SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0494/2022-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0494/2022-S4

Fecha: 06-Jun-2022

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La parte impetrante de tutela, denuncio la lesión del debido proceso en sus elementos motivación, fundamentación, congruencia, a la tutela judicial efectiva, a la defensa, a recurrir y a la igualdad procesal de las partes; debido a que, los Vocales demandados, pronunciaron el Auto de Vista 129/2020, de forma irregular, sin motivación y fundamentación alguna, omitiendo cumplir con la labor de revisar y analizar exhaustivamente los antecedentes del proceso antes de resolver su recurso de apelación incidental, limitándose a señalar que el recurso fue planteado extemporáneamente, sin explicar en qué omisión incurrieron o cuándo y cómo debió ser presentada la apelación incidental, ni consideraron que el Presidente del Tribunal de la causa no les orientó sobre que podían realizar la impugnación de manera oral, limitándose simplemente a señalar que las partes podían hacer uso del recurso de apelación en el marco de ley.

En consecuencia, corresponde en revisión, analizar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Motivación, fundamentación y congruencia de las resoluciones como obligación del juzgador

Sobre el particular, la SCP 0626/2017-S3 de 30 de junio; concluyó que: “En relación a los elementos esenciales que componen el derecho al debido proceso, se encuentran, entre otros, la motivación, la fundamentación, la congruencia y la pertinencia, cuya observación es imperativa por las y los juzgadores al momento de dictaminar sus resoluciones. En ese sentido, el razonamiento reiterado en la jurisprudencia tanto del extinto Tribunal Constitucional como de este Tribunal, sostuvo que: ‘…la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió. Al contrario, cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia… Finalmente, cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas´ (…[SC 1365/2005-R de 31 de octubre, citada y reiterada por las SSCC 0871/2010-R, 2017/2010-R y 1810/2011-R; y, Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0405/2012, 0666/2012, 2039/2012 y 0527/2015-S3, entre otras])” (las negrillas son nuestras).

III.2.  De la interposición del recurso de apelación contra un incidente y/o excepción. Alcance procesal del art. 404 del Código de Procedimiento Penal

Las modificaciones al adjetivo penal, suscitadas a partir de la entrada en vigencia de la Ley 1173 “Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres” de 3 de mayo de 2019, tuvo como uno de sus pilares el materializar los principios de celeridad, oralidad, eficacia y eficiencia en la administración de justicia, estableciendo al efecto mecanismos procesales que permitan, entre otros, profundizar la oralidad en la sustanciación de las causas.

En ese entendido, respecto a la temática de exordio, la SCP 0935/2021-S2 de 3 de diciembre, instituyó que: “Según las reformas realizadas al Código de Procedimiento Penal mediante la Ley 1173, que en su art. 16 modifica los arts. 403, 404, 405 y 406 del Título III del Libro Tercero de la Segunda Parte del referido cuerpo legal, cuyas disposiciones quedaron redactadas en los siguientes términos:

‘Artículo 403. (RESOLUCIONES APELABLES). El recurso de apelación incidental procederá contra las siguientes resoluciones:

1.        La que resuelve la suspensión condicional del proceso;

2.        La que resuelve una excepción o incidente;

3.        La que resuelve medidas cautelares o su sustitución;

4.        La que desestime la querella en delitos de acción privada;

5.        La que resuelve la objeción de la querella;

6.        La que declara la extinción de la acción penal;

7.        La que conceda, revoque o rechace la libertad condicional;

8.        La que niegue o revoque la solicitud de ampliación de la etapa preparatoria en delitos relacionados con organizaciones criminales;

9.        La que admita o niegue la suspensión o extinción de la pena;

10.     La que resuelva la reparación del daño; y,

11. Las demás señaladas por este Código.

Artículo 404. (INTERPOSICIÓN). Cuando la resolución se dicte en audiencia, el recurso se interpondrá inmediatamente de forma oral ante la jueza, el juez o tribunal que la dictó. En los demás casos, la apelación se interpondrá por escrito, debidamente fundamentada, dentro de los tres (3) días de notificada la resolución al recurrente.

Cuando el recurrente intente producir prueba en segunda instancia, la ofrecerá en audiencia de fundamentación ante el tribunal de apelación o por escrito cuando corresponda, señalando concretamente el agravio que pretende probar.

Artículo 405. (REMISIÓN). La jueza, el juez o tribunal remitirá las actuaciones al Tribunal Departamental de Justicia dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes para que éste resuelva.

Artículo 406. (TRÁMITE). Recibidas las actuaciones, la Sala Penal a través de la Oficina Gestora de Procesos, señalará día y hora de audiencia y notificará a las partes dentro del plazo de veinticuatro (24) horas con el señalamiento de audiencia y, cuando corresponda, el recurso presentado por escrito.

La audiencia de apelación se llevará a cabo dentro del plazo de cinco (5) días, y se desarrollará conforme a los principios y reglas previstas en el Artículo 113 del presente Código‛.

El contenido normativo precitado regula el trámite del recurso de apelación incidental emergente del cuestionamiento a las resoluciones a impugnarse descritas en el art. 403 del CPP, señalando su interposición en el art. 404 -primer acápite- del mismo cuerpo legal, cuyo tenor literal prevé dos posibilidades que aluden al momento procesal que tienen las partes para su formulación, oral en audiencia o escrita luego de su notificación; del cual, amerita una interpretación desde el derecho a la impugnación consistente en la facultad reconocida a las partes de refutar y abrir el debate sobre la validez de una determinada resolución judicial ante los tribunales superiores, partiendo el análisis de los siguientes escenarios:

Un primer supuesto alude aquellos casos que sean resueltos en audiencia de manera oral, ante circunstancias que requieran sustanciación y ameritan contradictorio, señalando su impugnación en el mismo acto procesal de manera verbal e inmediatamente. Si bien de la literalidad de la norma, a prima facie, no devela ambigüedad alguna; sin embargo, dicha regulación así como se encuentra, puede dar lugar a interpretaciones perniciosas, respecto de, hasta dónde debe ser entendido el momento a partir del vocablo ‘inmediatamente‛, expresión que resulta indeterminada y sin claridad de hasta cuándo es considerado inmediato, ocasionando que el apelante pueda recurrir incluso más allá de ese límite.

Para cuyo análisis, de una interpretación sistemática desde el derecho a la impugnación con relación al alcance procesal del recurso de apelación incidental y momento oportuno para su activación; así como, en resguardo de la igualdad de las partes procesales, amerita aclarar dicha imprecisión, deduciendo -a partir del contexto normativo que regula el art. 404 del CPP-, que el enunciado ‘inmediatamente‛, es acorde al contenido general del trámite del recurso de apelación incidental, pues la primera parte refiere al instante preciso en el que deba realizarse la impugnación, para luego dar paso a aquellos otros casos en los que no resulte en esa oralidad, coligiéndose la interpretación en sentido que el término ‘inmediatamente‛ no puede dar lugar a otra intención que no sea que la impugnación a la decisión que resulte de la resolución del listado contenido en el art. 403 del CPP y otros como los que refiere el numeral 11, opere en el acto procesal en el que se dicta; es decir, las partes deben formular el recurso de apelación de manera oral en la audiencia de resolución, luego de ser dictaminada la misma y notificada por su lectura, debiendo constar en dicho acto procesal de forma expresa su interposición, y cuya fundamentación será desarrollada posteriormente en alzada.

El párrafo procesal que continua del art. 404 del CPP, regula un segundo supuesto de activación del recurso de apelación incidental, que tiene lugar para los demás casos -que no sean considerados ni resueltos en audiencia- por ser de puro derecho; es decir, que no requieran sustanciación en dicho acto procesal; en cuyo caso, se dicta directamente la resolución; en ese entendido, la formulación del mismo debe necesariamente ser por escrito, debidamente fundamentado y dentro del plazo de tres días de notificada la determinación al o los recurrentes, señalando los agravios a ser valorados en alzada.

Dicho razonamiento emerge de la labor interpretativa al tenor de la norma (interpretación gramatical), con base en el contexto (interpretación sistemática), y opera a objeto de lograr la igualdad de las partes ante la autoridad jurisdiccional, y que de ninguna manera puede significar una afectación; sino más al contrario, propende el resguardo y garantía del derecho a la impugnación de las mismas con relación al momento oportuno para la activación del recurso de apelación incidental. Asimismo, mantiene una relación procesal intrínseca e integral con la posterior tramitación del mismo, tal como refiere el art. 406 del CPP, al indicar que, ‘Recibidas las actuaciones, la Sala Penal señalará día y hora de audiencia y notificará a las partes dentro del plazo de (24) horas con el señalamiento de audiencia y, cuando corresponda, el recurso presentado por escrito‛; de cuya literalidad, se advierte una correspondencia con el segundo momento interpretado ut supra; es decir, con los casos en los que no requieran de verificativo oral y proceda la emisión directa de la resolución, el recurso presentado por escrito será corrido en traslado a la parte contraria, teniéndose en consecuencia el contenido normativo referente al trámite del recurso de apelación incidental vinculado y congruente en su integridad.

Por consiguiente, con base en esas consideraciones, resulta aclarado el contenido normativo del art. 404 del CPP -primer acápite-, a fin de garantizar el derecho de las partes a la impugnación según el momento procesal que corresponda, a objeto de activar el recurso de apelación respecto de los casos que procede previstos en el art. 403 del mencionado texto normativo, que se traduce en la garantía jurisdiccional que tienen las partes procesales para ejercer sus facultades y derechos en una contienda judicial” (las negrillas y subrayado pertenecen al original).

III.3.  Análisis del caso concreto

Precisada que fue la problemática traída en revisión, de los antecedentes y conclusiones del presente fallo constitucional; se tiene que, dentro del proceso penal que sigue el Ministerio Público a instancia de la ANB –hoy accionante– e IBMETRO contra Nelson Tirado Agreda –ahora tercero interesado–, por la presunta comisión del delito de falsedad material, tipificado por el art. 198 del CP, el Tribunal de Sentencia Penal Segundo del departamento de Potosí, instaló la audiencia de juicio oral, en la cual, el acusado –ahora tercero interesado– planteó excepción incidental de extinción de la acción penal por prescripción; disponiendo el Tribunal de la causa, cuarto intermedio a efecto de la lectura la Resolución correspondiente para el 3 de diciembre del año indicado (Conclusión II.1); lo cual, de acuerdo al acta de audiencia de lectura de Resolución (Conclusión II.2) y lo manifestado por las partes (Antecedentes I.1.1 y I.2.2), aconteció en la fecha prevista; es decir, en la fecha y actuado precitados se dio lectura al Auto Interlocutorio de 26 de noviembre de 2020; por medio del cual, el Tribunal de Sentencia Penal Segundo del departamento de Potosí, resolvió declarar probada la excepción de extinción de la acción penal por prescripción, a favor de Nelson Tirado Agreda, ordenando en consecuencia, proceder al archivo de obrados; advirtiendo de forma expresa a las partes que podían hacer uso del recurso de apelación incidental, al amparo del mandato del art. 403 inc. 2) del CPP (Conclusión II.3); determinación contra la cual, el 8 de diciembre de 2020, mediante buzón judicial; y, luego por escrito presentado el 9 de igual mes y año, mereció la interposición del recurso de apelación incidental por parte de la Gerencia Regional Potosí de la ANB (Conclusión II.4); obteniendo en respuesta el Auto de Vista 129/2020, a través del que, Juan Carlos Ramírez Flores y María Luz Flores Mollinedo, Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí –hoy demandados–, resolvieron declarar inadmisible dicha impugnación, bajo el fundamento de que fue interpuesta fuera del término y la forma prevista por ley (Conclusión II.5).

En ese contexto, se tiene claramente delimitado que la parte impetrante de tutela identificó al precitado Auto de Vista 129/2020, como el actuado lesivo a sus derechos fundamentales y garantías constitucionales; alegando que el mismo, de forma irregular, sin motivación y fundamentación alguna, omitiendo cumplir con la labor de revisar y analizar exhaustivamente los antecedentes del proceso antes de resolver su recurso de apelación incidental, limitándose a señalar que el recurso fue planteado extemporáneamente, sin explicar en qué omisión incurrieron o cuando y como debió ser presentado la apelación incidental, ni consideraron que el Presidente del Tribunal de la causa no les orientó sobre que podían realizar la impugnación de manera oral, limitándose simplemente a señalar que las partes podían hacer uso del recurso de apelación en el marco de ley.