SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0489/2022-S4
Fecha: 06-Jun-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 27 de abril de 2021, cursante de fs. 1, y 92 a 104 vta.; y de subsanación de 10 de mayo de igual año (fs. 109 a 112), el accionante manifestó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Mediante Escritura Pública 103/2019 de 3 de abril, adquirió a título de compra-venta de su anterior propietaria Elina Gutiérrez de Chui, el inmueble ubicado en la Av. Tejada Sorzano, esq. Av. Heroínas 16 de julio número 1016, de la zona Miraflores de la ciudad de Nuestra Señora de La Paz, con una superficie de 230 m2; vendedora que a su vez, compró el indicado bien de su anterior propietario Nicolás Morales Tarquino, quien adquirió la propiedad mediante proceso de usucapión seguido contra Maruja Flores y el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, a través de Sentencia 260/2003 de 14 de julio, emitida por el Juez de Partido Civil y Comercial Primero del departamento de La Paz, fallo que fue confirmado por Auto de Vista 465/05 de 16 de septiembre de 2005, pronunciada por la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y, no obstante haberse formulado recurso de casación en contra de la última Resolución nombrada, el mismo fue declarado infundado mediante Auto Supremo 3/2009 de 5 de enero, pronunciado por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Pese a contar con el indicado derecho propietario, debidamente registrado en Derechos Reales (DD.RR.), los demandados pretenden privarle del mismo; toda vez que, luego de la compra del bien contrató personal para realizar el mantenimiento del mismo debido a su mal estado, para luego mudarse conjuntamente su familia; empero, cuando se disponían a iniciar los trabajos, los vecinos lanzaron piedras al techo, amenazando con palos a los trabajadores y a su esposa, alegando que el bien era de propiedad municipal, oportunidad en que también acudió personal del ente municipal, señalando que no se podía realizar ningún trabajo de construcción, porque el inmueble sería de propiedad del municipio, lo que provocó la paralización de todo trabajo en el mismo, impidiéndose con ello que pueda trasladarse al inmueble, viéndose obligado a conseguir una vivienda en alquiler.
El 6 de enero de 2020 fue notificado mediante cedulón por la entidad municipal con el Auto Inicial de Proceso Administrativo de Fiscalización en Propiedad Municipal y/o Bienes de Dominio Municipal SAC-UFT/DPM 35/2019, condicionándolo someterse a un proceso administrativo de fiscalización abreviada, aunque posteriormente, la autoridad a cargo de la Subalcaldía Macrodistrito VII – Centro, mediante Auto de Nulidad 001/2020 “Sitrom 62108” de 7 de julio, resolvió anular el indicado Auto Inicial, disponiendo que el trámite pase a la Unidad de Fiscalización Territorial de Defensa de la Propiedad Municipal, para que realice una nueva inspección al predio, pese a que dicho actuado ya fue realizado anteriormente; pretendiendo con ello, instaurarle un nuevo proceso técnico de fiscalización, conforme se tiene de la nota SAC-UF/TDPM 61/2020 de 22 de marzo de 2021.
Cuando la anterior propietaria inició el trámite de la documentación técnica para la emisión del certificado catastral, funcionarios de la entidad municipal formularon reiteradamente observaciones al mismo, alegando que el inmueble era de propiedad del municipio; trámite que luego de varias reuniones y la insistencia de la entonces propietaria, fue concluido favorablemente, al haberse emitido el certificado indicado, con lo cual, se logró el saneamiento total de la documentación que acredita el derecho propietario del inmueble.
En la parte superior del inmueble en cuestión, el ente municipal realizó una construcción ilegal de una gruta denominada San Juan de Lazareto, incorporando además un área verde sin su consentimiento.
El 22 de marzo de 2021, a raíz del deterioro del inmueble, contrató albañiles para realizar el mantenimiento respectivo; sin embargo, los vecinos de la zona, mediante agresiones le impidieron ingresar a su propiedad; es así que, en un arranque de nervios, ante las ofensas pregonadas, quebró dos arbolitos plantados dentro de su propiedad, por lo cual, de manera inmediata y sorpresiva se hicieron presentes personeros de la Alcaldía, que luego de una inspección y la elaboración de un acta, le impusieron una multa de 125 UFV‛s 125 (ciento veinticinco Unidades de Fomento a la Vivienda), más la reposición de 30 plantines, sanción que fue cumplida a cabalidad, a pesar de que ello no correspondía.
De esa manera, los demandados se niegan a dar cumplimiento a lo resuelto y dispuesto en la Sentencia 260/2003, emitida por el Juez Primero de Partido Civil y Comercial del departamento de La Paz, que mediante acciones violentas le privan del ejercicio de su derecho propietario, evitando que su persona realice cualquier tipo de ejercicio en su propiedad.
I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
El accionante, denunció la lesión de su derecho a la propiedad privada, vinculado con los principios de supremacía constitucional y directa aplicabilidad de los derechos, citando al efecto los arts. 56. I y II de la Constitución Política del Estado (CPE); 21. 1 y 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 17 num. 1 y 2 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada; y, en consecuencia: a) Se ordene a la entidad municipal cumplimiento de la Sentencia 260/2003, que dispuso el levantamiento inmediato de cualquier limitación o restricción sobre el bien inmueble ubicado en la Av. Tejada Sorzano esq. Av. Heroínas 16 de julio número 1016, a efectos de que pueda ejercer de forma libre su derecho propietario; b) Disponga la intervención y uso de la fuerza pública a efectos de realizar el levantamiento de muros que limiten y restrinjan la intromisión a su propiedad por parte del ente municipal y de terceros; c) Determine la existencia de responsabilidad civil por los daños y perjuicios ocasionados, ordenando la indemnización por parte de los demandados; y, d) Se remitan antecedentes al Ministerio Público (MP)y a la Procuraduría General del Estado (PGE), ante los atropellos y actos de perturbación constante efectuados por la citada entidad y los representantes de la Junta de Vecinos de la zona Miraflores (San Juan de Lazareto).
I.2. Audiencia y resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 18 de junio de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 229 a 233 vta., presentes la parte accionante, la autoridad demandada mediante su representante legal y Nancy Rosmery Arratia Espinal; y, ausentes los comendados Enrique Vila, Leonardo Villalobos Mancilla y Juan Armando Choque Mayta, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La parte accionante ratificó los términos expuestos en su memorial de acción de amparo constitucional.
I.2.2..Informe de la autoridad y personas demandadas
Hernán Iván Arias Durán, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, a través de su representante legal, por memorial presentado el 11 de junio de 2021, cursante de fs. 140 a 148 vta., informó que: 1) Su representado carece de legitimación pasiva para ser demandado en la causa, puesto que, de la relación de los hechos, no se advierte participación alguna en los actos calificados como lesivos al derecho fundamental del accionante; 2) El solicitante de tutela, no cumplió con el principio de subsidiariedad que rige la acción de amparo constitucional, porque no acudió ante la autoridad que emitió el acto que refuta como atentatorio de su derecho fundamental y tampoco al superior jerárquico; 3) La ejecución de las sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada deben ser ejecutadas por los jueces de primera instancia que hubiera conocido el proceso; 4) El impetrante de tutela, alegó como un acto lesivo de su derecho a la propiedad privada, al Auto Inicial de Proceso Administrativo de Fiscalización en Propiedad Municipal y Bienes de Dominio Municipal SAC-UFT/DPM 35/2019, notificado el 6 de enero de 2020; sin embargo, dicho actuado fue emitido hace más de un año y cinco meses atrás; por lo que, la acción de amparo presentada respecto de la misma, resulta extemporánea, lo que inviabiliza su análisis; 5) El accionante no explicó, qué parte del Auto Inicial de Proceso Administrativo referido le provocó indefensión material, careciendo por ello de relevancia constitucional el reclamo formulado, con mayor razón si dicho actuado quedó sin efecto como consecuencia del Auto de Nulidad 001/2020 de 7 de julio; 6) La acción de amparo constitucional se instituye como un instrumento no sustitutivo para la dilucidación de hechos controvertidos, que por su esencia corresponden a una esfera jurídica distinta de la constitucional, y siendo que en la presente acción tutelar se pretende que la justicia constitucional se pronuncie sobre un tema de derechos controvertidos, no corresponde su análisis; y, 7) La justicia constitucional no tiene atribuciones para hacer cumplir las resoluciones pronunciadas en la jurisdicción ordinaria, como es el caso en cuestión. Con base a dichos argumentos, solicitó que se deniegue la tutela impetrada.
Leonardo Villalobos Mansilla, vecino de San Juan Loreto, por memorial presentado el 18 de junio de 2021, cursante a fs. 218 a 220, devolvió cedulón, señalando que, no es representante de la junta de vecinos indicada; por lo que, carece de legitimación pasiva para ser demandado; señaló también que, la acción tutelar no cumplió el principio de subsidiariedad. En mérito a dichos argumentos, solicitó que, se deniegue la tutela impetrada.
Juan Armando Choque Maita y Rosmery Arratia Espinal, representantes de la zona Villa Lazareto, por memorial presentado el 18 de junio de 2021, cursante a fs. 227 y vta., señalaron que, no tienen legitimación pasiva para ser demandados en esta acción de defensa, pues el demandante señaló que, las lesiones a sus derechos fueron en la zona San Juan Lazareto, en la cual no tienen representación, solicitando en consecuencia se les excluya de la acción interpuesta.
Enrique Vila, Presidente de la Junta de Vecinos San Juan Loreto, no presentó informe escrito alguno y tampoco asistió a la audiencia de consideración de esta acción de defensa, pese a su notificación cursante de fs. 121.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, a través de la Resolución 129/2021 de 18 de junio, cursante de fs. 234 a 238 vta., denegó la tutela impetrada, bajo los siguientes fundamentos: i) Que la acción de amparo constitucional fue interpuesta fuera del plazo de los seis meses previstos en la Norma Suprema; y, ii) Que la acción tutelar, no tiene como finalidad el hacer cumplir resoluciones judiciales.