SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0500/2022-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0500/2022-S2

Fecha: 08-Jun-2022

Las acciones vinculadas a medidas o vías de hecho, constituyen una excepción a la aplicación del principio de subsidiariedad, por tanto, el control tutelar de constitucionalidad, a través de la acción de amparo, puede ser activado frente a estas circ

(…)

c) Carga de la prueba debe ser cumplida por el peticionante de tutela

c.1) Regla general

La carga probatoria a ser realizada por el peticionante de tutela, debe: i) Acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas sin causa jurídica, es decir en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos; y, ii) Estar circunscrita a aspectos que no impliquen la existencia de hechos controvertidos a ser sustanciados por la jurisdicción ordinaria (SCP 0998/2012, Fundamento Jurídico III.4)’.

Asimismo, la SC 0278/2006-R de 27 de marzo, concluyó que: …el recurso de amparo constitucional es un mecanismo instrumental para la protección del goce efectivo de los derechos fundamentales por parte de las personas, por tanto protege dichos derechos cuando se encuentran consolidados a favor del actor del amparo, no siendo la vía adecuada para dirimir supuestos derechos que se encuentren controvertidos o que no se encuentren consolidados, porque dependen para su consolidación de la dilucidación de cuestiones de hecho o de la resolución de una controversia sobre los hechos; porque de analizar dichas cuestiones importaría el reconocimiento de derechos por vía del recurso de amparo, lo que no corresponde a su ámbito de protección, sino sólo la protección de los mismos cuando están consolidados; por ello, la doctrina emergente de la jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, también ha expresado que el recurso de amparo no puede ingresar a valorar y analizar hechos controvertidos…’ (criterio reiterado y consolidado en la SC 1543/2011-R y las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0229/2014-S3, 0227/2014-S-2, 0746/2014 y 0793/2013, entre otras).

En ese marco, se concluye que la jurisprudencia constitucional, estableció que para la procedencia de la tutela por la comisión de medidas de hecho y/o avasallamientos, deben cumplirse determinados presupuestos de orden constitucional, siendo uno de ellos acreditar un derecho consolidado. Dicho en otros términos, esta acción de control tutelar no resulta ser en lo más mínimo, una vía para dilucidar hechos controvertidos ni reconocer derechos, sino únicamente concierne a la jurisdicción constitucional, protegerlos siempre y cuando se encuentren debidamente consolidados”» (el resaltado es nuestro).

Por otra parte, la SCP 1134/2016-S3 de 19 de octubre, haciendo hincapié en la SCP 2172/2012 de 8 de noviembre, estableció que: «…“Dada la específica función asignada al Tribunal Constitucional Plurinacional, de acuerdo al art. 196.I de la Norma Fundamental, consistente en velar por la supremacía de la Constitución Política del Estado, ejercer el control de constitucionalidad y precautelar por el respeto y vigencia de los derechos y garantías constitucionales, no le compete definir derechos que no estuvieren consolidados a su titular, ni mucho menos analizar hechos controvertidos -sea la resolución de una controversia o cuestiones de hecho- que le atañen únicamente a la jurisdicción ordinaria o administrativa. En otros términos, la activación de esta jurisdicción, vía acción de amparo constitucional, operará cuando se invoque el restablecimiento de un derecho fundamental que se encontrare consolidado o se comprueba la titularidad del mismo, supuesto en el cual, corresponderá efectuar el control de constitucionalidad sobre la restricción, supresión o amenaza del derecho fundamental, a efectos de su restablecimiento”.

Asimismo, la SCP 0407/2014, de 25 de febrero, sobre los hechos controvertidos y su resolución por la vía ordinaria, estableció que: …es posible inferir que quien acude a esta vía extraordinaria, debe acreditar su titularidad respecto de los derechos cuya tutela solicita, de manera que no será posible plantear la acción de amparo constitucional invocando derechos que se encuentren en disputa o estén en controversia (…).

En ese sentido se estableció que las acciones de amparo no podrán dilucidar derechos controvertidos, por corresponder la definición de los mismos a la justicia ordinaria”.

Asimismo, respecto a que los hechos controvertidos o el reconocimiento de derechos, no pueden ser dilucidados por la jurisdicción constitucional, este Tribunal Constitucional Plurinacional, desarrolló el siguiente entendimiento: Conforme la naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional, cual es tutelar derechos que hubieren sido lesionados por actos u omisiones ilegales o indebidas de autoridades o personas particulares, en ese entendido no puede ingresar a dilucidar hechos controvertidos ni reconocer derechos; así la SCP 0145/2012 de 14 de mayo, en base a la SC 0675/2011-R de 16 de mayo, recogiendo la uniforme jurisprudencia, indicó: el recurso de amparo constitucional es un mecanismo instrumental para la protección del goce efectivo de los derechos fundamentales por parte de las personas, por tanto protege dichos derechos cuando se encuentran consolidados a favor del actor del amparo, no siendo la vía adecuada para dirimir supuestos derechos que se encuentren controvertidos o que no se encuentren consolidados, porque dependen para su consolidación de la dilucidación de cuestiones de hecho o de la resolución de una controversia sobre los hechos; porque de analizar dichas cuestiones importaría el reconocimiento de derechos por vía del recurso de amparo, lo que no corresponde a su ámbito de protección, sino sólo la protección de los mismos cuando están consolidados; por ello, la doctrina emergente de la jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, también ha expresado que el recurso de amparo no puede ingresar a valorar y analizar hechos controvertidos; (…)’ (…) el ámbito del amparo constitucional como garantía de derechos fundamentales, no alcanza a definir derechos ni analizar hechos controvertidos, pues esto corresponderá -de acuerdo al caso- a la jurisdicción judicial ordinaria o administrativa, cuyos jueces, tribunales o autoridades de acuerdo a la materia, son las facultadas para conocer conforme a sus atribuciones específicas las cuestiones de hecho. En este sentido, la función específica de este Tribunal, en cuanto a derechos fundamentales, sólo se circunscribe a verificar ante la denuncia del agraviado, si se ha incurrido en el acto ilegal u omisión indebida y si ésta constituye amenaza, restricción o supresión a derechos fundamentales’.

(…)

De donde se extrae, que la resolución de hechos controvertidos o el reconocimiento de derechos, delimita la competencia de la jurisdicción constitucional” (SCP 0026/2014 de 3 de enero…)”» (énfasis añadido).

III.2.  Análisis del caso concreto

El accionante a través de su representante, denuncia la lesión de su derecho a la propiedad privada; alegando que, el 5 de mayo de 2021, los demandados junto a un grupo de “matones” contratados por estos ingresaron a su lote de terreno, en cuyo interior destruyeron a golpes de combo, martillazos y de puntales la construcción existente, avasallando su predio de manera violenta.

Precisada la problemática planteada, trasuntada en el supuesto avasallamiento del lote de terreno de propiedad del peticionante de tutela, incumbe señalar que en casos como el referido, conforme la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, para la procedencia de la tutela por avasallamientos, deben cumplirse determinados presupuestos de orden constitucional, siendo uno de ellos acreditar un derecho consolidado; es decir, que esté definido; por cuanto, no le compete a este Tribunal establecer derechos que no se encontraren reconocidos a su titular, debiendo la intervención de la justicia constitucional ceñirse a la protección de los derechos fundamentales, velando de no inmiscuirse en la dilucidación de la titularidad de derechos en disputa, y cuya validez se halle en discusión.

En ese marco jurisprudencial, de antecedentes procesales se advierte que el solicitante de tutela a objeto de cumplir con la carga de la prueba requerida, presentó el Testimonio 2249/2008 de 22 de septiembre, de escritura pública de transferencia de un bien inmueble por adjudicación judicial, otorgada por Jesús Francisco Colquechambi Farías, entonces Juez de Instrucción Civil y Comercial Primero de la Capital del departamento de Tarija y Norma Gladis Guzmán Ruiz, Actuaria del mismo Juzgado, a favor de su persona y de Viviano Ibarra Delgado, en calidad de copropietarios del predio ubicado en la zona de “Lourdes” de la aludida ciudad, signado con el número 4, con una superficie de 7 000 m2, registrado en la oficina de DD.RR. del citado departamento, bajo el folio real con Matrícula 6.01.1.27.0003227, Asiento A-3 de titularidad sobre dominio de 22 de diciembre de 2016. Asimismo, se tiene el informe técnico de 9 de julio de 2021, elaborado por Armando Mamani Gutiérrez, Topógrafo con Registro T-6137197; determinando que según georreferenciación enlazada a la red del Gobierno Autónomo Municipal de Tarija, la ubicación del señalado lote de terreno de propiedad del impetrante de tutela, con una superficie de 397,41 m2, se encontraba situado exactamente en la av. Segundo Anillo Circunvalación, entre    av. Sgto. Froilán Tejerina, barrio Nueva Jerusalén, distrito 7 de la provincia Cercado del departamento de Tarija (Conclusiones II.1 y 3).

Sin embargo, en contraposición al derecho propietario exhibido por el accionante, los demandados en su informe de descargo, invocando tener derecho propietario consolidado sobre el mismo inmueble, ostentaron el Testimonio 1969/2011 de 26 de septiembre, de la escritura pública de una minuta de compraventa del lote de terreno ubicado en la av. Segundo Anillo Circunvalación, entre la av. Froilán Tejerina y calle s/n, en la “comunidad” de “Lourdes”, Primera Sección de la provincia Cercado del departamento de Tarija, signado con el número 3 del manzano A, con una superficie de 397,25 m2, registrado en la oficina de DD.RR., bajo el folio real con Matrícula 6.01.1.27.0003227, Asiento A-4 de 27 de octubre de 2011, otorgada por Julio Torrico Endara a favor de Domingo Choque Leandro y Leonarda Olguera Alejandro de Choque, por la suma de Bs5 000.-; aclarado, mediante Testimonio 2472/2011 de 19 de diciembre, en cuanto a su ubicación, número de código catastral y colindancias del precitado lote de terreno; indicando que el mismo se encontraba situado en la zona de “Lourdes”, con Código Catastral 30-01-23-0-0-0 (Conclusión II.2).

De la documentación glosada precedentemente y lo manifestado en audiencia pública por los demandados reclamando la titularidad del inmueble supra referido; el cual, no correspondería a la superficie de      7 000 m2, ni colindancias señaladas en el instrumento público mediante el que el peticionante de tutela alegó tener derecho propietario, demuestran que el nombrado inobservó los requisitos exigidos por la jurisprudencia constitucional para la tutela de su derecho a la propiedad supuestamente transgredido mediante vías de hecho; toda vez que, el folio real y literales presentadas por este relativa al lote de terreno de    7 000 m2, ubicado en la zona de “Lourdes” de la ciudad de Tarija, lote 4, registrado bajo el folio real con Matrícula 6.01.1.2.7.0003750, no coinciden en cuanto a su superficie, tampoco en su ubicación con las del inmueble objeto de la acción de defensa sito en la av. Segundo Anillo Circunvalación entre la av. Froilán Tejerina y calle s/n, de la zona de Lourdes, Primera Sección de la provincia Cercado del departamento de Tarija, signado con el número 3 del manzano A, con una superficie de 397,25 m2, consignado en el folio real con Matrícula 6.01.1.27.0003227; denotando la existencia de derechos controvertidos; que además fueron reconocidos por el prenombrado en su ampliación de la acción de defensa, oportunidad en la que manifestó que los demandados dirían “…que ellos tienen documentación registrada en derechos reales, pago de impuestos, plano aprobado y evidentemente quizás lo tengan, pero eso es otro tema, ellos con esa documentación tendrían que haber iniciado las acciones legales correspondientes, con la finalidad supuestamente de recuperar su derecho propietario o en este caso de adquirir su derecho propietario o la posesión, sin embargo de manera contraria (…) se organizaron en un grupo grande y lograron hacer justicia por mano propia, como hacer el desalojo extrajudicial…” (sic); extremos de los cuales, se establece que la titularidad del derecho propietario que ostenta el antes nombrado, no está definida, menos individualizada respecto a la cuota parte que le correspondería (3 500 m2 de superficie); aspecto que inviabiliza a que este Tribunal, pueda ingresar al análisis de lo denunciado, atañendo a la jurisdicción ordinaria dilucidar los supuestos derechos que estén en controversia; en razón a que, a la justicia constitucional únicamente le concierne la protección de derechos cuando se encuentren debidamente consolidados; por tales razones, incumbe denegar la tutela solicitada.

En consecuencia, la Sala Constitucional al haber denegado la tutela impetrada, adoptó una decisión correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 54/2021 de 17 de agosto, cursante de fs. 54 a 58 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, con la aclaración que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

MSc. Brigida Celia Vargas Barañado

MAGISTRADA

MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano

MAGISTRADO