SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0492/2022-S2
Fecha: 08-Jun-2022
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0492/2022-S2
Sucre, 8 de junio de 2022
SALA SEGUNDA
Magistrado Relator: MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano
Acción de amparo constitucional
Expediente: 40979-2021-82-AAC
Departamento: Beni
En revisión la Resolución 046/2021 de 4 de junio, cursante de fs. 965 a 975, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Marilin Roxana Almaraz Montoya contra Ruthiar Vásquez Aguirre y Pedro Ygnacio Montenegro Velarde, actual y ex Fiscal Departamental de Beni.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 25 de mayo de 2021, cursante a fs. 1, 4 a 9 vta., la accionante expresó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro de la acción penal seguida por el Ministerio Público a instancia suya contra José Román Salvatierra, por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica y violencia patrimonial, el Fiscal de Materia, Javier Colque Gutiérrez, presentó imputación formal por los ilícitos precitados.
Posteriormente, el 2 de septiembre de 2020, Olga Lidia Julio Córdova, Fiscal de Materia, emitió Resolución de Sobreseimiento en favor del denunciado, con base en dos razonamientos: a) Respecto a la violencia patrimonial, hizo suyo el argumento del denunciado en sentido que se encuentra abierto un proceso familiar extraordinario de divorcio y que el derecho penal es de última ratio; es decir, que la intervención del derecho penal en la vida social debe reducirse a lo mínimo posible y por ende los bienes gananciales deben resolverse en la vía familiar; y, b) Con relación a la violencia familiar o doméstica, no tomó en cuenta ningún indicio colectado en la investigación y sin tener experticia desconoció totalmente el peritaje psicológico realizado el 11 de octubre de 2019 por Mercy Mariana Chirico Herboso, Psicóloga Forense del Instituto de Investigaciones Forenses (IDIF).
El 14 de septiembre de 2020, impugnó la Resolución de Sobreseimiento referida precedentemente, con los siguientes agravios: 1) En lo que respecta al delito de violencia familiar o doméstica, resaltó que el requisito para ser Fiscal de Materia, es ser abogado; en tal sentido, no se tiene evidencia que la Fiscal de Materia sea psicóloga o perito con especialidad en alguna rama afín, por lo que no puede descalificar el dictamen pericial realizado por Mercy Mariana Chirico Herboso, Psicóloga Forense del IDIF, quien concluyó que la accionante presenta secuelas de daño psicológico causadas a partir de la situación pasada en su matrimonio; sin embargo, se observa dependencia emocional de la misma con su pareja, expresada en una necesidad de protección y apoyo por parte de su ex esposo y al no tener ello, se generan comportamientos y pensamientos que vuelven inestable el área emocional de ella; 2) Al dejar de lado el dictamen pericial precitado, puso en duda al IDIF y al Ministerio Público y desprotegiendo a una mujer con discapacidad, incluso incumplió su deber previsto en el art. 15.I y III de la Constitución Política del Estado (CPE) que prevé que toda persona en particular las mujeres tienen derecho a no sufrir violencia, física, sexual, o psicológica tanto en la familia como en la sociedad. El Estado adoptará las medidas necesarias para prevenir, eliminar y sancionar la violencia de género y generacional; 3) No cualquier persona puede observar y desacreditar un peritaje realizado por el IDIF; vale decir, que la Fiscal de Materia no está calificada para desvirtuar la valoración colectada en la etapa preparatoria, por ende las conclusiones arribadas por la representación fiscal carecen de legalidad y se apartan de manera incorrecta de la doctrina y de la norma jurídica sobre la prueba pericial; 4) Los informes o entrevistas psicológicas desde un inicio son solo preliminares, posteriormente durante el proceso judicial pueden ser ratificados o descartados por el peritaje psicológico forense. El daño psicológico tiene un carácter transversal y es el resultado de todo tipo de violencia (sexual, física, psicológica), así como de la vulneración de derechos fundamentales, siendo inexcusable cuando se juzga un caso de violencia psicológica, puesto que sin daño no hay víctima y, por extensión, caso. Esa contingencia convierte la prueba del daño psicológico en prueba continua y única en violencia psicológica en los casos de denuncia de violencia de género; y, 5) Respecto a la violencia patrimonial, el argumento de la representación fiscal fue que el derecho penal es de ultima ratio y que no se habrían presentado pruebas que hubieran visto al imputado participando en el hecho, lo cual denotó una total incongruencia y la transgresión al principio de unidad del Ministerio Público; toda vez que al momento de imputar formalmente el 25 de octubre de 2019, extraña que esas pruebas hayan desaparecido a tiempo de emitirse la resolución de sobreseimiento el 2 de septiembre de 2020; incluso, la autoridad que emitió la última resolución hizo un listado de trece pruebas colectadas en la etapa preparatoria, a las cuales no les otorgo ningún valor.
Remitidos los antecedentes, el Fiscal Departamental de Beni, Pedro Ygnacio Montenegro Velarde, pronuncio la Resolución FDB/PYMB/SL S.-029-2020 de 13 de noviembre, ratificando Resolución de Sobreseimiento de 2 de septiembre del mismo año, emitido por la Fiscal de Materia, Olga Lidia Julio Córdova, bajo el argumento que los elementos de prueba son insuficientes para fundar la acusación por los delitos de violencia familiar o doméstica y violencia patrimonial.
Desconoció su reclamo realizado en la impugnación a la Resolución de Sobreseimiento de 2 de septiembre de 2020, descontextualizando la situación jurídica que debió analizar y resolver cómo es que: 1) El hecho que exista un proceso familiar extraordinario de divorcio donde obviamente se resolverían la comunidad de gananciales, no tiene absolutamente relación alguna con los hechos de violencia patrimonial denunciados puesto que los mismos son anteriores a la presentación de su acusación y en todo caso correspondía al Ministerio Público investigar los mismos; consiguientemente, la resolución confutada no hizo una correcta y adecuada fundamentación y motivación; 2) Debió resolver de manera congruente el argumento impugnado en sentido que la Fiscal de Materia no tenía ninguna competencia para ser perito y mucho menos para desconocer la pericia psicológica realizada por la Psicóloga Forense del IDIF, máxime si se tiene presente que el Ministerio Público no observó dicha pericia como tampoco solicitó alguna aclaración; consiguientemente, la Resolución refutada se sale de los marcos del debido proceso en su vertiente de fundamentación, motivación y congruencia.
Asimismo, al dejar en la impunidad los hechos de violencia ejercidos en su contra por su ex esposo, se vulneró su derecho a no sufrir violencia.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Señaló como lesionados sus derechos al debido proceso en sus vertientes de fundamentación, motivación, congruencia, interpretación de la legalidad ordinaria y valoración de la prueba; y, a no sufrir violencia física, sexual o psicológica, citando al efecto los arts. 115 y 117.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela; y en consecuencia, ordenar: i) Dejar sin efecto legal la Resolución FDB/PYMB/SL S.-029-2020 de 13 de noviembre, dictada por el Fiscal Departamental de Beni, dentro del caso seguido contra José Román Salvatierra; y, ii) Al Fiscal Departamental de Beni, se dicte resolución con base en los argumentos desarrollados en la presente acción -se comprende de amparo constitucional-, revocando la Resolución de Sobreseimiento de 2 de septiembre de 2020, emitida por Olga Lidia Julio Córdova y acorde al art. 324 del Código de Procedimiento Penal (CPP) presente requerimiento conclusivo de acusación contra el sindicado.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 4 de junio de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 956 a 964, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La accionante, ratificó in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar y ampliando la misma, refirió: a) Lo argüido por el tercero interesado no tiene argumentación jurídico constitucional; b) El Ministerio Público ha momento de resolver la impugnación planteada no podía sustraerse del cumplimiento de la congruencia; es decir, que el Fiscal Departamental de Beni tenía como obligación principal pronunciarse sobre los argumentos de la impugnación formulada; c) La Fiscal de Materia, Olga Lidia Julio Córdova y mucho menos el Fiscal Departamental, valoraron las catorce pruebas existentes en el cuaderno de investigación, que fueron colectadas conforme a procedimiento; d) El Fiscal Departamental al momento de ratificar la Resolución de Sobreseimiento de 2 de septiembre de 2020, no realizó una valoración mínima de la documentación cursante en obrados que fueron debidamente obtenidas; por el contrario, se limitó a efectuar una relación del cuaderno de investigación, pero no se advierte que se le haya otorgado valoración a la prueba ofrecida tampoco se conoce los motivos por los que descartó la misma, ya que no existe valoración de las certificaciones del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA) sobre los predios “Buen Jesús” y “Bella Brisa”, tampoco sobre la emitida por la Federación de Ganaderos del Beni (FEGA-Beni) de la marca corazón así como de la estrella, no hubo evolución de las guías de movimiento emitidas por el Servicio Nacional de Sanidad Agropecuaria e Inocuidad (SENASAG) y lo más serio fue que dejaron de lado o descartaron el dictamen pericial psicológico, emitido por una perito del IDIF; e) El principio de congruencia refiere que debe existir relación entre lo impugnado y lo resuelto; f) Tanto la Fiscal de Materia como el Fiscal Departamental, refirieron que el dictamen pericial psicológico hubiese señalado que los daños los hubiera sufrido en su anterior matrimonio; sin embargo, la pericia aludida en ningún momento refirió sobre un anterior matrimonio, lo cual constituye una falta de respeto y una revictimización; y, g) La autoridad jerárquica del Ministerio Público de Beni al no haber valorado la prueba, se apartó de los marcos de razonabilidad y equidad; inclusive sin tener experticia ingresó al campo de la psicología forense que se encuentra reservada para profesionales acreditados ante el IDIF.
I.2.2. Informe de los demandados
Ruthiar Vásquez Aguirre, Fiscal Departamental de Beni, compareció a la audiencia y solicitó la denegatoria de tutela, con base en los siguientes argumentos: 1) La accionante no explicó la trascendencia que tendrían los motivos de su impugnación, tampoco los expuso en la acción de amparo constitucional; 2) Se acusó falta de fundamentación y motivación; sin embargo, a partir de la página siete de la Resolución FDB/PYMB/SL S.-029-2020 de 13 de noviembre, concretamente en el III, del caso concreto se evidencian los razonamientos, fundamentos y motivos de la resolución; es decir, se hizo un análisis del caso en concreto, considerando las catorce pruebas cursantes en el cuaderno de investigación, así como las testificales y dictamen pericial psicológico; y posterior a su análisis se llegó a determinar ratificar la resolución; motivo por el cual existe una fundamentación y motivación; 3) Respecto a la congruencia, invocó la SCP 0187/2017-S1 de 15 de marzo, que establece que el Ministerio Público a tiempo de resolver las impugnaciones, tanto al rechazo como al sobreseimiento, no deben limitarse a los agravios esgrimidos, sino debe realizar un análisis integral del caso concreto a efectos de su resolución; 4) No es evidente que la Fiscal de Materia haya desconocido el dictamen pericial citado supra, sino en todo caso analizó y valoró íntegra y prolijamente el peritaje realizado; lo propio se hizo al momento de emitir la Resolución Jerárquica, por ello se extrañó en dicho documento las entrevistas de la supuesta víctima, testigos, así como fechas precisas para establecer si las secuelas corresponden al primer o segundo matrimonio; consecuentemente, considera que la Resolución FDB/PYMB/SL S.-029-2020 de 13 de noviembre, se encuentra debidamente fundamentada y motivada, encontrándose dentro del marco que le faculta la jurisprudencia constitucional, así como la propia Ley; y, 5) La SCP 0858/2017-S2 de 21 de agosto, establece cuáles son los requisitos para abrir la competencia de las salas constitucionales y del Tribunal Constitucional Plurinacional para la revisión de la legalidad ordinaria; empero, la accionante no cumplió con los mismos.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
José Román Salvatierra, a través de su representante en audiencia señaló que: i) La presente acción tutelar, ni siquiera debió haber sido admitida, ya que el memorial de interposición se asemeja más a una apelación; ii) De la revisión del memorial se advierte que la impetrante de tutela no está cuestionando la falta de motivación ni congruencia, sino, confundió la vía para hacer conocer su desacuerdo con lo resuelto por el Ministerio Público; iii) Lo denunciado en la acción de amparo constitucional no fue debidamente fundamentado; iv) El hecho que la accionante pertenezca a un grupo vulnerable de la sociedad, simplemente responde al instituto de la igualdad de partes, mas no quiere decir que las autoridades tengan que hacer caso a los caprichos expresados en la demanda de acción tutelar; v) Que la fundamentación del Ministerio Público en sus resoluciones no sea del agrado de la accionante, es distinto a que la resolución carezca de motivación y fundamentación, y que no se hayan resuelto todos los agravios planteados; y, vi) Expresó su acuerdo con las observaciones puntualizadas por el Ministerio Público en la presente audiencia de consideración de acción de amparo constitucional.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, mediante la Resolución 046/2021 de 4 de junio, cursante de fs. 965 a 975, concedió la tutela solicitada, disponiendo que el Fiscal Departamental de Beni, dicte nueva resolución Jerárquica, acorde a los fundamentos expuestos en la presente acción de amparo constitucional, debiendo dar cumplimiento a partir de su legal notificación con la presente resolución dentro del plazo establecido en el art. 324 del CPP; con los siguientes fundamentos: a) Leído íntegramente el dictamen pericial referido en la presente acción tutelar, no encontraron el punto principal que señala la Resolución -se comprende confutada-, respecto a la inexistencia del elemento certeza para establecer con convicción de parte del Fiscal Departamental de Beni, en la cual se debe detallar fechas, horas, nombres, mínimamente; al respecto la Resolución FDB/PYMB/SL S.-029-2020 de 13 de noviembre, de manera textual señaló que: "también se cuenta con el dictamen pericial, en la cual la denunciante y victima relata los hechos de la denuncia, concluyendo la profesional perito que la evaluada presenta secuelas de daño psicológico causadas a partir de la situación pasada en su matrimonio; sin embargo se observa dependencia emocional de la misma con su pareja, expresada en una necesidad de protección y apoyo por parte de su ex esposo, y al no tener estos, se generan comportamientos y pensamientos que vuelven inestable el área emocional de la evaluada", al respecto, manifestaron que no visualizaron en qué parte del dictamen pericial indica la perito esa situación; por el contrario, advirtieron detalles pormenorizados referidos a una relación de la vida con indicación de tiempos, momentos y fechas de la ahora accionante, y las nupcias de la víctima con el imputado desde el noviazgo y sobre los daños psicológicos y económicos sufridos según la narración de la evaluada, sobre técnicas empleadas para la apreciación y los resultados de dicha prueba, donde concluye el abuso psicológico del imputado respecto a la víctima; así como los incidentes de abandono en la enfermedad de su hijo y agresiones en cuestiones económicas, como también que estuvo en peligro la vida de la accionante, lo cual constituye detalles citados en el dictamen pericial; b) La perito arribó a la siguiente conclusión y resulta menester referirla textualmente, ya que se advierte la existencia de un error de parte del Ministerio Público al valorar este punto y tergiversando la conclusión: "A partir de la entrevista y aplicación de instrumentos de evaluación aplicado a la evaluada, se puede determinar que la misma presenta secuelas emocionales y psicológicas originadas desde el matrimonio y la relación con su esposo. Sin embargo, la misma surge en la época de duración del matrimonio, encontrando confianza y seguridad de sí misma en la vida antes del matrimonio de la evaluada"; de lo anterior concluyó, que antes del matrimonio con el imputado, la víctima tenía confianza en sí misma, y que sí tiene secuelas psicológicas y emocionales originadas dentro del matrimonio hoy en cuestión, en ninguna parte señala que es de algún otro o anterior matrimonio, lo cual llamó la atención de la Sala Constitucional por la manifestación del Ministerio Público y afirmación que deviene de alguna otra relación marital lo cual no se encuentra dentro del dictamen pericial; c) El examen pericial fue elocuente, en cuanto a un trabajo científico ya que contiene todos los datos idóneos, de los hechos investigados y proporcionados por el propio Ministerio Público, y así lo refirió también la perito en su parte final "los resultados y conclusiones resultante en el presente informe se caracterizan por una revisión exhaustiva de las declaraciones, pruebas administradas y cuaderno de investigaciones del caso." (sic); d) Dentro de la fundamentación, motivación y valoración no fueron consideradas positiva o negativamente las declaraciones de Marilin Roxana Almaraz Montoya, Jorge Panoso Orellana, Karina Almaraz Montoya, ni el informe policial de 22 de agosto de 2019, sino, de manera general se indicó que no son contundentes sin especificar por qué no lo fueron; tampoco se realizó una valoración integral con el dictamen pericial; por otra parte, si bien, se mencionó la existencia de duda razonable sobre la participación del imputado; empero, no se señaló dónde nació la misma, sino simplemente se mencionó la definición y la doctrina referente a ese principio; en tal sentido, se advirtió una falta de fundamentación, motivación respecto a los principios utilizados en la resolución hoy motivo de acción de amparo constitucional. De lo anterior se puede indicar, que el fallo que motivó la interposición de la presente acción tutelar, se ajusta a lo descrito en la SC 0285/2010-R de 7 de junio, que señala: "1) Cuando en dicha valoración exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir y 2) Cuando se haya omitido arbitrariamente valorar la prueba y su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales, es decir en el primer supuesto cuando en la labor valorativa se apartan del procedimiento establecido valorando arbitraria e irrazonablemente y en el segundo, que actuando arbitrariamente no se haya procedido a la valoración de la prueba, por cuya omisión se vulneren derechos y garantías fundamentales", razón por lo que la Sala Constitucional realizó el análisis correspondiente supeditado a la jurisprudencia constitucional citada precedentemente; e) Tampoco se visualizó motivación y fundamentación, respecto de la inexistencia del delito de violencia patrimonial; es decir, no se conocen cuáles fueron los elementos para determinar que el imputado no participó en el caso o la falta de elementos del hecho que se le sindica, únicamente se cuenta una relación pormenorizada de las investigaciones y en qué consiste la violencia patrimonial, no determinando por qué no existió los suficientes elementos; f) De forma errada se fusionó el razonamiento de violencia psicológica con la patrimonial, cuando cada uno debió tratarse, fundamentarse y motivarse por separado; y, g) Por lo expresado, se evidenció falta de fundamentación, motivación y congruencia en cuanto a la valoración de la prueba y la razón por la que se determinó el sobreseimiento del imputado, al encontrarse dentro de las previsiones y alcances de la acción de amparo constitucional, de manera que, se consideró que efectivamente la citada Resolución Jerárquica FDB/PYMV/SL S.-029-2020, vulneró los derechos y garantías constitucionales conforme fueron identificados en la presente resolución.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa el memorial de 14 de septiembre de 2020, por el que Marilin Roxana Almaraz Montoya, impugnó la Resolución de Sobreseimiento de 2 igual mes y año solicitando a la Fiscal de Materia asignada al caso remitir los antecedentes del caso al Fiscal Departamental de Beni (fs. 927 a 929 vta.).
II.2. El Fiscal Departamental de Beni, Pedro Ygnacio Montenegro Velarde -ahora demandado- pronunció la Resolución FDB/PYMV/SL S.-029-2020 de 13 de noviembre, determinando en la parte resolutiva: “…1.- RATIFICAR la resolución de SOBRESEIMIENTO, de fecha 02 de septiembre de 2020; bajo el fundamento de que los elementos de prueba son insuficientes para fundamentar la acusación, por los delitos de Violencia Familiar o Doméstica y Violencia Económica, previsto y sancionado por los Arts. 272 Bis y 250 Bis del Código Penal…” (sic [fs. 941 a 947 vta.]).
II.3. Cursa notificación personal de 26 de noviembre de 2020, realizada a Marilin Roxana Almaraz Montoya, con la Resolución de Ratificatoria de Sobreseimiento de 13 de noviembre del mismo año (fs. 948).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus vertientes de fundamentación, motivación, congruencia y valoración de la prueba; y, a no sufrir violencia física, sexual o psicológica; puesto que la Fiscal de Materia emitió Resolución de Sobreseimiento de 13 de noviembre de 2020 a favor de José Román Salvatierra, Resolución que fue impugnada y resuelta por el Fiscal Departamental de Beni quien pronunció la Resolución FDB/PYMV/SL S.-029-2020, ratificando la Resolución de Sobreseimiento, sin tomar en cuenta las declaraciones de la víctima ni de los testigos de cargo, asimismo se observó la carencia de fundamentación, motivación y congruencia de la Resolución Jerárquica ya que se desvirtuó la pericia psicológica realizada por una perito del IDIF, sin considerar la naturaleza del hecho ni su condición de pertenecer a un grupo vulnerable de la sociedad por la capacidad diferente que posee, tampoco se valoraron los medios probatorios aportados en la investigación, ni señaló cuál el valor de los mismos; tampoco fueron considerados los argumentos plasmados en su memorial de impugnación, apartándose de la congruencia que debe existir entre la impugnación y la Resolución FDB/PYMV/SL S.-029-2020 de 13 de noviembre, emitida por la autoridad jerárquica.
En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. Sobre la obligación de los fiscales de fundamentar sus resoluciones
El art. 73 del CPP, establece que: “Los fiscales formularán sus requerimientos y resoluciones de manera fundamentada y específica”, norma concordante con el art. 57 de la LOMP, que dispone: “Las y los Fiscales formularán sus requerimientos y resoluciones de manera fundamentada y específica”.
Normas que deben ser observadas por los representantes del Ministerio Público al momento de pronunciar sus resoluciones, a fin de dar conocimiento a las partes sobre las razones por las que asume una determinada decisión dentro un proceso penal, con el objeto de resguardar el derecho a la defensa y garantías constitucionales.
En ese sentido, la jurisprudencia constitucional a través de la SCP 1628/2014 de 19 de agosto, reiteró el entendimiento desarrollado por la SC 2023/2010-R de 9 de noviembre, que señala: “…los arts. 73 del CPP y 61 de la LOMP, establecen la obligatoriedad de fundamentación de las resoluciones por parte de los fiscales, en ese entendido la jurisprudencia del Tribunal Constitucional contenida en la SC 1523/2004-R de 28 de septiembre, señaló lo siguiente: '…toda decisión emitida dentro de un proceso penal que no implique cuestión de mero trámite sino que concierna al fondo de lo que se investiga debe ser necesariamente motivada o lo que es lo mismo, debidamente fundamentada, lo que significa, que tanto el fiscal o los jueces que conozcan el proceso, sea en control jurisdiccional o para resolver el fondo, deberán dictar sus requerimientos o resoluciones cumpliendo las exigencias de la estructura de forma como de contenido de las mismas. En particular en lo relativo al contenido de fondo, no sólo deberán circunscribirse a relatar lo expuesto por las partes sino también citar las pruebas que aportaron las partes, exponer su criterio sobre el valor que le dan a las mismas luego del contraste y valoración que hagan de ellas dando aplicación a las normas jurídicas aplicables para finalmente resolver. Si no proceden de esa forma y dictan una resolución sin respetar la estructura señalada, resulta obvio que su decisión será arbitraria y considerada subjetiva e injusta, pues el sujeto procesal a quien no le sea favorable no podrá entender y menos saber la razón jurídica de la decisión; y de incurrirse en esta omisión al disponer sobreseimiento a favor de la parte imputada, la víctima podrá impugnar el requerimiento ante el superior jerárquico, y si éste igualmente incurre en la misma omisión, quedará abierta la jurisdicción constitucional para que acuda a la misma en busca de protección a sus derechos a la seguridad jurídica y de acceso a la justicia o tutela judicial efectiva, cuyo alcance no abarca, como se dijo, a que la parte acusadora pretenda que este Tribunal obligue a un Fiscal a presentar obligatoriamente la acusación si no únicamente a que dicha autoridad emita su requerimiento conclusivo debidamente fundamentado como lo exigen las normas previstas…'".
En ese mismo contexto, la SCP 1050/2014 de 9 de junio, en lo concerniente a la labor del fiscal superior jerárquico, al momento de conocer la resolución de sobreseimiento emitida por el fiscal de materia, refiere que: “Entendimiento a ser aplicado cuando el Fiscal Departamental emita su resolución jerárquica ya sea revocando o ratificando el sobreseimiento dispuesto por el fiscal de materia en favor del imputado, por cuanto no puede limitarse únicamente a la citación de algunas pruebas, sin individualizar la actuación de los imputados y sin examinar su conducta en relación a los elementos constitutivos de los delitos por los que se imputó, debiendo el fiscal superior verter el razonamiento jurídico de su decisión sin dejar duda en el justiciable”.
De lo precedentemente descrito se establece que toda resolución emitida por la autoridad fiscal, debe observar una adecuada fundamentación y motivación, exponiendo los hechos y citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución asumida, no solo mencionar las pruebas aportadas por las partes, sino expresar el valor que dan a las mismas, para que el justiciable no tenga duda que la decisión fue en apego a las normas que rigen la materia.
En ese contexto, debemos destacar que la participación del o la fiscal departamental, cuando emite resolución jerárquica, ya sea revocando o ratificando el sobreseimiento dispuesto por el o la fiscal de materia en favor del o de los imputados, debe hacerlo necesariamente de forma motivada y fundamentada, en estricta observancia del art. 73 del CPP, exponiendo los hechos y citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la determinación asumida y no limitarse a mencionar lo expuesto por las partes.
III.2. La congruencia como componente del debido proceso
La SCP 1083/2014 de 10 de junio, respecto a las vertientes interna y externa del principio de congruencia, entendió que: “…desde una óptica doctrinal, la congruencia de las resoluciones judiciales amerita una comprensión desde dos acepciones; primero, relativo a la congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; y, segundo, la congruencia interna, referido a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución (…) existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión” (las negrillas nos corresponden).
A su vez, la SC 0486/2010-R de 5 de julio, entendió al principio de congruencia como el: “…principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución. La concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esas consideraciones, es que quien administra justicia, emitirá fallos motivados, congruentes y pertinentes” (las negrillas fueron adicionadas).
III.3. La revisión de la valoración de la prueba en sede constitucional
Al respecto la SCP 0014/2018-S2 de 28 de febrero, señaló que: “El entendimiento que asumió este Tribunal respecto a la revisión de la valoración de la prueba, tiene como antecedes a las SSCC 0129/2004-R de 28 de enero y 0873/2004-R de 8 de junio, en las cuales se establece que dicha actividad es propia de la jurisdicción ordinaria; sin embargo, abrió la posibilidad que la justicia constitucional pueda realizar el control tutelar de constitucionalidad, cuando la autoridad hubiere omitido la valoración de la prueba o se hubiere apartado de los marcos de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; ambos supuestos fueron sistematizados por la SC 0965/2006-R de 2 de octubre. Posteriormente, la SC 0115/2007-R de 7 de marzo, sostiene que también era posible revisar la valoración de la prueba cuando la decisión de la autoridad se basó en una prueba inexistente o que refleja un hecho diferente al utilizado como argumento.
En ese marco, la SCP 1215/2012 de 6 de septiembre, resume los supuestos de procedencia de revisión de valoración de la prueba, señalando que la justicia constitucional debe verificar si en dicha labor las autoridades: 1) No se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; 2) No omitieron de manera arbitraria la consideración de las pruebas, ya sea parcial o totalmente; y, 3) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento.
Por otro lado, en cuanto a los alcances de la revisión de la valoración de la prueba por parte de la justicia constitucional, la referida SCP 1215/2012, en el Fundamento Jurídico III.3.2, señaló que dicha competencia:
… se reduce únicamente a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa, o bien, si existió una actitud omisiva en esta tarea, ya sea parcial o total; o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, al que posee en realidad, distorsionando la realidad y faltando al principio de rango constitucional, como es la verdad material, pero en ningún caso podrá pretender sustituir a la jurisdicción ordinaria, examinando directamente la misma o volviendo a valorarla, usurpando una función que no le está conferida ni legal ni constitucionalmente.
En este entendido y de la precedente contextualización de línea jurisprudencial referida a la valoración de prueba, debe considerarse que una de las principales funciones de la justicia constitucional es la tutela de derechos fundamentales y garantías constitucionales; en consecuencia, debe ser una premisa en esta su labor el garantizar un real acceso a la justicia constitucional.
A partir de lo señalado, esta Sala concluye que es posible efectuar la revisión de la valoración de la prueba, conforme a los siguientes criterios: i) La valoración de la prueba es una actividad propia de las juezas y jueces de las diferentes jurisdicciones del Órgano Judicial o de las autoridades administrativas; ii) La justicia constitucional puede revisar la valoración de la prueba cuando: ii.a) Las autoridades se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; ii.b) Omitieron de manera arbitraria la consideración de las pruebas, ya sea parcial o totalmente; y, ii.c) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado en la argumentación; iii) La competencia de la justicia constitucional en el análisis de la revisión de la valoración de la prueba, se reduce a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa o a constatar una actitud omisiva en esa tarea o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, desconociendo el principio de verdad material; y, iv) Las irregularidades en la valoración de la prueba solo darán lugar a la concesión de la tutela cuando tengan relevancia constitucional; es decir, cuando incidan en el fondo de lo demandado y sean la causa para la lesión de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales” (el resaltado es nuestro).
III.4. Análisis del caso concreto
La accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus vertientes de fundamentación, motivación, congruencia, interpretación de la legalidad ordinaria y valoración de la prueba; y, a no sufrir violencia física, sexual o psicológica; puesto que la Fiscal de Materia emitió Sobreseimiento de 2 de septiembre de 2020, a favor de José Román Salvatierra, que fue impugnada y resuelta por el Fiscal Departamental de Beni quien pronunció la Resolución Jerárquica FDB/PYMV/SL S.-029-2020 de 13 de noviembre, ratificando la, misma sin tomar en cuenta las declaraciones de la víctima ni de los testigos de cargo, asimismo se observó la carencia de fundamentación, motivación y congruencia de la Resolución Jerárquica ya que se desvirtuó la pericia psicológica realizada por una perito del IDIF, sin considerar la naturaleza del hecho ni su condición de pertenecer a un grupo vulnerable de la sociedad por la capacidad diferente que posee, tampoco se valoraron los medios probatorios aportados en la investigación, ni señaló cuál el valor de los mismos; así como tampoco fueron considerados los argumentos plasmados en su memorial de impugnación, apartándose de la congruencia que debe existir entre la apelación y la resolución emitida por la autoridad jerárquica.
Conforme los antecedentes que ilustran el expediente se colige que dentro el proceso penal que sigue el Ministerio Público a instancia de Marilin Roxana Almaraz Montoya -hoy accionante- contra José Román Salvatierra, por la presunta comisión de los delitos de violencia familiar o doméstica y patrimonial, mediante memorial de 14 de septiembre de 2020, impugnó la precitada resolución de Sobreseimiento impetrando a la Fiscal de Materia asignada al caso remitir los antecedentes del caso al Fiscal Departamental de Beni (Conclusión II.1).
Se conoce también que el 13 de noviembre de 2020, el Fiscal Departamental de Beni, Pedro Ygnacio Montenegro Velarde -ahora demandado- emitió la Resolución Jerárquica FDB/PYMV/SL S.029-2020, determinando en la parte resolutiva: “…1.- RATIFICAR la resolución de SOBRESEIMIENTO, de fecha 02 de septiembre de 2020; bajo el fundamento de que los elementos de prueba son insuficientes para fundamentar la acusación, por los delitos de Violencia Familiar o Doméstica y Violencia Económica, previsto y sancionado por los Arts. 272 Bis y 250 Bis del Código Penal…” (sic [Conclusión II.2]).
Así mismo, consta que Marilin Roxana Almaraz Montoya, fue notificada personalmente el 26 del mismo mes y año con la Resolución de Ratificatoria de Sobreseimiento citada precedentemente (Conclusión II.3).
Este análisis se realizará a partir de la Resolución Jerárquica de cierre, emitida por el Fiscal Departamental de Beni.
Ahora bien, en el caso concreto, se analizará si evidentemente el Fiscal Departamental de Beni al pronunciar la Resolución FDB/PYMV/SL S.-029-2020, respondió a todos los agravios expuestos por la impetrante de tutela y si su actuar estuvo conforme a la normativa que rige al Ministerio Público; en consecuencia, se precisarán los aspectos cuestionados en el memorial de 14 de septiembre de 2020 y a continuación las respuestas brindadas por la autoridad hoy demandada mediante la Resolución precitada.
1) La Fiscal de Materia, no puede descalificar el dictamen pericial realizado por Mercy Mariana Chirico Herboso, Psicóloga Forense del IDIF del citado departamento, quien señala en sus conclusiones que, la evaluada presenta secuelas emocionales y psicológicas originadas desde el matrimonio y la relación con su esposo; sin embargo, las mismas surgen en la época de duración del matrimonio, encontrando confianza y seguridad de sí misma en la vida antes del matrimonio de la evaluada que están presentes a través de las conductas externalizantes, problemas de nervios, tendencia a interpretar de forma hostil la conducta de otros, falta de integración, por otro lado, en cuanto al desarrollo emocional, se perciben problemas de autocontrol de las propias conductas y escasa tolerancia a la frustración, y por último en cuanto al desarrollo cognitivo, se evidencia la indefensión aprendida y tendencias a no enfrentarse a nuevas tareas por miedo al fracaso o frustración, concluyendo que, la evaluada presenta secuelas de daño psicológico causadas a partir de la situación pasada en su matrimonio.
2) La Fiscal de Materia, pone en duda al IDIF y al Ministerio Público, desprotegiendo a una mujer con discapacidad, además que en ninguna parte del proceso realizó ninguna observación, demostrando su total conformidad con la pericia realizada, inclusive el imputado tampoco la observó o presentó otro perito, para desvirtuar las conclusiones del peritaje colectado.
3) En lo que respecta a la violencia patrimonial, existe una incongruencia, puesto que el 25 de octubre de 2019, al imputar formalmente al denunciado, existían indicios; sin embargo, se extraña que las mismas hubiesen desaparecido al momento de la emisión de la Resolución de Sobreseimiento; es más, la Fiscal de Materia hizo un listado de trece pruebas colectadas en la etapa preparatoria, a las cuales no les otorgó ningún valor, como los informes, certificaciones del INRA Beni, FEGA - BENI, SENASAG.
Al respecto, la Resolución Jerárquica FDB/PYMV/SL S.-029-2020 en el acápite “III. DEL CASO CONCRETO” detalló que durante todo el desarrollo de las investigaciones, se pudieron obtener los siguientes elementos de convicción:
1. Informe policial de 22 de agosto de 2019, a través del cual se hizo conocer el hecho y se adjuntó acta de denuncia verbal, acta de declaración, fotocopia simple de cédula de identidad, todos de la víctima, acta de declaración y fotocopia simple de la cédula de identidad de la testigo Hilca Eliana Aguilera Montoya.
2. Denuncia formal interpuesta por Marilin Roxana Almaraz Montoya el 22 de agosto de 2019, adjuntando: fotocopia simple de su certificado de matrimonio con José Román Salvatierra; fotocopia simple de su cédula de identidad; croquis de su domicilio; fotocopia de la cédula de identidad y croquis del domicilio del sindicado, folio real de las propiedades "Buen Jesús" y "Bella Briza" con sus antecedentes del proceso de saneamiento, certificados de Registro Departamental de Marcas, Señales y Carimbos, copia simple de la escritura de línea de crédito y constitución de garantías que hizo el Banco Mercantil Santa Cruz Sociedad Anónima (S.A.), oficina Trinidad a favor de su excónyuge, por la suma de Bs343 000.- (trescientos cuarenta y tres mil bolivianos además de muestrario fotográfico de ganado.
3. Informe complementario policial de 28 de agosto de 2019, a través del cual se remitió la declaración de Jorge Panoso Orellana.
4. Oficio de 8 de septiembre de 2019, remitido por el Comandante de la Policía Rural y Fronteriza de Trinidad de la Policía Boliviana, en cumplimiento a “requerimiento fiscal”.
5. Oficio DIR.DEP.SERECI - BENI 1002/2019 de 6 de septiembre, remitiendo el Informe de Archivo 1596/2019 -no indica fecha- más reportes del Sistema, referente al nacimiento, matrimonio y entorno familiar de José Román Salvatierra y Marilin Roxana Almaraz Montoya.
6. Oficio Pres. 431/2019 de 6 de septiembre, remitiendo la “información requerida”.
7. Informe policial de 16 de septiembre de 2020, expidiendo la declaración de Karina Almaraz Montoya.
8. Informe policial de 20 de septiembre de 2020, haciendo constar inventario realizado en la propiedad rural “Buen Jesús”.
9. Oficio con Cite DD-BN 1164/2019 de 18 de septiembre, mediante el cual el INRA Beni, remitió el Informe DGST-UTC-INF 723/2019 de 16 de septiembre.
10. Certificación SENASAG/BEN/JDBE/ASABE/0441/2019 de 6 de septiembre, remitido por el SENASAG, haciendo conocer que no se encontró registro de certificaciones, ni guías de movimiento animal en los predios "Bella Brisa" y "Buen Jesús" a nombre de Jesús Román Salvatierra.
11. Dictamen pericial psicológico de 11 de octubre de 2019, remitido por Mery Mariana Chirico Herboso, Psicóloga del IDIF, el cual hace referencia a la evaluación realizada a la denunciante Marilin Roxana Almaraz Montoya, el cual concluyó: “…la evaluada presenta secuelas de daño psicológico causadas a partir de la situación pasada en su matrimonio; sin embargo, se observa dependencia emocional de la misma con su pareja, expresada en una necesidad de protección y apoyo por parte de su ex esposo, y al no tener estos, se generan comportamientos y pensamientos que vuelven inestable el área emocional de la evaluada." (sic).
12. Memorial de 9 de octubre de 2019, a través del cual, José Román Salvatierra, presentó copias de piezas procesales de demanda de divorcio seguido por Marilin Roxana Almaraz Montoya.
13. Respuesta al memorial presentado por Mercy Mariana Chirico Herboso, de 25 de noviembre de 2019, en atención a lo requerido por el Fiscal de Materia asignado, referente al memorial de 1 de noviembre de 2018. (Refuta y Observa Dictamen Pericial) presentado por el demandado.
14. Documentación remitida por el SENASAG Beni, mediante Informe SENASAG/CI/BENI/JDBE/ASABE/01/2020 de 5 de agosto.
En consecuencia, refirió: “…bajo estos elementos de pruebas colectados, los fundamentos jurídicos y los elementos cursantes en el cuaderno de investigación, resulta menester pronunciarse respecto a las actuaciones investigativas realizadas (…), se concluyó que, la declaración testifical de Marilin Roxana Almaraz Montoya, de fecha 21 de agosto de 2019, la cual indica que su esposo es una persona pasivo, y la mayoría de las veces es agresivo con ella, con otras personas es bueno nomas, existiendo una contradicción, en cuanto a esa afirmación; en caso de duda favorece al imputado , de otro lado, se tiene la declaración testifical de Hilca Eliana Aguilera Montoya, de fecha 21 de agosto de 2019, quien señala que, desde el momento que su hermana Marilin Roxana y el imputado se casaron, siempre le mezquino el dinero a su hermana, porque ella era la que pagaba todo.. quien pudo ver en anteriores ocasiones, que su esposo (el imputado), la agredía psicológicamente. sin establecer la fechas, días y modus operandi del imputado, y de la agresiones, consecuencias,, resultados, de las agresiones, por lo tanto no es prueba suficiente esta testifical para establecer con certeza las agresiones., ADEMAS EN MATERIA PENAL EXSITE EL PRINCIPIO DE TAXATIVIDAD Y EL PRINCIPIO DE CERTEZA ; ES DECIR, LOS HECHOS DEBEN PLASMARSE TAL COMO OCURRIERRON CON DETALES, NOMBRES, HORAS Y FECHAS MINIMAMNETE, PARA ESTABLECER CERTEZA EN LA CONVVIICCION DEL FISCAL O JUEZ; sin embargo, de ello, también se cuenta con el Dictamen Pericial, en el cual la denunciante y víctima, relata los hechos de la denuncia, concluyendo la profesional Perito que, ꞌ...la evaluada presenta secuelas de daño psicológico causadas a partir de la situación pasada en su matrimonio; sin embargo, se observa dependencia emocional de la misma con su pareja, expresada en una necesidad de protección y apoyo por parte de su ex esposo, y al no tener estos, se generan comportamientos y pensamientos que vuelven inestable el área emocional de la evaluada’, secuelas que no se ha establecido si son a consecuencia del primer matrimonio o segundo matrimonio con el hoy imputado; sumado a que no existen o no se ha establecido fechas, días, modos de la agresión. EN INFORME ES GENERICO Y NO CUMPLE EL PRICIPIOS GENERALESA DEL DERECHO PENAL DE TAXATIVIDAD Y CERTEZA” (sic).
Con base en lo expresado concluyó que, de lo cursante en el cuaderno de investigación, se tiene que existen elementos de convicción que no son contundentes, lo cual impide contar con las pruebas suficientes que corroboren los hechos, porque no constituyen componentes probatorios sólidos que ayuden a reafirmar y por ende reforzar la teoría del caso del Ministerio Público, inicialmente sostenida como probable en la Resolución de Imputación Formal y que de esta manera se emita una resolución de acusación por los delitos imputados en primera instancia, determinada en criterios objetivos.
De lo que se puede establecer, que dichos aspectos generan duda razonable, respecto a la participación personal e inequívoca del demandado, en la comisión del ilícito que se le imputa, más allá de la duda razonable y con el convencimiento y certeza que exige la asignación de la responsabilidad penal, por cuanto al no contarse con suficientes elementos de pruebas para fundamentar acusación y sostener la misma en juicio oral, ante la falta de certeza y existiendo duda razonable se debe aplicar el principio in dubio pro reo y la garantía de presunción de inocencia, a favor del imputado.
En consecuencia, resolvió ratificar la Resolución de Sobreseimiento de 2 de septiembre de 2020.
Por lo citado precedentemente, se advierte que la autoridad demandada respondió de manera genérica a los agravios específicamente enunciados por la ahora accionante, toda vez que habiendo expuesto catorce elementos de convicción colectados al momento de asumir su determinación, solamente consideró los citados en los numerales 1 y 11, omitiendo pronunciarse y otorgarle valor probatorio a los documentos signados en los numerales 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 12, 13 y 14; consecuentemente, es evidente que el análisis efectuado por la autoridad demandada Olga Lidia Julio Córdova Fiscal de materia se limitó a dos documentos colectados en la etapa preparatoria, omitiendo referirse a los doce restantes que fueron enunciados por la propia autoridad del Ministerio Público. También se advierte que no otorgó valoración probatoria a los aspectos precitados; consiguientemente, la falta de fundamentación, motivación y congruencia aludida por la impetrante de tutela es concurrente en el caso de autos.
Como se evidencia, el Fiscal Departamental de Beni, valoró dos de los catorce documentos que cursan en el cuaderno de investigación, además de ello, se comprende que la perito del IDIF previo a la emisión del dictamen pericial psicológico cumplió rigurosamente un protocolo pre establecido, aspecto que la autoridad fiscal antes citada debió considerar y en todo caso, al amparo del art. 214 del CPP si el dictamen precitado hubiese sido ambiguo, insuficiente o contradictorio, se tenía expedita la vía para ordenar su ampliación o la realización de una nueva pericia por la misma perito o por otro; sin embargo, no lo hizo. Por otro lado, es menester recordar que el perito que haya elaborado un informe de lo requerido, tiene la posibilidad de defenderlo ante la instancia que fuese convocado; en tal sentido, la labor del Fiscal Departamental debió centrarse en revisar si la actuación de la Fiscal de Materia al momento de emitir la Resolución de Sobreseimiento lo hizo en el marco de la Ley Orgánica del Ministerio Público y la normativa vigente, verificando si se cumplió con la valoración de todas las pruebas recolectadas en la etapa investigativa y si las mismas fueron valoradas correctamente para llegar a la determinación de sobreseer, que en el caso de autos no se dio más al contrario al advertir que la Fiscal de Materia no habría realizado la valoración de todas las pruebas debió dejar sin efecto la resolución de sobreseimiento y que la citada Fiscal pronuncie una nueva resolución valorando toda la documentación colectada y fundamentar su determinación conforme a derecho.
Respecto a la congruencia, se advierte que la Resolución FDB/PYMB/SL S.-029-2020 de 13 de noviembre emitida por el Fiscal Departamental de Beni, evidentemente no consideró los argumentos expresados por el ahora accionante en su memorial de impugnación. Por otro lado, se constató que habiendo enunciado catorce elementos colectados en la investigación, sólo se refirió respecto a dos de ellos, soslayando la existencia y probable pertinencia de los restantes; motivo por el cual, se hace visible la vulneración de la congruencia invocada por la accionante.
En consecuencia, se establece que el Fiscal Departamental de Beni al confirmar la Resolución de Sobreseimiento de 2 de septiembre de 2020, lesionó los derechos y garantías constitucionales de la impetrante de tutela, correspondiendo en el caso conceder la tutela solicitada.
En consecuencia, la Sala Constitucional al conceder la tutela, actuó de forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 046/2021 de 4 de junio, cursante de fs. 965 a 975, pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Beni; y, en consecuencia:
1° CONCEDER la tutela solicitada, únicamente con relación a la falta de fundamentación, motivación, congruencia y valoración probatoria; y,
2º Disponer dejar sin efecto la Resolución FDB/PYMV/SL S.-029-2020 de 13 de noviembre, debiendo el actual Fiscal Departamental de Beni emitir una nueva resolución tomando en cuenta todos los elementos colectados que cursen en el cuaderno de investigación, conforme a los razonamientos expresados en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano
MAGISTRADO
Fdo. MSc. Brigida Celia Vargas Barañado
MAGISTRADA