SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0492/2022-S2
Fecha: 08-Jun-2022
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus vertientes de fundamentación, motivación, congruencia y valoración de la prueba; y, a no sufrir violencia física, sexual o psicológica; puesto que la Fiscal de Materia emitió Resolución de Sobreseimiento de 13 de noviembre de 2020 a favor de José Román Salvatierra, Resolución que fue impugnada y resuelta por el Fiscal Departamental de Beni quien pronunció la Resolución FDB/PYMV/SL S.-029-2020, ratificando la Resolución de Sobreseimiento, sin tomar en cuenta las declaraciones de la víctima ni de los testigos de cargo, asimismo se observó la carencia de fundamentación, motivación y congruencia de la Resolución Jerárquica ya que se desvirtuó la pericia psicológica realizada por una perito del IDIF, sin considerar la naturaleza del hecho ni su condición de pertenecer a un grupo vulnerable de la sociedad por la capacidad diferente que posee, tampoco se valoraron los medios probatorios aportados en la investigación, ni señaló cuál el valor de los mismos; tampoco fueron considerados los argumentos plasmados en su memorial de impugnación, apartándose de la congruencia que debe existir entre la impugnación y la Resolución FDB/PYMV/SL S.-029-2020 de 13 de noviembre, emitida por la autoridad jerárquica.
En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. Sobre la obligación de los fiscales de fundamentar sus resoluciones
El art. 73 del CPP, establece que: “Los fiscales formularán sus requerimientos y resoluciones de manera fundamentada y específica”, norma concordante con el art. 57 de la LOMP, que dispone: “Las y los Fiscales formularán sus requerimientos y resoluciones de manera fundamentada y específica”.
Normas que deben ser observadas por los representantes del Ministerio Público al momento de pronunciar sus resoluciones, a fin de dar conocimiento a las partes sobre las razones por las que asume una determinada decisión dentro un proceso penal, con el objeto de resguardar el derecho a la defensa y garantías constitucionales.
En ese sentido, la jurisprudencia constitucional a través de la SCP 1628/2014 de 19 de agosto, reiteró el entendimiento desarrollado por la SC 2023/2010-R de 9 de noviembre, que señala: “…los arts. 73 del CPP y 61 de la LOMP, establecen la obligatoriedad de fundamentación de las resoluciones por parte de los fiscales, en ese entendido la jurisprudencia del Tribunal Constitucional contenida en la SC 1523/2004-R de 28 de septiembre, señaló lo siguiente: '…toda decisión emitida dentro de un proceso penal que no implique cuestión de mero trámite sino que concierna al fondo de lo que se investiga debe ser necesariamente motivada o lo que es lo mismo, debidamente fundamentada, lo que significa, que tanto el fiscal o los jueces que conozcan el proceso, sea en control jurisdiccional o para resolver el fondo, deberán dictar sus requerimientos o resoluciones cumpliendo las exigencias de la estructura de forma como de contenido de las mismas. En particular en lo relativo al contenido de fondo, no sólo deberán circunscribirse a relatar lo expuesto por las partes sino también citar las pruebas que aportaron las partes, exponer su criterio sobre el valor que le dan a las mismas luego del contraste y valoración que hagan de ellas dando aplicación a las normas jurídicas aplicables para finalmente resolver. Si no proceden de esa forma y dictan una resolución sin respetar la estructura señalada, resulta obvio que su decisión será arbitraria y considerada subjetiva e injusta, pues el sujeto procesal a quien no le sea favorable no podrá entender y menos saber la razón jurídica de la decisión; y de incurrirse en esta omisión al disponer sobreseimiento a favor de la parte imputada, la víctima podrá impugnar el requerimiento ante el superior jerárquico, y si éste igualmente incurre en la misma omisión, quedará abierta la jurisdicción constitucional para que acuda a la misma en busca de protección a sus derechos a la seguridad jurídica y de acceso a la justicia o tutela judicial efectiva, cuyo alcance no abarca, como se dijo, a que la parte acusadora pretenda que este Tribunal obligue a un Fiscal a presentar obligatoriamente la acusación si no únicamente a que dicha autoridad emita su requerimiento conclusivo debidamente fundamentado como lo exigen las normas previstas…'".
En ese mismo contexto, la SCP 1050/2014 de 9 de junio, en lo concerniente a la labor del fiscal superior jerárquico, al momento de conocer la resolución de sobreseimiento emitida por el fiscal de materia, refiere que: “Entendimiento a ser aplicado cuando el Fiscal Departamental emita su resolución jerárquica ya sea revocando o ratificando el sobreseimiento dispuesto por el fiscal de materia en favor del imputado, por cuanto no puede limitarse únicamente a la citación de algunas pruebas, sin individualizar la actuación de los imputados y sin examinar su conducta en relación a los elementos constitutivos de los delitos por los que se imputó, debiendo el fiscal superior verter el razonamiento jurídico de su decisión sin dejar duda en el justiciable”.
De lo precedentemente descrito se establece que toda resolución emitida por la autoridad fiscal, debe observar una adecuada fundamentación y motivación, exponiendo los hechos y citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución asumida, no solo mencionar las pruebas aportadas por las partes, sino expresar el valor que dan a las mismas, para que el justiciable no tenga duda que la decisión fue en apego a las normas que rigen la materia.
En ese contexto, debemos destacar que la participación del o la fiscal departamental, cuando emite resolución jerárquica, ya sea revocando o ratificando el sobreseimiento dispuesto por el o la fiscal de materia en favor del o de los imputados, debe hacerlo necesariamente de forma motivada y fundamentada, en estricta observancia del art. 73 del CPP, exponiendo los hechos y citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la determinación asumida y no limitarse a mencionar lo expuesto por las partes.
III.2. La congruencia como componente del debido proceso
La SCP 1083/2014 de 10 de junio, respecto a las vertientes interna y externa del principio de congruencia, entendió que: “…desde una óptica doctrinal, la congruencia de las resoluciones judiciales amerita una comprensión desde dos acepciones; primero, relativo a la congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; y, segundo, la congruencia interna, referido a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución (…) existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión” (las negrillas nos corresponden).
A su vez, la SC 0486/2010-R de 5 de julio, entendió al principio de congruencia como el: “…principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución. La concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esas consideraciones, es que quien administra justicia, emitirá fallos motivados, congruentes y pertinentes” (las negrillas fueron adicionadas).
III.3. La revisión de la valoración de la prueba en sede constitucional
Al respecto la SCP 0014/2018-S2 de 28 de febrero, señaló que: “El entendimiento que asumió este Tribunal respecto a la revisión de la valoración de la prueba, tiene como antecedes a las SSCC 0129/2004-R de 28 de enero y 0873/2004-R de 8 de junio, en las cuales se establece que dicha actividad es propia de la jurisdicción ordinaria; sin embargo, abrió la posibilidad que la justicia constitucional pueda realizar el control tutelar de constitucionalidad, cuando la autoridad hubiere omitido la valoración de la prueba o se hubiere apartado de los marcos de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; ambos supuestos fueron sistematizados por la SC 0965/2006-R de 2 de octubre. Posteriormente, la SC 0115/2007-R de 7 de marzo, sostiene que también era posible revisar la valoración de la prueba cuando la decisión de la autoridad se basó en una prueba inexistente o que refleja un hecho diferente al utilizado como argumento.
En ese marco, la SCP 1215/2012 de 6 de septiembre, resume los supuestos de procedencia de revisión de valoración de la prueba, señalando que la justicia constitucional debe verificar si en dicha labor las autoridades: 1) No se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; 2) No omitieron de manera arbitraria la consideración de las pruebas, ya sea parcial o totalmente; y, 3) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento.
Por otro lado, en cuanto a los alcances de la revisión de la valoración de la prueba por parte de la justicia constitucional, la referida SCP 1215/2012, en el Fundamento Jurídico III.3.2, señaló que dicha competencia:
… se reduce únicamente a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa, o bien, si existió una actitud omisiva en esta tarea, ya sea parcial o total; o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, al que posee en realidad, distorsionando la realidad y faltando al principio de rango constitucional, como es la verdad material, pero en ningún caso podrá pretender sustituir a la jurisdicción ordinaria, examinando directamente la misma o volviendo a valorarla, usurpando una función que no le está conferida ni legal ni constitucionalmente.
En este entendido y de la precedente contextualización de línea jurisprudencial referida a la valoración de prueba, debe considerarse que una de las principales funciones de la justicia constitucional es la tutela de derechos fundamentales y garantías constitucionales; en consecuencia, debe ser una premisa en esta su labor el garantizar un real acceso a la justicia constitucional.
A partir de lo señalado, esta Sala concluye que es posible efectuar la revisión de la valoración de la prueba, conforme a los siguientes criterios: i) La valoración de la prueba es una actividad propia de las juezas y jueces de las diferentes jurisdicciones del Órgano Judicial o de las autoridades administrativas; ii) La justicia constitucional puede revisar la valoración de la prueba cuando: ii.a) Las autoridades se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; ii.b) Omitieron de manera arbitraria la consideración de las pruebas, ya sea parcial o totalmente; y, ii.c) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado en la argumentación; iii) La competencia de la justicia constitucional en el análisis de la revisión de la valoración de la prueba, se reduce a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa o a constatar una actitud omisiva en esa tarea o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, desconociendo el principio de verdad material; y, iv) Las irregularidades en la valoración de la prueba solo darán lugar a la concesión de la tutela cuando tengan relevancia constitucional; es decir, cuando incidan en el fondo de lo demandado y sean la causa para la lesión de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales” (el resaltado es nuestro).
III.4. Análisis del caso concreto
La accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus vertientes de fundamentación, motivación, congruencia, interpretación de la legalidad ordinaria y valoración de la prueba; y, a no sufrir violencia física, sexual o psicológica; puesto que la Fiscal de Materia emitió Sobreseimiento de 2 de septiembre de 2020, a favor de José Román Salvatierra, que fue impugnada y resuelta por el Fiscal Departamental de Beni quien pronunció la Resolución Jerárquica FDB/PYMV/SL S.-029-2020 de 13 de noviembre, ratificando la, misma sin tomar en cuenta las declaraciones de la víctima ni de los testigos de cargo, asimismo se observó la carencia de fundamentación, motivación y congruencia de la Resolución Jerárquica ya que se desvirtuó la pericia psicológica realizada por una perito del IDIF, sin considerar la naturaleza del hecho ni su condición de pertenecer a un grupo vulnerable de la sociedad por la capacidad diferente que posee, tampoco se valoraron los medios probatorios aportados en la investigación, ni señaló cuál el valor de los mismos; así como tampoco fueron considerados los argumentos plasmados en su memorial de impugnación, apartándose de la congruencia que debe existir entre la apelación y la resolución emitida por la autoridad jerárquica.
Conforme los antecedentes que ilustran el expediente se colige que dentro el proceso penal que sigue el Ministerio Público a instancia de Marilin Roxana Almaraz Montoya -hoy accionante- contra José Román Salvatierra, por la presunta comisión de los delitos de violencia familiar o doméstica y patrimonial, mediante memorial de 14 de septiembre de 2020, impugnó la precitada resolución de Sobreseimiento impetrando a la Fiscal de Materia asignada al caso remitir los antecedentes del caso al Fiscal Departamental de Beni (Conclusión II.1).
Se conoce también que el 13 de noviembre de 2020, el Fiscal Departamental de Beni, Pedro Ygnacio Montenegro Velarde -ahora demandado- emitió la Resolución Jerárquica FDB/PYMV/SL S.029-2020, determinando en la parte resolutiva: “…1.- RATIFICAR la resolución de SOBRESEIMIENTO, de fecha 02 de septiembre de 2020; bajo el fundamento de que los elementos de prueba son insuficientes para fundamentar la acusación, por los delitos de Violencia Familiar o Doméstica y Violencia Económica, previsto y sancionado por los Arts. 272 Bis y 250 Bis del Código Penal…” (sic [Conclusión II.2]).
Así mismo, consta que Marilin Roxana Almaraz Montoya, fue notificada personalmente el 26 del mismo mes y año con la Resolución de Ratificatoria de Sobreseimiento citada precedentemente (Conclusión II.3).
Este análisis se realizará a partir de la Resolución Jerárquica de cierre, emitida por el Fiscal Departamental de Beni.
Ahora bien, en el caso concreto, se analizará si evidentemente el Fiscal Departamental de Beni al pronunciar la Resolución FDB/PYMV/SL S.-029-2020, respondió a todos los agravios expuestos por la impetrante de tutela y si su actuar estuvo conforme a la normativa que rige al Ministerio Público; en consecuencia, se precisarán los aspectos cuestionados en el memorial de 14 de septiembre de 2020 y a continuación las respuestas brindadas por la autoridad hoy demandada mediante la Resolución precitada.
1) La Fiscal de Materia, no puede descalificar el dictamen pericial realizado por Mercy Mariana Chirico Herboso, Psicóloga Forense del IDIF del citado departamento, quien señala en sus conclusiones que, la evaluada presenta secuelas emocionales y psicológicas originadas desde el matrimonio y la relación con su esposo; sin embargo, las mismas surgen en la época de duración del matrimonio, encontrando confianza y seguridad de sí misma en la vida antes del matrimonio de la evaluada que están presentes a través de las conductas externalizantes, problemas de nervios, tendencia a interpretar de forma hostil la conducta de otros, falta de integración, por otro lado, en cuanto al desarrollo emocional, se perciben problemas de autocontrol de las propias conductas y escasa tolerancia a la frustración, y por último en cuanto al desarrollo cognitivo, se evidencia la indefensión aprendida y tendencias a no enfrentarse a nuevas tareas por miedo al fracaso o frustración, concluyendo que, la evaluada presenta secuelas de daño psicológico causadas a partir de la situación pasada en su matrimonio.
2) La Fiscal de Materia, pone en duda al IDIF y al Ministerio Público, desprotegiendo a una mujer con discapacidad, además que en ninguna parte del proceso realizó ninguna observación, demostrando su total conformidad con la pericia realizada, inclusive el imputado tampoco la observó o presentó otro perito, para desvirtuar las conclusiones del peritaje colectado.
3) En lo que respecta a la violencia patrimonial, existe una incongruencia, puesto que el 25 de octubre de 2019, al imputar formalmente al denunciado, existían indicios; sin embargo, se extraña que las mismas hubiesen desaparecido al momento de la emisión de la Resolución de Sobreseimiento; es más, la Fiscal de Materia hizo un listado de trece pruebas colectadas en la etapa preparatoria, a las cuales no les otorgó ningún valor, como los informes, certificaciones del INRA Beni, FEGA - BENI, SENASAG.
Al respecto, la Resolución Jerárquica FDB/PYMV/SL S.-029-2020 en el acápite “III. DEL CASO CONCRETO” detalló que durante todo el desarrollo de las investigaciones, se pudieron obtener los siguientes elementos de convicción:
1. Informe policial de 22 de agosto de 2019, a través del cual se hizo conocer el hecho y se adjuntó acta de denuncia verbal, acta de declaración, fotocopia simple de cédula de identidad, todos de la víctima, acta de declaración y fotocopia simple de la cédula de identidad de la testigo Hilca Eliana Aguilera Montoya.
2. Denuncia formal interpuesta por Marilin Roxana Almaraz Montoya el 22 de agosto de 2019, adjuntando: fotocopia simple de su certificado de matrimonio con José Román Salvatierra; fotocopia simple de su cédula de identidad; croquis de su domicilio; fotocopia de la cédula de identidad y croquis del domicilio del sindicado, folio real de las propiedades "Buen Jesús" y "Bella Briza" con sus antecedentes del proceso de saneamiento, certificados de Registro Departamental de Marcas, Señales y Carimbos, copia simple de la escritura de línea de crédito y constitución de garantías que hizo el Banco Mercantil Santa Cruz Sociedad Anónima (S.A.), oficina Trinidad a favor de su excónyuge, por la suma de Bs343 000.- (trescientos cuarenta y tres mil bolivianos además de muestrario fotográfico de ganado.
3. Informe complementario policial de 28 de agosto de 2019, a través del cual se remitió la declaración de Jorge Panoso Orellana.
4. Oficio de 8 de septiembre de 2019, remitido por el Comandante de la Policía Rural y Fronteriza de Trinidad de la Policía Boliviana, en cumplimiento a “requerimiento fiscal”.
5. Oficio DIR.DEP.SERECI - BENI 1002/2019 de 6 de septiembre, remitiendo el Informe de Archivo 1596/2019 -no indica fecha- más reportes del Sistema, referente al nacimiento, matrimonio y entorno familiar de José Román Salvatierra y Marilin Roxana Almaraz Montoya.
6. Oficio Pres. 431/2019 de 6 de septiembre, remitiendo la “información requerida”.
7. Informe policial de 16 de septiembre de 2020, expidiendo la declaración de Karina Almaraz Montoya.
8. Informe policial de 20 de septiembre de 2020, haciendo constar inventario realizado en la propiedad rural “Buen Jesús”.
9. Oficio con Cite DD-BN 1164/2019 de 18 de septiembre, mediante el cual el INRA Beni, remitió el Informe DGST-UTC-INF 723/2019 de 16 de septiembre.
10. Certificación SENASAG/BEN/JDBE/ASABE/0441/2019 de 6 de septiembre, remitido por el SENASAG, haciendo conocer que no se encontró registro de certificaciones, ni guías de movimiento animal en los predios "Bella Brisa" y "Buen Jesús" a nombre de Jesús Román Salvatierra.
11. Dictamen pericial psicológico de 11 de octubre de 2019, remitido por Mery Mariana Chirico Herboso, Psicóloga del IDIF, el cual hace referencia a la evaluación realizada a la denunciante Marilin Roxana Almaraz Montoya, el cual concluyó: “…la evaluada presenta secuelas de daño psicológico causadas a partir de la situación pasada en su matrimonio; sin embargo, se observa dependencia emocional de la misma con su pareja, expresada en una necesidad de protección y apoyo por parte de su ex esposo, y al no tener estos, se generan comportamientos y pensamientos que vuelven inestable el área emocional de la evaluada." (sic).
12. Memorial de 9 de octubre de 2019, a través del cual, José Román Salvatierra, presentó copias de piezas procesales de demanda de divorcio seguido por Marilin Roxana Almaraz Montoya.
13. Respuesta al memorial presentado por Mercy Mariana Chirico Herboso, de 25 de noviembre de 2019, en atención a lo requerido por el Fiscal de Materia asignado, referente al memorial de 1 de noviembre de 2018. (Refuta y Observa Dictamen Pericial) presentado por el demandado.
14. Documentación remitida por el SENASAG Beni, mediante Informe SENASAG/CI/BENI/JDBE/ASABE/01/2020 de 5 de agosto.
En consecuencia, refirió: “…bajo estos elementos de pruebas colectados, los fundamentos jurídicos y los elementos cursantes en el cuaderno de investigación, resulta menester pronunciarse respecto a las actuaciones investigativas realizadas (…), se concluyó que, la declaración testifical de Marilin Roxana Almaraz Montoya, de fecha 21 de agosto de 2019, la cual indica que su esposo es una persona pasivo, y la mayoría de las veces es agresivo con ella, con otras personas es bueno nomas, existiendo una contradicción, en cuanto a esa afirmación; en caso de duda favorece al imputado , de otro lado, se tiene la declaración testifical de Hilca Eliana Aguilera Montoya, de fecha 21 de agosto de 2019, quien señala que, desde el momento que su hermana Marilin Roxana y el imputado se casaron, siempre le mezquino el dinero a su hermana, porque ella era la que pagaba todo.. quien pudo ver en anteriores ocasiones, que su esposo (el imputado), la agredía psicológicamente. sin establecer la fechas, días y modus operandi del imputado, y de la agresiones, consecuencias,, resultados, de las agresiones, por lo tanto no es prueba suficiente esta testifical para establecer con certeza las agresiones., ADEMAS EN MATERIA PENAL EXSITE EL PRINCIPIO DE TAXATIVIDAD Y EL PRINCIPIO DE CERTEZA ; ES DECIR, LOS HECHOS DEBEN PLASMARSE TAL COMO OCURRIERRON CON DETALES, NOMBRES, HORAS Y FECHAS MINIMAMNETE, PARA ESTABLECER CERTEZA EN LA CONVVIICCION DEL FISCAL O JUEZ; sin embargo, de ello, también se cuenta con el Dictamen Pericial, en el cual la denunciante y víctima, relata los hechos de la denuncia, concluyendo la profesional Perito que, ꞌ...la evaluada presenta secuelas de daño psicológico causadas a partir de la situación pasada en su matrimonio; sin embargo, se observa dependencia emocional de la misma con su pareja, expresada en una necesidad de protección y apoyo por parte de su ex esposo, y al no tener estos, se generan comportamientos y pensamientos que vuelven inestable el área emocional de la evaluada’, secuelas que no se ha establecido si son a consecuencia del primer matrimonio o segundo matrimonio con el hoy imputado; sumado a que no existen o no se ha establecido fechas, días, modos de la agresión. EN INFORME ES GENERICO Y NO CUMPLE EL PRICIPIOS GENERALESA DEL DERECHO PENAL DE TAXATIVIDAD Y CERTEZA” (sic).
Con base en lo expresado concluyó que, de lo cursante en el cuaderno de investigación, se tiene que existen elementos de convicción que no son contundentes, lo cual impide contar con las pruebas suficientes que corroboren los hechos, porque no constituyen componentes probatorios sólidos que ayuden a reafirmar y por ende reforzar la teoría del caso del Ministerio Público, inicialmente sostenida como probable en la Resolución de Imputación Formal y que de esta manera se emita una resolución de acusación por los delitos imputados en primera instancia, determinada en criterios objetivos.
De lo que se puede establecer, que dichos aspectos generan duda razonable, respecto a la participación personal e inequívoca del demandado, en la comisión del ilícito que se le imputa, más allá de la duda razonable y con el convencimiento y certeza que exige la asignación de la responsabilidad penal, por cuanto al no contarse con suficientes elementos de pruebas para fundamentar acusación y sostener la misma en juicio oral, ante la falta de certeza y existiendo duda razonable se debe aplicar el principio in dubio pro reo y la garantía de presunción de inocencia, a favor del imputado.
En consecuencia, resolvió ratificar la Resolución de Sobreseimiento de 2 de septiembre de 2020.
Por lo citado precedentemente, se advierte que la autoridad demandada respondió de manera genérica a los agravios específicamente enunciados por la ahora accionante, toda vez que habiendo expuesto catorce elementos de convicción colectados al momento de asumir su determinación, solamente consideró los citados en los numerales 1 y 11, omitiendo pronunciarse y otorgarle valor probatorio a los documentos signados en los numerales 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 12, 13 y 14; consecuentemente, es evidente que el análisis efectuado por la autoridad demandada Olga Lidia Julio Córdova Fiscal de materia se limitó a dos documentos colectados en la etapa preparatoria, omitiendo referirse a los doce restantes que fueron enunciados por la propia autoridad del Ministerio Público. También se advierte que no otorgó valoración probatoria a los aspectos precitados; consiguientemente, la falta de fundamentación, motivación y congruencia aludida por la impetrante de tutela es concurrente en el caso de autos.
Como se evidencia, el Fiscal Departamental de Beni, valoró dos de los catorce documentos que cursan en el cuaderno de investigación, además de ello, se comprende que la perito del IDIF previo a la emisión del dictamen pericial psicológico cumplió rigurosamente un protocolo pre establecido, aspecto que la autoridad fiscal antes citada debió considerar y en todo caso, al amparo del art. 214 del CPP si el dictamen precitado hubiese sido ambiguo, insuficiente o contradictorio, se tenía expedita la vía para ordenar su ampliación o la realización de una nueva pericia por la misma perito o por otro; sin embargo, no lo hizo. Por otro lado, es menester recordar que el perito que haya elaborado un informe de lo requerido, tiene la posibilidad de defenderlo ante la instancia que fuese convocado; en tal sentido, la labor del Fiscal Departamental debió centrarse en revisar si la actuación de la Fiscal de Materia al momento de emitir la Resolución de Sobreseimiento lo hizo en el marco de la Ley Orgánica del Ministerio Público y la normativa vigente, verificando si se cumplió con la valoración de todas las pruebas recolectadas en la etapa investigativa y si las mismas fueron valoradas correctamente para llegar a la determinación de sobreseer, que en el caso de autos no se dio más al contrario al advertir que la Fiscal de Materia no habría realizado la valoración de todas las pruebas debió dejar sin efecto la resolución de sobreseimiento y que la citada Fiscal pronuncie una nueva resolución valorando toda la documentación colectada y fundamentar su determinación conforme a derecho.
Respecto a la congruencia, se advierte que la Resolución FDB/PYMB/SL S.-029-2020 de 13 de noviembre emitida por el Fiscal Departamental de Beni, evidentemente no consideró los argumentos expresados por el ahora accionante en su memorial de impugnación. Por otro lado, se constató que habiendo enunciado catorce elementos colectados en la investigación, sólo se refirió respecto a dos de ellos, soslayando la existencia y probable pertinencia de los restantes; motivo por el cual, se hace visible la vulneración de la congruencia invocada por la accionante.
En consecuencia, se establece que el Fiscal Departamental de Beni al confirmar la Resolución de Sobreseimiento de 2 de septiembre de 2020, lesionó los derechos y garantías constitucionales de la impetrante de tutela, correspondiendo en el caso conceder la tutela solicitada.
En consecuencia, la Sala Constitucional al conceder la tutela, actuó de forma correcta.