria e irrazonablemente y en el segundo, que actuando arbitrariamente no se haya procedido a la valoración de la prueba, por cuya omisión se vulneren derechos y garantías fundamentales.
(…)
En ese orden de razonamiento para que este Tribunal pueda cumplir con esta tarea, es necesario que la parte procesal, que se considera agraviada con los resultados de la valoración efectuada dentro de un proceso judicial o administrativo, invocando la lesión a sus derechos fundamentales, exprese de manera adecuada y precisa en los fundamentos jurídicos que sustenten su posición (recurso de amparo) lo siguiente:
Por una parte, qué pruebas (señalando concretamente) fueron valoradas apartándose de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; o, cuáles no fueron recibidas, o habiéndolo sido, no fueron producidas o compulsadas; para ello, será preciso, que la prueba no admitida o no practicada, se haya solicitado en la forma y momento legalmente establecidos, solicitud, que en todo caso, no faculta para exigir la admisión de todas las pruebas que puedan proponer las partes en el proceso, sino que atribuye únicamente el derecho a la recepción y práctica de aquellas que sean pertinentes, correspondiendo a los órganos judiciales ordinarios, el examen sobre la legalidad y pertinencia de las pruebas solicitadas, debiendo motivar razonablemente la denegación de las pruebas propuestas. Por supuesto, una vez admitidas y practicadas las pruebas propuestas declaradas pertinentes, a los órganos judiciales, les compete también su valoración conforme a las reglas de la lógica y de la sana crítica, según lo alegado y probado.
Asimismo, es imprescindible también, que el recurrente señale en qué medida, en lo conducente, dicha valoración cuestionada de irrazonable de inequitativa o que no llegó a practicarse, no obstante haber sido oportunamente solicitada, tiene incidencia en la Resolución final; por cuanto, no toda irregularidad u omisión procesal en materia de prueba (referida a su admisión, a su práctica, a su valoración, etc.) causa por sí misma indefensión material constitucionalmente relevante, correspondiendo a la parte recurrente, demostrar la incidencia en la Resolución final a dictarse, es decir, que la Resolución final del proceso hubiera podido ser distinta de haberse practicado la prueba omitida, o si se hubiese practicado correctamente la admitida, o si se hubiera valorado razonablemente la compulsada; puesto que resulta insuficiente, para la viabilidad del recurso de amparo, la mera relación de hechos; porque sólo en la medida en que el recurrente exprese adecuada y suficientemente sus fundamentos jurídicos, la jurisdicción constitucional podrá realizar la labor de contrastación, que amerita este tema de revisión excepcional de la labor de la valoración de la prueba realizada por la jurisdicción ordinaria; máxime si se tiene en cuenta que el art. 97 de la LTC, ha previsto como un requisito de contenido, el exponer con precisión y claridad los hechos que le sirvan de fundamento y precisar los derechos o garantías que se consideren restringidos, suprimidos o amenazados, señalando en qué consiste la restricción o supresión” (negrillas agregadas).
[17]“En ese antecedente, y considerando la misión constitucional conferida al Tribunal Constitucional Plurinacional otorgada por el constituyente mediante el art. 196.I de la CPE, esta instancia de control constitucional y garante de los derechos fundamentales, tiene la misión de ejercer una labor hermenéutica en los diferentes tipos de control constitucional, como el tutelar en su función revisora de casos remitidos por los jueces y tribunales de garantías; en esa ruta, se tiene que, conforme se describió precedentemente, la jurisprudencia constitucional, estableció que excepcionalmente, se podría efectuar una función revisora de la actividad probatoria de las diferentes jurisdicciones; empero, condicionado a que las o los accionantes señalen concretamente y de forma precisa qué pruebas fueron valoradas apartándose de los marcos legales de razonabilidad y equidad, o cuáles no fueron recibidas, o habiéndolo sido, no fueron producidas o compulsadas; y, señale en qué medida, en lo conducente, dicha valoración cuestionada de irrazonable de inequitativa o que no llegó a practicarse, no obstante haber sido oportunamente solicitada, tiene incidencia en la Resolución final.”
[18]“Ahora bien, a través de la SCP 0297/2018-S2 de 25 de junio, luego de efectuar contextualización de línea jurisprudencial referida a la valoración de prueba, al respecto se concluyó que:
‘Al respecto, la citada SC 0965/2006-R, estableció determinados presupuestos para efectuar la revisión de la valoración de la prueba, exigiendo que la o el accionante debía: i) Identificar las pruebas que se omitieron valorar o los cánones de razonabilidad y/o equidad que fueron inobservados en la valoración; y, ii) Indicar la incidencia de la omisión o el apartamiento de los cánones de razonabilidad y/o equidad en la decisión final; argumentando de forma precisa los motivos por los cuales la valoración de la prueba afectaría los principios de razonabilidad y/o equidad.
En similar sentido, la señalada SCP 1215/2012, refirió que en cualquier caso, se debe demostrar la lógica consecuencia que el incumplimiento de los presupuestos para la valoración de la prueba ocasionó lesión de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales al afectado; lo que se traduce en relevancia constitucional. ´”
[19]La SCP 0410/2013, en el FJ III.2 señaló: “En ese orden, si bien es cierto que la jurisdicción constitucional debe respetar el ámbito de atribuciones propias de la jurisdicción ordinaria, es también correcto que cuando se ha quebrado el sistema constitucional, sus dogmas y principios o los derechos fundamentales de la persona humana, es deber del Tribunal Constitucional Plurinacional revisar la interpretación de la legalidad ordinaria efectuada por el juzgador ordinario, para resguardar la vigencia material de la Norma Fundamental y la materialización de los derechos constitucionales. Similar doctrina existe para la intervención de las resoluciones judiciales, cuando se denuncia indebida o errónea valoración o apreciación de la prueba; una explicación de esta teoría se encuentra en la SCP 1916/2012 de 12 de octubre.
Ahora bien, es necesario esclarecer que estas auto restricciones de la jurisdicción constitucional, deviene del principio de separación y distribución de funciones, que impiden la injerencia de la jurisdicción constitucional en la función asignada a la jurisdicción ordinaria; empero, deben comprenderse conforme a la nueva arquitectura de ésta, por ello deben ser asimiladas también bajo los principios de impulso de oficio, inquisitivo y no formalismo, por lo que su naturaleza es la de instrumentos útiles para el análisis de la función cumplida por la jurisdicción ordinaria, son herramientas de fundamentación de las acciones y recursos al alcance de las partes interesadas en activar la jurisdicción constitucional y de argumentación de las resoluciones para el Tribunal Constitucional Plurinacional; pero también, son el parámetro válido y legítimo de verificabilidad de la idoneidad, legitimidad y calidad de las resoluciones judiciales o administrativas cuasi jurisdiccionales; más, no son requisitos ineludibles que el accionante debe cumplir bajo sanción de rechazo o denegación de la acción tutelar, ya que ésta una vez activada, genera en la jurisdicción constitucional el compromiso ineludible de perseguir al evento acusado de inconstitucional, basado en la información concedida por el accionante, siendo pertinente analizar los hechos conocidos con todas las herramientas y métodos de análisis al alcance de la Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional que conozca el asunto, sin que ningún instrumento o método quede al margen por la sola razón de no haber sido mencionado, sutileza que sería una argucia de aquellas que corrompen los sistemas judiciales obsoletos y decadentes.
Del modo explicado en el párrafo anterior, se entiende que las reglas y subreglas contenidas en la doctrina de las auto restricciones de la jurisdicción constitucional, respecto al canon de interpretación de la legalidad ordinaria, así como la valoración integral de la prueba, son instrumentos al servicio de la persona que crea sus derechos vulnerados, que bien utilizados redundará en una mejor comprensión del tema por parte de la jurisdicción constitucional y con ello mayores posibilidades de concesión de la tutela requerida, por ello su buen uso deviene en una ventaja procesal; mientras que para el Tribunal Constitucional Plurinacional, son herramientas de verificación de la legalidad y constitucionalidad de las resoluciones judiciales; pero en ningún caso se pueden aplicar para rechazar o denegar la activación de la jurisdicción constitucional por el sólo hecho de no haber sido nombradas en el memorial de amparo”.
[20]“…la suscrita Magistrada, en atención a lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2.1 de este fallo, considera que, en un Estado constitucional de derecho, como lo asumido por el nuestro, que por voluntad del constituyente, se incorporaron en la Constitución Política del Estado, un conjunto de derechos y garantías constitucionales en favor de las personas, que constituyen al Estado Plurinacional de Bolivia, en un Estado garantista; lo cual, implica que, el Tribunal Constitucional Plurinacional, conforme al art. 196 de la CPE en su misión de precautelar por la vigencia de los derechos y garantías constitucionales, debe ajustar sus razonamientos al carácter progresivo y al principio de favorabilidad de los derechos fundamentales (arts. 13.I y 256.I de la CPE); en ese entender, es imperioso aplicar entendimientos y razonamientos más favorables y menos restrictivos para el acceso a la justicia constitucional en cuanto a su invocación de tutela; razón por la cual, respecto a las denuncias de vulneraciones relacionadas a la valoración de la prueba, esta Magistratura luego de advertir dos entendimientos diferentes al respecto, en apego a la jurisprudencia constitucional desarrollada en el citado Fundamento Jurídico III.2.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, opta por seguir y aplicar las razones jurisprudenciales desarrolladas en la SCP 0297/2018-S2, que se constituyen en el estándar más alto conforme lo desplegado en el Fundamento Jurídico III.2.1 de este fallo.”
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- Por tanto, el Juez a quo a tiempo de emitir la Sentencia Definitiva de 8 de agosto de 2019 valoró todas las pruebas aportadas al proceso con sana crítica, sin vulnerar derecho o principio alguno. Ergo, los argumentos del recurrente carecen de sustent