SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0494/2022-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0494/2022-S4

Fecha: 06-Jun-2022

Así, para efectuar el análisis respectivo corresponde inicialmente desglosar los fundamentos esgrimidos en el merituado Auto de Vista 129/2020, en el marco de la problemática planteada; siendo estos los siguientes: 1) A efectos de establecer la admis

De este modo, del contraste de la problemática planteada con los fundamentos esgrimidos por los Vocales hoy demandados en el Auto de Vista cuestionado; se evidencia que, se realizó un análisis detallado y específico en relación a la inadmisibilidad de la apelación incidental formulada por la parte ahora accionante contra el fallo que declaró probada la excepción de extinción de la acción por prescripción, explicando que dicha impugnación se interpuso de manera escrita posterior a la audiencia en que se dio lectura dicha determinación, desglosando la normativa aplicable al caso, prevista en el art. 404 del CPP modificado por la ley 1173, vigente a tiempo de la interposición del mencionado recurso, explicando que la parte ahora impetrante de tutela equivocó el trámite al activar el mismo de manera escrita y de forma extemporánea, cuando su interposición conforme la norma citada, debió ser de manera oral (en audiencia); no siendo evidente que las autoridades demandadas, se hubiesen limitándose a señalar que el recurso fue planteado extemporáneamente, sin explicar en qué omisión incurrieron o cuando y como debió ser presentado la apelación incidental; puesto que, conforme ya se expuso, se fundamentó y explicó, clara y concretamente cual la ley vigente y aplicable en el presente caso.

Por otro lado, la fundamentación realizada por los Vocales hoy demandados, descrita previamente, se enmarca en lo establecido en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional; que concluyó que el contenido normativo previsto en el art. 404 del CPP, prevé dos posibilidades que aluden al momento procesal que tienen las partes para formular el recurso de apelación incidental, que son: el oral, en audiencia; o, escrita, luego de su notificación; es así que, en un primer supuesto se tiene que los casos en que las excepciones sean resueltos en audiencia de manera oral (situación que aconteció en el presente caso), su impugnación debe formularse en el mismo acto procesal de manera verbal e inmediatamente; es decir, la parte accionante debió formular su apelación incidental de manera oral en la audiencia de lectura de la resolución; puesto que, la misma fue notificada por su lectura, en tal razón no se advierte lesión alguna al derecho a recurrir porque fue la misma parte ahora solicitante de tutela quien equivocó su accionar a tiempo de interponer su recurso de apelación incidental, conforme claramente explicaron las autoridades hoy demandadas.

Consiguientemente; se evidencia que, el Auto de Vista ahora cuestionado, contiene una estructura de forma y fondo, que expresa las convicciones determinativas que justifican razonablemente su decisión; explicando primero, los fundamentos que sustentan su decisión con un análisis normativo sobre el derecho de impugnación y la tramitación del recurso de apelación según las modificaciones introducidas al Código de Procedimiento Penal por la Ley 1173, estableciendo además que tales modificaciones se encontraban vigente y era de aplicación plena en el caso de la apelación formulada por la parte accionante, para luego, explicar los motivos y razones para determinar la inadmisibilidad de la referida impugnación conforme se expuso en los párrafos precedentes; en virtud de lo cual, en el Auto de Vista cuestionado, las normas del debido proceso se tienen por fielmente cumplidas (Fundamento Jurídico III.1); correspondiendo por ello, denegar la tutela solicitada.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela impetrada, evaluó de forma correcta los datos y las normas aplicables al caso.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 32/2021 de 2 de julio, cursante de fs. 74 a 83, pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, conforme a los Fundamentos Jurídicos expuestos en el presente fallo constitucional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

René Yván Espada Navía

MAGISTRADO

Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

MAGISTRADO