SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0487/2022-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0487/2022-S2

Fecha: 08-Jun-2022

Por ejemplo, ante denuncias de actos vinculados a medidas de hecho que afectan la propiedad o posesión por avasallamientos, una tutela reparadora en el marco de la provisionalidad, puede disponer la desocupación inmediata de la propiedad, incluso con

          En el mismo ejemplo, una tutela preventiva en el marco de la provisionalidad, puede disponer la prohibición de innovar, de ingreso a la propiedad por parte de los demandados o terceros, cuando la justicia constitucional constate una amenaza potencial inminente y próxima que ponga en peligro el ejercicio del derecho propietario; demostración que no solo es subjetiva, referida al temor del sujeto que ve peligrar su derecho fundamental, sino objetiva y externa, referidas a acreditar las circunstancias que permitan inferir tal peligro, que convalidan la percepción subjetiva; es decir, no opera ante una mera expectativa contingente.

          Es decir, la tutela -sea preventiva y/o reparadora- en el marco de la provisionalidad, tiene un espacio temporal constitucionalmente y jurisprudencialmente válido de eficacia para la ejecución de una Sentencia Constitucional; que inicia con la notificación legal del fallo a los demandados y/o terceros u otros que incurrieron en medidas o vías de hecho y cesa con la apertura de la jurisdicción competente o el medio alternativo de solución de conflictos, dentro de un debido proceso que defina, o en su caso, reafirme su titularidad; toda vez que, se reitera, la protección brindada no es definitiva con relación al derecho sustantivo en cuestión, sino simplemente es de manera provisional y transitoria.

          La concesión de la tutela únicamente provisional y transitoria, empero no definitiva en actos vinculados a medidas de hecho, se justifica en razón a que el objeto procesal de las acciones de defensa en este tema, no es definir derechos sustantivos, (…). Significa que la justicia constitucional no desplaza la competencia definitiva del juez natural para resolver y definir la titularidad del derecho a la propiedad y su ejercicio, sino, que brinda una protección urgente encaminada exclusivamente a impedir de manera oportuna la violación irreversible e irreparable de los derechos fundamentales” (las negrillas y el subrayado fueron añadidos).

III.5. En relación al derecho a un hábitat y vivienda adecuada y las medidas de hecho: Conexitud con los derechos a la vida, al acceso universal y equitativo a los servicios básicos y a la salud

            El derecho a un hábitat y vivienda se halla protegido por el art. 19 de la CPE, que establece: “Toda persona tiene derecho a un hábitat y vivienda adecuada, que dignifiquen la vida familiar y comunitaria”; habiéndose puntualizado en la jurisprudencia constitucional que éste es: “…un derecho fundamental de tercera generación emergente de los derechos económicos, sociales y culturales, (que) persigue la satisfacción de las necesidades que tienen las personas, puede entenderse como derivado de los derechos a la vida y a la dignidad, porque se trata de un lugar digno para vivir, y no simplemente de un techo para estar o para dormir; sino que es una condición esencial para la supervivencia y para llevar una vida segura, digna, autónoma e independiente; es un presupuesto básico para la concreción de otros derechos fundamentales, entre ellos, la vida, la salud, el agua potable, servicios básicos, trabajo, etc.; de modo tal, que cuando se suprime su ejercicio, implícitamente, también se amenazan a los otros derechos. (…) en consecuencia, las vías o medidas de hecho asumidas al margen de la ley, destinadas a perturbar la vivienda de las personas, constituyen actos arbitrarios que merecen tutela inmediata a efectos de restablecer en forma eficaz los derechos conculcados, la misma que tendrá carácter de provisionalidad, hasta que el problema se dilucide en la vía competente(las negrillas nos corresponden [SCP 0348/2012 de 22 de junio]).

          De lo indicado, se advierte la necesaria protección que debe tener el derecho a la vivienda al estar -se reitera- íntimamente relacionado con derechos de máxima importancia como a la vida, a la salud y a los servicios básicos; encontrándose el Estado Plurinacional de Bolivia obligado a su observancia al estar insertos en la Ley Fundamental.

          En este punto, y a fin de destacar la relevancia de este derecho, es necesario aludir, solo de forma pedagógica, a lo expresado por la Corte Constitucional de Colombia en diversos fallos en los que le incumbió efectuar un examen del mismo; como la Sentencia T-036/10 de 1 de febrero de 2010, que dentro de sus fundamentos precisa que el derecho fundamental a la vida en conexitud con el de la vivienda digna: “…adquiere rango fundamental cuando opera el factor de conexidad con otro derecho fundamental. (…) que es procedente la acción de tutela para proteger el derecho a la vivienda digna cuando se evidencia una afectación del mínimo vital tanto en la persona como en su familia, especialmente en personas que se encuentran en una situación de debilidad manifiesta, pues, como ya se señaló, el derecho a la vivienda adquiere importancia en la realización de la dignidad del ser humano.

(…) Esta Corporación ha señalado los aspectos que han de ser estudiados por el juez en dicho análisis, a saber:

‘(i) la inminencia del peligro; (ii) la existencia de sujetos de especial protección que se encuentren en riesgo; (iii) la afectación del mínimo vital; (iv) el desmedro de la dignidad humana, expresado en situaciones degradantes que afecten el derecho a la vida y la salud, y (v) la existencia de otro medio de defensa judicial de igual efectividad para lo pretendido. Con ello se concluirá si la protección tutelar procede.

Con respecto a la inminencia del peligro a que se encuentre expuesta la persona, debe ser de tal magnitud y actualidad que ponga en riesgo la vida, la salud, la integridad física o la dignidad del interesado y su núcleo familiar, y que no exista otra forma de conjurar dicha situación.

Igualmente, la presencia de menores en el entorno amenazado convierte en más apremiante la situación, ya que los derechos de los niños se encuentran en un rango superior, según disposiciones internacionales y constitucionales, jurisprudencialmente desarrolladas (las negrillas y el subrayado fueron resaltados).

III.6.  Análisis del caso concreto

          Lo expuesto en los Fundamentos Jurídicos precedentes, es aplicable a la problemática de exégesis, en la que la accionante denuncia la vulneración de sus derechos al trabajo, acceso a la justicia, a un hábitat y vivienda adecuada, y al principio de seguridad jurídica; conforme a los hechos fácticos debidamente precisados en el apartado correspondiente, ceñidos en lo esencial, pese a encontrarse en posesión del lote 1, situado en el Sindicato Agrario Valle Central; el 28 de enero de 2020, el Directorio del Sindicato referido intentó retirarla a la fuerza ejerciendo violencia física contra su esposo, oportunidad en la que destruyeron los muros de su vivienda. En forma posterior, el 19 de junio de 2021, cincuenta a sesenta afiliados del Sindicato precitado, aproximadamente, sacaron todos sus enseres y armados con combos y barretas, derruyeron su casa desde los cimientos; cercando luego el lote con alambre de púas impidiendo retorno, lo que conllevó a que tenga que vivir a la vera del camino, obviando que no se inició proceso alguno en su contra, siendo las decisiones del Sindicato unilaterales y expedidas al margen de la ley, desconociendo que tiene a su cargo una hija pequeña y se encuentra en estado de gestación.

          En ese orden, de las Conclusiones del presente fallo constitucional plurinacional, se evidencia la existencia de un documento de compromiso de venta de 14 de octubre de 2001, con reconocimiento de firmas, suscrito entre Samuel Vásquez Condori, como vendedor y Nicolás Marcani Ríos y Teresa Vallejos Quiroz, como compradores, en el que, se consigna además que los compradores mencionados estarían en posesión del terreno lote agrícola 1 del Sindicato Agrario Valle Central, desde hace tiempo atrás con autorización del propietario. Por otro lado, consta minuta definitiva de transferencia de inmueble de 15 de enero de 2020, por el cual el vendedor precitado, cedió en calidad de venta a Nicolás Marcani Ríos y la hoy demandante de tutela, el lote agrícola 1; documento reconocido en firmas y rúbricas (Conclusión II.1). Asimismo, mediante nota de 22 de noviembre de 2005, los Secretarios General y de Relaciones, ambos de la Central de Comunidades del Valle Ivirza, expresaron apoyo a Nicolás Marcani Ríos y Teresa Vallejos Quiroz, quienes indicaron tenían asentamiento en el lote 1 del Sindicato Agrario Valle Central, desde 1992, realizando trabajos y cumpliendo la función económica social; siendo reconocida la familia “como afiliado al lote N° 1” desde el 2 de mayo de 1995 (Conclusión II.2).

          Ahora bien, considerando que la accionante denuncia que, fue retirada del lote agrícola 1, precitado, el 19 de junio de 2021, mediante vías de hecho; se advierte de las Declaraciones Voluntarias 062/2021, 063/2021 y 064/2021 (Conclusiones II.3 a II.5), que distintas personas vecinas al lote referido, expresaron que, efectivamente, en la fecha mencionada, un total de cincuenta a sesenta personas, entre ellos, el hoy demandado Secretario General del Sindicato antes nombrado, Elmer Quiroz Escalera, ingresaron al lote, retirando todos los enseres y vestimenta de la demandante de tutela y su familia, en bolsas, derrumbando la vivienda existente en el mismo; constando incluso que, Samuel Vásquez Condori, consignado en calidad de vendedor en los documentos señalados en el párrafo anterior, declaró que habiendo adquirido el lote de su anterior propietario Irineo Huarita Aguilar, transfirió dicho terreno a Nicolás Marcani Ríos y Teresa Vallejos Quiroz y después a la demandante de tutela y a su progenitor, el 15 de enero de 2020.

          En ese orden, se tiene también que, la posesión se halla reconocida por el mismo demandado, quien en informe escrito presentado y en audiencia, afirmó, entre otros que, notificó a la demandante de tutela pidiéndole de forma amigable retirarse del lote agrícola 1 (aseveración que denota la posesión de la indicada en la mentada propiedad, pese a que, en el mismo informe señala contrariamente que la mencionada nunca estuvo en la posesión señalada); precisando, ante los cuestionamientos de la Jueza de garantías que, los conflictos con la prenombrada iniciaron en febrero de 2020, data desde la que ella estaría viviendo en el lote, retornando después de la pandemia del COVID-19; y, lo único que se retiró del lote fueron pertenencias personales como ser ropa en escasa cantidad. Aspectos que, ciertamente, denotan las vías de hecho cometidas por la parte demandada, comprobables, asimismo, de las fotografías adjuntadas a la acción de defensa, que acreditan la presencia de un tractor, una construcción, saquillos con enseres y ropa, y una edificación demolida (Conclusión II.8); por lo que, no opera el principio de subsidiariedad de la acción de amparo constitucional (Fundamento Jurídico III.2), no resultando razón válida para el actuar de la parte demandada, la existencia del trámite de saneamiento pendiente de resolución que presentó el 9 de marzo de 2021 (Conclusión II.11); aspecto que, más bien comprueba el ejercicio de las vías de hecho referidas, por cuanto, actuando en justicia por mano propia, invocando la existencia del trámite precitado, se ingresó al lote agrícola 1, que se encontraba ocupado y en posesión, en ese momento, por la demandante de tutela, retirando todas sus cosas, y demoliendo la construcción que existía, de la que, incluso se alegó su precariedad, justificando en ello su ilegal actuar.

          Resalta además que, la parte demandada no consideró ni siquiera el estado de embarazo de la impetrante de tutela, comprobado de la documental detallada en la Conclusión II.6; ni que tenía a su cargo, a una menor de edad, circunstancia corroborada, en el Informe Social de 29 de junio de 2021, expedido por la Trabajadora Social de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia del Gobierno Autónomo Municipal de Puerto Villarroel, quien además de verificar la situación de la vivienda de la mencionada, que se encontraba conforme a la visita domiciliaria efectuada, derrumbada con escombros tirados en el suelo, constando varias bolsas con las pertenencias de la peticionante de tutela y su esposo, comprobó que la familia constituida por los prenombrados y su hija pequeña, tuvieron que idear un cuarto pequeño con palos y una carpa cubierta de malla que no cerraba todo el ambiente, exponiendo así a la menor a distintos peligros y enfermedades; teniendo que realizar un reducido pozo para obtener agua ante amenazas del Sindicato (adjuntando fotografías sobre el particular); estando redactado, en similar sentido, el Informe de Evaluación Psicológica de 30 del mismo mes y año, elaborado por el Psicólogo de la “Defensoría” del Gobierno Autónomo Municipal de Villarroel, quien manifestó que la accionante tuvo que improvisar una vivienda con algunos troncos y materiales, estando a la intemperie tanto ella como su familia (Conclusión II.7).

          En ese orden, reitera que son innegables las medidas de hecho cometidas por la parte demandada, en desconocimiento de lo expuesto en los Fundamentos Jurídicos III.1 a III.3 del presente fallo constitucional, encontrándose dentro del ámbito de protección por medidas de hecho, la perturbación o pérdida de la posesión, mereciendo una tutela provisional y transitoria, hasta que, el derecho de propiedad sea definido dentro de un debido proceso, o en su caso, se reafirme la titularidad, conforme a lo previsto en el art. 393 de la CPE, que prevé: “El Estado reconoce, protege y garantiza la propiedad individual y comunitaria o colectiva de la tierra, en tanto cumpla una función social o una función económica social, según corresponda”; y, a los alcances establecidos en el art. 394 de la Norma Suprema, referente a la propiedad agraria individual. Siendo innegable que, en el caso, se obvió incluso el estado de embarazo de la demandante de tutela, y que tenía a su cargo una menor de edad; situaciones a las que, este Tribunal, pone específico énfasis al tratarse de un grupo de vulnerabilidad ampliamente protegido en la Norma Fundamental, mereciendo atención especial y prioritaria por las consecuencias generadas por su desprotección.

          Aspectos que, además priman en la consideración del examen efectuado, no habiendo atendido la Jueza de garantías lo señalado, denegando la tutela por hechos controvertidos, tomando en cuenta únicamente a ese efecto, la documental consignada, entre otras, en las Conclusiones II.9 a II.14, que si bien, resultaba de alguna manera contradictoria a la ofrecida por la impetrante de tutela, no correspondía fallar en dicho sentido, estando comprobado fehacientemente, se reitera, que conjuntamente a la especial situación de vulnerabilidad de la demandante de tutela, encontrándose en peligro sus derechos y los de sus hijas a la vida y a la salud, emergente de la lesión de sus derechos de acceso a la justicia y de un hábitat y a la vivienda; pese a la inexistencia de una resolución que declare la posesión de la accionante, consta minuta definitiva de transferencia de bien inmueble de 15 de enero de 2021, a través de la que, Samuel Vásquez Condori, cedió en calidad de venta a Nicolás Marcani Ríos y Deysi Marcani Vallejos, hoy impetrante de tutela, el lote referido; documento reconocido en firmas y rúbricas, ante Notaría de Fe Pública 2 de Puerto Villarroel del departamento de Cochabamba (Conclusión II.1); constando además afirmación expresa del demandado, en sentido que ella se encontraba viviendo en el lote agrícola 1, que se le pidió amigablemente salir del mismo y que se retiraron sus enseres personales.

          En este punto, corresponde aclarar que, la tutela conferida por la jurisdicción constitucional en situación de medidas de hecho, es provisional y transitoria, con efectos preventivos o reparadores, únicamente hasta que la jurisdicción competente o el medio alternativo de solución de conflictos, dentro de un debido proceso, defina, lo que corresponda en derecho (Fundamento Jurídico III.4); ello considerando que, en el marco de la provisionalidad, la tutela otorgada en la jurisdicción constitucional cesa con la decisión asumida en la vía ordinaria, medio alternativo de solución de conflictos o sede administrativa, en la que, se defina o reafirme, se repite, la titularidad del predio sobre el que se cometieron vías de hecho; por lo que, la protección brindada no es definitiva con relación al derecho sustantivo en cuestión, sino simplemente es de manera provisional y transitoria.

          Finalmente, corresponde precisar que, la tutela otorgada es referente a los derechos de acceso a la justicia (Fundamento Jurídico III.4) y a un hábitat y vivienda adecuadas (desarrollado en el Fundamento Jurídico III.5), no así del derecho al trabajo y el principio de seguridad jurídica, respecto a los que, la accionante no efectúo alusión alguna en su demandada tutelar, de la forma en que habrían sido vulnerados.

En consecuencia, la Jueza de garantías al denegar la tutela, actuó de forma parcialmente correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR en parte la Resolución de 30 de junio de 2021, cursante de fs. 137 vta. a 142, pronunciada por la Jueza Pública Mixta Civil y Comercial, de Familia y de Sentencia Penal Primera de Ivirgarzama del departamento de Cochabamba; y, en consecuencia:

CONCEDER parcialmente la tutela solicitada por la accionante, únicamente en relación a los derechos de acceso a la justicia y a un hábitat y vivienda adecuadas, conforme a los Fundamentos Jurídicos expuestos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

2°  DENEGAR la tutela en cuanto al derecho al trabajo y al principio de seguridad jurídica, no habiéndose demostrado su vulneración. 

3°  Disponer que la parte demandada proceda a la restitución inmediata de la vivienda y lote agrícola 1, en el que se encontraba habitando la accionante, al momento de la comisión de las vías de hecho que fueron evidenciadas; aclarando que aquello se constituye en una medida provisional, hasta que la parte demandada concluya el trámite de saneamiento presentado o se defina la titularidad del predio en cuestión; salvo que ya exista un pronunciamiento al respecto, sea en lo referente al saneamiento o a la titularidad del predio.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano

MAGISTRADO

Fdo. MSc. Brigida Celia Vargas Barañado

MAGISTRADA