SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0483/2022-S2
Fecha: 08-Jun-2022
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La entidad accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en su elemento a la defensa; y, a la tutela judicial efectiva; en dicho orden, manifiesta que en ejecución de sentencia solicitó al Juez de primera instancia proceder con los descuentos previstos por ley por conceptos de RC-IVA y aporte a la seguridad social a largo plazo sobre el monto que se ordenó pagar en favor del demandado José Remberto Mojica Bazoalto, petición que fue rechazada por Auto Interlocutorio 205 de 17 de agosto de 2020; en dicho mérito, interpuso recurso de reposición bajo alternativa de apelación que fue denegado; motivo por el cual, los antecedentes fueron remitidos a la Sala Social, Administrativa, Contencioso, Contenciosa Administrativa y Tributaria Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que a través de Auto de Vista 7 de 19 de febrero de 2021, confirmó la Resolución impugnada, disponiendo se cumpla el proceso de ejecución. A partir de lo señalado, alega que la negativa de ordenar las retenciones señaladas, vulnera los derechos del demandante de tutela “La Paz” Entidad Financiera de Vivienda en Intervención.
En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. El derecho a la defensa como elemento del debido proceso
Implica el derecho que tiene toda persona sujeta a un proceso judicial o administrativo a defenderse adecuadamente, a ser oída, presentar elementos de prueba de descargo a fin de hacer valer sus razones y argumentos, controvertir la de cargo, contar con un tiempo razonable para preparar su defensa, hacer uso de los medios de defensa e impugnación previstos por ley, y se respete los requisitos de cada instancia procesal; en este contexto, la SC 0902/2010-R de 10 de agosto, dispone que: ‘“…el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar (...) comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos’ (SSCC 418/2000-R, 1276/2001-R y 0119/2003-R, entre otras).
La trascendencia del debido proceso se encuentra en íntima vinculación con la realización del valor justicia en el procedimiento, así lo ha entendido este Tribunal cuando en la SC 0999/2003-R de 16 de julio, señalo que: ‘La importancia del debido proceso esta ligada a la búsqueda del orden justo. No es solamente poner en movimiento mecánico las reglas de procedimiento sino buscar un proceso justo, para lo cual hay que respetar los principios procesales de publicidad, inmediatez, libre apreciación de la prueba; los derechos fundamentales como el derecho a la defensa, a la igualdad, etc., derechos que por su carácter fundamental no pueden ser ignorados ni obviados bajo ningún justificativo o excusa por autoridad alguna, pues dichos mandatos constitucionales son la base de las normas adjetivas procesales en nuestro ordenamiento jurídico, por ello los tribunales y jueces que administran justicia, entre sus obligaciones, tienen el deber de cuidar que los juicios se lleven sin vicios de nulidad, como también el de tomar medidas que aseguren la igualdad efectiva de las partes’ .
En similar sentido se ha pronunciado la reciente jurisprudencia de este Tribunal reciente en las SSCC 0086/2010-R y 0223/2010-R, entre otras.
En el ámbito normativo, el debido proceso se manifiesta en una triple dimensión, pues por una parte, se encuentra reconocido como un derecho humano por instrumentos internacionales en la materia como el Pacto de San José de Costa Rica (art. 8) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (art. 14), que conforme al art. 410.II de la CPE forman parte del bloque de constitucionalidad, y también se establece como un derecho en el art. 115.II de la misma norma; al mismo tiempo, a nivel constitucional, se le reconoce como derecho fundamental y como garantía jurisdiccional, configuración jurídica contemplada ya por el art. 16 de la CPEabrg, que se ha mantenido y precisado en el art. 117.I de la CPE que dispone: ‘Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso…’.
En consonancia con los tratados internacionales citados, a través de la jurisprudencia constitucional se ha establecido que los elementos que componen al debido proceso son el derecho a un proceso público; derecho al juez natural; derecho a la igualdad procesal de las partes; derecho a no declarar contra si mismo; garantía de presunción de inocencia; derecho a la comunicación previa de la acusación; derecho a la defensa material y técnica; concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa; derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas; derecho a la congruencia entre acusación y condena; la garantía del non bis in idem; derecho a la valoración razonable de la prueba; derecho a la motivación y congruencia de las decisiones (SSCC 0082/2001-R, 0157/2001-R, 0798/2001-R, 0925/2001-R, 1028/2001-R, 1009/2003-R, 1797/2003-R, 0101/2004-R, 0663/2004-R, 022/2006-R, entre otras); sin embargo, esta lista en el marco del principio de progresividad no es limitativa, sino más bien enunciativa, pues a ella se agregan otros elementos que hacen al debido proceso como garantía general y que derivan del desarrollo doctrinal y jurisprudencial de este como medio para asegurar la realización del valor justicia…”.
Por su parte y sobre el derecho a la defensa como elemento del debido proceso, la SC 1534/2003-R de 30 de octubre, lo define como: “…potestad inviolable del individuo a ser escuchado en juicio presentando las pruebas que estime convenientes en su descargo, haciendo uso efectivo de los recursos que la ley le franquea. Asimismo, implica la observancia del conjunto de requisitos de cada instancia procesal en las mismas condiciones con quien lo procesa, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos”.
III.2. Elementos del derecho a una tutela judicial efectiva
El art. 115.I de la CPE, señala que toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos; acorde con este marco jurídico, la jurisprudencia constitucional determina que el derecho a la tutela judicial efectiva comprende esencialmente tres elementos; la facultad de acudir a instancias judiciales con el fin de realizar peticiones siempre que se cumplan los requisitos previstos por ley, el derecho a recibir un pronunciamiento de la autoridad judicial sobre lo peticionado, y el derecho a ejecutar lo resuelto.
En ejercicio de las atribuciones previstas por el art. 196 de la CPE, el Tribunal Constitucional Plurinacional mediante la SCP 0679/2018-S2 de 23 de octubre, dispone que: “En relación al derecho fundamental de acceso a la justicia, la SCP 1478/2012 de 24 de septiembre, señaló que: ‘En ese orden de ideas, siguiendo la normativa referida, corresponde señalar que el derecho a la jurisdicción o de acceso a la justicia -sin pretender agotar todas las perspectivas de este derecho tan ampliamente concebido y desarrollado- contiene: 1) El acceso propiamente dicho a la jurisdicción, es decir, la posibilidad de llegar a la pluralidad de jurisdicciones reconocidas por la Constitución, sin que existan obstáculos, elementos de exclusión, limitación, que dificulten el ejercicio de este derecho tanto por el Estado como por los particulares; 2) Lograr un pronunciamiento judicial proveniente de las autoridades judiciales formales o las autoridades naturales de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, que solucione el conflicto o tutele el derecho, siempre que se hubieran cumplido los requisitos establecidos en la norma; y, 3) Lograr que la Resolución emitida sea cumplida y ejecutada, debido a que si se entiende que se acude a un proceso para que se restablezca o proteja un derecho, un interés o un bien, en la medida que el fallo no se ejecute, el derecho a la jurisdicción o de acceso a la justicia no estará satisfecho’.
De acuerdo a lo anotado precedentemente, el derecho a la tutela judicial efectiva es básicamente el derecho de acceso libre a la jurisdicción o a la de justicia, que se encuentra consagrado en el art. 115.I de la CPE, derecho que tiene tres elementos constitutivos: a) El acceso propiamente dicho a la jurisdicción; b) Lograr el pronunciamiento de las autoridades judiciales sobre el conflicto; y, c) Lograr que la resolución emitida por la autoridad jurisdiccional sea cumplida y ejecutada” (las negrillas son nuestras).
III.3. Reglas de invocación del precedente constitucional vinculante
Evidentemente el constituyente a dispuesto que las decisiones emitidas por el Tribunal Constitucional Plurinacional tienen carácter vinculante y son de cumplimiento obligatorio, como un medio para lograr la observancia y ejecución efectiva de los fallos emitidos por la jurisdicción constitucional por parte de todo servidor público y persona particular; en esa lógica, el art. 203 de la CPE, refiere que: “Las decisiones y sentencias del Tribunal Constitucional Plurinacional son de carácter vinculante y cumplimiento obligatorio, y contra ellas no cabe recurso ordinario ulterior alguno”; sobre el carácter obligatorio, vinculante y valor jurisprudencial de los fallos constitucionales, el art. 15 del CPCo, señala que las sentencias, declaraciones y autos dictados por esta instancia superior, son de cumplimiento obligatorio para las partes intervinientes, y que “Las razones jurídicas de la decisión, en las resoluciones emitidas por el Tribunal Constitucional Plurinacional constituyen jurisprudencia y tienen carácter vinculante para los Órganos del poder público, legisladores, autoridades, tribunales y particulares”.
La SCP 0846/2012 de 20 de agosto, establece que: “Del análisis, estático y dinámico de la jurisprudencia constitucional, es posible concluir que la aplicación o invocación del precedente constitucional tiene reglas básicas que debe seguir el justiciable a tiempo de invocar un precedente, como el juez o cualesquier autoridad pública o particular a tiempo de aplicarlo, como son:
a) Lo que se debe hacer a tiempo de aplicar o invocar un precedente constitucional, lo que la doctrina llama citas técnicas o de buena aplicación o uso de los precedentes
· Cita del precedente que tenga analogía en los supuestos fácticos (SC 0502/2003-R y SC 0186/2005-R).
· Cita del precedente identificando previamente el precedente constitucional en vigor. Para ello, debe compararse el precedente constitucional a aplicarse con la línea jurisprudencial.
b) Lo que NO se debe hacer a tiempo de aplicar o invocar un precedente constitucional, lo que la doctrina llama citas antitécnicas o de mala aplicación o uso de los precedentes
· Cita de un precedente constitucional sin que exista analogía en los supuestos fácticos.
· Cita del obiter dictum (cuestiones incidentales, referencias doctrinales, citas de derecho comparado, mención a disposiciones jurídicas aplicables al asunto pero no decisivas de la resolución) como si fuera el precedente.
· Cita de fundamentos jurídicos conclusivos o relacionales.
· Cita de la Sentencia Constitucional confirmadora/reiteradora de línea sin hacer mención a la Sentencia Constitucional fundadora, moduladora o reconductora de línea.
· Cita incompleta del precedente y solo de la parte que nos favorece para el caso.
· Cita del precedente que no está en vigor sin haber realizado previamente análisis de la línea jurisprudencial.
· El uso incorrecto de la aplicación de la jurisprudencia en el tiempo” (las negrillas nos corresponden).
III.4. Análisis del caso concreto
La entidad accionante alega la lesión de sus derechos al debido proceso en su elemento a la defensa; y, a la tutela judicial efectiva; en tal sentido, manifiesta que las autoridades judiciales demandadas a través del Auto de Vista 7 de 19 de febrero de 2021, confirmaron el Auto Interlocutorio apelado; en consecuencia, rechazaron la solicitud de proceder con los descuentos previstos por ley por conceptos de RC-IVA y aporte a la seguridad social a largo plazo sobre el monto que se ordenó pagar en favor del demandante en el proceso laboral, vulnerando de esta forma sus derechos.
Establecida la problemática jurídica relativa al caso, en antecedentes se evidencia que, mediante escrito de 29 de octubre de 2013, el hoy demandado José Remberto Mojica Bazoalto, interpuso demanda laboral para el pago de horas extraordinarias contra la Asociación Mutual de Ahorro y Préstamos La Paz (ahora “La Paz” Entidad Financiera de Vivienda en Intervención). Proceso que fue de conocimiento del Juez de Partido del Trabajo y Seguridad Social Cuarto de la Capital del departamento de Santa Cruz, quien mediante Sentencia 78 de 18 de diciembre de 2017, declaró probada la demanda con costas y ordenó el pago de Bs604 315,92.- en su favor, por concepto de horas extraordinarias.
Las Conclusiones II.2 y II.3 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional acreditan que la entidad demandada hoy accionante, interpuso recurso de apelación que fue resuelto por la Sala del Trabajo y Seguridad Social Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, por Auto de Vista 54 de 6 de julio de 2018, ordenando la anulación de obrados hasta el decreto de 14 de febrero de 2018. Dicho extremo, motivó que José Remberto Mojica Bazoalto formule recurso de casación; en tal sentido, la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa Social y Administrativa Primera Primera del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Auto Supremo 504 de 24 de septiembre de 2019, casó el Auto de Vista 54; en consecuencia, mantuvo firme y subsistente la Sentencia inicial.
Posteriormente, en etapa de ejecución de Sentencia, Félix Rodolfo Soria Portugal, representante legal de la entidad solicitante de tutela, se apersonó ante el Juez de Partido del Trabajo y Seguridad Social Cuarto de la Capital del departamento de Santa Cruz a fin de solicitar se proceda al descuento del 13% por concepto de RC-IVA y del 12.57% para la cancelación de aportes a la seguridad social de largo plazo, sobre el monto total dispuesto por horas extras y declarado en favor de José Remberto Mojica Bazoalto, por intermedio de la Sentencia 78, petición que fue rechazada por Auto Interlocutorio 205 de 17 de agosto de 2020.
Esta situación motivó que la entidad accionante interponga recurso de reposición bajo alternativa de apelación, mismo que fue rechazado por Auto 248.
Finalmente, según acredita la Conclusión II.6 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, los antecedentes fueron puestos en conocimiento de las autoridades judiciales demandadas; quienes, mediante Auto de Vista 7, confirmaron el Auto recurrido, ordenando se cumpla el procedimiento de ejecución.
Dicho esto, el impetrante de tutela pretende que en la vía de control tutelar se deje sin efecto el Auto Interlocutorio 205 dictado por el Juez de Partido del Trabajo y Seguridad Social Cuarto de la Capital del departamento de Santa Cruz, y el Auto de Vista 7, emitido por los Vocales de la Sala Social, Administrativa, Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Primera del Tribunal de Justicia del mismo departamento; que respectivamente, resolvieron recurso de reposición bajo alternativa de apelación; y la impugnación que operó en última instancia. En este orden, y atendiendo la línea jurisprudencial adoptada por esta Sala, no es posible realizar un examen de ambos fallos judiciales; sino únicamente del emitido por el Tribunal de cierre; previa observancia del cumplimiento de los principios rectores de la acción de amparo constitucional.
Hecha esta aclaración, el art. 253 del Código Procesal Civil (CPC), determina que: “El recurso de reposición procede contra las providencias y autos interlocutorios con objeto que la autoridad judicial, advertida de su error, los modifique, deje sin efecto o anule”; en el mismo orden, el art. 255 del mismo cuerpo legal, dispone que: “La resolución que modificare o dejare sin efecto la recurrida, es inimpugnable…”; conforme a dicho marco jurídico, la Resolución judicial objeto de amparo - Auto de Vista 7-, no admite medio de impugnación en la vía ordinaria; lo cual implica, la observancia del principio de subsidiariedad.
En esa línea de razonamiento, sí la entidad accionante recurrió a la jurisdicción constitucional el 15 de junio de 2021, con el fin de reclamar el contenido del Auto de Vista 7 de 19 de febrero de 2021; se infiere que, esta vía tutelar fue activada dentro del plazo máximo de caducidad de seis meses previsto por el art. 129.II de le CPE; situación que habilita un análisis de fondo sobre la problemática jurídica expuesta, que refiere que las autoridades judiciales demandadas lesionaron los derechos al debido proceso en su elemento de derecho a la defensa; y, al acceso a la justicia o tutela judicial efectiva.
Con base en estas premisas y conforme se advierte del Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, toda persona sujeta a un proceso judicial tiene derecho a defenderse adecuadamente y exigir el cumplimiento de cada instancia procesal; de igual forma, la facultad de ser oída, presentar prueba de descargo, controvertir la de cargo, contar con un tiempo razonable para preparar su defensa y hacer uso de los medios de defensa e impugnación intraprocesales previstos en leyes ordinarias.
Dicho esto, no se advierte que las autoridades demandadas, al momento de la emisión del Auto de Vista 7, hayan lesionado el derecho a la defensa de la entidad peticionante de tutela en los términos señalados supra, ampliamente desarrollados en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional; en otras palabras, los Vocales de la Sala Social, Administrativa, Contencioso, Contenciosa Administrativa y Tributaria Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en ningún momento impidieron que la impetrante de tutela, dentro del proceso laboral seguido en su contra, sea escuchada, presente su prueba de descargo, contravenga la de cargo o haga uso de los medios de impugnación previstos por el Código Procesal Civil; lo cual descarta cualquier tipo de lesión de los derechos a la defensa y al debido proceso consagrado en el art. 115.II de la CPE.
En este análisis, es pertinente señalar que el derecho al acceso a la justicia desarrollado por el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, permite que toda persona acceda a los tribunales de justicia a efectos de hacer valer sus pretensiones con la sola exigencia de cumplir las formalidades previstas por ley, obtenga un pronunciamiento sobre lo peticionado y ejecute lo resuelto por la autoridad judicial; a partir del marco jurisprudencial expuesto, la demandante de tutela no supo demostrar de qué forma el accionar de las autoridades judiciales demandadas, restringió su derecho a la jurisdicción consagrado en el art. 115.I de la Norma Suprema; conforme a ello, los antecedentes del caso tampoco acreditan por sí mismos, que dentro del proceso laboral iniciado contra la entidad; se le haya impedido a esta, acceder a los tribunales de justicia a efectos de hacer valer sus pretensiones y derechos subjetivos.
Ahora, tomando en cuenta que se invocó la SCP 0342/2013, alegando que en virtud de dicho entendimiento correspondía conceder la tutela solicitada; conviene señalar, en atención al Fundamento Jurídico III.3 de este fallo constitucional, que existen reglas básicas para la aplicación de invocación del precedente constitucional vinculante que son de cumplimiento obligatorio para el justiciable, servidores públicos y cualquier otro que pretenda su aplicación por parte de la justicia constitucional. En esa lógica, las citas técnicas o de buena aplicación o uso de precedentes, disponen que la parte interesada cite un precedente que tenga analogía con el caso a resolverse.
Así entendido, el citado fallo constitucional resolvió una problemática jurídica donde la accionante observó que se “realizaron otras liquidaciones con reajustes” que modificaron el monto inicial; y en ese orden, la autoridad jurisdiccional cometió un acto ilegal al incrementar y reajustar el monto sin tomar en cuenta los pagos que cursan en el expediente; esta situación, evidencia la falta de similitud del caso resuelto por el fallo constitucional invocado, con el que ahora nos ocupa; por ende, supone inobservancia de las reglas básicas de invocación de precedentes señaladas por el citado Fundamento Jurídico.
Por los motivos expuestos, no se advierte que las autoridades judiciales demandadas, al momento de dictar el Auto de Vista 7, hayan lesionado los derechos al debido proceso en su elemento a la defensa; y, a la tutela judicial efectiva de la entidad impetrante de tutela; motivo por el cual, no corresponde otorgar la tutela solicitada.
En consecuencia, la Sala Constitucional al denegar la tutela impetrada, actuó de forma correcta.