SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0488/2022-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0488/2022-S2

Fecha: 08-Jun-2022

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la estabilidad laboral y al trabajo; señalando que fue desvinculada de su fuente laboral a través de Memorándum CITE: S.M.A.F. 33/2021, sin causal justificada; no obstante, que gozaba de estabilidad laboral dado que se hallaba dentro del ámbito de protección de la Ley General del Trabajo; razón por la cual, acudió a la Jefatura Departamental de Trabajo de Cochabamba, donde obtuvo la Conminatoria MTEPS-JDT CO-054/2021, por la cual se determinó su restitución al mismo cargo que ocupaba más el pago de salarios devengados y la reposición de la seguridad social a corto y largo plazo; empero, fue desoída por el Gobierno Autónomo Municipal de Quillacollo del referido departamento, lo que generó la interposición de esta acción de defensa.

En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1. Sobre el alcance de conminatoria de reincorporación como resultado de la unificación jurisprudencial realizada por la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021 de 16 de junio.

La Sala Plena del Tribunal Constitucional en el marco de su facultad establecida en el art. 28.I.15 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), ante la existencia de precedentes contradictorios sobre el cumplimiento de las conminatorias de reincorporación laboral, mediante la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021, resolvió  unificar los criterios jurisprudenciales sobre esta temática laboral, disponiendo en consecuencia la vigencia de los entendimientos y la sistematización asumidos en la SCP 0795/2019-S3 de 14 de noviembre, que con relación al alcance de esa resolución laboral establece: “La jurisprudencia constitucional determina las siguientes subreglas ante el planteamiento de una acción de amparo constitucional solicitando el cumplimiento de la conminatoria de reincorporación: i) Cuando una trabajadora o trabajador sea despedido injustificadamente o por causas no contempladas en el art. 16 de la LGT, podrá optar por el pago de los beneficios sociales o por su reincorporación; ii) Es posible interponer directamente la acción de amparo constitucional -abstrayendo el principio de subsidiariedad- cuando la trabajadora o el trabajador demande el incumplimiento de la conminatoria de reincorporación emitida por las Jefaturas Departamentales o Regionales de Trabajo por parte de su empleador; iii) La referida conminatoria no constituye una resolución definitiva respecto a la situación laboral de la trabajadora o el trabajador siendo netamente provisional la otorgación de la tutela puesto que las autoridades administrativas o judiciales en materia laboral son las idóneas para resolver en el fondo y con carácter definitivo la situación laboral tanto para el empleador como para el trabajador; iv) El prenombrado tiene el deber de dar cumplimiento inmediato a la conminatoria precitada aunque hubiera planteado recurso de revocatoria o jerárquico que este pendiente de resolverse o hubiera interpuesto cualquier otro recurso en la vía judicial o administrativa; v) La justicia constitucional se encuentra  imposibilitada de ingresar a analizar si la conminatoria efectuó una indebida o ilegal fundamentación a tiempo de determinar la reincorporación, o si los datos, hechos y circunstancias que le dieron lugar, ameritaban tal determinación, debido a que ese aspecto le corresponde a la jurisdicción ordinaria; y, vi) La conminatoria de reincorporación antedicha debe ser acatada en su integridad, sin omitir ninguna de las determinaciones dispuestas” (el resaltado es nuestro).

En ese sentido, se tiene que cuando el justiciable acuda a la vía constitucional a solicitar el cumplimiento de una conminatoria de reincorporación laboral, esta instancia debe tener en cuenta los presupuestos procesales descritos precedentemente, entre los cuales destaca el despido del trabajador al margen de las causales establecidas en el art. 16 de la LGT; de lo contrario, la jurisdicción constitucional se halla imposibilitada de disponer la materialización de una resolución administrativa laboral que contravenga ese precepto. 

III.2. Análisis del caso concreto

La accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la estabilidad laboral y al trabajo; indicando que fue destituida de su empleo a través de Memorándum CITE: S.M.A.F. 33/2021 de 22 de febrero, sin causal justificada e inobservando que se halla dentro del rango de protección de la Ley General del Trabajo; motivo por el cual, acudió a la Jefatura Departamental de Trabajo de Cochabamba, que emitió en su favor la Conminatoria MTEPS-JDT CO-054/2021 de 6 de abril, por la cual se determinó su restitución al mismo cargo que ocupaba más el pago de salarios devengados y la reposición de la seguridad social a corto y largo plazo; empero, fue desoída por el Gobierno Autónomo Municipal de Quillacollo del referido departamento, lo que generó la interposición de esta acción de defensa.

De la revisión de antecedentes, se tiene que a través de Memorándum S.M.D.H. 49/2020 de 22 de octubre, la Secretaría Municipal de Desarrollo Humano del Gobierno Autónomo Municipal de Quillacollo del citado departamento, designó a la solicitante de tutela como servidora pública provisoria y de libre nombramiento sujeto a la Ley del Estatuto del Funcionario Público, en el cargo de Responsable de Turismo, Etnografía y Folklore, dependiente de la Dirección de Culturas y Deportes con ítem 469; posteriormente, mediante Memorándum CITE: S.M.P. y D.T S.M.A.F. 13/2021 de 28 de enero, se cambió a la prenombrada al cargo de Notificador I; en ese mérito, también se le comunicó que ingresó a ser personal de planta bajo el amparo de la Ley General del Trabajo, habiéndosele asignado otro ítem.

Bajo esos antecedentes, por Memorándum CITE: S.M.A.F. 33/2021, el Secretario Municipal Administrativo y Financiero del Gobierno Autónomo Municipal de Quillacollo del mencionado departamento, comunicó a la impetrante de tutela su desvinculación, bajo el argumento que como consecuencia de su incorporación a la Ley General del Trabajo se hallaba dentro del periodo de prueba de noventa días; en ese marco, al no haber sido su desempeño satisfactorio, se tomó dicha decisión.

Frente a esa situación, la demandante de tutela acudió a la Jefatura Departamental de Trabajo Cochabamba, donde denunció que fue objeto de despido injustificado; en ese sentido, el titular de la mencionada entidad emitió la Conminatoria MTEPS-JDT CO-054/2021, por la que determinó intimar al Gobierno Autónomo Municipal de Quillacollo de dicho departamento, para que reincorpore a la prenombrada a su fuente laboral más el pago de salarios devengados desde el día del despido injustificado y la restitución de la seguridad social a corto y largo plazo; decisión arribada en virtud a: 1) Que la trabajadora al momento de su despido se encontraba protegida por la Ley General del Trabajo, conforme a las previsiones de la Ley 321 modificada por la Ley 1156; 2) La ahora accionante gozaba de estabilidad laboral; 3) La inexistencia de un elemento probatorio que justifique que la aludida no cumplió con las expectativas del cargo; y, 4) Que el despido del que fue objeto a través de Memorándum CITE: S.M.A.F. 33/2021, no emergió de un causa legal (Conclusión II.4); determinación que fue incumplida según se tiene por Informe MTEPS-JDT CO-ROPR-0978-INF/21 de 21 de abril, evacuado por el Inspector Departamental de Trabajo del indicado departamento. 

Del contraste de los hechos acaecidos y el entendimiento glosado en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, se colige que la solicitante de tutela se hallaba bajo el régimen de la Ley General del Trabajo cuando fue desvinculada, pues de los contratos de trabajo aportados en calidad de prueba se evidencia que la relación laboral era de corte indefinido, extremo no discutido por la entidad demandada; en ese marco, la aludida fue cesada de sus funciones a través de Memorándum CITE: S.M.A.F. 33/2021, suscrito por el Secretario Municipal Administrativo y Financiero del Gobierno Autónomo Municipal de Quillacollo del departamento de Cochabamba, aspecto que a criterio del Jefe Departamental de Trabajo del mismo departamento se constituye en decisión emitida al margen de una causa legal y sin considerar que la peticionante de tutela se hallaba dentro del rango de protección de la Ley General del Trabajo conforme a las previsiones de la Ley 321 modificada por la Ley 1156, así se muestra en la Conminatoria MTEPS-JDT CO-054/2021, mediante la cual, la referida autoridad administrativa laboral determinó la reincorporación de la demandante de tutela a su fuente laboral, el pago de sus sueldos devengados y la restitución de la seguridad social a corto y largo plazo; decisión que fue confirmada por RA 135/2021 (Conclusión II.4).

Con ello se advierte que previo a la interposición de esta acción de defensa, la impetrante de tutela dio cumplimiento a lo estipulado en los DDSS Supremos 28699 y 0495; toda vez que, ante su desvinculación optó por su reincorporación acudiendo ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, donde denunció su despido injustificado y solicitó su reincorporación; bajo esos parámetros este Tribunal se halla habilitado para determinar el cumplimiento integral de la precitada Conminatoria, en virtud a la unificación jurisprudencial efectuada por este Tribunal a través de la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021.

Considerando que la tutela que otorga la justicia constitucional respecto al cumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral no es definitiva, sino provisional, tal como lo establece la subregla tercera de la SCP 0795/2019-S3; en ese orden, corresponde mencionar que la parte demandada tiene a su disposición los recursos impugnatorios para objetar la Conminatoria objeto de esta acción tutelar, pudiendo al efecto concurrir a la vía ordinaria o administrativa, como ya lo hizo con la presentación del recurso de revocatoria que se describe en la Conclusión II.6 de este fallo constitucional; pues a la luz del art. 50 de la CPE, son estas las instancias especializadas para definir a cabalidad la firmeza o no de esa decisión.

Con relación a la ausencia de valoración probatoria en la Conminatoria MTEPS-JDT CO-054/2021, cuestión alegada por la parte demandada; corresponde indicar que frente a dicho extremo esta instancia se halla imposibilitada de ingresar a analizar esa denuncia, siendo aquello competencia de la vía administrativa o judicial, que el inconforme halle pertinente; de igual manera, con relación a la alegación de que la solicitante de tutela no se encontraría dentro del rango de protección de la Ley General del Trabajo, no obstante la existencia del Memorándum CITE: S.M.P. y D.T S.M.A.F. 13/2021, por el que la prenombrada fue instituida en ese régimen laboral.

En consecuencia, la Sala Constitucional al conceder la tutela impetrada, actuó de forma correcta.