SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0499/2022-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0499/2022-S2

Fecha: 08-Jun-2022

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante denuncia la lesión de sus derechos al trabajo, a la remuneración, a la protección jurídica y, a la inamovilidad y estabilidad laboral; señalando que, habiendo mantenido una relación laboral desde el 1 de febrero hasta el 30 de abril de 2021, con el Gobierno Autónomo Departamental de Pando, y gozando de inamovilidad laboral por encontrarse embarazada, a la conclusión de su contrato fue despedida de manera intempestiva sin ningún justificativo; y no obstante el demandado tener conocimiento de la Conminatoria MTEPS-JDTP 038/21 de 25 de mayo de 2021, emitida por el Jefe Departamental de Trabajo de ese departamento, que ordenaba su reincorporación, hizo caso omiso de la misma “hasta la fecha”.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  La inaplicabilidad de la inamovilidad laboral en contratos de trabajo a plazo fijo

La SCP 0511/2018-S3 de 12 de octubre, reiterando el entendimiento asumido en la SCP 0562/2017-S2 de 5 de junio, en lo que atañe a los contratos a plazo fijo, señaló que: “…tanto el empleador como la trabajadora -sea del sector público o del privado-, conocen desde el primer momento de la relación, la fecha cierta y concreta de conclusión de la relación laboral, por lo que más allá de ésta no sería dable el nacimiento o vigencia de derechos u obligaciones emergentes de una relación laboral que ya no existe, no siendo posible obligar a un empleador a continuar con el contrato del personal que ya cumplió el plazo establecido y acordado de antemano, a menos que se presenten las circunstancias que se indicarán más adelante para lo que debe tomarse en consideración:

(…)

Segundo, los contratos a plazo fijo no implican necesariamente que una vez vencido el término pactado, el trabajador deba indefectiblemente cesar en sus funciones, por cuanto podría suceder alguna de las situaciones que las siguientes disposiciones prevén: a) el art. 21 de la LGT, prevé que en los contratos a plazo fijo se produce reconducción cuando el trabajador continúa sirviendo vencido el término del convenio; b) la RM 283/62 de 13 de junio de 1962, señala que el contrato de trabajo podrá ser limitado en su duración si así lo impone la naturaleza c) si bien la RM 193/72 de 15 de mayo de 1972, establecía que los contratos de trabajo pactados sucesivamente por un lapso menor al término de prueba o por plazos fijos que sean renovados periódicamente, adquirirán la calidad de contratos a plazo indefinido a partir de la segunda contratación y siempre que se trate de realización de labores propias del giro de la empresa, no es menos cierto que el art. 2 del DL 16187 de 16 de febrero de 1979, establece que no está permitido más de dos contratos sucesivos a plazo fijo, como tampoco están permitidos contratos a plazo fijo en tareas propias y permanentes de la empresa, en caso de evidenciarse la infracción de estas disposiciones por parte del empleador, se dispondrá que el contrato se convierta en uno por tiempo indefinido. Cabe advertir que prevalece lo dispuesto por el DL 16187 -que prohíbe más de dos contrataciones a plazo fijo- al tratarse de una norma de superior jerarquía que la RM 193/72, que determinaba que desde la segunda contratación los contratos a plazo fijo adquieren la calidad de indefinidos; empero, subsiste la última parte de dicha Resolución Ministerial, referida a que en todo caso debe tratarse de la realización de labores propias del giro de la empresa.

(…)

Consiguientemente, si una persona continuara trabajando a pesar de haber cumplido el plazo de vigencia de un contrato laboral eventual o a plazo fijo en el sector público; o en su caso se le suscriban más de dos contratos sucesivos de trabajo en base a la normativa que regula al sector público, se entiende que no operará la tácita reconducción del contrato, ni la conversión a indefinido, ya que la validez de estos contratos estarán en el marco de estipulaciones normativas especiales así como del contenido del contrato.

Criterio constitucional que constituye una modulación a la SC 0109/2006-R, toda vez que si bien es cierto que la inamovilidad laboral es aplicada a madres embarazadas o padres progenitores sean éstos del sector público o privado; sin embargo, la reconducción del contrato a plazo fijo y/o la conversión del mismo en indefinido, solo será aplicable al sector privado y no así al público(negrillas y subrayado fueron adicionados).

III.2.  La subsistencia de prestaciones a favor del niño o niña menor de un año, pese a la conclusión de la relación laboral

Al respecto, la SCP 0963/2021-S2 de 9 de diciembre, reiterando los razonamientos de la SCP 0076/2012, estableció que: «“…disuelta la relación laboral (…) no puede significar el desconocimiento de los derechos fundamentales del recién nacido o niño(a) menor de un año, porque el Estado tiene el deber de garantizar el interés superior del niño, que comprende la preeminencia de sus derechos, la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia, la prioridad en la atención de los servicios públicos y privados (art. 60 de la CPE). Teniendo presente que se trata de una persona -menor de edad- que de conformidad al art. 58 de la Ley Fundamental, es titular de derechos reconocidos por la Constitución Política del Estado; por cuanto, corresponde resguardar la efectiva protección de sus derechos a la vida, salud y la seguridad social (arts. 15, 18 y 35 de la CPE), los cuales no pueden ser desconocidos como emergencia de la disolución de la relación laboral; al respecto conviene recordar que el art. 2 del Código Niño, Niña y Adolescente (CNNA), dispone que se considera niño o niña a todo ser humano desde su concepción, a su vez el art. 1 del CC con relación al comienzo de la personalidad, establece que el nacimiento señala el comienzo de la personalidad y que al que está por nacer se lo considera nacido para todo lo que pudiera favorecerle y para ser tenido como persona.

En ese contexto, la previsión constitucional contenida en la parte final del art. 48.VI de la CPE, debe ser interpretada en función al criterio teleológico y al principio de eficacia máxima de los derechos fundamentales. La finalidad del citado precepto constitucional, es de tutelar los derechos al trabajo de la madre y del progenitor hasta que el niño(a) cumpla un año de edad y a su vez los derechos del ser en gestación y del recién nacido como la vida y la salud; empero, si por alguna razón quedara disuelto el vínculo laboral conforme se explicó, corresponde que los derechos del niño o niña sean resguardados, en el entendido que se trata de derechos cuya tutela no puede estar supeditada a formalismos como sería el caso, que ante la inexistencia de un vínculo laboral no sea posible la otorgación de las prestaciones previstas en el régimen de asistencia familiar.

Consecuentemente, disuelto el vínculo laboral y teniendo presente que el empleador del sector público o privado se encuentra compelido u obligado a continuar con la prestación de subsidios al ser en gestación o, al niño o niña hasta que cumpla un año de edad; lo que significa, la atención obstétrica a la madre durante el embarazo, el parto y el puerperio hasta que el recién nacido cumpla un año de edad; y, la prestación de los subsidios; prenatal, consistente en la entrega a la madre gestante, de un pago mensual, en dinero o especie, equivalente a un salario mínimo nacional a partir del quinto mes de embarazo y fenece el último día del mes que nace el niño (a); y de lactancia, consistente en la entrega a la madre de productos lácteos equivalentes a un salario mínimo nacional, hasta que el niño (a) cumpla un año de edad. Prestaciones, que -reiterando- deberán ser cubiertas por el empleador aun cuando ya no exista la relación laboral emergente de un despido determinado en debido proceso”» (las negrillas corresponden al texto original).

III.3.  Análisis del caso concreto

De los antecedentes adjuntos al proceso constitucional, se tiene Contrato de Prestación de Servicios G.A.D.P. 0041/2021 de 1 de febrero, suscrito entre la accionante y funcionarios dependientes del Gobierno Autónomo Departamental de Pando, cuya Cláusula referente al plazo y vigencia señala como fecha de inicio el 1 de febrero y culminación 30 de abril de 2021 (Conclusión II.1); constando certificado de atención prenatal de la prenombrada correspondiente al séptimo mes de embarazo, expedido por el médico de la CNS, que data de 20 de igual mes y año (Conclusión II.2); como consecuencia de la denuncia efectuada por la aludida de su despido intempestivo ante el Jefe Departamental de Trabajo Pando, este mediante Conminatoria MTEPS-JDTP 038/21 de 25 de mayo, ordenó su reincorporación con la misma escala salarial que percibía al momento de la desvinculación laboral, así como sus derechos laborales correspondientes (Conclusión II.3).

En ese contexto fáctico, la impetrante de tutela activó la presente acción de defensa, denunciado la lesión de sus derechos que invoca como lesionados, arrogando a la autoridad demandada no acatar la determinación administrativa laboral -Conminatoria MTEPS-JDTP 038/21- que dispuso su reincorporación al mismo cargo que ostentaba y del cual -según ella- fue alejada a la conclusión de su contrato de forma intempestiva y sin ningún justificativo, soslayando su inamovilidad laboral por encontrarse embarazada.

Identificado el problema jurídico puesto a consideración, cabe precisar que, la jurisprudencia constitucional fue enfática al establecer que no opera en el sector público la conversión de un contrato de trabajo a plazo fijo en uno indefinido; así en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, sostuvo que, el trabajador como el empleador desde el primer momento tienen conocimiento de la fecha cierta y concreta de conclusión de la relación laboral, y que, pese a que exista inamovilidad laboral, la aludida conversión solo será aplicable al sector privado y no así al público; sin embargo de ello, subsisten las prestaciones a favor del niño o niña menor de un año, aunque sea disuelto el vínculo laboral, cuya obligación de su suministro recae en el empleador (Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional).

En virtud al marco jurisprudencial expuesto, y atendiendo a los elementos probatorios puestos a consideración de este Tribunal, se tiene que la impetrante de tutela inició su relación laboral con el Gobierno Autónomo Departamental de Pando, mediante Contrato de Prestación de Servicios G.A.D.P. 0041/2021, cuya vigencia señala a partir del 1 de febrero hasta el 30 de abril de 2021; es decir, dicho acuerdo tenía un plazo de finalización; sobre el cual, la prenombrada conocía desde su inicio que la relación laboral asumía una fecha definida para su conclusión, no siendo posible obligar al empleador a continuar con lo pactado; debido a que, ya se cumplió con antelación; por lo que, pese a que en el caso de autos se pretende la inamovilidad por estar la accionante en estado de gestación, en el marco del razonamiento jurisprudencial contenido en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, la inamovilidad no aplica a contratos a plazo fijo.

Sin embargo de ello -por tratarse de los derechos del ser en gestación-, y siendo que la peticionante de tutela acreditó mediante certificación de control expedido el 20 de abril de 2021, por el médico de la CNS, que se encontraba en el séptimo mes de gestación (Conclusión II.2), la jurisprudencia constitucional fue clara al señalar que, si en vigencia de un contrato a plazo fijo se demostrare el estado gestacional del o la trabajadora, y por ende, no sea viable su inamovilidad como en el presente caso por estar sujeta la relación laboral a un plazo fijo, ello no significa el desconocimiento de los derechos fundamentales del nasciturus, siendo deber y prioridad del Estado garantizar el interés superior del niño hasta que cumpla un año de edad, conforme lo establece el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional; en cuyo marco, la provisión de las asignaciones familiares por parte del empleador público o privado es obligatoria; por lo que, si bien se advierte que la accionante culminó su relación contractual el 30 del citado mes y año, el menor en gestación goza de protección reforzada conforme sostuvo este Tribunal, debiendo procederse a la cancelación únicamente en cuanto a las asignaciones familiares a su favor -desde el momento que se inició la relación laboral-, y hacerse efectivas dichas prestaciones hasta que el menor cumpla un año de edad, siempre y cuando la impetrante de tutela no estuviera desempeñando funciones en otra institución, que de ser así, corresponderá al nuevo empleador asumir -previo cumplimiento de los requisitos previstos para tal efecto-, con dichas obligaciones.

Por otro lado, la solicitante de tutela exige el cumplimiento de la Conminatoria MTEPS-JDTP 038/21 emitida por el Jefe Departamental de Trabajo Pando, que ordenó su reincorporación; sobre la cual, cabe considerar que, al existir una línea uniforme respecto de que la inamovilidad laboral no se aplica a contratos a plazo fijo en entidades públicas, tal cual fue desarrollado ut supra, la referida entidad administrativa laboral no observó los criterios jurisprudenciales referentes al alcance de la inamovilidad laboral, soslayando la vinculación de los fallos que emite el Tribunal Constitucional Plurinacional para todas las instancias -incluso administrativas-.

Con relación a los derechos a la remuneración y a la protección jurídica,  del memorial de acción de amparo constitucional se tiene que, la accionante se limitó a su mención, sin remitir prueba idónea y pertinente que evidencie lo alegado a objeto de que este Tribunal pueda constatar tal transgresión, más aun si en audiencia fue informado por el empleador que no se adeuda salario alguno a la prenombrada; así como, de los actuados procesales arrimados a la presente acción tutelar, no se advierte desprotección con vinculación al objeto pretendido que afecte a la aludida y que amerite tutela de dichas prerrogativas, correspondiendo la denegatoria sobre las mismas.

III.3.1.   El dimensionamiento de los efectos de una Sentencia Constitucional Plurinacional

Sobre dicha posibilidad, la SCP 0015/2018-S2 de 28 de febrero, estableció que: “…de conformidad con la jurisprudencia constitucional, los jueces y tribunales de garantías y el Tribunal Constitucional Plurinacional deben y/o pueden modular los efectos de sus sentencias en materia de acciones de defensa, otorgando efectos inmediatos, suspensivos, diferidos, conciliatorios, reparadores, preventivos, a las mismas; con el fin de optar por la alternativa que mejor proteja los derechos y garantías constitucionales que fueron motivo de la acción tutelar; de tal suerte que la justicia constitucional venga a reparar o prevenir la lesión a derechos y no se convierta en un incordio dentro del proceso judicial o administrativo del cual emerge; para lo que debería tenerse en cuenta, que la protección de los derechos fundamentales de la parte accionante no atente o amenace con vulnerar los derechos fundamentales de la o las partes no accionantes o terceros interesados; por lo que, cuando corresponda, deberá dimensionar los efectos de su resolución en cuanto a los procesos judiciales o administrativos de los cuales deriva la acción de defensa(las negrillas son nuestras).

En el caso de autos, como efecto de la concesión inicial de la tutela, la Sala Constitucional del Tribunal Constitucional del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, mediante la Resolución AAC 051/2021 de 2 de julio, habría dispuesto que el empleador demandado dé cumplimento a la Conminatoria MTEPS-JDTP 038/21, que ordenó la reincorporación de la impetrante de tutela a su fuente laboral y la reposición de otros derechos sociales y laborales, cuyo fallo tiene efecto inmediato, mismo que fue ejecutado reincorporando a la accionante con el consiguiente pago de las respectivas jornadas laborales; sin embargo, considerando que en revisión esa decisión está siendo revocada, dando lugar a la denegatoria de la tutela por los motivos que se explican precedentemente; en atención al art. 28.II del Código Procesal Constitucional (CPCo) y a fin de no causar alguna lesión posterior a derechos fundamentales de la peticionante de tutela, así como de terceros, amerita dimensionar los efectos del presente fallo constitucional, disponiendo que se mantenga incólume los salarios que hubiere percibido la aludida como consecuencia de su reincorporación, así como de los derechos laborales y sociales que se le hubieren cancelado.

En consecuencia, la Sala Constitucional al haber concedido la tutela impetrada, adoptó una decisión parcialmente correcta.