SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0500/2022-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0500/2022-S2

Fecha: 08-Jun-2022

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 10 y 13 de agosto de 2021, cursante de fs. 2 a 9 vta. y 14, el accionante a través de su representante, señaló que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Mediante Testimonio 2249/2008 de 22 de septiembre, de escritura pública de transferencia de un bien inmueble por adjudicación judicial, expedido por Hipólito Galarza Sánchez, Notario de Fe Pública 11 de Tarija, fue otorgado en su favor y de Viviano Ibarra Delgado el lote de terreno ubicado en la zona de Lourdes de dicha ciudad, signado con el lote 4, con una superficie de 7 000 m2, registrado bajo el folio real con Matrícula 6.01.1.2.7.0003750 en la oficina de Derechos Reales (DD.RR.); predio del cual se encontraba en posesión pacífica y continua desde el 22 del indicado mes y año, y en el que construyó un cuarto con su baño privado, que utilizaba como su vivienda, que además contaba con cierre de muro perimetral.

El 15 de mayo de 2021, realizó un trato con su apoderada y esposo a objeto de edificar un departamento en el citado inmueble; el cual, el 5 de ese mes y año a horas 8:00, fue destruido por los demandados, quienes junto a “matones” contratados por estos, armados con palas, picos, barretas, combos y puntales, procedieron por la fuerza a despojarle del referido inmueble como los de sus vecinos, avasallándolo.

De la grabación de una entrevista brindada por Francisco Colque, se apreció las medidas de hecho denunciadas; en la que, el aludido refirió haber sido avasallado y que interpuso querella contra Carlos Atilio Espósito y su esposa     -sus vecinos-; sin embargo, al ser rechazada la misma, tomó acciones de hecho en su contra y de aquellas personas; aspecto corroborado por la declaración informativa de 6 del citado mes y año, prestada por Leonarda Olguera Alejandro de Choque, quien manifestó que el “día anterior” fue a su lote con su esposo y toda su familia, más el apoyo del barrio a posesionarse en dicho predio al haberle sido despojado; por lo que, ingresaron a este y sacaron por la fuerza a una persona que se identificó como su cuidadora.

Según el informe policial que adjuntó, acreditó que tomó conocimiento del desalojo de su inmueble a través de la llamada de un vecino y que habiéndose constituido a este el 5 de mayo de 2021 a horas 7:20, conjuntamente a efectivos policiales de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC), estos evidenciaron a un grupo de sujetos quienes les manifestaron que Domingo Choque Leandro, Leonarda Olgueda Alejandro de Choque -ahora demandados- y vecinos del lugar se habrían organizado para sacar por la fuerza a las personas que vivían en el mencionado lote de terreno; ya que, eran avasalladores y que harían justicia por mano propia para tomar posesión del mismo.

El 7 de junio del precitado año, se apersonó ante Anibal Alberto Saavedra Revollo, Notario de Fe Pública 19 de Tarija, a objeto de obtener prueba idónea del atropello sufrido, constando en su certificación emitida que los demandados cerraron su lote de terreno con una pared de ladrillo para evitar el ingreso a su propiedad.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Denunció la lesión de su derecho a la propiedad privada, citando al efecto los arts. 56 de la Constitución Política del Estado (CPE); 17 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH); y, 21 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela, disponiendo: a) El reconocimiento de la titularidad de su derecho propietario frente a vías de hecho incurridas por el avasallamiento a su predio; b) Se ordene el restablecimiento de su derecho conminando a los demandados a la desocupación de su inmueble y procedan en el plazo de cuarenta y ocho horas a la destrucción del muro construido, bajo conminatoria de desapoderamiento con el auxilio de la fuerza pública; y, c) El pago de daños y perjuicios a ser determinados y establecidos en ejecución de sentencia; y, d) La imposición expresa de costas y costos.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública virtual el 17 de agosto de 2021, según consta en acta cursante de fs. 52 a 53 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su abogado, ratificó el tenor íntegro del memorial de su acción de amparo constitucional y ampliándolo señaló que: 1) Los demandados “…dirán que ellos tienen documentación registrada en derechos reales, pago de impuestos, plano aprobado y evidentemente quizás lo tengan, pero eso es otro tema, ellos con esa documentación tendrían que haber iniciado las acciones legales correspondientes, con la finalidad supuestamente de recuperar su derecho propietario o la posesión…” (sic); sin embargo, contrariamente organizaron un grupo de personas e hicieron hacer justicia por mano propia, realizando el desalojo extrajudicial; y, 2) Los aludidos admitieron en medios de comunicación y en su declaración ante la FELCC, que lo sacaron del referido terreno por la fuerza, pese a que se encontraba en posesión del mismo.

A las preguntas de la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, respondió que el inmueble del cual fue desalojado tiene una superficie de 397 m2, la extensión en conjunto es de 7 000 m2; no contaba con plano aprobado; por lo que, aun no se halla individualizada.

I.2.2. Informe de los demandados

Domingo Choque Leandro, Leonarda Olguera Alejandro de Choque y Francisco Colque, a través de informe escrito presentado el 17 de agosto de 2021, cursante de fs. 50 a 51 vta., y en audiencia señalaron que: i) El Testimonio 2249/2008, hizo referencia a una superficie de 7 000 m2, pero no especificó en qué lugar estaría ubicada la acción perteneciente a Rubén Chinuri Barrios -accionante-; es decir, no conocerían de manera clara dónde se encontrarían situados los 3 500 m2, pertenecientes al prenombrado; ii) El aludido, manifestó ser coproprietario de      7 000 m2; empero, las colindancias del lote de terreno avasallado tendría una superficie aproximada de 397,25 m2, que no coincidiría con las consignadas en el citado documento público mediante el cual alegó tener derecho propietario; iii) Negaron haber realizado acto alguno contra el impetrante de tutela, quien nunca estuvo presente en el lugar del hecho, tampoco sería evidente que llevaron “matones” para ocasionar su despojo; aseveraciones que el prenombrado no demostró de forma objetiva conforme lo establecido por la SCP 0998/2012 de 5 de septiembre; iv) Contaron con mejor derecho propietario; el cual, según lo estipulado en el art. 1538.I del Código Civil (CC), fue debidamente registrado en la oficina de DD.RR. del departamento de Tarija, bajo el folio real con Matrícula 6.01.1.27.0003227, Asientos A-4 y A-5 de 7 de octubre de 2011, y A-6 de 22 de marzo de 2012, contando con el correspondiente plano aprobado por la Dirección de Ordenamiento Territorial del Gobierno Autónomo Municipal del aludido departamento, más impuestos cancelados; y, v) Las matrículas computarizadas de los folios reales al igual que los asientos y colindancias presentados por el peticionante de tutela son distintos a la que indicó ser avasallada, quien habiendo suscrito un documento de compraventa con su representante, esta última escudándose en la presente acción tutelar pretendería hacer valer un derecho no consolidado; puesto que, no existiría división de derechos, desconociéndose el lugar individualizado que le pertenecería a sus propietarios que nunca registraron su cuota parte en la precitada entidad de registro público.

I.2.3. Intervención del Ministerio Público

Carina Danisa Flores Murillo, Fiscal de Materia, no remitió escrito alguno ni se presentó a la audiencia de garantías, pese a su notificación cursante a fs. 19 a 20.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, mediante Resolución 54/2021 de 17 de agosto, cursante de fs. 54 a 58 vta., denegó la tutela solicitada, sin costas por ser excusable; con base en los siguientes fundamentos: a) La fracción de terreno reclamada como avasallada de 397,41 m2, no estableció el derecho de propiedad de manera específica con respecto a este por parte del accionante, y menos sería prueba del fraccionamiento o individualización cimentado en el título general que el mismo ahora reclamó y que se encontraba en el Testimonio 2249/2008 que consignó una superficie de 7 000 m2; más aún que bajo ese documento el impetrante de tutela fuese copropietario de dicho predio; de ello, advirtió que el prenombrado no cumplió con la carga probatoria a efectos de aseverar o reclamar sobre el derecho propietario avasallado por medidas de hecho; b) Los demandados presentaron un testimonio de propiedad y un plano individualizado expedido por la Ordenamiento Territorial del Gobierno Autónomo Municipal del citado departamento, que no sería preciso analizarlo en el fondo; toda vez que, a la instancia constitucional no le correspondería determinar mejor derecho propietario, concerniéndole únicamente advertir si existieron o no medidas o vías de hecho como las reclamadas; y, c) El solicitante de tutela debió acompañar prueba que respalde la legalidad de su título de propiedad de forma individual y debidamente registrado; empero, no acreditó la titularidad de la superficie de 397,41 m2 avasallada; bajo tales condiciones de acuerdo a la normatividad que rige el ordenamiento jurídico a objeto de conocer la controversia respecto a acciones reales sobre inmuebles dentro del área urbana, le incumbe a la jurisdicción ordinaria dilucidar dichos aspectos a fin de definir el derecho propietario de las partes.