SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0488/2022-S4
Fecha: 06-Jun-2022
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante, denunció la vulneración al debido proceso en sus elementos suficiencia en la valoración de la prueba y congruencia, vinculados con el derecho a la propiedad privada; toda vez que, las autoridades jurisdiccionales demandadas al emitir el Auto de Vista D-091/2020, por el cual revocaron incorrectamente la resolución de primera instancia, declarando en consecuencia improbada su excepción de prescripción en ejecución de sentencia; empero, sin valorar en forma total los elementos probatorios que serían contundentes para desvirtuar lo alegado por el hoy tercero interesado.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. De la valoración de la prueba en sede constitucional
Al respecto, la SCP 0621/2020-S4 de 20 de octubre, reiterando la línea jurisprudencial emanada sobre la temática de exordio; sostuvo que: “‘…por regla general, la jurisdicción constitucional está impedida de ingresar a valorar la prueba, por ser una atribución conferida privativa y exclusivamente a las autoridades jurisdiccionales o administrativas; empero, tiene la obligación de verificar si en dicha labor: a) Las autoridades no se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; b) No omitieron de manera arbitraria la consideración de ellas, ya sea parcial o totalmente; y, c) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento. Claro está que además de ello, en cualquier caso, se debe demostrar la lógica consecuencia de que su incumplimiento ocasionó lesión de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales al afectado; lo que se traduce en relevancia constitucional. Supuestos que constituyen excepciones a la regla aludida; dado que se admite injerencia de la jurisdicción constitucional, únicamente cuando se evidencian dichas vulneraciones; empero, dicha competencia se reduce únicamente a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa, o bien, si existió una actitud omisiva en esta tarea, ya sea parcial o total; o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, al que posee en realidad, distorsionando la realidad y faltando al principio de rango constitucional, como es la verdad material, pero en ningún caso podrá pretender sustituir a la jurisdicción ordinaria, examinando directamente la misma o volviendo a valorarla, usurpando una función que no le está conferida ni legal ni constitucionalmente.
Para que el Tribunal pueda ingresar al análisis de la valoración de la prueba, la ya citada SC 0965/2006-R estableció que la parte procesal que se considere agraviada con los resultados de la apreciación efectuada dentro de un proceso judicial o administrativo, debe invocar la lesión a sus derechos fundamentales y expresar: «Por una parte, qué pruebas (señalando concretamente) fueron valoradas apartándose de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; o, cuáles no fueron recibidas, o habiéndolo sido, no fueron producidas o compulsadas
(…)
Asimismo, es imprescindible también, que el recurrente señale en qué medida, en lo conducente, dicha valoración cuestionada de irrazonable de inequitativa o que no llegó a practicarse, no obstante haber sido oportunamente solicitada, tiene incidencia en la Resolución final; por cuanto, no toda irregularidad u omisión procesal en materia de prueba (referida a su admisión, a su práctica, a su valoración, etc.) causa por sí misma indefensión material constitucionalmente relevante, correspondiendo a la parte recurrente, demostrar la incidencia en la Resolución final a dictarse, es decir, que la Resolución final del proceso hubiera podido ser distinta de haberse practicado la prueba omitida, o si se hubiese practicado correctamente la admitida, o si se hubiera valorado razonablemente la compulsada…’.
De la jurisprudencia descrita precedentemente, se advierte que la valoración de la prueba es una facultad exclusiva de la jurisdicción ordinaria y sólo de manera excepcional es posible que la jurisdicción constitucional pueda realizar dicha labor, ante la evidencia de vulneración de derechos y garantías constitucionales por apartamiento de los marcos de razonabilidad y equidad o cuando se hubiere omitido arbitrariamente valorar la prueba’” (las negrillas fueron añadidas).
III.2. La relevancia constitucional
Al respecto la SC 0995/2004-R de 29 de junio, señaló que: “…los errores o defectos de procedimiento que materialmente no lesionan derechos y garantías fundamentales no tienen relevancia constitucional y por lo mismo, no son susceptibles de corrección por la vía del amparo, a menos que concurran necesariamente, los presupuestos jurídicos que se detallan a continuación: a) cuando el error o defecto procedimental en el que incurra el Juez o Tribunal, provoque una lesión evidente del debido proceso en cualquiera de sus elementos constitutivos; b) los errores o defectos procedimentales que ocasionan una indefensión material en una de las partes que interviene en el proceso judicial, impidiéndole toda posibilidad de que pueda hacer valer sus pretensiones, alegando, contrastando o probando; y c) esas lesiones tengan relevancia constitucional, es decir, que esa infracción procedimental de lugar a que la decisión impugnada tenga diferente resultado al que se hubiera dado de no haberse incurrido en los errores o defectos denunciados”.
Por su parte la SCP 2542/2012 de 21 de diciembre, refirió que: “…es posible concluir que el error o defecto procesal será calificado como lesivo del derecho al debido proceso sólo en aquellos casos en los que tengan relevancia constitucional, es decir, cuando provoquen indefensión material a la parte procesal que los denuncia y sea determinante para la decisión final adoptada, ya sea en un proceso judicial o un proceso administrativo interno, esto en razón de que no tendría sentido jurídico alguno conceder la tutela y disponer se subsanen los posibles defectos procedimentales, si es que finalmente se llegará a los mismos resultados a los que ya se arribó mediante la decisión objetada por los errores procesales”.
Así, la SCP 0005/2019-S2 de 19 de febrero, complementó el señalado razonamiento refiriéndose a la consideración de la relevancia constitucional cuando se denuncia carencias en la fundamentación y motivación de las resoluciones, estableciendo que: “Ahora bien, la jurisprudencia precedentemente citada debe ser complementada a partir de la relevancia constitucional que tenga la alegada arbitraria o insuficiente fundamentación y motivación de las resoluciones, es decir, que deberá analizarse la incidencia de dicho acto supuestamente ilegal en la resolución que se está cuestionando a través de la acción de amparo constitucional; pues, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela concedida por este Tribunal únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva Resolución con el mismo resultado; consiguientemente, a partir de una interpretación previsora, si bien la arbitraria o insuficiente fundamentación, aún carezca de relevancia, deberá ser analizada por el Tribunal Constitucional Plurinacional; empero, corresponderá denegar la tutela por carecer de relevancia constitucional. Con la aclaración que este entendimiento es 10 únicamente aplicable a la justicia constitucional que no exigirá para efectuar el análisis, que la o el accionante cumpla con carga argumentativa alguna”.
Entendimiento que fue precisado en su denotación y dimensión constitucional a través de la SCP 0401/2021-S3 de 28 de julio, en la que se indicó: “En este sentido, a partir del lineamiento jurisprudencial que sobre la relevancia constitucional fue desarrollado por este Tribunal y no obstante que el enfoque del razonamiento se encuentra relacionado con aspectos que tienen vinculación con errores o defectos procesales/procedimentales sean en instancias judiciales o administrativas; no se puede obviar que la esencia medular de la verificación de la relevancia constitucional se encuentra relacionada con la razón o sentido jurídico-constitucional de abrir el ámbito de protección tutelar de las acciones de defensa trasuntadas en la concesión de la tutela pretendida, situación que a su vez, trasunta en determinados casos también en la existencia de una verdad material con connotación en la pretensión y en la eficacia de una eventual tutela.
Conforme a ello, la verificación de la relevancia constitucional por parte de esta jurisdicción, adquiere matices trascendentales no solo para el objeto de las acciones tutelares sino ante todo para materializar y efectivizar con la viabilidad de la tutela el alcance de su naturaleza jurídica y ámbito de resguardo de los bienes jurídicos que se encuentren dentro de sus paraguas protectivos; en el entendido de que, la constatación de que la motivación como pretensión constitucional planteada dentro de una acción tutelar contiene la referida relevancia, permitirá a este Tribunal en el ejercicio del control de constitucionalidad tutelar que de evidenciarse la afectación a derechos y/o garantías constitucionales o convencionales reestablezca a partir del resguardo adoptado la lesión constatada; y, por el contrario, si la problemática formulada no se encuentra revestida de la trascendencia que permita dilucidar una exigencia de actuación jurisdiccional en sede constitucional, no será posible ingresar a efectuar análisis alguno sobre la misma al no tener el sentido jurídico y connotación fáctica que justifique la apertura de la labor constitucional tutelar y que eventualmente se plasme en un reproche de fondo”.
III.3. Análisis del caso concreto
En la presente problemática, la accionante denunció la vulneración al debido proceso en sus elementos suficiencia en la valoración de la prueba y congruencia, vinculados con el derecho a la propiedad privada; toda vez que, las autoridades jurisdiccionales ahora demandadas al emitir el Auto de Vista D-091/2020; por el cual, revocaron la resolución apelada, declarando improbada la excepción de prescripción en ejecución de sentencia, no valoraron elementos probatorios que serían contundentes para desvirtuar lo alegado por el hoy tercero interesado.
De los antecedentes y conclusiones del presente fallo constitucional, se tiene que, dentro del proceso coactivo civil instaurado por la Asociación Mutual de Ahorro y Préstamo Para la Vivienda La Paz, actualmente "La Paz" entidad Financiera de Vivienda intervenida –ahora terceros interesados–, el 20 de junio de 2006, la Jueza Civil y Comercial Sexta del departamento de La Paz, emitió Auto de Adjudicación del inmueble; asimismo, el 17 de octubre de ese año, autorizó se proceda a la protocolización de las actuaciones procesales pertinentes en cualquier Notaría de Fe Pública; sin embargo, recién el 23 de enero de 2013, la Asociación de Ahorro y Préstamo para la Vivienda “Mutual La Paz” presenta memorial solicitando el desarchivo del proceso; siendo autorizado el desarchivo a través del decreto de 24 del citado mes y año; consecuentemente, por memorial interpuesto el 31 de julio de 2013, la parte hoy tercera interesada, por motivo de haberse extraviado la minuta de adjudicación, solicitaron ante el Juzgado de la causa, se le pueda extender una nueva, con la finalidad de que estos puedan continuar con los trámites de perfeccionamiento de su derecho propietario; mereciendo providencia de 5 de agosto de este último año, señalando no ha lugar a lo solicitado debiendo cumplirse lo dispuesto a “Fs. 659” (Conclusión II.1).
Posteriormente, la coactivada –ahora impetrante de tutela, quien continuaba en posesión de dicho inmueble– el 13 de agosto de 2013, planteó ante la Jueza Pública Civil y Comercial Sexta del departamento de La Paz, excepción de prescripción en ejecución de sentencia, corriéndose traslado a las partes el 14 de ese mes y año; respondiendo la parte contraria, el 28 de agosto de 2013; consiguientemente, dicha autoridad emite Auto de 16 de septiembre del referido año, indicando que, al existir hechos que probar en aplicación del art. 152 del CPCabrg., se abre el plazo incidental de seis días comunes y perentorios para las partes, periodo en el que la accionante ofrece sus pruebas, siendo las mismas objetadas por el coactivante –hoy terceros interesados–; pretensión que fue atendida por la nueva autoridad de la causa a través de la Resolución 069/2015, resolviendo rechazar dicha excepción; la cual fue, objeto de apelación por la parte accionante (Conclusiones II.2 y 4).
Apelación que mereció Auto de Vista I-513/2017, emitido por la Sala Civil Segunda del Tribunal departamental de Justicia de La Paz, la cual dispuso la anulación de obrados hasta “fs. 820” originales inclusive, encomendando al Juez de la causa emita una nueva; en atención a tal disposición, dicha autoridad a quo, pronunció la nueva Resolución 142/2019, resolviendo probada la excepción de prescripción opuesta por Eulalia Cedro de Souza; misma que fue apelada por la parte hoy terceros interesados; mereciendo el Auto de Vista D-091/2020 –ahora cuestionado– el cual fue emitido por Carmen del Río Quisbert Caba, Presidenta e Isaías Jorge Vargas Chambi, Vocal relator de la Sala Civil Segunda del dicho Tribunal –autoridades hoy demandadas– resolviendo revocar la Resolución 142/2019, apelada por los ahora terceros interesados, declarando improbada la excepción de prescripción formulada por Eulalia Cedro de Souza; por lo que, no conforme con dicha determinación el 4 de agosto de ese año, la parte impetrante de tutela solicitó complementación; mereciendo Auto de 5 del citado mes y año, disponiendo que no ha lugar a la petición de complementación; toda vez que, el Auto de Vista D-091/2020, ha sido pronunciado con suficiente claridad y objetividad que exige la norma procesal (Conclusiones II.5 a 7).
Por todo lo expuesto, del memorial presentado y lo alegado en audiencia por la parte accionante dentro de la presente acción tutelar, se entiende que, la impetrante de tutela denuncia que las autoridades ahora demandadas al emitir el Auto de Vista hoy cuestionado, no tomaron en cuenta dos elementos probatorios que podrían ser contundentes: 1) El informe rápido emitido por la oficina de DD.RR.; por el que, se demostraría que hasta el 7 de junio de 2013, continuaría en posesión de la propiedad; además, de habitar junto a su familia en dicho inmueble; así como, el informe ASF/Daj/R-14 6001/2013 de 26 de septiembre; por el que, se evidenciaría que sigue figurando como deudora de la entidad coactivante; tampoco tomaron en cuenta la certificación emitida por Reyna Maritza Brañez Serrano, Secretaria del Juzgado de origen; en la cual, certifica que la entidad ejecutante presentó su último memorial el 24 de enero de 2008, habiendo transcurrido cinco años hasta la interposición del escrito de solicitud de desarchivo –23 de enero de 2013–, esto con relación a la excepción de prescripción ejecución de sentencia (Conclusiones II.3); 2) así también vulneraron el debido proceso; toda vez que, lesiona el principio de congruencia que deben reunir las resoluciones judiciales, más aun resolviendo en grado de apelación; puesto que, los Vocales ahora demandados en el punto 3.3 del Auto de Vista cuestionado, indicaron: “En relación a la justificación de la prueba preconstituida, se tiene que el memorial de postulación de la excepción de prescripción no se adjunta, ni ofrece elemento probatorio alguno. Así se concluye que la excepción no cumple con los requisitos de procedencia para ser declarada probada” (sic), postura incoherente por tres aspectos: i) Del recurso de apelación presentado por “Mutual La Paz”, en ningún momento fundamentó como agravio, el hecho de no existir prueba, en la excepción de prescripción de la ejecución de sentencia, presentada por ella; sin embargo, dichas autoridades demandadas señalaron la certificación de la Secretaria del Juzgado de la causa, respecto al tiempo de abandono del proceso; por lo que, el Tribunal de alzada no tenía por qué establecer que su excepción planteada, carecería de requisitos de procedencia, dictando una resolución extra petita, resolviendo un punto que ni el apelante solicitó, citando al efecto la SCP 0181/2018-S3; ii) Por otra parte resulta más incongruente aun que en dicho Auto de Vista arbitrariamente, señalan que su excepción de prescripción de la ejecución de sentencia, no cumple con los requisitos de procedencia, ingresando a analizar solamente la certificación y dejando de lado los otras pruebas como la certificación de DD.RR. y de la ASFI; iii) Por otro lado se señaló la incongruencia; toda vez que, este Tribunal de alzada emitió el Auto de Vista I-513/2017, anulando obrados porque la autoridad judicial omitió valorar la prueba válidamente ofrecida por su persona, conforme el punto 2.2 de dicho fallo, dentro del mismo caso alegó en su apelación falta de requisitos de procedibilidad y omisión de la valoración de las pruebas; por lo que, se ordenó al Juez de la causa tome en cuenta las mismas; y, 3) Por todo lo expuesto, con la emisión del Auto de Vista D-091/2020, también se lesionó su derecho a la propiedad, ya que al revocar ilegalmente la Resolución que declaraba probada su excepción de prescripción, como efecto inmediato implica que la casa donde resguarda tanto a ella como a su familia, deba quedar como aparte del patrimonio de la entidad coactivante, cuando lo justo en derecho sería aplicar la prescripción liberatoria a su favor.
En ese entendido, con el fin de establecer si corresponde o no ingresar a considerar en el fondo la vulneración de los derechos reclamados por la accionante, se concluye que la accionante, centra su reclamo en la supuesta existencia de carencia del debido proceso en su elemento congruencia y una incorrecta valoración de la prueba.
En tal sentido, se debe recordar que conforme a la jurisprudencia constitucional descrita en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, no corresponde a la jurisdicción constitucional ingresar a la revisión de la valoración de la prueba; y si bien, de manera excepcional sería posible esa revisión, dicha posibilidad solo se materializa cuando: a) Las autoridades demandadas se hubieran apartado de los marcos legales de razonabilidad y equidad; b) Hubieran omitido de manera arbitraria la consideración de las pruebas aportadas, ya sea parcial o totalmente; y, c) Hubieran basado su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado en la argumentación. Claro está que además de ello, en cualquier caso, se debe demostrar la lógica consecuencia de que su incumplimiento ocasionó lesión de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales al afectado; lo que se traduce en relevancia constitucional.
En ese orden, de la revisión de los argumentos contenidos en el memorial de demanda de la presente acción tutelar, se tiene que la impetrante de tutela omitió el cumplimiento de las sub reglas establecidas por la doctrina de las auto restricciones establecidas por la jurisprudencia constitucional, que permitan a este Tribunal, de manera excepcional, revisar si en la labor valorativa de la Vocal hoy demandada se apartó de los marcos de la razonabilidad y equidad; puesto que, la impetrante de tutela no señaló cómo se hubiera producido un apartamiento por las autoridades demandadas, en relación a dichos principios; menos aún mencionó en qué medida la valoración cuestionada tendría incidencia en la Resolución final y que fuera de relevancia constitucional con cuya valoración la Resolución cuestionada hubiera sido distinta; limitándose la solicitante de tutela a cuestionar la falta de valoración de la prueba e incongruencia en la aplicación de otros, en relación a las documentales presentadas, cuestionando que dicho Tribunal las hubiera valorado indebidamente, que no las habría considerado como suficientes o que las hubiera valorado en su contra; limitándose a señalar su desacuerdo con dicha valoración; por ende, conforme se tiene precisado en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, si la problemática formulada no se encuentra revestida de la trascendencia que permita dilucidar una exigencia de actuación jurisdiccional en sede constitucional, no será posible ingresar a efectuar análisis alguno sobre la misma al no tener el sentido jurídico y connotación fáctica que justifique la apertura de la labor constitucional tutelar y que eventualmente se plasme en un reproche de fondo.
En estas circunstancias, al no haberse materializado los supuestos que permitirían a la jurisdicción constitucional ingresar excepcionalmente a revisar la actividad probatoria realizada en el Auto de Vista cuestionado, éste Tribunal, se encuentra impedido de poder ingresar al análisis de la problemática planteada; correspondiendo en consecuencia denegar la tutela impetrada.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela solicitada, obró correctamente.