SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0488/2022-S2
Fecha: 08-Jun-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial de 22 de junio de 2021, cursante de fs. 41 a 60 vta., la accionante expresó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
A través de Memorándum S.M.D.H. 49/2020 de 22 de octubre, ingresó a trabajar al Gobierno Autónomo Municipal de Quillacollo del departamento de Cochabamba, como Responsable de Turismo, Etnografía y Folklore. En ese marco, mediante Memorándum CITE: S.M.P. y D.T S.M.A.F. 13/2021 de 28 de enero, se la cambió a personal bajo el amparo de la Ley General del Trabajo, ejerciendo a partir de ese momento el cargo de Notificador I dependiente de la Jefatura de Fiscalización de la Secretaría Municipal Administrativa y Financiera con ítem 135; finalmente, por Memorándum CITE: S.M.A. 21/2021 de 3 de febrero, se le instruyó que partir de esa fecha debía desempeñar funciones como “apoyo” en la Unidad de Turismo, Etnografía y Folklore.
Bajo esos antecedentes, a través de Memorándum CITE: S.M.A.F. 33/2021 de 22 de febrero, se le agradeció por sus servicios, sin causal o motivo alguno; extremo que guarda contradicción con lo dispuesto en el precitado Memorándum CITE: S.M.P. y D.T S.M.A.F. 13/2021; en cuyo mérito, se la incorporó al régimen de la Ley General del Trabajo.
Ante esa situación, acudió a la Jefatura Departamental de Trabajo del precitado departamento, donde presentó denuncia por despido injustificado; en ese sentido, y luego de celebrada la audiencia respectiva, la titular de la mencionada entidad emitió en su favor la Conminatoria MTEPS-JDT CO-054/2021 de 6 de abril, por la cual se dispuso su reincorporación laboral más el pago de sueldos devengados y demás derechos laborales que le correspondan, determinación con la que la entidad empleadora se notificó el 7 de igual mes y año; no obstante, fue resistida según se advierte por el Informe MTEPS-JDT CO-ROPR-0978-INF/21 de 21 de abril, evacuado por el Inspector Departamental de Trabajo del citado departamento.
Contra la referida Conminatoria MTEPS-JDT CO-054/2021, la entidad demandada interpuso recurso de revocatoria que fue rechazado por Resolución Administrativa (RA) 135/2021 de 10 de mayo, a tiempo de confirmar la decisión impugnada.
Finalmente, consideró que se halla bajo la protección de la Ley General del Trabajo, en virtud a lo dispuesto en el art. 1 de la Ley 321 de 18 de diciembre de 2012 modificado por el art. 2 de la Ley 1156 de 12 de marzo de 2019, que sobre la materia precisó que se incorporan al ámbito de aplicación de la citada Ley laboral a los trabajadores asalariados permanentes que desempeñen funciones en servicios manuales y técnico operativo administrativo de los Gobiernos Autónomos Municipales de capitales de departamento y de El Alto del departamento de La Paz, incluyendo a aquellos Gobiernos Autónomos Municipales que cuenten con once Concejalas o Concejales.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Señaló como lesionados sus derechos a la estabilidad laboral y al trabajo; citando al efecto los arts. 45.III, 46.I y II, y 48.VI de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela; y en consecuencia, ordenar que la parte demandada de cumplimiento íntegro de la Conminatoria MTEPS-JDT CO-054/2021 y disponga su reincorporación laboral, más el pago de sus sueldos devengados y el reconocimiento de los demás derechos de los que fue privada.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 2 de julio de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 364 a 365, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La accionante a través de su abogado, ratificó in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar y amplió señalando que: a) Su desvinculación se produjo al margen de las causales previstas en los arts. 16 de la Ley General del Trabajo (LGT) y 9 de su Decreto Reglamentario, no obstante que se hallaba dentro del ámbito de protección de esas normas por disposición de la Ley 321 modificada por la Ley 1156; b) Si bien inicialmente fue designada en un cargo de libre nombramiento; sin embargo, posteriormente le asignaron a un puesto bajo la protección de la Ley General del Trabajo, conforme a las previsiones de las precitadas normas; c) Con relación al recurso jerárquico interpuesto por la parte demandada -se entiende contra la RA 135/2021-, dicho extremo no impide el acceso a la justicia constitucional; d) Respecto al periodo de prueba alegado por el demandado, el mismo se tiene por superado dado que ingresó a trabajar al Gobierno Autónomo Municipal de Quillacollo del citado departamento, en octubre de 2020; y, e) Finalmente, reiteró el pedido de cumplimiento de la Conminatoria objeto de esta acción de defensa conforme la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021 de 16 de junio.
I.2.2. Informe de demandado
Héctor Cartagena Chacón, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Quillacollo del departamento de Cochabamba, a través de su representante legal, por informe escrito de 1 de julio de 2021, cursante de fs. 68 a 72 vta., solicitó se deniegue la tutela en virtud a los siguientes argumentos: 1) La Conminatoria MTEPS-JDT CO-054/2021 emitida por la Jefatura Departamental de Trabajo es impugnable conforme las previsiones contenidas en los arts. 64 y 65 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA); en ese sentido, interpuso recurso jerárquico contra la precitada determinación, mismo que se halla pendiente de resolución; 2) En la referida Conminatoria, no se habría valorado la prueba que aportó; 3) Por otro lado, la hoy accionante no se encontraría bajo el ámbito de protección de la Ley General del Trabajo, por ser profesional de libre nombramiento del 22 de octubre al 31 de diciembre de 2020; luego de ello, se la designó en un cargo técnico; sin embargo, para ser trabajadora de planta debió pasar un proceso de convocatoria y concurso de méritos o por un periodo de prueba de noventa días, no así a través de una invitación directa realizada por la anterior Alcaldesa del Gobierno Autónomo Municipal de Quillacollo del mismo departamento, como sucedió en su caso; 4) En ese sentido, al no haber cumplido con un trabajo responsable e idóneo, se le agradeció sus servicios a la solicitante de tutela; como consecuencia de ello, la prenombrada elaboró su informe final de actividades, realizó su declaración jurada de bienes y rentas por dejación de cargo ante la Contraloría General del Estado, y presentó su solvencia, con lo que se evidencia que la aludida realizó todos los trámites correspondientes vinculados a la conclusión laboral con la entidad demandada y por lo tanto dejó de ser funcionaria después de aquello; y, 5) La Ley 1156 que modificó la Ley 321, amplió el alcance de esta última, incorporando a la Ley General del Trabajo a los municipios que cuenten con once Concejalas o Concejales, como sucede en el caso del Gobierno Autónomo Municipal de Quillacollo del señalado departamento; por lo que, la impetrante de tutela no se hallaría comprendida en esas disposiciones al ser una trabajadora profesional y de libre nombramiento, lo que deviene en un óbice para su reincorporación laboral.
En audiencia, la autoridad demandada a través de sus abogados precisó que: i) El 31 de octubre de 2020, la solicitante de tutela fue designada en el cargo de Secretaria, en cuyo mérito “…debía cumplir con el periodo de prueba de 90 días conforme al Estatuto del Funcionario Público…” (sic); sin embargo, fue desvinculada el 22 de febrero de 2021, antes de la conclusión del mencionado plazo; y, ii) En la presente acción de defensa, no se habría cumplido con el principio de subsidiariedad; toda vez que, se halla pendiente de resolución el recurso jerárquico interpuesto -se entiende contra la RA 135/2021-, lo que devendría en la improcedencia de la misma.
I.2.3. Informe del tercero interviniente
Saúl Mario Huaygua Arevillca, Jefe Departamental de Trabajo de Cochabamba, por informe escrito de 2 de julio de 2021, precisó que: a) Como consecuencia de la denuncia interpuesta por Emilsen Elena Maldonado Ríos por despido sin justa causa contra el Gobierno Autónomo Municipal de Quillacollo del mismo departamento, emitió la Conminatoria MTEPS-JDT CO-054/2021; en cuyo mérito, se intimó a esa entidad que la reincorpore en el cargo que venía desempeñando; determinación que fue confirmada a través de la RA 135/2021; b) Bajo esos antecedentes, formuló allanamiento en todos los términos contenidos en la acción de amparo constitucional; y, c) La precitada Conminatoria debe ser cumplida, no obstante la impugnación que se plantee en su contra, y ante la negativa de su observación, se abre la posibilidad para que la referida trabajadora acuda a la vía constitucional.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Resolución 107/2021 de 2 de julio, cursante de fs. 366 a 370, concedió la tutela disponiendo que los demandados cumplan en su integridad la Conminatoria MTEPS-JDT CO-054/2021, sea en el plazo de tres días hábiles computables a partir de la fecha de la mencionada decisión, con los siguientes fundamentos: i) Con relación al supuesto incumplimiento del principio de subsidiariedad al no haberse agotado la vía administrativa, de conformidad con la SCP 0177//2012 de 14 de mayo, se tiene que la activación de los recursos de revocatoria y jerárquico no impiden el cumplimiento de la conminatoria, como sucede en el presente caso; ii) La impetrante de tutela inicialmente fue designada como Responsable de Turismo, Etnografía y Folklore, dependiente de la Dirección de Culturas y Deportes del Gobierno Autónomo Municipal de Quillacollo del referido departamento, cargo que ocupó bajo la calidad de servidora pública provisoria; sin embargo, a través de un posterior Memorándum CITE: S.M.P. y D.T S.M.A.F. 13/2021, se le asignó el cargo de Notificador 1 y fue incorporada de manera expresa al ámbito de protección de la Ley General del Trabajo, lo cual también se refleja en las papeletas de pago que se presentaron en calidad de prueba; en ese marco, a través de Memorándum CITE: S.M.A.F. 33/2021, se le agradeció por sus servicios sin más justificativo que se encontraba supuestamente dentro del periodo de prueba de noventa días; al respecto, del análisis del Memorándum por el cual se la migró al régimen de la citada Ley General del Trabajo no se advierte que se encontraba en dicho periodo; iii) Por otro lado, la parte accionante no demostró que previa su destitución ocupaba un cargo jerárquico y/o de libre nombramiento y no operativo; iv) Bajo esos antecedentes, correspondía que el despido de la solicitante de tutela se enmarque dentro de las causales previstas en los arts. 16 de la LGT o 9 de su Decreto Reglamentario; extremos que fueron analizados por la Jefatura Departamental de Trabajo de Cochabamba a tiempo de emitir la precitada Conminatoria, por la que se determinó que la desvinculación de la aludida vulneró sus derechos a la estabilidad laboral y al trabajo; v) Respecto a la presentación de la solvencia y la declaración jurada ante la Contraloría General del Estado realizadas por la accionante, dichas actuaciones son emergentes del cumplimiento de las normas internas y de la ley que rige a los funcionarios públicos, “…lo que no implica la admisión del despido injustificado…” (sic), mismo que fue oportunamente denunciado ante la referida Jefatura Departamental Trabajo; y, vi) Finalmente, con relación a la alusión del caso de un funcionario de la entidad demandada que fue destituido y frente al cual el Tribunal Constitucional Plurinacional denegó la tutela, se evidencia que la problemática tenía supuestos fácticos distintos a los analizados en esta acción de defensa.