SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0488/2022-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0488/2022-S4

Fecha: 06-Jun-2022

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 8 de marzo de 2021, cursante de fs. 90 a 98, la accionante, manifestó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso coactivo civil, instaurado por la Asociación Mutual de Ahorro y Préstamo Para la Vivienda La Paz, actualmente "La Paz" entidad Financiera de Vivienda, intervenida el 20 de junio de 2006, el Juez Civil y Comercial Sexto del departamento de La Paz, emitió el Auto de Adjudicación del inmueble y posteriormente la minuta para hacer Registrar en Derechos Reales (DD.RR.), momento procesal desde el cual la Mutual La Paz abandonó el proceso, sin realizar ninguna actividad procesal aditiva y mucho menos inscribió la minuta de transferencia en DD.RR.   

Agregó que el 18 de junio de 2013, a más de siete años, después de la elaboración de la primera minuta Mutual La Paz se apersonó nuevamente ante el Juez de la causa, señalando que habrían extraviado la minuta de transferencia, solicitando la extensión de una nueva, petición que el 19 de ese mes y año, fue concedida por la Jueza de aquel entonces, asegura que durante todo ese lapso de tiempo 2006-2013, ejercitó sus derechos de propietario, no solo viviendo con su familia en el inmueble de forma pacífica y continua; sino también, acogiéndose al perdonazo para cumplir con sus obligaciones tributarias en favor del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, como consta por las pruebas adjuntas; toda vez que, dicho inmueble seguiría registrado a su nombre en DD.RR.

El 13 de agosto de 2013, la parte coactivamente abandonó la causa, inclusive sin registrar la minuta de adjudicación, presentando la excepción de prescripción a ejecución de sentencia, amparado en los arts. 1492, 1497, 1499 y 1507 del Código Civil (CC); donde efectivamente, en su modo de extinción de las obligaciones patrimoniales por efecto de la falta de ejercicio; siendo que, el presupuesto principal es la inactividad del titular de un derecho durante el tiempo que está fijado por ley, dicha excepción fue postulada con la prueba que cursaba en el propio expediente; una vez que, se abre el periodo de prueba, se presentó el informe rápido emitido por la oficina de DD.RR. de La Paz; por el cual, se establece que el bien inmueble en cuestión, para el 7 de junio de 2018, continuaba registrado a nombre de la accionante; asimismo, se ofreció como prueba un informe elaborado por la Secretaria de Juzgado; por el que, se establece que el tiempo transcurrido de cinco años; así como, el Informe emitido por la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero (ASFI), Dirección Administrativa 6001 de 26 de septiembre de 2013, demuestran que a la fecha de presentación de la excepción de prescripción en ejecución de sentencia, la impetrante de tutela continúa como deudora de la entidad financiera.      

Una vez que la excepción presentada por la solicitante de tutela, fue admitida, el 22 de agosto de 2020, se corrió en traslado a la parte coactivante, sin que la misma hubiera objetado la prueba ofrecida por la accionante; por lo que, la Jueza de la causa abrió periodo de prueba; es así que, finalmente emitió resolución de excepción de prescripción; no obstante que, en primera instancia la excepción planteada por la ahora impetrante de tutela fue rechazada por el Juez Público Civil y Comercial Sexto del departamento de La Paz, a través de la Resolución 069/2015 de 1 de abril, agregó que, dentro del plazo oportuno se habría interpuesto el Recurso de apelación contra dicha Resolución que radicó en la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia del citado departamento, cuyos Vocales a través de Auto de Vista I-513/2017 de 4 de diciembre, anularon obrados, encomendando al Juez de la causa emita una nueva Resolución.

Consiguientemente, devuelto el expediente dicha autoridad a quo, emitió la Resolución 142/2019 de 17 de abril; por la cual, declaró probada la excepción de prescripción producto de un análisis legal exhaustivo, tanto de la norma como del material probatorio que sustenta dicha excepción, una vez notificada a las partes con dicho fallo, Mutual La Paz apeló el mismo, que fue radicado nuevamente en la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, cuyos Vocales –ahora demandados–, emitieron el Auto de Vista D-091/2020 de 7 de febrero; por el cual, revocó la Resolución 142/2019 y deliberando en el fondo declaró improbada la excepción de prescripción en ejecución de sentencia.

Denunció que dicho Auto de Vista, vulneró sus derechos constitucionales; dado que, es un extremo lesivo en razón a que en el punto 3.3 de esta Resolución, los Vocales demandados señalan textualmente en relación a la justificación de la prueba preconstituida se tiene que, en el memorial de postulación de la excepción de prescripción no se adjuntó ni se ofrece elemento probatorio alguno, así se concluye que la excepción opuesta no cumple con los requisitos de procedencia para ser declarada probada, este aspecto es falso e incoherente; toda vez que, del memorial de excepción podrá constatarse que, sí se habrían señalado las piezas procesales demostrativas de la excepción de prescripción, tanto es así que, por memorial presentado por Mutual La Paz “(fojas 739)”, observó las pruebas presentadas por la accionante; por otro lado, el Juez de la causa con plena legalidad y privilegiando la verdad material abrió periodo de prueba; por lo que, “a fojas 688 y 744 del expediente original, se radicaron dichas pruebas”, adjuntándose además un Certificado de DD.RR. y un reporte de la ASFI, la misma que no tuvieron objeción de la parte adversa; puesto que, debían ser valoradas por el Tribunal ad quem ahora demandado.  

Situación que no fue así, pues en el pronunciamiento del citado Auto de Vista, no se habría valorado el informe de DD.RR. ni la Certificación de la ASFI, documentos incorporados en la excepción de prescripción con plena legalidad; y que, demostrada respectivamente que para el momento de presentar la excepción, la accionante seguía siendo titular del inmueble a la vez seguía figurando como deudora de Mutual La Paz, pruebas contundentes que desvirtúan la defensa de la entidad coactivante la cual, alegaba que con un simple Auto de Adjudicación la deuda se encontraba pagada y no habría ninguna obligación pendiente de su persona hacia Mutual La Paz.

Por otro lado, se hizo constar que el Auto de Vista I-513/2017, que anula obrados hasta “fojas 820” tuvo entre uno de sus fundamentos que, el Juez a quo no valoró elementos de prueba válidamente ofrecidas como la certificación de la Secretaría del Juzgado y/o el informe rápido emitido por DD.RR. así se puede corroborar en el punto 2.2 de la Resolución indicada, no obstante de ello y pese a que, se trata de la misma Sala y una de las demandadas Carmen del Río Quisbert Caba es la misma autoridad que, emitió el Auto de Vista I-513/2017, en la Resolución hoy impugnada –D-091/2020– tampoco se valoró la prueba positiva ni negativamente como era el deber del Juez a quo sino que, dicha Certificación que acreditaba que el inmueble estaba registrado a su nombre fue soslayado por las autoridades ahora demandadas pese a que, se trata de prueba legalmente ofrecida y que debió ser objeto de valoración ocurriendo lo mismo con la Certificación de la ASFI que, daba cuenta que para el momento de presentar la excepción seguía figurando la accionante como deudora.

Finalmente, Pese a que la primera Resolución del a quo fue anulada por falta de valoración de la prueba las autoridades demandadas incurrieron exactamente en la misma ilegalidad al dejar de valorar dos pruebas fundamentales y al alegar que, la excepción carecía de prueba en su postulación ilegalidad que se hace más palmaria al tener en cuenta que señala que, se trata de la misma Sala que, anteriormente anuló obrados por falta de valoración de la prueba, la impetrante de tutela considera que, producto de este acto procesal de la autoridad jurisdiccional se le habría lesionado sus derechos fundamentales y garantías constitucionales.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

La accionante, denunció la lesión al debido proceso en sus elementos de suficiencia en la valoración de la prueba y congruencia, vinculados con el derecho a la propiedad privada, citando al respecto los arts. 56. I, 115.II y 117.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se declare nulo y sin efecto el Auto de Vista D-091/2020, emitido por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; disponiendo, que los Vocales ahora demandados dicten un nuevo fallo sujetándose a los fundamentos de la Resolución que vayan a pronunciar sus autoridades.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia virtual el 31 de marzo de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 127 a 130, presente la parte solicitante de tutela; y ausentes las autoridades demandadas y el tercero interesado, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La parte accionante ratificó in extenso los términos expuestos en su memorial de la presente acción tutelar y ampliándolos, señaló que: a) La primera vertiente respecto a la vulneración del debido proceso, en este caso, radica en el hecho de que los Vocales ahora demandados omitieron valorar el informe de DD.RR. que para ese entonces daba cuenta que el inmueble seguía registrado a nombre de la hoy accionante y así como el informe de la ASFI; en el cual, establecía que seguía fungiendo como deudora de la Mutual La Paz y estos elementos probatorios eran transcendentales para determinar si corresponde o no disponer probada la excepción de prescripción porque la lógica de la Mutual era que con dicho Auto de Adjudicación la impetrante de tutela ya no era deudora de esta entidad; sin embargo, eso no fue evidente, para el 2013 seguía fungiendo en la ASFI, como deudora de tal entidad; pues bien, esta falta de valoración de la prueba de esos dos elementos probatorios, se hace mucho más notorio, en virtud de que las autoridades ahora demandadas han revocado la decisión de la Jueza a quo, quienes tomaron la determinación, han tenido que ingresar a deliberar en el fondo y para ello se necesita indispensablemente de que se valore todos los elementos de prueba, no se puede hacer abstracción de unos por encima de otros, habiendo una larga línea jurisprudencial al respecto como la SCP 007/2019, que refiere a dos aspectos fundamentales que son importantes y se deben tener en cuenta, la falta de valoración de la prueba y el derecho a la motivación en los procesos jurisdiccionales; b) En lo principal alega como una vertiente del debido proceso, que las autoridades ahora demandadas omiten deliberadamente valorar el certificado de DD.RR. que era prueba válidamente ofrecida como lo mencionaron en una resolución anterior y tampoco se tomó en cuenta el Informe de la ASFI;  ya que dichas autoridades tenían el deber procesal y jurisprudencial constitucional que ingresen a valorar estos elementos probatorios, no importa si es positiva o negativamente, siendo éstos elementos fundamentales para resolver la excepción de prescripción, entonces por un lado esa vertiente está plenamente identificada; c) La segunda vulneración al debido proceso en su vertiente congruencia; toda vez que, la Resolución impugnada, conforme el ritual civil en su art. 265, dispone que el Auto de Vista, debe circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubiesen sido objeto de la apelación; por lo que, de la apelación realizada por la Mutual La Paz, a la Resolución que les había sido contraria donde se declara probada la excepción de prescripción, en ningún momento establecen como agravio que no se hubiera promovido u ofrecido la prueba a tiempo de interponer la excepción; sin embargo, las autoridades demandadas, emiten el Auto de Vista hoy cuestionado, con un criterio totalmente falaz, indicando que en la relación y justificación de la prueba preconstituida se tiene que el memorial de postulación no se adjunta y así se concluye que la excepción opuesta no cumple con requisitos de procedencia esto no es correcto; además, es incongruente porque si el apelante nunca invocó esta apelación, la Sala no podía extra petita pronunciarse o resolver sobre su punto que el apelante nunca solicitó, señalando al respecto la SCP 0181/2018; d) Al omitir esta valoración de la prueba, han incurrido tanto en incongruencia interna como externa, porque si el apelante jamás mencionó que no existían requisitos de procedencia para la excepción, la Sala no puedo alegar un requisito de improcedencia, resultando ser una incongruencia externa que fue más allá de lo solicitado por el propio recurrente; en caso de la incongruencia interna, dicho Auto de Vista carece de razonabilidad y racionalidad; dado que, si atendemos a la primera Resolución emitida por esta Sala, la misma alegó expresamente que hubo prueba legalmente ofrecida, no podía decir en esta segunda Resolución hoy impugnada de que no existía prueba; además, de no poder ingresar a valorar ciertos elementos de prueba en desmedro de los otros que existían, situación que establecen perfectamente que se ha vulnerado el derecho al debido proceso, bajo el fundamento de motivación, por no haberse analizado las pruebas, así como la existencia de incongruencia interna y externa; e) Con relación a la denuncia en cuanto a la lesión de su derecho propietario, las autoridades demandadas al emitir el Auto de Vista D-091/2020, declarando improbada la excepción de prescripción, éstos inmediatamente y de forma directa estarían vulnerando su derecho de propiedad, seguros de que estas autoridades no van a deliberar, solo si corresponde o no amparar la excepción de prescripción, el hecho de que se halla revocado, este fallo menoscaba su derecho propietario; y, f) En mérito a todos los antecedentes teniendo en cuenta que bajo los principios de subsidiariedad e inmediatez, esta acción tutelar, ha sido presentada plenamente y de forma legal, tomando en cuenta que los procesos coactivos no admiten Recurso de casación; por lo tanto, el Auto de Vista es la última instancia que se tiene para dictar resolución; además, de interponerse la misma dentro de los seis meses establecidos por ley.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Carmen del Río Quisbert Caba e Isaías Jorge Vargas Chambi, Presidenta y Vocal respectivamente de la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante informe escrito de 31 de marzo de 2021, cursante de fs. 124 a 126, manifestaron que: 1) La parte accionante, como fundamento central denuncia que, supuestamente el Auto de Vista D-091/2020, hubiere declarado que no se ofreció elemento probatorio y en torno a ello, no fue valorado en lo principal los informes de DD.RR. y de la ASFI, extremo totalmente falso; 2) En el apartado 3.3 del Auto impugnado, se señala que: “En relación a la justificación de la prueba preconstituida se tiene que en el memorial de postulación de la excepción de prescripción no se adjunta, ni ofrece elemento probatorio alguno”, disponiendo que la excepción no fue interpuesta con prueba preconstituida conforme exigen los arts. 28.III y 344 del Código Procesal Civil (CPC); por ello, no puede significar que con el uso de un lenguaje técnico sea vulnerador de su derecho fundamental o garantías constitucionales, ya que la accionante estaba siendo asesorada por un abogado, deduciendo que las autoridades demandadas establecieron que la excepción sobreviniente no fue postulada con prueba anterior al hecho, y menos se adjunta u ofrece dichos elementos probatorios, pretendiendo la parte impetrante de tutela irrazonablemente que se deje sin efecto una determinación que a todas luces contiene suficiente carga argumentativa;              3) Asimismo, no resulta lógico ni legal el análisis de documentos que no fueron propuestos en el memorial de excepción, pues como se viene expresando, la excepción sobreviniente debe “fundarse o justificarse con prueba preconstituida”, un razonamiento en contrario no solo lesiona el principio de legalidad, sino del debido proceso, pues se estaría aceptando elementos probatorios que no cumplieron con las prescripciones normativas; 4) En ese orden, el art. 265.I del CPC, señala que: “El auto de vista deberá circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieran sido objeto de apelación y fundamentación”, la misma norma en su art. 236, refiere que al existir controversia sobre algunos elementos de prueba es lógico y legal que como Tribunal de segunda instancia se pronuncien sobre dichas "probanzas", al contrario, cuando no exista controversia sobre las pruebas, lógico que el Tribunal les reste peso, y ello responde a los principios de unidad y comunidad de la prueba; 5) Principios que rigen en materia civil, y orientan a los juzgadores en la labor valorativa, una vez ofrecida por las partes y admitida por el Juez conforme a procedimiento, se convierte en prueba del proceso y no de una sola de las partes, esto con la finalidad de llegar a la verdad real de los hechos, en cuya valoración simultánea también se aplica el principio de unidad o valoración conjunta de la prueba y no de manera aislada, y que el juzgador debe tomar en cuenta, al momento de dictar su pronunciamiento está en la obligación de apreciar y valorar todas las pruebas en su conjunto indistintamente de quien las haya propuesto e independientemente de que beneficie o perjudique los intereses de la parte que la suministró o de su adversario, pruebas que deben ser integradas y contrastadas, conforme dispone el art. 1286 del CC; 6) Por todo ello, el reclamo que realiza la parte accionante, no se ajusta a derecho, pues como se señaló anteriormente, pretende dejar sin efecto una determinación fundada y motivada, bajo la idea de no haberse valorado dos pruebas de todo el universo probatorio, extremo que no condice con los principios relacionados; 7) Respecto al derecho propietario, téngase en cuenta que el tema de decisión del Auto de Vista D-091/2020 en ningún momento fue el supuesto derecho propietario que tendría la impetrante de tutela; por ende, desatino total sobre el mismo; un razonamiento en contrario no solo involucra añadir argumentos que no se tienen, sino ampliar arbitrariamente efectos al pronunciamiento, por ello, improcedente el argumento; y, 8) Finalmente, en cuanto al petitorio solicitado por la parte impetrante de tutela, que se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado, extremo que no solamente rompe con la congruencia que debe existir en la determinación constitucional y los argumentos alegados, sino que de forma flagrante vulneraría la independencia e imparcialidad del juzgador; dado que, nuestras autoridades ya estarían condicionadas a lo que pueda orientarse; por todo ello, no se lesionó los derechos fundamentales y garantía constitucional de fundamentación y motivación, correspondiendo denegar la tutela solicitada.

I.2.3. Intervención del tercero interesado

"La Paz" entidad Financiera de Vivienda, representada por Edgar Miguel Ruescas Inda, mediante informe escrito presentado el 31 de marzo de 2021, cursante de fs. 115 a 119, señaló que: i) Tomando en cuenta el estado actual del proceso, de los antecedentes de la existencia de una adjudicación judicial aprobada con calidad de cosa juzgada, una minuta de adjudicación judicial emitida y recogida por el adjudicatario, los fundamentos de hecho y derecho invocados, el Tribunal de alzada, resuelve la impugnación realizada por la entidad, bajo fundamentos y consideraciones establecidos en nuestra normativa, con el Auto de Vista D-091/2020, revocando la Resolución 142/2019, declarando improbada la excepción de prescripción planteada por la accionante, habiendo sido notificada con dicho Auto de impugnación, solicitó complementación y enmienda, siendo negada la misma por la Sala Civil Segunda del citado Tribunal, adquiriendo de esta manera calidad de cosa juzgada; ii) Es así, que la impetrante de tutela, recurre a esta instancia constitucional, sin fundamento ni congruencia alguna, señalando que las autoridades ahora demandadas con la emisión del Auto de Vista ahora impugnado, no se habrían valorado dos elemento probatorios por los cuales, a su criterio, estas pruebas tanto de la certificación de DD.RR. como el reporte de la ASFI desvirtuarían la defensa de la entidad financiera; iii) En ese entendido, se debe referir que en el punto 2 el Tribunal de alzada, realizó un análisis jurídico, considerando la naturaleza, finalidad del proceso coactivo y la excepción de prescripción en relación a los agravios expresados en la apelación y la respuesta formulada, fundamentando en derecho y motivando correctamente su fallo, mediante los numerales 2.1 y 2.2 de dicha Resolución, cumpliendo de esta manera el correcto ejercicio de la función jurisdiccional; por ello, en su numeral 3.3 concluyen que: “al momento de interponer la excepción de prescripción no se adjuntó prueba pre constituida, requisito sine qua non para que se declare que la excepción de esta naturaleza, conforme establece en su último párrafo: ‘así se concluye que excepción opuesta no cumple con los requisitos de procedencia para ser declarada probada′”, párrafo que no fue considerado por la parte accionante a su buena conveniencia, con el único objeto de confundir a sus autoridades; iv) Respecto a que no se habría valorado las citadas pruebas, mismas que no tienen ninguna vinculatoriedad con la excepción de prescripción, conforme se evidencia de obrados mediante memorial de 15 de agosto de 2007, se adjuntó la nota MLP/DL/1418/4845/2007 de 30 de julio, la cual establece claramente que la accionante mantenía dos créditos en mora en la entonces Mutual La Paz, el primero 1002725 que fue cancelado en virtud a la adjudicación judicial y el segundo 1003166, que al presente, aún se encuentra impago conforme se adjunta los extractos Históricos y liquidación, en razón a ello es que la impetrante de tutela figura y seguirá figurando como deudora hasta que cancele este último crédito; v) Por otro lado, una certificación de DD.RR. no prueba absolutamente nada; puesto que, este registro es totalmente ajeno a un proceso coactivo por su naturaleza, máxime tratándose de un tema netamente administrativo, siguiendo el lineamiento establecido en el Auto Supremo 944/2015-L de 24 de octubre, conforme el art. 1286 del CC, que faculta al juzgador para apreciar las pruebas de acuerdo a su criterio o sana crítica, es así que el Tribunal de alzada no incurrió en omisión alguna, simplemente realizó un análisis integral de los antecedentes, explicando fundamentando y motivando extensamente del porqué no procede una excepción de esta naturaleza dentro de un proceso monitorio concluido; vi) Asimismo, se cumplió con el deber de análisis integral, motivación y fundamentación pues, se realizaron las consideraciones estipuladas en el Considerando III de dicho fallo; es decir que, las autoridades demandadas han cumplido con hacer prevalecer los principios de inmediación y verdad material insertos en el art. 1 del CPC, conforme la SCP 0181/2018-S3; vii) Con relación a que con el pronunciamiento del Auto de Vista D-091/2020, se estaría vulnerando su derecho propietario, ya que a su decir, el efecto inmediato de la revocatoria implica que el inmueble que habita debe quedar como parte del patrimonio de la entidad, cuando debería aplicarse una prescripción liberatoria; con relación a ello, se debe recordar, a la accionante que al haber incumplido con la obligación contraída con la entonces Mutual La Paz, la entidad procedió al cobro judicial, teniendo como directa consecuencia, la adjudicación de la garantía hipotecaria a su favor, venta judicial perfecta que cuenta con calidad de cosa juzgada, ya que la impetrante de tutela, tenía los medios legales y correspondientes, para defenderse en las instancias respectivas; y, viii) Por último, se aclara que, dentro de un proceso coactivo, por su naturaleza jurídica, no se discute ni debate un derecho propietario, que el fondo de esta infundada pretensión, pues deviene de una extemporánea interposición de excepción de prescripción, la cual no tiene efecto alguno, sobre la titularidad de un bien inmueble de propiedad de “La Paz" entidad Financiera de Vivienda; por lo que, dicha Resolución cuestionada cumple con los elementos que configuran el debido proceso encontrándose la pertinencia y congruencia de los fallos establecidos en la SC 0358/2010-R de 22 de junio; por todo lo expuesto, solicitó se rechace la tutela infundadamente solicitada.

En audiencia de consideración de la presente acción tutelar, se ratificó íntegramente en el contenido del precedente informe escrito.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por medio de la Resolución 78/2021 de 31 de marzo, cursante de fs. 131 a 135 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: a) La jurisprudencia constitucional, a través de la SCP 0238/2018-S2 entre otras; señaló que, esta jurisdicción podrá ingresar a observar la valoración de la prueba y con ello fundamentación y motivación; en el presente caso, estamos frente a un tema de valoración de la prueba u omisión de la misma, respecto a dos medios probatorios postulados por la parte accionante, que en su criterio serían de reciente obtención, entonces, se ingresará a la valoración de la prueba cuando: 1) La autoridad jurisdiccional advierta que, en su decisión se ha apartado de los límites de razonabilidad y equidad exigidas para una valoración racional de la prueba; 2) Que la autoridad jurisdiccional administrativa, haya omitido valorar algún medio probatorio; y, 3) Que la autoridad jurisdiccional haya emitido una resolución valorando el medio probatorio inexistente en el proceso; b) Sin embargo, estos tres posibles presupuestos, están condicionados a uno que tiene que ver con la relevancia constitucional que, está atada indisolublemente con el principio de predictibilidad de los actos procesales; c) La presente acción tutelar, obedece a una pretensión nacida en materia civil que a través de un proceso que tradicionalmente según el anterior procedimiento civil, se denominaba como proceso coactivo, el actual Código Procesal Civil, le ha asignado la nomenclatura de cobro coactivo de obligaciones pecuniarias, esta es una aproximación; empero, no se va a cuestionar las alegaciones realizadas por el Juez de la causa, ni por las autoridades de segunda instancia, ya que la presente causa fue desarrollada y los datos del proceso que van a cuenta de ello, con el antiguo Código de Procedimiento Civil y sus modificaciones que introdujeron el proceso coactivo civil, este tiene naturaleza esencialmente obligacional, cuya garantía recae sobre la generación de un bien hipotecario, bien que ha sido grabado por una hipoteca real y que, ante la postulación de la demanda la actividad propia de la autoridad jurisdiccional es la Sentencia que, la cual existe la posibilidad de presentarse excepciones y que frente a estas excepciones la decisión de la autoridad jurisdiccional será no alterar cuestiones que no se va a ingresar, porque no son objeto de la presente controversia; d) Se ha podido advertir, que existe una serie de actos procesales desde el 2005 al 2007, que han generado en favor del tercero interesado una situación jurídica incontrovertible que es la titularidad frente al inmueble que fue dado en garantía para la satisfacción de su obligación; e) Por un lado existe una excepción de prescripción después de casi diez años de haberse concluido el proceso coactivo y esta excepción de prescripción, aparentemente se pretende sujetar en el hecho de que, el tercero interesado no haya completado todo el régimen traslativo o perfeccionado con un simple acto que es la publicidad del derecho propietario, teniendo sus propietarios mecanismos de sanción en la fase administrativa y no jurisdiccional; f) Por otro lado, se tiene un informe rápido de DD.RR. el cual acredita que, la ahora accionante hasta la presentación de la excepción, continuaba siendo titular del inmueble; asimismo, se tiene otro medio probatorio que tiene que ver con una certificación emitida por la ASFI, que consigna a la ahora impetrante de tutela como a una deudora de la Mutual La Paz, con esto considera que aún sigue siendo legítimo propietario del inmueble porque además se habría acogido al perdonazo, sabiendo que dicho inmueble fue vendido en un proceso, se ha fraccionado una minuta traslativa de derecho propietario y ha seguido ejerciendo las veces como tal, es un tema que no se va a debatir, lo podrá hacer valer en otra vía si corresponde y desde luego la Mutual La Paz, por su negligencia tendrá que asumir las sanciones que la administración hagan recaer sobre ella, esto es un debate absolutamente extraño; g) Aún en caso de dejarse sin efecto dicho Auto de Vista, esto no cambiaría; toda vez que, la obligación desapareció el momento en que producto de una sentencia de la autoridad jurisdiccional fue compensada por los bienes de la ahora accionante, es garantía común de los acreedores los bienes del deudor y esto ocurrió en la emisión de la sentencia y la verificación del remate y desde luego, la adjudicación del bien; y, h) En consecuencia, no existe mérito para considerar la pretensión traída por la parte solicitante de tutela.