SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0484/2022-S4
Fecha: 06-Jun-2022
I. En caso de incumplimiento de la inamovilidad laboral, a solicitud de la madre y/o padre progenitores, el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social instruirá al empleador para que cumpla en el plazo máximo de cinco (5) días hábiles a partir
III.3. Análisis del caso concreto
El accionante denunció la lesión de sus derechos a la inamovilidad laboral, estabilidad laboral y maternidad segura; habida cuenta que, la autoridad demandada, hasta la fecha de interposición de su acción tutelar –6 de julio de 2021– no dio cumplimiento a la Conminatoria de Reincorporación RNC/09/2021, emitida en su favor, por la Jefatura Regional de Trabajo de Montero.
Establecida la problemática planteada, corresponde a continuación revisar los antecedentes cursantes en el expediente, en dicho cometido se evidencia que, por Contratos Administrativos de Consultoría Individual de Línea 316/2017 de 3 de febrero, 296/2018 de 31 de enero, 298/2019 de 25 de enero y 297/2021 de 19 de enero, suscritos entre Miltón Marcelo Oscar Mamani –ahora accionante– y el Gobierno Autónomo Municipal de Montero, el prenombrado desempeñó las funciones de Inspector II de Control Ambiental para la Dirección Municipal de Medio Ambiente; beneficiándose posteriormente con la otorgación del Ítem 00068, mediante Memorándum 073/2021 de 29 de abril; por el que, se le designó como Profesional II del Área de Mantenimiento y Limpieza de Áreas Municipales del citado ente municipal.
No obstante lo señalado, el 13 de mayo del citado año, por Memorándum RMP 0096/2021-R de igual fecha, alegando una supuesta reestructuración administrativa, se agradeció al impetrante de tutela los servicios prestados a la referida entidad municipal.
En virtud a ello, el 2 de junio de 2021, el accionante puso en conocimiento a Regys Medina Paz, Alcalde –hoy demandado–, y Víctor Hugo Callaú Barranco, Director de Asuntos Jurídicos, ambos del Gobierno Autónomo Municipal de Montero, los cuatro meses de gestación que su concubina se encontraba atravesando y el reconocimiento ad vientre realizado por el mismo; por lo que, no sería procedente la desvinculación de su fuente laboral, adjuntando al efecto la documentación que probaba su afirmación; al no obtener respuesta alguna, se vio obligado a acudir ante la Jefatura Regional del Trabajo de Montero, solicitando su reincorporación, instancia administrativa que emitió la Conminatoria de Reincorporación RNC/09/2021 de 10 de junio, en su favor, disponiendo que la parte demandada lo restituya al cargo que ocupaba, con goce de haberes y otros derechos sociales por el tiempo que duró la suspensión de la relación laboral; determinación que conforme se desprende del Informe INF.VERF./09/2021 de 5 de julio, evacuado por el Inspector del Trabajo de dicha repartición estatal, no fue cumplida hasta la fecha de presentación de la presente acción tutelar.
De conformidad a lo expuesto en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, mediante la RDC 0001/2021, se estableció que la línea jurisprudencial que deberá seguir el Tribunal Constitucional Plurinacional, respecto a la forma de resolución del presente caso, referido a la denuncia de incumplimiento de una conminatoria de reincorporación laboral, debe ser la desarrollada por la SCP 0795/2019-S3 de 14 de noviembre; por contener el estándar más alto de protección de derechos fundamentales, la cual establece que con el objeto de resguardar al trabajador ante despidos intempestivos y sin causa legal justificada, se creó un procedimiento administrativo sumarísimo, por el cual, se otorgan facultades al Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, para que sea esta entidad administrativa, por medio de las Jefaturas Departamentales o Regionales de Trabajo, las que establezcan si el retiro es justificado o no, y en mérito a ello, emitir si corresponde, una resolución de conminatoria de reincorporación, para luego, en caso de que el empleador se resista a su cumplimiento, acudir a la jurisdicción constitucional.
La indicada protección, conforme se tiene fundamentado en la RDC 0001/2021, no implica que la jurisdicción constitucional se constituya en una instancia más, dedicada a la ejecución de decisiones administrativas ni se le atribuya a este Tribunal, funciones coercitivas que obliguen al cumplimiento de las mismas, sino en un mecanismo rápido y efectivo para el restablecimiento del derecho fundamental al trabajo, a un empleo digno y a la estabilidad laboral, y otros que de ellos deriven, a través de la materialización del cumplimiento de la orden de restitución del trabajador a su fuente laboral, más el consecuente pago de los salarios devengados y otros derechos sociales que le correspondan, salvando los derechos del empleador de acudir a la vía administrativa o jurisdiccional, para cuestionar o impugnar jurídicamente la conminatoria emitida.
En cumplimiento del principio de favorabilidad, tal como se fijó precedentemente, corresponde aplicar el estándar más alto que se determina por el derecho del trabajador a la estabilidad laboral, el cual está reconocido por la Constitución Política del Estado, siendo de aplicación directa e inmediata, conforme prevé el art. 109.I de la Norma Suprema, lo que implica que en el marco del derecho al trabajo que tiene toda persona, corresponde proteger a los trabajadores de un despido arbitrario, sin que medien circunstancias atribuidas a su conducta o desempeño laboral, resueltas bajo normas expresas en proceso administrativo interno; en armonía con lo que estipula el art. 49.III de la Ley Fundamental, cuando expresamente previene que el Estado protegerá la estabilidad laboral, prohibiendo el despido injustificado y toda forma de acoso laboral.
En ese contexto, por mandato de lo previsto en el art. 10.III del Decreto Supremo (DS) 28699 de 1 de mayo de 2006, modificado por los parágrafos IV y V del DS 0495 de 1 de mayo de 2010, la conminatoria, a partir de su notificación se convierte en obligatoria en su cumplimiento, la misma que, no obstante de ser susceptible de impugnaciones posteriores en la vía administrativa o judicial, es de ineludible cumplimiento por parte del empleador; resultando en consecuencia, que la presente acción de defensa, surge únicamente con la finalidad de que se cumpla con el mandato de la Conminatoria de Reincorporación en el ámbito de una protección de carácter provisional y extraordinaria; dado que, como se expresó precedentemente, se salvan los resultados de fondo que pudieran emerger de la activación de los medios de impugnación administrativos o judiciales, por la parte demandada.
De los antecedentes anotados, a decir del accionante se tiene que el Gobierno Autónomo Municipal de Montero el 16 de junio de 2021, fue notificada con la Conminatoria de Reincorporación RNC/09/2021, emitida en favor del mismo por la Jefatura Regional de Trabajo de Montero; empero, la autoridad demandada hizo caso omiso a dicha determinación, ya que se evidencia del Informe INF.VERF./09/2021 de verificación de reincorporación de 5 de julio de 2021, en el cual, el Inspector de la citada Jefatura, informó en sus conclusiones, que la parte demandada no dio cumplimiento a la citada Conminatoria; por lo que, de acuerdo a lo previsto por los arts. 45; 46.I.2; 48.I, II, IV, VI; 49.II y III de la CPE, con relación a las normas laborales establecidas en los DDSS 28699 y 495, éstas se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador; para el Tribunal Constitucional Plurinacional resulta imperativo aplicar, interpretar y pronunciarse favorablemente respecto los derechos laborales que en la problemática analizada han sido denunciados como vulnerados y que fueron previamente reconocidos y restablecidos por la instancia administrativa laboral competente, dentro del marco de las previsiones contenidas en el DS 28699 y la Ley 495.
Como conclusión, se verifica que la autoridad demandada, al no haber dado cumplimiento estricto a la Conminatoria de Reincorporación RNC/09/2021, emitida por la Jefatura de Regional de Trabajo de Montero, vulneró los derechos a la inamovilidad laboral, a la estabilidad y a la maternidad segura del accionante; por lo que, en base a los fundamentos jurídicos expuestos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional corresponde conceder la tutela solicitada, disponiendo el cumplimiento integral de lo dispuesto en la misma.
En consecuencia, la Jueza de garantías, al conceder la tutela impetrada, obró de forma correcta.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- I. En caso de incumplimiento de la inamovilidad laboral, a solicitud de la madre y/o padre progenitores, el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social instruirá al empleador para que cumpla en el plazo máximo de cinco (5) días hábiles a partir
- POR TANTO