SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0488/2022-S4
Fecha: 06-Jun-2022
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Dentro del proceso coactivo civil, instaurado por la Asociación Mutual de Ahorro y Préstamo Para la Vivienda La Paz, actualmente "La Paz" entidad Financiera de Vivienda intervenida –ahora terceros interesados–, el 20 de junio de 2006, la Jueza Civil y Comercial Sexta del departamento de La Paz, emitió Auto de Adjudicación del inmueble; asimismo, el 17 de octubre de ese año, autorizó se proceda a la protocolización de las actuaciones procesales pertinentes en cualquier Notaría de Fe Pública; sin embargo, cursa memorial presentado el 23 de enero de 2013, por el cual, la Asociación de Ahorro y Préstamo para la Vivienda “Mutual La Paz” solicitó desarchivo del proceso, mismo que estuviera archivado desde “2011”; siendo autorizado el desarchivo a través de decreto de 24 del citado mes y año; consecuentemente, por memorial interpuesto el 31 de julio de 2013, la parte hoy tercera interesada, por motivo de haberse extraviado la minuta de adjudicación, solicitó ante el Juzgado de la causa, se le pueda extender una nueva con la finalidad de que puedan continuar con los trámites de perfeccionamiento de su derecho propietario; mereciendo providencia de 5 de agosto de este último año; por el cual, no se dio lugar a lo solicitado debiendo cumplir lo dispuesto a “Fs. 659” (fs. 3 vta.; 4 vta.; 5 vta.; 6 vta.)
II.2. Mediante memorial presentado el 13 de agosto de 2013, por Eulalia Cedro de Souza –coactivada, ahora accionante– planteó ante la Jueza Pública Civil y Comercial Sexta del departamento de La Paz, excepción de prescripción en ejecución de sentencia, corriendo traslado a las partes el 14 de ese mes y año; respondiendo la parte contraria, el 28 de agosto de 2013; consiguientemente, mediante Auto de 16 de septiembre del referido año, existiendo hechos que probar, en aplicación del art. 152 del Código de Procedimiento Civil abrogado (CPCabrg.), se abre el plazo incidental de seis días comunes y perentorios para las partes, periodo en el que la parte impetrante de tutela, ofrece sus pruebas, mismas que son objetadas por el coactivante –hoy terceros interesados– (fs. 7 a 8 vta.; 10 a 11 vta.; y 12; 13 vta.; 15 vta.).
II.3. Cursa Certificado de 25 de noviembre de 2013, emitido por Reyna Maritza Brañez Serrano, Secretaria del Juzgado Público Civil y Comercial Sexto del departamento de La Paz, por el cual, dicha funcionaria certifica que, dentro del presente proceso coactivo civil, seguido por las citadas partes, de la revisión de obrados se tiene que, la entidad ejecutante presentó su último memorial el 24 de enero de 2008, habiendo transcurrido cinco años hasta la interposición del escrito de solicitud de desarchivo –23 de enero de 2013– (fs. 17).
II.4. Consta Resolución 069/2015 de 1 de abril; por la cual, Néstor Javier Barriga Barrios, nuevo Juez Público Civil y Comercial Sexto del departamento de La Paz, resuelve rechazar la excepción de prescripción en ejecución de sentencia, planteada por la parte ahora accionante; misma que el 20 de ese mes y año, fue apelada por la impetrante de tutela; (fs. 20 a 25 vta.; 26 a 35 vta.).
II.5. A través de Auto de Vista I-513/2017 de 4 de diciembre, Carmen del Río Quisbert Caba, Presidenta –ahora demandada– y Ernesto Macuchapi Laguna, Vocal, ambos de la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, resolvieron el Recurso de apelación contra la Resolución 068/2015, presentado por la parte accionante, anulando obrados hasta “fs. 820” originales inclusive, encomendando al Juez de la causa emita una nueva resolución en la cual dé cumplimiento a las observaciones formuladas en esa Resolución; en atención a tal disposición, dicha autoridad a quo, pronunció la Resolución 142/2019 de 17 de abril, resolviendo probada la excepción de prescripción opuesta por Eulalia Cedro de Souza (fs. 40 a 41 y vta.; 42 a 44 vta.).
II.6. Por memorial presentado el 12 de junio de 2019, “La Paz” entidad Financiera de Vivienda, interpuso Recurso de apelación contra la Resolución 142/2019, emitida por el Juez de la causa, alejado totalmente de los lineamientos establecidos en el Auto de Vista I-513/2017, pronunciado por las citadas autoridades; respondida que fue por la parte contraria (fs. 49 a 53; 56 a 66 vta.).
II.7. Cursa Auto de Vista D-091/2020 de 7 de febrero, emitido por Carmen del Río Quisbert Caba, Presidenta e Isaías Jorge Vargas Chambi, Vocal relator de la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz –autoridades hoy demandadas– en el cual resuelven revocar la Resolución 142/2019, apelada por los ahora terceros interesados, declarando improbada la excepción de prescripción formulada por Eulalia Cedro de Souza; por lo que, no conforme con dicha determinación el 4 de agosto de ese año, la parte impetrante de tutela solicitó complementación; mereciendo Auto de 5 del citado mes y año, disponiendo que no ha lugar a la petición de complementación; toda vez que, el Auto de Vista D-091/2020, ha sido pronunciado con suficiente claridad y objetividad que exige la norma procesal (fs. 67 a 70 vta.).