SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0489/2022-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0489/2022-S4

Fecha: 06-Jun-2022

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante alega la vulneración de su derecho a la propiedad privada, vinculado con los principios de supremacía constitucional y directa aplicabilidad de los derechos, porque mediante diferentes actos la autoridad demandada, así como los demás codemandados, obstruyeron el libre ejercicio de su derecho propietario, ya con el inicio de procesos de fiscalización sin fundamento alguno, o mediante agresiones físicas, verbales y psicológicas, impidiendo en definitiva el ejercicio de su derecho propietario sobre el bien inmueble de su propiedad, ubicado en la Av. Tejada Sorzano esquina Av. Heroínas 16 de julio, incumpliéndose de esa manera lo resuelto y dispuesto en la Sentencia 260/2003, en cuanto a que “en ejecución de sentencia, la Alcaldía Municipal de La Paz, levante cualquier limitación, restricción sobre la indicada propiedad, especialmente en el registro de catastro municipal, debiendo considerarse área privada conforme a los planos originales”.

En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Naturaleza subsidiaria de la acción de amparo constitucional

         A efectos de resolver la presente problemática, corresponde señalar en principio que la acción de amparo constitucional, en su configuración tanto de la abrogada como de la vigente Norma Suprema, tiene una naturaleza jurídica esencialmente subsidiaria en la protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales. Así, el art. 129.I de la CPE, refiriéndose a la acción de amparo constitucional, señala que, ésta se interpondrá “… siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados”.

         De los preceptos normativos citados se concluye que, la acción tutelar se constituye en un instrumento esencialmente subsidiario y supletorio de protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales; subsidiario porque no puede ser utilizado si previamente no se agotaron las vías ordinarias de defensa, y supletorio porque viene a reparar y reponer las deficiencias de la jurisdicción ordinaria o la sede administrativa. En consecuencia, para que los fundamentos de una demanda de acción de amparo constitucional puedan ser analizados en el fondo, la parte accionante debe haber agotado todos los medios y recursos legales idóneos para la tutela de sus derechos o garantías, sea en la vía administrativa o jurisdiccional, pues donde se deben reparar los derechos y garantías lesionados es en el mismo proceso, o en la instancia donde fueron vulnerados, esto es, que en principio se hubiere acudido ante la misma autoridad que incurrió en la presunta afectación y luego, a las superiores a ésta, y, si a pesar de ello persiste la violación porque los medios o recursos utilizados resultaron ineficaces, recién se abre la justicia constitucional mediante la acción de amparo constitucional como mecanismo subsidiario de defensa de los derechos y garantías constitucionales, pero de ninguna manera éste puede ser utilizado como un mecanismo alternativo o sustitutivo de protección de los derechos, y menos como una instancia adicional que sustituya la competencia asignada a otros niveles u órganos del Estado, porque ello desnaturalizaría su esencia.

III.2. La acción de amparo constitucional no puede ser utilizado para hacer cumplir resoluciones fiscales, judiciales o administrativas. Jurisprudencia reiterada

         Por disposición del art. 397 del Código Procesal Civil (CPC), “I. Las sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada se ejecutarán sólo a instancia de parte interesada, sin alterar ni modificar su contenido, por la autoridad judicial de primera instancia que hubiere conocido el proceso”. Similar texto normativo se encontraba previsto en el art. 514 del Código de Procedimiento Civil (CPCabrg) que establecía que: “Las sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada se ejecutarán, sin alterar ni modificar su contenido, por los jueces de primera instancia que hubieren conocido el proceso”.

         En ese sentido, la acción de amparo constitucional como acción de defensa de derechos fundamentales y garantías constitucionales no es un mecanismo coactivo de cumplimiento de resoluciones o decisiones de autoridades públicas; en ese sentido, el entonces Tribunal Constitucional, a través de la SC 0788/2007-R de 2 de octubre, estableció que : “…el recurrente debió acudir ante la autoridad que emitió el requerimiento cuyo incumplimiento denuncia, exigiendo que la autoridad aduanera hoy recurrida proceda a su ejecución, puesto que no corresponde que por la vía del amparo constitucional se pretenda hacer cumplir resoluciones administrativas o judiciales, ya que para ello tienen potestad las propias autoridades que emitieron un determinado fallo, y sólo después de haber agotado esa vía y ante la persistencia en el incumplimiento o negativa injustificada, se podrá plantear este recurso extraordinario’” (las negrillas son nuestras). Similar razonamiento fue expuesto en las SSCC 1310/2003-R de 9 de septiembre y 1911/2004-R de 14 de diciembre, entre otras, así en la última resolución nombrada, se señaló que: “…el carácter subsidiario del recurso de amparo constitucional, impide conocer un asunto en el que se impetre la ejecución de una sentencia, resolución o fallo, pues esa labor le corresponde al órgano que lo emitió…” (el resaltado es nuestro).

         Dicha línea jurisprudencial fue reiterada en la SCP 0757/2016-S3 de 4 de julio, cuando señaló que: “…la parte afectada recién podrá acudir ante la jurisdicción constitucional, cuando la instancia encargada de hacer cumplir sus propias decisiones no lo haga, lo cual implica igualmente el agotamiento de todos los medios legales para lograr que esa instancia haga respetar sus decisiones emergentes del ejercicio de las atribuciones otorgadas por la Constitución y las leyes…() la jurisdicción constitucional no es la vía idónea para hacer cumplir resoluciones pronunciadas en otras jurisdicciones” (las negrillas nos corresponden). Entendimiento que también fue desarrollado en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1170/2014 de 10 de junio, 1791/2014 de 19 de septiembre y 0809/2016-S2 de 25 de agosto, entre otras.

         De lo anotado precedentemente se puede concluir que, en aplicación al principio de subsidiariedad comprendido en el art. 129.I de la CPE, no compete a la justicia constitucional hacer cumplir lo resuelto en resoluciones administrativas o judiciales pronunciadas por otros órganos en el marco de sus competencias, pues dicha labor es competencia del mismo órgano que lo emitió; subregla que ciertamente no se aplica para los casos en los que la protección puede resultar tardía o exista inminencia de un daño irremediable e irreparable a producirse de no otorgarse la tutela de manera inmediata, en los cuales, que de manera excepcional, se hace excepción a dicho principio de modo que se analicen los actos vulneratorios denunciados, conforme previene la norma jurídica prevista en el art. 54.II del Código Procesal Constitucional (CPCo).

III.3. Análisis del caso concreto

El accionante denuncia la vulneración de su derecho a la propiedad privada, vinculado con los principios de supremacía constitucional y directa aplicabilidad de los derechos, porque mediante diferentes actos, la autoridad demandada así como los demás codemandados, obstruyeron el libre ejercicio de su derecho propietario, ya con el inicio de procesos de fiscalización sin fundamento alguno, o mediante agresiones físicas, verbales y psicológicas, impidiendo en definitiva el ejercicio de su derecho propietario sobre el bien inmueble de su propiedad, ubicado en la Av. Tejada Sorzano esquina Av. Heroínas 16 de julio, incumpliéndose de esa manera lo resuelto y dispuesto en la Sentencia 260/2003 de 14 de julio, en cuanto a que “en ejecución de sentencia, la Alcaldía Municipal de La Paz, levante cualquier limitación, restricción sobre la indicada propiedad, especialmente en el registro de catastro municipal, debiendo considerarse área privada conforme a los planos originales”.

         Con carácter previo a resolver el indicado problema y tomando en cuenta que uno de los fundamentos por los que, la Sala Constitucional denegó la tutela, es que la presente acción de defensa no hubiese cumplido con el plazo de los seis meses previstos en el art. 129.II de la CPE; corresponde señalar al respecto que, son varios los actos que el accionante denuncia como lesivos a sus derechos fundamentales y garantías constitucionales, los cuales estarían limitando el ejercicio de su derecho a la propiedad privada, siendo el último actuado desarrollado por el ahora solicitante de tutela, el memorial presentado el 26 de marzo de 2021; por el cual, –ratificando prueba de descargo presentada en cuanto al deterioro de su vivienda y la necesidad de realizar trabajos en la misma y denunciar la retardación en los trámites dentro del indicado Gobierno Autónomo Municipal de La Paz– solicitó a la entidad demandada, a través del Subalcalde del Macrodistrito Centro del ente municipal, disponga el cese de molestias hacia su inmueble, así como cualquier acto de fiscalización sobre su propiedad, tomando en cuenta que, se realizan trabajos de mantenimiento y trabajos menores en su vivienda, que de no efectivizarlos ocasionaría su colisión; se concluye que la presentación de esta acción fue realizada dentro del plazo de los seis meses previstos por la Norma Suprema, al haberse presentado el memorial de acción de amparo constitucional –el 27 de abril de 2021–.

         Realizada dicha aclaración, se ingresa a resolver la causa, señalando al respecto que, de la revisión de los antecedentes que se acompañan al expediente constitucional y conforme a las Conclusiones anotadas en el presente fallo constitucional, se establece que, Marcelo Gutiérrez Zapata y Lourdes Quispe Masco adquirieron, mediante compra-venta, el inmueble de 239 m2, ubicado en la Av. Tejada Sorzano esquina Av. Heroínas 16 de julio de Nuestra Señora de la ciudad de La Paz, debidamente inscrito en DD.RR.del mismo departamento, bajo la matrícula computarizada 2010990023183, así se demuestra por el Testimonio 103/2019 de 3 de abril, otorgado por ante Notaría de Fe Pública 59 del departamento de La Paz, y del Folio Real de 2 de enero de 2020. Cabe aclarar que, la compra la realizaron de sus anteriores propietarios Elina Remedios Gutiérrez Morales y Ángel Aruquipa Chui, quienes a su vez compraron el bien de su anterior propietario Nicolás Morales Tarquino y Josefina Zuñagua de Morales, los que adquirieron la propiedad mediante proceso de usucapión seguido contra Maruja Flores y el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, a través de Sentencia 260/2003, emitida por el Juez de Partido Civil y Comercial Primero del departamento de La Paz, fallo que fue confirmado por Auto de Vista 465/05 de 16 de septiembre de 2005, pronunciada por la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y, no obstante haberse formulado recurso de casación en contra de la última resolución nombrada, el mismo fue declarado infundado mediante Auto Supremo 3/2009, pronunciado por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

         El 6 de enero de 2020, el ahora accionante, junto a su esposa, fueron notificados por el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz con el Auto Inicial de Proceso Administrativo de Fiscalización en Propiedad Municipal y/o Bienes de Dominio Municipal, SAC-UFT/DPM 35/2019 (sin fecha de expedición), suscrito por el Subalcalde del Macrodistrito VII Centro, a través del cual, se dispuso el inicio del proceso administrativo de fiscalización en bienes de dominio municipal, aperturando periodo de prueba para la presentación de descargos y la posibilidad de acogerse a un proceso administrativo de fiscalización abreviado; no obstante, la citada Resolución fue anulada mediante Auto de Nulidad 001/2020, suscrita por la Subalcaldía VII Centro, de la citada entidad municipal, ordenando que, a través de la Unidad de Fiscalización Territorial y Defensa de la Propiedad Municipal, se proceda a realizar una inspección en el predio a efectos de que emita el informe técnico de inspección en la que se establezca la infracción correcta.

         El 22 de marzo de 2021, ante la denuncia de daño al ornato público, funcionarios del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz se hicieron presentes en el inmueble del ahora accionante, oportunidad en la que verificaron que dos árboles de especie ciprés fueron quebrados en su tronco principal, por lo que, mediante Acta de Inspección levantada en ese momento, impusieron a Marcelo Gutiérrez Zapata, la multa de UFV´s 125 más la reposición de treinta plantines, a ser efectivizados hasta el 26 del mismo mes y año; sanción que fue cumplida por el ahora solicitante de tutela y debidamente comunicada mediante memorial presentado el 26 de igual mes y año.

         A través de Memorando SAC-UFT/DPM 61/2020 de 22 de marzo de 2021, la Subalcaldía Centro de la entidad municipal, solicitó a Marcelo Gutiérrez Zapata, la presentación de documentación relativa al inicio o reinicio de obras respecto al bien inmueble antes mencionado, lo que motivó la emisión del Informe Legal S.A.C.-E.F.P.D.P.M.- A.L. 023/2021 de 10 de junio, cuya conclusión señaló que la emisión del indicado memorando se originó a raíz de una denuncia verbal presentada en su contra, aclarando que, aún no se inició proceso al respecto; de la misma manera, que la construcción de la gruta señalada por el administrado, no fue efectuada por el ente municipal, y que, en cuanto al proceso de fiscalización en propiedad municipal, el mismo fue anulado debido a que la construcción realizada por Marcelo Gutiérrez Zapata y Lourdes Quispe Masco fue realizada dentro de su propiedad y que, de acuerdo a certificado catastral, se encuentra afectado por vía.

         El 26 de marzo de 2021, Marcelo Gutiérrez Zapata presentó memorial al Subalcalde del Macrodistrito Centro del ente municipal, ratificando prueba de descargo, en cuanto al deterioro de su vivienda y haciendo conocer la necesidad de realizar trabajos en la misma, denunciando a su vez la retardación en trámites dentro del indicado Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, por lo que, solicitó a dicha autoridad municipal, disponga el cese de molestias hacia su inmueble, así como cualquier acto de fiscalización sobre su propiedad, debido a que realizan trabajos de mantenimiento y trabajos menores en su vivienda, que de no efectivizarlos ocasionaría su colisión.

         Bajo esos antecedentes y la diversidad de actos referidos por la parte solicitante de tutela, la Sala Constitucional en audiencia de amparo preguntó cuál era en concreto el acto lesivo por el cual se denunciaba la lesión de su derecho a la propiedad privada, habiéndose respondido por el abogado del accionante, que se trataban de diferentes actos, pues al respecto señaló: “en el desarrollo de toda la acción de amparo y de la prueba presentada en la presente, se ha demostrado a través de prueba cierta que existen diferentes actos…”; dejando en claro que no se trataba de un acto en concreto, sino de los distintos actos que perturbarían el ejercicio de su derecho propietario, tanto por funcionarios del ente municipal, como por los vecinos de la zona, obedeciendo a ello precisamente el que su petitorio principal sea que se ordene a la entidad municipal el cumplimiento de la Sentencia 260/2003, que dispuso el levantamiento inmediato de cualquier limitación o restricción sobre el bien inmueble ubicado en la Av. Tejada Sorzano esq. Av. Heroinas 16 de julio número 1016, a efectos de que pueda ejercer de forma libre su derecho propietario.

         Conforme se ha señalado en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, dado el carácter subsidiario de la acción de amparo constitucional, este mecanismo no tiene como objeto hacer cumplir las resoluciones pronunciadas en otras jurisdicciones o instancias, sean estas judiciales, fiscales o administrativas, pues si la persona considera que una determinada resolución no es cumplida por los obligados a ella, debe acudir ante la autoridad que emitió dicha resolución, la misma que, en el marco de sus competencias, debe hacer cumplir sus propias decisiones a través de los mecanismos que la norma prevé, y solo si habiendo acudido ante la autoridad llamada por ley, y persistir el incumplimiento no obstante el uso de los recursos previstos en cada caso, será posible la tutela de los derechos fundamentales mediante la acción de amparo constitucional.

         Ahora bien, habiéndose establecido que la pretensión principal del hoy impetrante de tutela, es que la justicia constitucional ordene a la autoridad y a las demás personas demandadas, que cumplan la Sentencia 260/2003, emitida por el Juez de Partido Civil y Comercial Primero del departamento de La Paz, cuya parte dispositiva refiere: “…en ejecución de sentencia por la H. Alcaldía Municipal de La Paz, se levante cualquier limitación, restricción sobre la mencionada propiedad, especialmente en el registro de catastro municipal, debiendo considerarse área privada conforme a los planos originales”; supuesto de hecho que se aplica plenamente en la premisa normativa antes indicada; toda vez que, se pretende que mediante esta vía de acción tutelar se ordene el cumplimiento de una resolución judicial ejecutoriada, cuando corresponde que la parte solicitante de tutela, si considera que dicho fallo no fue cumplido por la autoridad hoy demandada y los terceros, acuda ante la autoridad judicial que emitió dicha Resolución, para que en el ejercicio de la competencia otorgada por la ley, ordene su cumplimiento, de ser ello evidente, aplicando las medidas previstas por la norma en caso de reticencia; no correspondiendo a esta instancia ordenar dicha medida.

Cabe señalar que, los actos que se mencionan como lesivos al ejercicio del derecho a la propiedad privada del solicitante de tutela, como son: a) El inicio de un proceso de fiscalización, dispuesto a través de Auto Inicial de Proceso Administrativo de Fiscalización en Propiedad Municipal y/o Bienes de Dominio Municipal, SAC-UFT/DPM 35/2019, que luego fue anulado por Auto de Nulidad 001/2020 de 7 de julio; y, b) La multa impuesta a través de Acta de Inspección de 22 de marzo de 2021, por haber cortado dos árboles de especie ciprés, cuya sanción fue pagada y cumplida por el hoy impetrante de tutela, conforme al propio memorial presentado por éste, el 26 de igual mes y año; no pueden ser analizados por este Tribunal, debido a que, es evidente que al haberse anulado el acto de fiscalización, el mismo era inexistente a tiempo de formular la presente acción de amparo constitucional, debiendo considerarse además que, iniciado un proceso de fiscalización debe seguirse y agotarse todo el procedimiento establecido al respecto, siendo en el mismo donde se deben reclamar las posibles violaciones a derechos fundamentales, para que una vez agotados los mismos y de persistir la afectación, se aperture la justicia constitucional; similar razonamiento se tiene en relación a la multa impuesta por el corte de dos árboles de ciprés, cuya sanción fue cumplida por el ahora solicitante de tutela, de manera que, no persiste dicho actuado; por lo tanto, no puede alegarse como lesivo a sus derechos.

         En cuanto a la solicitud efectuada por el ente municipal, a través de Memorando SAC-UFT/DPM 61/2020 de 22 de marzo de 2021, para la presentación de documentación relativa al inicio o reinicio de obras respecto al bien inmueble en cuestión, debido a una denuncia presentada; el mismo se constituye en un acto preparatorio y de ninguna manera puede ser asumido como un acto vulneratorio de los derechos fundamentales o garantías constitucionales del hoy impetrante de tutela; por lo que, tampoco es posible su análisis por este Tribunal, pues en todo caso será la entidad municipal la que, una vez recabados los datos correspondientes, emita los actos administrativos pertinentes al caso.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela, efectuó un correcto análisis de los antecedentes.