SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0491/2022-S2
Fecha: 08-Jun-2022
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la lesión de sus derechos a la libertad y al debido proceso; en razón a que, habiendo solicitado ante la Jueza demandada la modificación de la medida sustitutiva de la fianza económica de Bs30 000.- por una personal, esta omitió señalar fecha y hora de audiencia para su consideración, pronunciando directamente el Auto de 5 de febrero de 2021, mediante el cual ordenó el cumplimiento de la referida fianza y del arraigo, arguyendo que no puede cambiar las medidas determinadas por la autoridad judicial que las impuso.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La solicitud de modificación de medidas sustitutivas deben ser consideradas necesariamente en audiencia
La SC 2323/2010-R de 19 de noviembre, citando a la SC 0041/2006-R de 11 de enero, estableció que: «…la norma prevista por el art. 250 del CPP dispone que el auto que imponga una medida cautelar o la rechace es revocable o modificable de oficio, entendimiento del cual se concluye que una medida cautelar impuesta contra un imputado puede en cualquier momento del proceso ser revocada o modificada, no sólo a pedido de parte, sino incluso de oficio, situación en la cual, el Juez cautelar necesariamente debe seguir con el procedimiento establecido y señalar audiencia para considerar la revocación o modificación de la medida impuesta, actuación en la cual valorará la intervención de las partes, la prueba aportada, los antecedentes de la investigación y de acuerdo a ello emitirá una resolución fundamentada sobre la medida cautelar existente, lo que significa, que la resolución asumida por el Juez no puede ser emitida en forma directa, sino -se reitera- previa audiencia, y además de ello deberá estar contenida en una resolución fundamentada, no siendo admisible pronunciamiento a través de un simple decreto o providencia, puesto que no se trata de una cuestión de mero trámite sino más bien de pronunciarse sobre la situación jurídica del imputado.
En ese mismo sentido se ha pronunciado la jurisprudencia constitucional a partir de la SC 1521/2002-R, de 16 de diciembre, que señala: “(…) este Tribunal a la luz del art. 9 CPE, ha interpretado los alcances de las disposiciones del régimen cautelar previsto en el Código de Procedimiento Penal, estableciendo que la audiencia pública es una formalidad inexcusable para resolver una solicitud de medidas cautelares e imponerlas finalmente al imputado. Este entendimiento, subyace en el nuevo sistema procesal acogido por nuestra legislación, habiendo la jurisprudencia constitucional emitido fallos de manera uniforme en este sentido, así en la SC 547/2002-R de 13 de mayo de 2002, este Tribunal fundamentó su decisión señalando que: ‘(...) la Jueza recurrida dispuso igualmente en forma escrita la detención preventiva del recurrente, sin tomar en cuenta que la Ley 1970 establece el régimen oral para los juicios penales, lo que significa que toda determinación debe realizarse en audiencia, en presencia de las partes procesales y de sus abogados, a fin de que éstos puedan asumir defensa en igualdad de condiciones’.
Siguiendo con el lineamiento asumido por la jurisprudencia citada, la SC 1493/2005-R, de 22 de noviembre, al respecto señala: ‘(…) para resolver sobre la aplicación, cesación o revocatoria de medidas cautelares de naturaleza personal, es condición esencial su consideración en audiencia pública y que la parte imputada esté presente, puesto que la nueva normativa procesal penal está regida por los principios de oralidad e inmediación, (…) presupuestos que indudablemente deben ser considerados y resueltos en audiencia pública a través de resolución expresa la cual debe cumplir los requisitos formales exigidos por ley y no mediante una simple providencia (…)’”» (las negrillas nos pertenecen).
III.2. Análisis del caso concreto
El accionante denuncia la lesión de sus derechos a la libertad y al debido proceso; en razón a que, habiendo solicitado ante la Jueza demandada la modificación de la medida sustitutiva de la fianza económica de Bs30 000.- por una personal, esta omitió señalar fecha y hora de audiencia para su consideración, pronunciando directamente el Auto de 5 de febrero de 2021, mediante el cual, ordenó el cumplimiento de la referida fianza y del arraigo; arguyendo que, no puede cambiar las medidas determinadas por la autoridad judicial que las impuso.
Ahora bien, del contexto en el que se suscitó el acto lesivo ocasionado por la autoridad demandada, este Tribunal pudo advertir que se encuentra vinculado directamente con el derecho a la libertad del peticionante de tutela; puesto que, depende de la dilucidación de su solicitud de modificación de la medida sustitutiva, para la efectivización de las otras medidas dispuesta y así concretizar de su libertad; por consiguiente, se ingresará a analizar el fondo del mismo; para ello, es preciso hacer mención el desarrollo jurisprudencial citado en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, el cual establece que la naturaleza de la medida cautelar es revocable o modificable; por esa razón, la autoridad judicial no puede eludir considerarlas y resolverlas en audiencia pública, a la cual deberá convocar a las partes procesales, a fin de que estas puedan participar en igualdad de condiciones y posteriormente emitir una resolución debidamente fundamentada y motivada en relación a la situación jurídica del imputado.
De las Conclusiones referidas en esta Sentencia Constitucional Plurinacional, se constató que, efectivamente el peticionante de tutela a través del memorial presentado el 4 de febrero de 2021, solicitó a la Jueza demandada señale fecha y hora de audiencia de consideración de la modificación de la medida sustitutiva de la fianza económica de Bs30 000.- a una personal; dado que, por su situación económica es de imposible cumplimiento, literal a la cual adjuntó certificados de trabajo; por los que, acreditaba tener el oficio de albañil y que tuvo contratos eventuales en las gestiones 2018, 2019 y 2020; siendo esta la principal razón para que no pueda efectivizar su libertad; en respuesta, la mencionada autoridad mediante Auto de 5 de igual mes de 2021, ordenó el cumplimiento absoluto de la aludida fianza, manifestando que no le corresponde dejar sin efecto la decisión “…del Juez que previno la causa” (sic).
Por lo referido, cabe mencionar que la actuación y el argumento utilizado por la Jueza demandada es equivocado; ya que, por Auto de 18 de enero de 2021, radicó la causa penal bajo su competencia para conocer la sustanciación del juicio oral (fs. 10); por ello, a partir de esa data contaba con toda las atribuciones otorgadas por ley para resolver cualquier tipo de solicitudes e incidencias formuladas dentro del proceso penal; en consecuencia, dicha autoridad al no convocar a las partes procesales al respectivo verificativo para dilucidar la solicitud planteada por el impetrante de tutela y emitir unilateralmente el Auto de 5 de febrero de ese año, inobservó lo previsto en el art. 250 del CPP, el cual determina que por su naturaleza las medidas cautelares son revocables o modificables; de igual manera, no aplicó el entendimiento vertido en la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, ni efectuó el correcto procedimiento para resolver la situación jurídica del accionante; puesto que, la Jueza demandada se encontraba en la obligación de cumplir con todos los requisitos exigidos por ley y fijar fecha y hora de audiencia de consideración para la modificación de la medida sustitutiva, siendo esta una formalidad de carácter inexcusable e imprescindible; y posteriormente, pronunciar una resolución con la suficiente fundamentación y motivación; más aún, cuando esta era una de las razones por la que el prenombrado iba postergando la concretización de su libertad y se mantenía con la medida extrema de detención preventiva; por todo lo expuesto, este Tribunal concluye que, la referida autoridad vulneró los derechos a la libertad y al debido proceso denunciados; ante lo cual, incumbe conceder la tutela impetrada.
En consecuencia, el Tribunal de garantías al haber concedido la tutela solicitada, obró de forma correcta.