SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0487/2022-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0487/2022-S2

Fecha: 08-Jun-2022

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 23 y 25 de junio de 2021, cursantes de fs. 15 a 19 vta.; y, 24 a 25, la accionante expresó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Hace más de veintidós años, sus progenitores se encuentran en posesión de un predio agrícola, en el que nacieron tanto sus hermanos como ella ingresó en posesión de los mismos hace dos años, ante el fallecimiento de su madre; predio que consistiría en el lote 1, con la superficie de 20.9252 ha, situado en el Sindicato Agrario Valle Central, que fue adquirido de su anterior poseedor Samuel Vásquez Condori, conforme a documento de 15 de enero de 2020, sin reconocimiento de firmas, mediante el que se transfirió el predio a su padre Nicolás Marcani Ríos y a su persona; existiendo otro documento anterior, de 14 de febrero de 2001, a través del que, el propietario precedente, transfirió el lote referido a sus dos padres, el cual contaba con reconocimiento de firmas ante Notario de Fe Pública 1 de Ivirgarzama del departamento de Cochabamba; denotando así que tenían la posesión desde esa data, viviendo y trabajando en el lugar, existiendo una “VIVIENDA CONSTRUIDA DE MATERIAL” (sic).

Aclara que, desde que se encuentra en posesión conjuntamente su esposo y su hija pequeña, introdujo mejoras en el inmueble, como ser la construcción de una vivienda, así también efectuando trabajos propios de agricultura; no obstante, el 28 de enero de 2020, el Directorio del Sindicato prenombrado, le notificó para que en el plazo de cuarenta y ocho horas se retire del lote, argumentando al efecto que se trataba de una propiedad comunal, sin considerar la posesión que sus progenitores ejercieron; situación, por la que, antes de iniciar la cuarentena rígida dispuesta por la pandemia del COVID-19, todos los afiliados del Sindicato intentaron sacarla por la fuerza, lo que impidió conjuntamente a su esposo, quien fue agredido físicamente, constando certificados médicos forenses que demuestran aquello; destruyeron los muros de su vivienda, conforme se evidenciaría de las tomas fotográficas respectivas.

Agrega que, el 18 de junio de 2021, recibió una nueva notificación indicándole que sería “la tercera”, a efectos que abandone el lugar, con la advertencia que el 19 de ese mes y año, a horas 9:00, sería retirada del lugar por la fuerza; en virtud a ello fue a Ivirgarzama a “buscar ayuda”, oportunidad en la que cincuenta o sesenta afiliados, aproximadamente del Sindicato Agrícola Valle Central, a la cabeza del hoy demandado, Elmer Quiroz Escalera, en su calidad de Secretario General, ingresaron a su lote mediante vías de hecho, retirando todos sus enseres, embolsándolos en sacos, “armadas de combos y barretas, comienzan a derrumbar la casa, a serruchar los fierros que sostenían las columnas, jalando con tractor algunas columnas, arrasando completamente con (su) vivienda), sin dejar piedra sobre piedra” (sic); huyendo su esposo del lugar evitando ser golpeado como lo fue anteriormente, “logrando filmar y fotografiar parte del accionar de estas personas” (sic). En el momento de las acciones de hecho descritas, se encontraba al interior del lote, Emilio Soria, quien fue también retirado, pese a que el mencionado es peón del lugar y “conoce en detalle, antecedentes de posesión y titularidad del predio, puesto que con anterioridad ha trabajado para (sus) padres” (sic); presenciando los actos ilegales tanto él como Yrenea Quispe Plata.

Refiere además que, después de sacar sus enseres del lugar y derruido su casa desde sus cimientos, la parte demandada procedió a cercar con alambre de púa el lote a objeto de impedir que pueda retornar “a lo que quedaba de (su) vivienda, queda solo el piso” (sic); aspectos que pueden ser verificados in situ, constando aún los escombros; estando ella y su familia “viviendo a la vera del camino” (sic), pese a que no fue citada o notificada en ningún momento con proceso alguno; constituyendo las citaciones del Sindicato que le fueron entregadas, decisiones unilaterales.

Destaca que, el demandado como Secretario General del Sindicato ya mencionado, tenía la obligación de orientar adecuada y racionalmente a sus afiliados, no pudiendo obrar en justicia por mano propia prohibida conforme a lo dispuesto en el art. 1282 del Código Civil (CC); siendo claro que actuó al margen de la ley, utilizando la fuerza “y amparados en el tumulto” (sic); acciones de hecho, que además, añade fueron ejercidas sin considerar que su progenitor se encuentra en la ciudad de Cochabamba, buscando tratamiento y medicamentos para su hermano con discapacidad; y, que ella se encuentra en estado de gestación, y tiene a su cargo también a una menor de edad; por lo que, acudir a la justicia ordinaria en forma previa, implicaría una recuperación tardía de su posesión, quedando sin protección alguna junto a su hija pequeña, inobservando que “de por si el clima en la zona es hostil, más ahora que comienza el invierno y con ella las heladas” (sic); siendo privada de su vivienda y su fuente de trabajo.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulneradas

Señaló como lesionados sus derechos al trabajo, al acceso a la justicia, a un hábitat y vivienda adecuada, y el principio de seguridad jurídica, citando al efecto los arts. 19, 46.I y II, 115.I y 178 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela; y, en consecuencia, ordenar a los demandados:      a) La restitución inmediata a su vivienda y lote agrícola, disponiendo que en un plazo no mayor de quince días, reconstruyan su vivienda al estado que se encontraba originalmente, “quiten el cerco de alambre de púas, dejen de trabajar en el lote agrícola” (sic); b) Se abstengan de ejercer acciones de hecho; y, c) El pago de costas y costos, además de daños y perjuicios averiguables en ejecución de sentencia.   

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

Celebrada la audiencia pública el 30 de junio de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 131 a 137, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La accionante a través de su abogado, ratificó in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar; adjuntando en audiencia, informe expedido por “Catastro” del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba; título ejecutorial en fotocopia simple correspondiente a Irineo Huarita Aguilar; y, también en copia simple nota de 22 de noviembre de 2005, de reconocimiento como afiliados del Sindicato Agrario Valle Central, a Nicolás Marcani Ríos y Teresa Vallejos Quiroz. Por otra parte, destacó nuevamente que se ejercieron en su contra, vías de hecho, que no fueron consentidas por su parte, habiendo sido retirada por “50 o 60” personas a la fuerza, sin tomar en cuenta que es progenitora de una hija menor de un año y se encuentra en estado de gestación; es decir, que goza de la protección constitucional conferida por el art. 15 de la CPE, al formar parte de un grupo de vulnerabilidad. Resaltó, asimismo que, en caso de considerar que el lote fue abandonado, “no ha sido utilizado, ni se ha cumplido con la función social” (sic), lo que correspondía era que se hiciera la reversión y pida la adjudicación, “ese es el procedimiento, existe un sistema legal al que tenemos que sujetarnos los ciudadanos y en este caso, no se ha cumplido con esos pasos, contrariamente haciendo uso de la cantidad de personas que ellos son, han abusado de una mujer botando la de su casa” (sic). Añadió que, el antes nombrado Irineo Huarita Aguilar, transfirió a favor de Nicolás Marcani Ríos y Teresa Vallejos Quiroz, el lote de terreno, acompañando una certificación “una declaración jurada también de esa persona, una declaración jurada de Emilio Soria que se acompaña de la misma forma, así también otra declaración jurada de Samuel Vásquez Condori (…), de la misma forma se acompaña un documento suscrito bajo el título de compromiso de venta del 14 de octubre del 2001” (sic); último documento que cuenta con el respectivo reconocimiento de firmas realizado ante Notaría de Fe Pública; denotando que el predio fue “pasando de titularidad en titularidad, y de posesión en posesión” (sic); existiendo reconocimiento de la parte demandada, contenida en las notas y citaciones de 2020 y 2021, que le cursaron y se retire del lugar, aspecto que lograron mediante las vías de hecho denunciadas. Por último, solicitó el desarrollo de una inspección a objeto de “ver la actualidad de la demolición de la casa, la destrucción de la casa y cómo ha sido cercado con alambre de púas y recientemente es posible verificar eso a ojos vista y que ella está viviendo en el lugar a la vera del camino” (sic).

Ante las preguntas efectuadas por la Jueza de garantías, la peticionante de tutela refirió que su lugar de residencia es Valle Central, no así la ciudad de Tarija como consigna su cédula de identidad, solo hizo la renovación en dicha ciudad. Agregó que, se encontraba viviendo en el lote agrícola 1, “un año y medio” (sic); empero, en dicho tiempo no le permitieron trabajar ni asistir a las reuniones del Sindicato, llegando a agredir físicamente a su cónyuge; por lo que, indicó que acudirá a la vía legal. De otro lado, resaltó que la parte demandada confirmó que ella está en posesión del terreno desde febrero de 2020, siendo evidente que se destruyó su vivienda para retirarla del lugar ejerciendo vías de hecho; obviando que, si el Sindicato considera que tiene algún derecho, “están las instancias pertinentes para hacer valer, no pueden realizar acciones de hecho, con relación a pensar en una posible justicia indígena originaria campesina, existe la ley 073 de Deslinde Jurisdiccional que en su Art. 5 núm. 3) Establece que en tema especialmente de mujeres y de niños y este es el caso, además embarazada (…) en estado de vulnerabilidad (…) y más su situación de pobreza…” (sic).

I.2.2. Informe del demandado

Elmer Quiroz Escalera, Secretario General del Sindicato Agrario Valle Central, afiliado a la Central Valle Ivirza y “F.S.C.C.T.” de Ivirgarzama del departamento de Cochabamba, presentó el informe escrito de 30 de junio de 2021, cursante de fs. 91 a 94 vta., mediante el que solicitó se deniegue la tutela, en mérito a los siguientes argumentos: 1) No es cierto que se hubiera sacado de forma arbitraria a la impetrante de tutela de su supuesto domicilio, tampoco que el cónyuge de la mencionada fue víctima de agresión física, ni que se destruyó la vivienda que alega “(si se puede llamar vivienda)” (sic), o que se habrían retirado cosas del interior, “lo único que había pertenencias personales como ser ropa en escasa cantidad si se puede calcular dos juegos de salida nada más” (sic); 2) Fue elegido como Secretario General del Sindicato prenombrado, el 20 de enero de 2021, data desde la que realiza gestiones favorables a su organización; resaltando que, el 27 del mes y año referidos, la demandante de tutela intentó, sin previo aviso, tomar posesión del área comunal de la organización señalada; en cuyo mérito, la notificó con un aviso, consignando que el terreno agrícola era área comunal del Sindicato y debía retirarse del lugar; oportunidad en la que, la indicada decidió retirarse sin mayor trámite manifestando “que no lo volvería hacer y de esa forma se fue con rumbo desconocido” (sic); 3) El 15 de junio de 2021, la peticionante de tutela decidió volver “con el mismo intento de poder tomar posesión del área Comunal” (sic); ocasión en la que llegó acompañada de varias personas rompiendo el cerco de alambre de púas; empero, a fin de no ocasionar problemas al Sindicato “y hacer gastos innecesarios” (sic), decidió notificar nuevamente a la nombrada con otro aviso, pidiéndole de forma amigable que se retire del lugar, “ya en ese momento de manera prepotente (le) responde que no saldría y que haga lo que quiera” (sic); exhibiéndole un documento de 15 de enero de 2020, invocando ser dueña del predio; 4) El 19 de junio de 2021, tenía programado un trabajo de limpieza del área comunal de su Sindicato; situación definida en Asamblea General de mayo de 2021, conforme constaría en el Libro de Actas respectivo; 5) En el marco de lo referido, no sería comprobable la posesión de la impetrante de tutela en el área comunal, debiendo considerarse que, incluso, según su cédula de identidad se consigna como domicilio “PUESTO GRANDE EL PUENTE-TARIJA con fecha de caducación el 30 de enero de 2025” (sic [las negrillas y el subrayado son inherentes al texto original]); siendo innegable que, lo que pretende la accionante, es tomar posesión del área comunal prenombrada, sustentándose en el documento de transferencia de 15 de enero de 2020, que no cuenta con reconocimiento de firmas y rúbricas, y se halla suscrito además por un abogado que no cuenta con el registro público respectivo al efecto; 6) Los dirigentes del Sindicato que representa, ya iniciaron el trámite de saneamiento ante el Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), incumbiendo tomar en cuenta aquello a momento de dictar la resolución pertinente; a más que, de su parte, presentó proyecto a fin de realizar un campo deportivo destinado en beneficio de la comunidad, efectuándose incluso mejoras sobre el terreno con la instalación de servicios de agua potable y luz eléctrica, a nombre del Sindicato; 7) Resulta errada la afirmación de la peticionante de tutela en sentido que su progenitor se encontraba en posesión del terreno agrícola veintidós años atrás; teniéndose de los Libros de Actas de 1993, que no constan los nombres de Samuel Vásquez Condori o Nicolás Marcani Ríos; cursando en todo caso un Título Ejecutorial suscrito por el entonces Presidente de la República de Bolivia, Hugo Banzer Suárez, figurando como propietario en dicho documento, Irineo Huarita Aguilar, quien dejó el Sindicato y jamás asistió a ninguna actividad, quedando el predio abandonado; 8) En la gestión 2004, se otorgó el lote agrícola 1, a José Nava Vallejos, con el compromiso de cumplir la función económica y social, trabajando cumpliendo la función económica y social, y obtenga aprovechamiento agrícola para su beneficio, siendo ello comprobable del registro de “CATO DE COCA” a nombre del mencionado, quien es afiliado al Sindicato desde 2007; 9) José Nava Vallejos, fungió como Secretario de Actas del Sindicato; no obstante, su trabajo en la Directiva fue irresponsable, abandonando el Sindicato referido después de “VENDER UNA FRACCIÓN 1 Has. Por un valor de 13.000 Bs., AL SR. FRANCISCO JORAPAY” (sic). En ese orden, en la gestión 2021, en reunión se definió emitir votos resolutivos para el saneamiento del nombrado lote 1, en favor del Sindicato, como Área Comunal, por el abandono referido; lo que constando en el acta correspondiente; 10) De manera legal y formal, el 20 de septiembre de 2014, el Sindicato se hizo plenamente responsable del lote 1, con una extensión superficial de 21.5484 ha; es decir, de la totalidad del predio denominado como “ÁREA COMUNAL”; contando con la posesión real y corporal desde la fecha aludida, manteniendo trabajos agrícolas de distinta índole y de igual forma, la producción de cato de coca; 11) Lo antes expuesto, demuestra que la demandante de tutela no estuvo jamás en posesión del área comunal del Sindicato; no siendo, evidente, por ende, la lesión de los derechos que invoca en su acción de defensa, no habiéndose transgredido el derecho al trabajo al no tener ella la posesión menos desarrollar trabajos agrícolas en el lote 1; no ser comprobable su derecho sobre el lote, a cuyo efecto debe acudir a las vías correspondientes; y, ser imposible tener una vivienda en la construcción de madera que existía en el mismo, que “se construyó hace más de 50 años por otras personas se encontraba por demás precaria y que no se puede habitar por su estado” (sic); y, 12) Si la impetrante de tutela consideraba la gravedad de las supuestas vías de hecho que se hubieran cometido, pudo acudir oportunamente a las vías legales respectivas, no habiendo acudido “en el peor de los casos al Auxilio de la Policía Nacional”; no habiendo agotado, por ende, las instancias pertinentes en defensa de sus derechos, desconociendo lo regulado en el art. 54 del Código Procesal Constitucional (CPCo).

En audiencia, agregó que, no es posible invocar estado de vulnerabilidad para aprovecharse en la toma de posesión de terrenos sobre los que el Sindicato que representa ha estado cumpliendo la función social; debiendo considerarse que, si bien existe título ejecutorial a nombre de Irineo Huarita Aguilar, “el mismo título ha sido derogado por Decreto Supremo (DS) 228199 que ha momento de expedirse nuevos títulos en el proceso de saneamiento, automáticamente se anulan los títulos ejecutoriales con registro en derechos reales a fines de crear sobre posesión” (sic). Destacó que, en 2008, el Sindicato ingresó en posesión real y corporal del predio lote agrícola 1, otorgándolo a José Luis Nava, en su condición de afiliado para que cumpla la función social; sin embargo, ante la decisión del mencionado de abandonar el terreno, en 2014, asumió nuevamente posesión real y corporal el Sindicato Agrícola Valle Central, “ya para su beneficio y dándole una orientación como área comunal para el beneficio de todos los integrantes del Sindicato, desde ese entonces hasta la fecha, no habido interrupción (…) se puede evidenciar que los trabajos agrícolas están totalmente avanzados, es de data antigua no reciente…” (sic). Finalmente, refirió que, conforme al art. 16 del Estatuto Orgánico y Reglamento Interno del Sindicato precitado, se prevé la causa o pérdida de filiación, denotando que no actuó por mero capricho, “simplemente se ha puesto a disposición o ejecución en este estatuto y reglamento” (sic).

Por su parte, ante los cuestionamientos efectuados por la Jueza de garantías, indicó que el conflicto con la demandante de tutela inició desde febrero de 2020, aproximadamente, fecha desde la que pese a que el Sindicato ejercía la posesión y desarrollaba trabajos comunales, la mencionada “ha estado viviendo” (sic), aclarando que aquello fue “exactamente un mes puede ser (…), después en toda la pandemia ha desaparecido (…), y en 2021 cuando (fue) posesionado como Secretario General del Sindicato Valle Central, una semana o días antes vuelve aparecer la señora, caso que con anterioridad no estaba la señora habitando en el lugar, vuelve aparecer, y desde ese entonces hasta la actualidad…” (sic). En ese sentido, refirió que esa posesión intermitente no conlleva una posesión real y corporal que demuestre que tenga protección constitucional menos derecho a la vivienda; estando comprobado más bien que no realizó trabajos en el lote agrícola 1; y, que en 2019, el Sindicato pidió el saneamiento respecto al lote precitado.

En audiencia, a objeto de demostrar los argumentos de la parte demandada, la Jueza de garantías, dio curso a la intervención de afiliados del Sindicato Agrario Valle Central; teniéndose, al respecto que, Mario Quintin Condori Flores, señaló haber sido Secretario General de ese Sindicato, en 1996, teniendo constancia que el lote agrícola 1, estuvo ocupado por Irineo Huarita Aguilar, quien pese a tener una casita que construyó en el lugar hizo abandono por su edad; no habiendo sido afiliados nunca del Sindicato, la accionante ni sus progenitores; encontrándose, en la actualidad, pendiente el trámite de título ejecutorial en favor del Sindicato, en virtud al abandono antes mencionado. Resaltó que, la impetrante de tutela, “recién no más apareció” en el lote en la gestión 2020; empero, al estar en posesión, el Sindicato, “ha tomado determinaciones, porque (…) cumplía todas las cuotas, trabajos comunales y limpieza de cunetas (…) todos hemos trabajado…” (sic [fs. 134 a 135]). Por su parte, Paulino Encinos Nogales, manifestó ser afiliado desde 1982, no conociendo a Nicolás Marcani Ríos y a Teresa Vallejos Quiroz, tampoco a la ahora demandante de tutela; refiriendo, asimismo que, el lote agrícola 1, pertenecía a Irineo Huarita Aguilar, quien construyó su “casita”, en el año “77 o 66”; estando el lote en posesión del Sindicato por el abandono del prenombrado; y, actualmente, en proceso de saneamiento que inició hace uno o dos meses atrás (fs. 135 a 136).

I.2.3. Intervención de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia

Daniela Contreras Pacheco, Trabajadora Social de la Defensoría y Adolescencia del Gobierno Autónomo Municipal de Puerto Villarroel del departamento de Cochabamba, presentó Informe Social de 29 de junio de 2021, cursante de fs. 31 a 36, indicando que, el ambiente improvisado en el que vivía la hoy accionante, su cónyuge e hija menor de un año, no resultaba adecuado para su habitabilidad, estando expuestos a distintos peligros y enfermedades; sugiriendo, además que, por el hecho “traumático que pasaron señores Deysi y Armando (…) sean derivado a un psicólogo/a” (sic); recomendándose, de otra parte, a las autoridades judiciales proceder conforme a ley.

I.2.4. Resolución

La Jueza Pública Mixta Civil y Comercial, de Familia y de Sentencia Penal Primera de Ivirgarzama del departamento de Cochabamba, constituida en Jueza de garantías, mediante la Resolución de 30 de junio de 2021, cursante de fs. 137 vta. a 142, denegó la tutela, con base en los siguientes fundamentos: i) La SCP 0028/2019-S4 de 1 de abril, definió que en los supuestos de avasallamiento u ocupaciones por vías de hecho de predios urbanos o rurales privados o públicos, cuando se denuncia pérdida o perturbación de la posesión de la parte accionante; al margen de la carga probatoria cuando se denuncia afectación a la propiedad, tiene que acreditarse la posesión legal del bien respecto al que se habrían ejercido vías de hecho mediante una resolución judicial emitida por autoridad competente que no se encuentre sometida a controversia judicial; ii) De la valoración de las pruebas aportadas por las partes, se evidencia que el ejercicio de posesión de la ahora impetrante de tutela sobre el inmueble destinado a actividad agrícola, signado como lote agrícola 1, se encuentra en situación de controversia; constando la existencia de un trámite administrativo de saneamiento simple requerido el 9 de marzo de 2021, ante el INRA, por el Secretario General del Sindicato Agrario Valle Central, demandado, a objeto de lograr la emisión del título ejecutorial correspondiente a favor del Sindicato precitado; ii) De la declaración testifical de Mario Quintín Condori Flores y Paulino Encinas Nogales, se tiene que son afiliados al Sindicato prenombrado, no conociendo a la demandante de tutela y a “Nicolás Marcani”, no habiéndoles visto nunca realizando trabajos en el lote agrícola o ejerciendo posesión; aclarando que la propiedad le pertenecía a “Ireneo Huarita”, quien abandonó el predio, ante cuya situación el Sindicato referido se hizo cargo del mismo y “es conocido como área comunal y por ello todos los afiliados realizaron actividad de limpieza, la vivienda que fue destrozada por los afiliados, fue construida por su anterior propietario Ireneo Huarita…” (sic); iii) La propia peticionante de tutela adjunta a su acción de defensa, título en fotocopia que denota que el terreno es del prenombrado Irineo Huarita Aguilar, asumiendo que la vivienda no fue construida por ella; y, que “en su intento de ejercicio de posesión desde hace 2 años, sufre desconocimiento por parte de los afiliados del sindicato, con el argumento de que es propiedad comunal y no le dejan realizar trabajos y ejercer posesión con tranquilidad, asume que fue notificada en varias oportunidades donde le hicieron conocer que la propiedad es área comunal” (sic); iv) En virtud a lo expuesto, la impetrante de tutela no tenía y no cuenta con derechos constituidos y no cuestionados que permitan considerar la problemática y conceder la tutela otorgada por la acción de amparo constitucional; en ese sentido, al existir situación de controversia en relación a la propiedad rural destinada a actividad agrícola reflejada con el lote agrícola 1 del Sindicato Agrario Valle Central de Ivirgarzama; la jurisdicción agroambiental se encuentra habilitada a objeto de definir derechos “como solución a conflictos emergentes de vías o medidas de hecho, en el marco del procedimiento establecido por la Ley 477 Ley contra el avasallamiento y tráfico de tierras” (sic); y, v) El trámite administrativo de saneamiento de la propiedad objeto de la causa, se halla pendiente de resolución, “lo que imposibilita abstraerse de la naturaleza de la subsidiaridad” (sic); y, en ese orden, realizar un examen de la problemática planteada.

Leída la Resolución, la demandante de tutela solicitó explicación de la misma, en sentido de señalar las razones por las que se concluyó que se encontraba en posesión “y eso está debidamente acreditado una vivienda, ha sido demolida esa vivienda eso también está debidamente probado, es decir ha sido desalojada extrajudicialmente” (sic), constando además situaciones de vulnerabilidad vinculadas a su salud; pedido que mereció pronunciamiento del Auto de la misma fecha, indicando que en la causa existían hechos controvertidos que impedían la consideración de fondo de la problemática planteada en la acción de amparo constitucional; por lo que, “la accionante puede acudir a la vía correspondiente, que es el Tribunal Agroambiental o Juzgado Agroambiental para que pueda conocer la presente causa y resolver con relación a los hechos controvertidos, además se encuentra pendiente un trámite administrativo de saneamiento…” (sic); quedando así aclarado el fallo emitido.