SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0483/2022-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0483/2022-S2

Fecha: 08-Jun-2022

I.  ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 15 de junio de 2021, cursante de fs. 130 a 145, la parte accionante expresó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 6 de marzo de 2013, la Asociación Mutual de Ahorro y Préstamo para la Vivienda-La Paz, desvinculó a José Remberto Mojica Bazoalto de su fuente de trabajo;  a raíz de ello, éste interpuso demanda laboral por concepto de pago de horas extraordinarias que fue declarada probada por el Juez de Partido de Trabajo y Seguridad Social Cuarto de la Capital del departamento de Santa Cruz, a  través  de  la  Sentencia  78  de  18  de  diciembre  de  2017;  en  consecuencia, ordenó se cancele un monto total de -suma demandada, costas y multas-,                   Bs604 315 92.- (seiscientos cuatro mil trescientos quince bolivianos 92/100). Interpuesto el recurso de apelación por la entidad demandada, la Sala del Trabajo y Seguridad Social Segunda del Tribunal de Justicia del mismo departamento, por Auto de Vista 54 de 6 de julio de 2018, anuló obrados hasta el decreto de 14 de febrero de similar año; en razón que omitió firmar el memorial del recurso de apelación, dando el plazo de tres días para el efecto.

En dicho mérito, el 15 de agosto de similar año, la parte demandante interpuso recurso de casación solicitando se deje sin efecto el citado Auto de Vista anulatorio; y en consecuencia, se declare ejecutoriada la sentencia dictada en primera instancia; de este modo, la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Auto Supremo 504 de 24 de septiembre de 2019, resolvió casar la resolución de segunda instancia que disponía se anule obrados para enmendar la falta de firma en el memorial de apelación, alegando que dicha falencia no podía ser subsanada y que la ausencia de rúbrica en el recurso de casación determinó la ejecutoría de la sentencia de primer grado.

En ejecución de sentencia el Juez de Trabajo y Seguridad Social Cuarto de la  Capital del departamento de Santa Cruz, conminó a la entidad demandada el pago de la totalidad de la cuantía establecida en la Sentencia 78; en tal sentido, alegó que solicitó a la autoridad judicial realizar los descuentos previstos por ley, 13% por concepto de retención del Régimen Complementario al Impuesto al Valor Agregado (RC-IVA) y 12.75 % por aportes a la seguridad social a largo plazo en la Administradora de Fondo de Pensiones (AFP) que corresponda, conforme lo establece la Ley de Pensiones. Dicha solicitud fue rechazada por Auto Interlocutorio 205 de 17 de agosto de 2020, con el argumento que existía cosa juzgada; por tal motivo, interpuso recurso de reposición bajo alternativa de apelación con el mismo resultado, con el fundamento que la resolución de primera instancia no contempló descuentos conforme lo impetrado por la parte demandada.

Concedido el recurso de apelación, la Sala Social, Administrativa, Contencioso, Contenciosa Administrativa y Tributaria Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, por Auto de Vista 7 de 19 de febrero de 2021; sin tomar en cuenta la SCP 0342/2013 de 18 de marzo, manifestó que se debió dar cumplimiento al Auto Supremo 504 y a la Sentencia 78 al tener calidad de cosa juzgada, confirmando el Auto Interlocutorio 205 en todas sus partes, disponiendo que el Juez de primera instancia debió cumplir el procedimiento en sujeción a los arts. 57, 123 y 216 del Código Procesal del Trabajo (CPT).

No obstante a lo señalado, alegó que se cumplió el pago por la suma que correspondía; por tal motivo, mediante memorial de 4 de mayo de 2021, se adjuntó el depósito judicial por el monto de Bs466 671,35.- (cuatrocientos sesenta y seis mil seiscientos setenta y uno 35/100), reteniendo los aportes por concepto de  seguridad social a largo plazo y RC-IVA, manifestándole al Juez de la causa que la decisión estuvo amparada en la Ley de Pensiones y la Ley de Reforma Tributaria -Ley 843 de 20 de mayo de 1986-.

Finalmente, denunció que la negativa de ordenar las retenciones señaladas, vulneró los derechos y garantías de “La Paz” Entidad Financiera de Vivienda en Intervención, como el debido proceso en su elemento del derecho a la defensa; toda vez que, las erróneas decisiones del Juez de primera instancia y Vocales demandados, impidieron ejercer su obligación de agente de retención.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Señaló como lesionados sus derechos al debido proceso en su elemento a la defensa; y, la tutela judicial efectiva, citando al efecto los arts. 115, 119.I y 120.I de la Constitución Política del Estado (CPE); 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela; y en consecuencia, ordenar: a) Se deje sin efecto el Auto Interlocutorio 205 de 17 de agosto de 2020; y, b) El Auto de Vista 7 de 19 de febrero de 2021.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 29 de junio de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 238 a 242, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La parte accionante a través de sus abogados ratificó in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar.

I.2.2. Informe de los demandados

José Remberto Mojica Bazoalto, remitió informe escrito de 29 de junio de 2021,  cursante de fs. 174 a 175 vta., mediante el cual solicitó se deniegue la tutela, manifestando que: 1) Contrariamente a lo revelado por la parte accionante, no tenía la condición de servidor público para ser legalmente obligado a contestar la acción de defensa formulada, debido a que su participación fue como directo interesado; en el mismo sentido, la referida acción no era procedente; en razón a que, se consintió los actos libre y expresamente, al activar la jurisdicción constitucional de manera tardía, tomando en cuenta que la Sentencia 78 fue notificada a la entidad peticionante de tutela y este no interpuso ninguna solicitud de complementación y enmienda, dejando transcurrir el plazo previsto en el            art. 226.II del Código Procesal Civil (CPC); 2) La entidad impetrante de tutela, sin realizar impugnación alguna, conforme el plazo previsto en el art. 205 del CPT, presentó recurso de apelación contra la Sentencia 78 logrando que mediante Auto de Vista 54 se anule obrados; no obstante, por Auto Supremo 504, se casó la Resolución impugnada, manteniendo firme y subsistente la Sentencia de primer grado; 3) Según dicha determinación, se debió pagar la cuantía de Bs604 315,92.-; toda vez que, las resoluciones dictadas por autoridad competente pasadas en autoridad de cosa juzgada, deben cumplirse sin alterar ni modificar su contenido; 4) La etapa de ejecución coactiva de sentencia no puede suspenderse en ningún caso, por interposición de recurso ordinario ni extraordinario alguno o por solicitud que tendiere a dilatar el mismo, según lo previene el art. 400 del CPC; 5) El interesado pudo solicitar los descuentos de ley mediante solicitud de complementación y enmienda al momento en que le fue notificado el Auto Supremo 504; sin embargo, no lo hizo. En ese orden, el 17 de febrero de 2020, fue notificado con el “cúmplase” emanado del referido Auto Supremo, sin  presentar impugnación alguna, ni haber cumplido la ejecución de sentencia en el plazo de tres días, tal cual lo estipula el art. 216 del CPT;               6)  Recién el 6 de julio de 2020, el anterior interventor de la entidad reaccionó y solicitó el descuento por concepto de RC-IVA y AFP, es decir: “…desde el 17 de febrero de 2020 fecha en que se le NOTIFICÓ con el CUMPLASE del AUTO SUPREMO hasta el 6 de JULIO del 2020, se demuestra que actuó con demostrada NEGLIGENCIA y dejó transcurrir el tiempo sin recurrir en su debido momento impugnando a la resolución que le quizás le causaba AGRAVIOS lo cual nunca lo pidió dentro de un término legal o razonable” (sic); 7) Respecto al fallo constitucional invocado, “SCP 0342/2013”, el mismo no refiere sobre un caso análogo al objeto de análisis; toda vez que, concluyó en un auto de vista y además el trabajador continuó ejerciendo funciones cotidianas;                               8) Contrariamente, la SCP 0547/2019 de 4 de septiembre, dispone que ejecutoriada la sentencia, adquiere calidad de cosa juzgada por lo mismo es inamovible e inmutable; lo que evidencia que las autoridades judiciales equívocamente demandadas, actuaron de manera correcta y dentro de las exigencias de la normativa legal vigente; y, 9) Todo lo expuesto demostró que la parte demandante de tutela, aceptó los actos libre y expresamente, actuó de forma totalmente negligente y con un conocimiento limitado de la ley; al extremo que, contra el Auto de Vista de 19 de febrero de 2021, interpuso recurso de casación que de ningún modo era admisible.

Aldo Fernando Fritz Reed, remitió informe escrito de 23 de junio de 2021, cursante de fs. 162 y vta., mediante el cual solicitó se deniegue la tutela, en mérito a los siguientes argumentos: i) A fin de aclarar los datos erróneos contenidos en la acción tutelar, aclaró que no era servidor público; en razón que, no trabajó para el Estado Plurinacional de Bolivia; ii) Por tal motivo, no contaba con legitimación pasiva para poder actuar dentro de la acción de defensa formulada; según el entendimiento asumido en la SCP 0992/2019-S2 de 21 de octubre; y, iii) Al no ser servidor público, sino profesional abogado patrocinante dentro de un fenecido proceso laboral, no tenía legitimación pasiva para ser demandado al no haber emitido decisión judicial o administrativa alguna.

Mirael Salguero Palma y Edil Robles Lijeron, Vocales de la Sala Social, Administrativa, Contencioso, Contenciosa Administrativa y Tributaria Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, no comparecieron a la audiencia de consideración de la acción tutelar, tampoco presentaron informe escrito alguno, pese a su legal citación cursante de fs. 169 a 170.

Remberto Basoalto Becerra, Juez de Partido de Trabajo y Seguridad Social Cuarto de la Capital del referido departamento, no compareció a la audiencia de consideración de la acción tutelar, tampoco presentó informe escrito alguno; no obstante, a su legal citación cursante a fs. 171.

I.2.3. Intervención de los terceros interesados

Juan Reynaldo Yujra Segales, Director General Ejecutivo a.i., de la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero (ASFI), mediante memorial de 24 de junio de 2021, cursante a fs. 166 y vta., solicitó se ponga a su conocimiento futuras providencias y resoluciones. Posteriormente en audiencia su abogado patrocinante manifestó que, no se cumplió con el principio de congruencia y que la Sala Social, Administrativa, Contencioso, Contenciosa Administrativa y Tributaria Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, de igual modo no respondió todos los cuestionamientos que se realizó, y únicamente ratificó lo expresado por el Juez laboral.

Jhonny Daniel Plata Arispe, Gerente General de la Gerencia de Grandes Contribuyentes (GRACO) La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN), remitió informe escrito de 28 de junio de 2021, -no costa sello de recepción- cursante de fs. 182 a 185 vta., mediante el cual solicitó se conceda la tutela, en atención a los siguientes argumentos: a) El Auto Interlocutorio 205, que denegó ilegalmente la retención del 13% de RC-IVA por el monto total percibido por concepto de pago de horas extras, no desarrolló de manera suficiente las razones que motivaron la decisión, omitiendo señalar las disposiciones legales que justificaron la misma; b) La entidad accionante realizó una consulta sobre el tratamiento tributario del caso en cuestión, que fue respondida mediante CITE: SIN/PE/GG/GJNT/DNC/NCT/74/2020 de 18 de noviembre, a través de la cual concluyó que: “…el pago de salarios devengados por sentencia judicial no pierde la naturaleza de ingreso para el dependiente o ex dependiente, conforme lo determinado en el inciso d) del artículo 19 de la Ley N° 843; en consecuencia, el pago de salarios devengados se encontraba alcanzado por el RC-IVA; y como afirma solicitante de tutela, dicha nota fue presentada como medio probatorio ante el Juez de Partido de Trabajo y Seguridad Social 4to, y que la misma fue deliberadamente omitida de ser valorada y apartada de los principios de razonabilidad y equidad, fuera del marco de las reglas de un debido proceso” (sic); c) La jurisdicción constitucional no puede entrar a valorar prueba, al ser una tarea privativa de las autoridades jurisdiccionales o administrativas; sin embargo, tiene la obligación de verificar si las autoridades respectivas no se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad, omitieron de manera arbitraria la consideración de elementos probatorios; y, si basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente utilizado como argumento; d) La Ley de Reforma Tributaria (843), con el objetivo de integrar al IVA, incorporó el RC-IVA, mediante la creación del impuesto sobre los ingresos de las personas naturales y sucesiones indivisas, provenientes de la inversión de capital, del trabajo o de la aplicación conjunta de ambos factores; a mayor consideración, es un impuesto complementario al IVA que grava el ingreso de las personas por su trabajo, como sueldos y salarios, jornales, sobresueldos, horas extras, bonos, primas, premios, dietas, compensaciones en dinero o especies y la colocación de capitales, incluidos los ingresos por alquileres, anticréticos, reintegros y otros; e) De la revisión de las normas del RC-IVA, se establece que el mismo grava entre otros ingresos, los sueldos y salarios percibidos por las personas naturales en la alícuota especificada en la ley (13% sobre la diferencia de los ingresos y las deducciones permitidas); f) En tal sentido, cuando se trata de pago de sueldos y salarios devengados o sus reintegros originados por disposiciones judiciales; previo a su desembolso, los trabajadores tienen la posibilidad de presentar sus descargos de ley -facturas- ante el propio agente de retención en los términos establecidos en el art. 31 de la Ley 843, instancia que debe presentar una copia ante la autoridad jurisdiccional a cargo del proceso; ante la falta de presentación o saldo insuficiente “…el juzgador queda facultado para ordenar su deducción de la planilla de liquidación de él o la trabajadora para su posterior pago a la instancia fiscal, vía empleador, quién estará constreñido a cumplir con las obligaciones impuestas por el SIN, conforme prevé el artículo 8 del D.S. 21531, Reglamento del RC-IVA” (sic); g) En tal sentido, el pago de salarios devengados por sentencia judicial, no pierde la naturaleza de ingreso para el dependiente o ex dependiente, conforme lo previsto en el art. 10 inc. d) de la Ley 843; y, h) En el marco de lo previsto por los arts. 203 de la CPE y 15 del Código Procesal Constitucional (CPCo), la SCP 0342/2013 de 18 de marzo, era vinculante al caso presentado por la impetrante de tutela.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Resolución 84/21 de 29 de junio de 2021, cursante de fs. 242 a 247 vta., denegó la tutela impetrada, con los siguientes fundamentos: 1) La parte accionante denunció una errónea interpretación de la norma e inexacta aplicación de la jurisprudencia constitucional; no obstante, no supo explicar porque la labor interpretativa de las autoridades demandadas fue absurda, ilógica o con error evidente, identificando las reglas de definición que fueron omitidas por el intérprete, y el nexo de causalidad entre la labor denunciada como irrazonable y los derechos supuestamente vulnerados; no habiendo cumplido las auto restricciones previstas por la jurisdicción constitucional; 2) En ese orden, los presupuestos del principio de auto restricciones, se tornan en obligatorios, no para desvirtuar lo formal sobre lo sustancial, sino para preservar la interdependencia de los órganos; y, 3) Respecto al agravio denunciado por el tercero interesado; una supuesta incongruencia omisiva, que refiere sobre la omisión de pronunciamiento y consideración de los argumentos y fundamentos emitidos por las partes; en estos supuestos, la carga argumentativa para fundar lo solicitado debe precisar la parte de la resolución omitida, lo cual no fue observado por la entidad demandante de tutela.

Por memorial de 1 de julio de 2021, cursante de fs. 248 a 249, la parte accionante presentó solicitud de aclaración, complementación y enmienda a efectos que se aclaren ciertos puntos: si la SC 1846/2004-R de 30 de noviembre era vinculante, y aplicable al caso conforme los arts. 33 y 115 de la CPE; si el Juez de la causa presentó su informe tal cual señaló el Vocal Aldo Ismael Quezada Cerruty, lo cual fue contrario a lo manifestado por la Secretaria que manifestó que el citado Juez no presentó informe alguno. En el mismo orden, solicitó se aclare si el principio de auto restricciones era suficiente para no cumplir la SC 0501/2011-R de 25 de abril, y si con base en el mismo, se podía denegar la tutela ante la evidente vulneración de derechos y garantías constitucionales; finalmente, pidió que se complemente, por qué se denegó la tutela sino existía ningún informe o documento que, conforme al principio de verdad material, refute los términos de la garantía constitucional.

En dicho mérito, mediante Auto de 1 de julio de 2020, cursante a fs. 250, la Sala Constitucional, resolvió que: “...la sentencia del presente Amparo Constitucional N°84 dictada en fecha 29 de junio de 2021, la misma es clara, precisa y concreta en contenido, tanto en la fundamentación jurídica al señalar y puntualizar los fundamentos jurídicos en que se funda y sustenta en derecho, así como también en el análisis del caso en concreto y el decisum” (sic).