SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0502/2022-S2
Fecha: 08-Jun-2022
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0502/2022-S2
Sucre, 8 de junio de 2022
SALA SEGUNDA
Magistrada Relatora: MSc. Brigida Celia Vargas Barañado
Acción de amparo constitucional
Expediente: 41233-2021-83-AAC
Departamento: Tarija
En revisión la Resolución 48/2021 de 6 de julio, cursante de fs. 249 a 254, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Marina Santusa Frías Moreno Vda. de Imbelloni contra Edgar José Cortez Albornoz, Director General Ejecutivo de la Mutual de Servicios al Policía (MUSERPOL).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 18 de junio de 2021, cursante de fs. 102 a 107, la accionante expresó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 2005 le entregaron a Eduardo Imbelloni Gonzáles -su esposo fallecido-, en su calidad de Agente Regional Tarija de MUSERPOL, los recursos correspondientes al pago del bono de vejez-invalidez del primer semestre de dicha gestión, para los beneficiarios de esa distrital, los que fueron otorgados en su totalidad a los mismos bajo constancia; sin embargo, el 2014 se le suspendió el desembolso del beneficio del Complemento Económico, pese a haberlo cancelado años anteriores; es decir, de 2005 a 2013, debido a una supuesta deuda atribuible a su finado cónyuge en la suma de Bs272 167,55.- (doscientos setenta y dos mil ciento sesenta y siete 55/100 bolivianos); monto por el cual, irregularmente se dejó de cancelar el complemento a partir del citado año, y desde el 2016 hasta la fecha de interposición de la presente acción de defensa no se volvió a pagar ese beneficio; y, pese a los memoriales de solicitud de información que formuló, no obtuvo respuesta alguna.
Ante el deceso de su consorte, en condición de derechohabiente del mismo, continuó con el trámite para la cancelación del Complemento Económico y los beneficios adeudados, no existiendo ningún tipo de auditoría a la supuesta deuda que el de cujus tendría o sus descargos; tampoco dictamen alguno contra este que determine indicios de responsabilidad alguna. Posteriormente, en una reunión sostenida con los encargados de MUSERPOL, reconocieron lo que se le debía y le cancelaron el 50% del Complemento citado, reteniendo de manera ilegal la otra mitad para el pago del infundado e inexistente crédito que no tendría los requisitos necesarios para ser respaldado, pretendiendo convertir el mismo en una obligación civil para forzarla a su cancelación, no habiendo prueba alguna que ampare el irregular cobro, que haya demostrado derecho alguno para cobrarle.
Actualmente, serían varios pagos del Complemento Económico que no le fueron abonados, procurando exigirle una obligación sin haberse seguido el debido proceso, generándole indefensión; en mérito a ello, solicitó en reiteradas oportunidades la cancelación de dicho beneficio ante la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE) de la MUSERPOL; sin embargo, no recibió una respuesta formal ni pronta debidamente respaldada y justificada por el dictamen de auditoría respecto a la falta de pago del indicado beneficio, emitiéndose a tal efecto informes infundados remitidos por el Asesor Legal de dicha entidad; empero, no así por parte del ahora demandado, haciendo alusión a una deuda ficticia que apareció en el sistema después de casi diez años, que no fue determinada por autoridad competente, en virtud a la cual se le suspendió el mencionado beneficio; transgrediendo sus derechos al debido proceso y a la defensa; ya que, en ningún momento se le inició una auditoría sobre los supuestos recursos adeudados, o proceso interno alguno que haya determinado dicha responsabilidad. Asimismo, existiría la inminencia de producirse un daño irremediable e irreparable de no otorgarse la tutela; debido a que, su persona padecería de cáncer terminal, requiriendo con urgencia de los montos debidos.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Denunció la lesión de sus derechos al debido proceso, a la defensa y a la petición, citando al efecto los arts. 24 y 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela, disponiendo: a) Se le restituya el beneficio del Complemento Económico de las gestiones 2016 a la 2020 y lo que corresponda al saldo en cuanto a 2021; debido a que, la suspensión del mismo sería atentatoria a los derechos y garantías constitucionales que le asisten; b) El pago inmediato del monto total pendiente y la baja del sistema de MUSERPOL de la supuesta deuda, y se le extienda la certificación de no adeudo de su fallecido cónyuge con dicha institución, con el fin de que se evite percances futuros en el cobro del referido beneficio; y, c) Se condene en costas y costos procesales al demandado.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública virtual el 6 de julio de 2021, según consta en acta cursante de fs. 247 a 248 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La accionante a través de su abogado, añadió que, al haber presentado la declaratoria de herederos de su fallecido esposo, tendría derecho a solicitar que se le cancele los montos que le corresponderían al nombrado, extrañando que la parte demandada solamente le pretendería hacer asumir las obligaciones y entregar solo el 50% del Complemento Económico; siendo alarmante que, pese a haberse pagado lo correspondiente a las gestiones 2005 a 2013, se indique que tendría que ser un pliego de cargo ejecutoriado derivado de un proceso coactivo el que demuestre la existencia de ese adeudo. Asimismo, no se siguió el procedimiento establecido en las normas básicas de contabilidad integrada para demostrar esta obligación; tampoco se presentaron los respaldos pertinentes que indiquen el por qué se vendría arrastrando la misma sin analizarse los descargos, para que en su momento el de cujus haya podido defenderse o caso contrario modificar o complementar los descargos suscitados, no habiéndole permitido hacer aquello.
I.2.2. Informe del demandado
Edgar José Cortez Albornoz, Director General Ejecutivo de MUSERPOL, el 6 de julio de 2021, presentó informe escrito, cursante de fs. 130 a 140, en el que manifestó lo siguiente: 1) El titular del beneficio del Complemento Económico era Eduardo Imbelloni Gonzáles hasta su fallecimiento, el cual se suscitó el 18 de enero de 2019, conforme al certificado de defunción; por ello, como beneficiario y titular, el derecho a reclamar el pago del mismo precluyó al momento de su deceso, quedando habilitada a efectos de exigir su cancelación conforme a procedimiento la accionante en su calidad de viuda; quien previa solicitud semestral y cumplimiento de requisitos debería habilitarse para el pago posterior de dicho beneficio; 2) La prenombrada no podría pretender reclamar supuestos derechos vulnerados en gestiones anteriores al fallecimiento del titular, cuando en la gestión 2018 -vigente hasta 2019-, de acuerdo a normativa específica del Reglamento del Beneficio Complemento Económico en sus arts. 12, 14 y 15, no era considerada beneficiaria; no presentó poder suficiente que acredite representación legal de Eduardo Imbelloni Gonzáles respecto a los anteriores años reclamados; por lo que, su legitimación activa para esta acción tutelar recién podría ser considerada a partir de la muerte del titular, y además haya regularizado su condición; 3) Se procedió a la suspensión de pago de la gestión 2014 del nombrado beneficio al titular de este, como resultado de la promulgación del Reglamento de Pago del Complemento Económico de la citada data, momento en el cual el mencionado registró una deuda pendiente con la institución, siendo informado de dicha situación semestralmente; 4) La referida suspensión no fue dispuesta de manera arbitraria, sino se encontraría respaldada por normativa reglamentaria específica y de cumplimiento obligatorio; por lo cual, no se podría utilizar esta acción de defensa para tratar de soslayar una disposición normativa como el aludido Reglamento, mientras se mantenga vigente; toda vez que, el mismo se presume legítimo bajo los principios de legalidad y presunción de legitimidad; 5) La impetrante de tutela en dos notas presentadas el 7 de diciembre de 2020, en su calidad de beneficiaria pidió la amortización de deuda de su fallecido esposo del primer y segundo semestre de la citada gestión, mereciendo una respuesta de MUSERPOL que determinó el importe de ambos semestres; aspecto que demostraría el reconocimiento de la deuda que se mantendría con dicha Mutual; 6) En la acción tutelar no se precisó fechas de los memoriales interpuestos en los que solicitaría el pago del Complemento Económico, tampoco los actos que hubiera realizado ni los derechos de la accionante que habrían sido conculcados, dejándole en estado de indefensión, vulnerando los derechos al debido proceso y a la defensa; 7) El 12 de febrero igual año, MUSERPOL hizo saber a la referida que no podría cobrar lo correspondiente a la segunda gestión de 2019, entretanto se presenten deudas en favor de la indicada entidad, sin que exista pronunciamiento o cumplimiento de las normas establecidas, respondiéndose a todas las solicitudes de la impetrante de tutela; empero, la misma no hizo uso oportuno de los mecanismos legales de impugnación previstos en materia administrativa, no habiéndose sometido a un procedimiento que amerite la tramitación de sus pretensiones en la vía administrativa, omisión que no podría ser suplida por dicha Mutual; 8) La prenombrada no agotó la vía administrativa de reclamación o impugnación prevista por el Reglamento de Complemento Económico, tampoco empleó los mecanismos legales previstos por el ordenamiento jurídico administrativo, no habiendo cumplido con el principio de subsidiariedad previsto en el Código Procesal Constitucional; no fundó ni justificó su solicitud de excepcionalidad de este mecanismo de defensa; y, 9) Pretendería hacer valer un informe del Directorio de MUSERPOL como el agotamiento final de la vía administrativa, sin considerar que la MAE sería la encargada de emitir una resolución final, contra la cual recién se podría activar la acción de amparo constitucional; extremo que sin embargo no lo hizo; pidiendo se deniegue la tutela demandada por no haberse establecido la transgresión de derechos constitucionales en su calidad de MAE de MUSERPOL.
Asimismo, en audiencia de garantías mediante su abogado, remarcó que todo el trámite administrativo, ya sea de las solicitudes de pago del Complemento Económico, tanto del titular como de la viuda, estarían establecidos conforme a un reglamento específico; el cual, desde su promulgación el 2014, fue modificándose con el transcurso de los años, pudiendo este beneficio ser suspendido, y quienes se considerasen afectados utilizar las facultades de impugnación conforme corresponda.
I.2.3. Participación del Ministerio Público
El representante fiscal, no presentó escrito alguno, ni asistió a la audiencia de garantías, pese a su notificación cursante a fs. 109 vta.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, mediante Resolución 48/2021 de 6 de julio, cursante de fs. 249 a 254, concedió parcialmente la tutela impetrada, con relación al derecho a la petición, para que en el término de tres días hábiles desde su notificación realizada en esa audiencia, la parte demandada dé una explicación coherente sobre su petición efectuada por la peticionante de tutela a través del memorial de 6 de mayo del mismo año; y, denegó la tutela, por existir hechos controvertidos en cuanto a la cancelación del pago que solicitó la accionante; con base en los siguientes fundamentos: i) Por la condición de adulta mayor de la peticionante de tutela, no aplicó el principio de subsidiariedad; empero, no se podría pronunciar acerca del cobro del beneficio del Complemento Económico a través de esta acción de defensa; debido a que, existirían derechos controvertidos que requerirían una valoración de elementos de prueba acerca de la posición de ambas partes; por un lado, MUSERPOL, según el informe presentado y la documentación que acompañó, se presentaría una deuda atribuida al fallecido esposo de la prenombrada -quien fuera titular del beneficio-; adeudo que, según afirmó la impetrante de tutela no sería cierto; ya que, su finado cónyuge acreditó oportunamente el descargo correspondiente por las planillas firmadas de quienes recibieron la totalidad del aludido monto; ii) No se podría examinar ni debatir esta acción constitucional; puesto que, según el art. 128 de la CPE, la misma está instituida para proteger derechos constituidos y consolidados, no para declarar derechos, ni para definir acreencias o deudas, si sería que efectivamente existiesen o no; iii) El 6 de mayo de 2021, la solicitante de tutela presentó al Presidente y Directorio de MUSERPOL un memorial, requiriendo la cancelación del Complemento Económico, cuya respuesta se limitó a una breve nota que se respaldó en un informe de la Asesora Legal de dicha institución, concluyendo que el aludido Directorio no tendría atribuciones para conocer lo pedido, en los términos de lo manifestado; contestación que sin embargo, no cumpliría la exigencia de ser debidamente fundamentada; y, iv) La Nota -CITE: MUSERPOL/HONORABLEDIRECTORIO/149/2021 de 27 de mayo- de MUSERPOL, persistiría en una ausencia de atención adecuada a lo impetrado por la accionante; no obstante, de argüir que se procedió con el análisis de la misma; empero, en los hechos no se verificó; ya que, no expusieron cómo analizaron lo solicitado y simplemente adjuntaron el informe presentado por la Asesora Legal, vulnerando el derecho a la petición; toda vez que, la respuesta no necesariamente debe ser positiva o negativa, sino exponer las razones, y no limitarse a decir que debe acudir a la vía que corresponde, sin especificar cuál sería la situación en que se encontraría lo reclamado.
Una vez emitida la Resolución citada supra, la solicitante de tutela pidió explicación respecto al nuevo fallo que la parte demandada deberá emitir, respecto a que si este será a partir de su legal notificación del Directorio de MUSERPOL; a tal efecto, la referida Sala Constitucional dispuso que, al ser dicha institución la entidad demandada y haber acreditado su personería, están obligados a dar una respuesta fundamentada conforme a requerimiento, sujetándose a lo resuelto.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Por Informe Legal MUSERPOL/DBE/UCE/GMEA/ 040/2019 de 6 de junio, se identificó un adeudo pendiente de pago por rendición de cuentas o fondos de avance correspondiente al beneficiario Eduardo Imbelloni Gonzáles -esposo fallecido de la peticionante de tutela- a favor de MUSERPOL, cuyo importe total sería de Bs272 167,55.-; asimismo, concluyó que habiendo cumplido con todos los requisitos previstos por el Reglamento del Beneficio del Complemento Económico, correspondería otorgar el pago del mismo en cuanto al segundo semestre de 2018, a la impetrante de tutela como derechohabiente; debiendo no obstante, asumir el adeudo pendiente del titular acaecido, solicitando la amortización del monto, para acceder a la cancelación por única vez del aludido beneficio (fs. 83 a 90).
II.2. A través de la Nota presentada el 7 de diciembre de 2020, dirigida al Director General Ejecutivo de MUSERPOL -ahora demandado-, la peticionante de tutela en su calidad de beneficiaria del Complemento Económico, solicitó y autorizó la amortización de deuda de su fallecido cónyuge con el 50% del mismo del primer semestre del citado año (fs. 244); requerimiento que fue aclarado mediante nota recepcionada el 8 de igual mes y año, señalando que la deuda la asumía provisionalmente mientras resolvía sus trámites judiciales (fs. 246).
II.3. Del informe médico evacuado el 20 de abril de 2021, por el médico oncólogo clínico, se evidenció que Marina Santusa Frías Moreno Vda. de Imbelloni -ahora accionante- padecería de cáncer de cérvix diagnosticado por biopsia el 8 de enero de 2018; asimismo, que la nombrada debía realizar estudios de laboratorios y de imágenes para efectuar tratamiento de quimioterapia sistémica por compromiso pulmonar (fs. 49).
II.4. Mediante memorial de 6 de mayo de 2021, dirigido al Presidente y Directorio de la supra citada Mutual, la accionante requirió que, por las instancias correspondientes se haga el cálculo del monto adeudado a la fecha a su persona, por concepto del Complemento Económico, y se proceda inmediatamente al pago del total resultante; asimismo, instruya la baja del sistema contable de la supuesta deuda pendiente de su finado cónyuge, y se le certifique de no tener deudas con la institución, para poder realizar a futuro los cobros respectivos sin ningún percance (fs. 26 a 27 vta.).
II.5. A través de la Nota CITE: MUSERPOL/HONORABLEDIRECTORIO/ 149/2021 de 27 de mayo, el Directorio de MUSERPOL, comunicó a la impetrante de tutela que de acuerdo a la Sesión Ordinaria de la fecha, este procedió al análisis de su solicitud “…por lo que en respuesta se remite copia fotostática del Informe Cite: HONORABLE DIRECTORIO/ MUSERPOL/AJHD/FAP/INF – 08/2021 de fecha 27 de mayo de 2021, referente a: INFORMA ‘SOLICITUD DE CANCELACIÓN QUE INDICA’, CASO: SR. + EDUARDO IMBELLONI GONZALES, a Fs. 2 y Vtas” (sic [fs. 2]); misiva que fue notificada a la prenombrada el 4 de junio de igual año (fs. 142).
II.6. Por Informe CITE: HONORABLE DIRECTORIO/ MUSERPOL/AJHD/FAP/INF- 08/2021 de 27 de mayo, la Asesora Legal del Directorio de MUSERPOL respecto a la solicitud de la accionante concluyó que el aludido Directorio, en su calidad de órgano normativo y fiscalizador, no tendría atribuciones para conocer lo impetrado, menos aún en los términos requeridos, conforme las competencias que se le atribuirían; recomendando a la prenombrada que, en futuras actuaciones presente sus solicitudes conforme a procedimiento y normativa legal y vigente (fs. 3 a 4 vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante denuncia como lesionados sus derechos al debido proceso, a la defensa y a la petición; aduciendo que, en su condición de derechohabiente al fallecimiento de Eduardo Imbelloni Gonzáles -su finado esposo-, habiendo solicitado en reiteradas oportunidades el pago del Complemento Económico ante la autoridad demandada, no recibió una respuesta formal y pronta, debidamente respaldada y justificada por el dictamen de auditoría respecto a la falta de cancelación del indicado beneficio, emitiéndose informes infundados remitidos por la Asesora Legal del Directorio de MUSERPOL; empero, no así por parte de la MAE de esa Mutual, haciendo alusión a una deuda ficticia de su acaecido cónyuge que apareció en el sistema después de casi diez años, la cual no fue determinada por la autoridad competente.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Sobre la excepción al principio de subsidiariedad en la acción de amparo constitucional
Al respecto, la SCP 1631/2012 de 1 de octubre, estableció lo siguiente: “Constituyendo la subsidiaridad una de las características esenciales de la acción de amparo constitucional; sin embargo, la jurisprudencia constitucional ha establecido excepciones en consideración a la vulneración de derechos fundamentales vinculada a un inminente daño irreparable, como son las medidas de hecho, así como de las personas que requieren de una protección inmediata, abstrayéndose de las exigencias procesales, por formar parte de lo que la doctrina, instrumentos internacionales y la jurisprudencia constitucional ha denominado grupos vulnerables y que comprende a los niños, niñas, discapacitados, minorías étnicas o raciales y personas adultas de la tercera edad.
Respecto a las personas adultas o mayores de la tercera edad, la Asamblea General de las Naciones Unidas entre los principios establecen: en sus incisos: 1) ‘El derecho a tener acceso a la alimentación, agua, vivienda, vestuario y atención de salud adecuados…’; 6) ‘…Poder residir en su propio domicilio por tanto tiempo como sea posible;’ y, 17) ‘Poder vivir con dignidad y seguridad y verse libres de explotación y de malos tratos físicos o mentales’.
Los derechos fundamentales y protección especial que merecen las personas de la tercera edad, están recogidos en instrumentos internacionales, concretamente: en la Declaración Universal de los Derechos Humanos, arts. 2, 22, y 25 de 10 de diciembre de 1948; en el Pacto Internacional de Derechos Sociales, Económicos y Culturales, arts. 2, 7, 10, y 17, en el que se destaca el derecho que tienen los ancianos a tener “acceso a los servicios sociales y jurídicos, que les aseguren mayores niveles de autonomía, protección y cuidado especial’, así como ‘a poder vivir con dignidad y seguridad y verse libre de explotaciones y maltrato físico o mental’. La protección especial a la que tienen derecho las personas de la ‘Tercera Edad’, no sólo tiene que ver con el carácter universal de sus derechos civiles, políticos, económicos, sociales y culturales; sino también con los derechos esenciales que hacen a su dignidad humana, vinculada a sus derechos de desarrollo de su personalidad en situaciones de evidente vulnerabilidad y lesividad psicológica que pudiera detonar de los órganos del Poder del Estado en cualesquiera de sus prestaciones públicas, o bien de particulares; situaciones en las que debe concretarse el derecho de ‘especial estima y consideración protectora, por la conversión sensible de casi la totalidad de sus derechos fundamentales y universales, debido a su dilatada vida y experiencia dedicada con abnegación al servicio de la sociedad. Es así que, la Asamblea General de las Naciones Unidas aprobó como Principios a favor de las personas mayores o de la tercera edad, entre otros: ‘Vivir con dignidad’ acceso a una vida íntegra, de calidad sin discriminación de ningún tipo y respeto a la integridad psíquica y física y ‘Seguridad y apoyo jurídico’, protección contra toda forma de discriminación, derecho a un trato digno, apropiado y que las instituciones velen por ello y actúen cuando fuese necesario” (las negrillas son añadidas).
Entendimiento reiterado por la SCP 0467/2019-S4 de 12 de julio.
Por su parte, la SCP 1171/2015-S3 de 16 de noviembre, concluyó que: “…el ámbito preventivo de la acción de amparo constitucional, está destinado a evitar la vulneración de derechos a través de la concesión de una tutela constitucional inmediata y efectiva que evite la consumación de la lesión y/o violación de derechos. En ese sentido, los pronunciamientos de esta jurisdicción fueron uniformes al sostener que, la abstracción del principio de subsidiariedad que uniforma a esta acción tutelar, se producirá cuando sea previsible un daño irreparable o irremediable, cuando el medio de defensa resulte ineficaz y se trate de grupos de atención prioritaria, como ser: niños, adultos mayores, personas con capacidades diferentes y mujeres en estado de gestación; posteriormente, se amplió esta abstracción a casos en los que se encuentren comprometidos los derechos a la salud y la vida, así como los referidos a temas de discriminación y racismo, siendo sin embargo el común denominador de dicha aplicación excepcional, la acreditación objetiva del daño irreparable” (el resaltado nos corresponde).
Razonamiento reafirmado por la SCP 0737/2017-S2 de 31 de julio.
III.2. Sobre el derecho de petición: su contenido y alcances
La Constitución Política del Estado, en su art. 24 señala: “Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionario”.
La SCP 1807/2013 de 21 de octubre, sostuvo que: «…el derecho a la petición puede ser ejercido de manera oral o escrita, sin la exigencia de formalidades en la presentación de la petición, pues sólo se requiere la identificación del peticionario. En cuanto a su contenido esencial, la Constitución hace referencia a una respuesta formal y pronta, entendiéndose que ésta, entonces debe ser escrita, dando una respuesta material a lo solicitado ya sea en sentido positivo o negativo, dentro de plazos previstos en las normas aplicables o, a falta de éstas, en términos breves, razonables.
(…)
También recordó que forma parte de su contenido esencial el derecho a una respuesta motivada, conforme entendieron las SSCC 0776/2002-R, 1121/2003-R, al señalar que este derecho se estima lesionado “…cuando la autoridad a quien se presenta una petición o solicitud, no la atiende; es decir, no la tramita y la responde en un tiempo oportuno o en el plazo previsto por Ley, de forma que cubra las pretensiones del solicitante, ya sea exponiendo las razones del por qué no se la acepta, explicando lo solicitado o dando curso a la misma, en cualquiera de estos casos donde se omita dar los motivos sustentados legalmente o de manera razonable, se tendrá como se dijo vulnerado el derecho”.
(…)
Finalmente, la citada SC 119/2011-R, al referirse a los requisitos para que se otorgue la tutela por lesión al derecho de petición, recordó que “…la SC 0310/2004-R de 10 de marzo, sistematizó los criterios señalados por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, conforme al siguiente texto: ‘…a fin de que se otorgue la tutela en caso de alegarse la violación del derecho a formular peticiones, corresponde que el recurrente, demuestre los siguientes hechos: a) la formulación de una solicitud expresa en forma escrita; b) que la misma hubiera sido formulada ante una autoridad pertinente o competente; c) que exista una falta de respuesta en un tiempo razonable y d) se haya exigido la respuesta y agotado las vías o instancias idóneas de esa petición ante la autoridad recurrida y no existan otras vías para lograr la pretensión”.
A este respecto, puntualizo que: “La jurisprudencia citada precedentemente fue modulada a partir del nuevo contenido del derecho de petición, conforme a la SC 1995/2010-R de 26 de octubre, que establece que: ‘…a la luz de la Constitución vigente, y conforme a lo expresado, corresponde modular la jurisprudencia citada precedentemente, pues actualmente, el primer requisito señalado por dicha Sentencia, es decir, la formulación de una solicitud en forma escrita no es exigible, pues la Constitución expresamente establece que la petición puede ser escrita u oral.
Con relación al segundo requisito que establece que la solicitud debe ser presentada ante autoridad competente o pertinente, se debe precisar que ésta no es una exigencia del derecho de petición, pues aun cuando la solicitud se presente ante una autoridad incompetente, ésta tiene la obligación de responder formal y oportunamente sobre su incompetencia, señalando, en su caso, a la autoridad ante quien debe dirigirse el peticionario; conclusión a la que se arriba por el carácter informal del derecho a la petición contenido en la Constitución Política del Estado, que exige como único requisito la identificación del peticionario, y en la necesidad que el ciudadano, encuentre respuesta y orientación respecto a su solicitud (…)’”.
Respecto al tercer requisito, el mismo es compatible con el texto de la Constitución vigente, pues sólo si en un plazo razonable, o en el plazo previsto por las normas legales -si existiese- no se ha dado respuesta a la solicitud se tendrá por lesionado el derecho a la petición.
Finalmente, el cuarto requisito, referido a que el peticionante debe haber reclamado una respuesta y agotado las vías o instancias idóneas de esa petición ante la autoridad recurrida, corresponde señalar que dicho requisito es exigible cuando dichos medios de impugnación estén previstos expresamente en el ordenamiento jurídico con dicho objetivo, es decir, resguardar el derecho de petición; a contrario sensu, no será exigible cuando no existan esos medios (…).
Consecuentemente, para que la justicia constitucional ingrese al análisis de fondo de la presunta lesión al derecho de petición, es exigible: 1. La existencia de una petición oral o escrita; 2. La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud y 3. La inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho de petición”.
En este entendido la jurisprudencia constitucional ha dejado establecido que forman parte del contenido esencial del derecho a la petición: 1) El derecho a formular una petición escrita u oral y a obtener una respuesta formal, pronta y oportuna; 2) El derecho a que la respuesta sea motivada y que se resuelva materialmente el fondo de la petición, sea en sentido positivo o negativo; 3) El derecho a que la respuesta sea comunicada al peticionante formalmente; y 4) La obligación por parte de la autoridad, o persona particular de comunicar oportunamente sobre su incompetencia, señalando cual la autoridad o particular ante quien el peticionante debe dirigirse. Además se ha señalado que constituyen presupuestos para que la justicia constitucional ingrese al análisis de fondo de la presunta lesión de este derecho cuando se evidencia: i) La existencia de una petición oral o escrita; ii) La falta de respuesta material en tiempo razonable y; iii) La inexistencia de medios de impugnación expresos que puedan hacer efectivo el reclamo de este derecho» (las negrillas nos corresponden).
Entendimientos reiterados por la SCP 1215/2017-S1 de 17 de noviembre.
III.3. La acción de amparo constitucional no es una vía para dilucidar hechos o derechos controvertidos
Sobre este tema, la SC 1539/2011-R de 11 de octubre, señaló que: «El art. 128 de la CPE, establece que la acción de amparo constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos o de persona individual o colectiva que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley.
Del texto de este precepto constitucional, es posible inferir que quien acude a esta vía extraordinaria, debe acreditar su titularidad respecto de los derechos cuya tutela solicita, de manera que no será posible plantear la acción de amparo constitucional invocando derechos que se encuentren en disputa o estén en controversia. Al respecto, la SC 1079/2010-R de 27 de agosto, determinó de manera clara que los hechos controvertidos o aún pendientes de ser resueltos en la vía judicial o administrativa, no pueden ser solucionados por la vía constitucional; así la SC 0680/2006-R de 17 de julio, en lo pertinente señaló lo siguiente: “…a través del amparo no es posible dilucidar hechos controvertidos ni reconocer derechos, sino únicamente protegerlos cuando se encuentran debidamente consolidados, aspecto que no ocurre en el caso que se compulsa conforme se ha señalado reiteradamente…”. A su vez la SC 0278/2006-R de 27 de marzo, también sostuvo que: “…la doctrina emergente de la jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, también ha expresado que el recurso de amparo no puede ingresar a valorar y analizar hechos controvertidos; así en la SC 1370/2002-R de 11 de noviembre, a través de la cual fue expresada la siguiente línea jurisprudencial: ‘(...) el ámbito del amparo constitucional como garantía de derechos fundamentales, no alcanza a definir derechos ni analizar hechos controvertidos, pues esto corresponderá -de acuerdo al caso- a la jurisdicción judicial ordinaria o administrativa, cuyos jueces, tribunales o autoridades de acuerdo a la materia, son las facultadas para conocer conforme a sus atribuciones específicas las cuestiones de hecho. En este sentido, la función específica de este Tribunal, en cuanto a derechos fundamentales, sólo se circunscribe a verificar ante la denuncia del agraviado, si se ha incurrido en el acto ilegal u omisión indebida y si ésta constituye amenaza, restricción o supresión a derechos fundamentales’”» (las negrillas corresponden al texto original).
Dicho entendimiento fue reiterado por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0447/2019-S1 de 24 de junio y 1039/2021-S3 de 7 de diciembre, entre otras.
III.4. Análisis del caso concreto
De los antecedentes que cursan en el expediente se establece que, la accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la defensa y a la petición; toda vez que, en su condición de derechohabiente de Eduardo Imbelloni Gonzáles -finado esposo-, solicitó en reiteradas oportunidades a la autoridad demandada, el pago del Complemento Económico; empero, no recibió una respuesta formal y pronta, debidamente respaldada y justificada por el dictamen de auditoría respecto a la falta de cancelación del indicado beneficio; si bien, se emitieron informes, los mismos que son infundados y fueron remitidos por la Asesora Legal del Directorio de MUSERPOL, no así por parte de la MAE de esa Mutual, refiriendo la existencia de una deuda pendiente de pago -correspondiente a su acaecido cónyuge- que apareció en el sistema después de casi diez años, la cual no fue determinada por autoridad competente.
Antes de ingresar al examen del caso en cuestión, es preciso señalar que, la jurisprudencia constitucional estableció de manera excepcional la abstracción del principio de subsidiariedad que uniforma a esta acción tutelar, cuando sea previsible un daño irreparable o irremediable, cuando el medio de defensa resulte ineficaz y se trate de grupos vulnerables o de atención prioritaria como ser adultos mayores, entre otros; ampliándose posteriormente dicha excepción, a casos en los que se encuentren comprometidos los derechos a la salud y a la vida, así como los referidos a temas de discriminación y racismo, siendo indispensable su acreditación, según se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
Si bien, la autoridad demandada en su informe señaló que la impetrante de tutela no habría hecho uso oportuno de los mecanismos legales de impugnación previstos en materia administrativa, no habiéndose sometido a un procedimiento que amerite la tramitación de sus pretensiones en la vía administrativa; sin embargo, de la cédula de identidad arrimada al expediente (fs. 99), se advierte que la solicitante de tutela es una persona adulta mayor; asimismo, en su demanda manifestó que padece de cáncer terminal; a tal efecto, se adjuntó un informe médico de 20 de abril de 2021, evacuado por el médico oncólogo clínico, el mismo que da cuenta que la prenombrada presenta un cuadro de cáncer de cérvix diagnosticado por biopsia el 8 de enero de 2018; alegando asimismo que, la paciente debe realizar estudios de laboratorios y de imágenes para efectuar tratamiento de quimioterapia sistémica por compromiso pulmonar (Conclusión II.3); situaciones por las cuales, corresponde aplicar el entendimiento jurisprudencial descrito en líneas precedentes e ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, prescindiendo del principio de subsidiariedad, ante la posible existencia de mecanismos de impugnación que no se hubiesen activado, antes de interponer esta acción de defensa.
Ahora bien, la peticionante de tutela denuncia en la presente acción tutelar la falta de respuesta debidamente respaldada y justificada por dictamen de auditoría, por parte de la MAE de MUSERPOL -hoy demandado-, a sus reiteradas solicitudes de cancelación del beneficio del Complemento Económico que le correspondía en su calidad de cónyuge supérstite al fallecimiento de su esposo, alegando simplemente la existencia de informes legales al respecto, vulnerando así su derecho a la petición y la obtención de una respuesta formal y pronta consagrado en el art. 24 de la CPE.
En ese marco, de acuerdo al Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, el ejercicio del derecho a la petición, supone que una vez planteada la misma por particulares o servidores públicos a entidades o autoridades públicas, debe necesariamente ser objeto de una respuesta oral o escrita, pronta y oportuna en el fondo de lo pedido, dando contestación material a lo solicitado sea en sentido positivo o negativo a sus intereses, dentro de un plazo razonable o en el previsto por las normas legales previstas, exponiendo las razones del por qué no se la acepta y explicando lo pedido o dando curso a la misma; vale decir, otorgando una contestación debidamente motivada; para ello, el accionante debe demostrar: a) La existencia de una petición oral o escrita; b) La falta de respuesta material en tiempo razonable; y, c) La inexistencia de medios de impugnación expresos que puedan hacer efectivo el reclamo de este derecho.
En ese entendido, de la revisión de los antecedentes procesales se tiene que, con relación al primer requisito se advierte que la impetrante de tutela mediante memorial de 6 de mayo de 2021 dirigido al Presidente y Directorio de MUSERPOL, solicitó que por las instancias correspondientes se haga el cálculo del monto que le correspondería a su persona, por concepto de Complemento Económico, y que se proceda inmediatamente al pago del total resultante; asimismo, instruya la baja del sistema contable a la supuesta deuda pendiente y se le certifique de no tener deudas con la institución, para poder realizar a futuro los cobros respectivos sin dificultad.
Ante ello, respecto al segundo requisito, si bien existió una contestación a través de la Nota CITE: MUSERPOL/HONORABLEDIRECTORIO/ 149/2021 de 27 de mayo, por parte del Directorio de MUSERPOL, le comunicaron a la nombrada que, de acuerdo a la Sesión Ordinaria de la fecha procedieron al análisis de su solicitud, remitiendo copia fotostática del Informe Cite: HONORABLE DIRECTORIO/MUSERPOL/AJHD/FAP/INF-08/2021 de idéntica fecha, sin expresar mayores argumentos fácticos; vale decir, que no existió una respuesta que resuelva materialmente el fondo de la petición de manera motivada por parte de la MAE de la indicada Mutual, exponiendo las razones del por qué no se dio curso al pedido que cubra las pretensiones de la parte solicitante; contrariamente, dicho Directorio -cuyo demandado ostenta el cargo de Director General Ejecutivo- se limitó simplemente a remitir una copia fotostática de un informe evacuado por la Asesora Legal de la citada entidad policial; que, entre sus conclusiones y sugerencias, aseveró que la aludida junta directiva de MUSERPOL no tenía atribuciones para conocer lo impetrado, conforme a sus competencias; empero, de acuerdo al desarrollo jurisprudencial plasmado respecto a este derecho, así no fuera de su competencia, la MAE tenía la obligación de responder formal y oportunamente sobre su incompetencia, precisando en su caso la autoridad ante quien debería dirigirse la peticionaria.
En lo concerniente al tercer requisito, relativo a la inexistencia de medios de impugnación expresos que puedan hacer efectivo el reclamo de este derecho; cabe señalar que, en virtud a los argumentos esgrimidos anteriormente, aun estuviesen pendientes los mismos en la vía administrativa, en el caso que nos ocupa existe una prescindencia de su empleo, al haber advertido que la peticionante de tutela es una persona adulta mayor, perteneciente por ello a un grupo vulnerable y de atención prioritaria de la sociedad; máxime si padece de cáncer de cérvix.
Por todo lo fundamentado, se advierte la vulneración del derecho de petición consagrado en el art. 24 de la CPE, en su contenido esencial del derecho a obtener una respuesta que resuelva materialmente el fondo de la solicitud de manera motivada, sea en sentido positivo o negativo; extremo que, no aconteció en el caso de autos, habiéndose cumplido al efecto con los presupuestos para que la justicia constitucional ingrese al análisis de fondo de la causa, según se precisó en líneas precedentes; correspondiendo en consecuencia, otorgar la tutela impetrada.
Finalmente, la jurisprudencia constitucional plasmada en el Fundamento Jurídico III.3 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, determinó que, a través de la acción de amparo constitucional no es posible dilucidar hechos controvertidos, sino únicamente protegerlos cuando se hallen debidamente consolidados; ya que, ello corresponderá a la jurisdicción ordinaria o administrativa -según sea el caso-, cuyas autoridades son las facultadas para conocer las cuestiones de hecho conforme a sus atribuciones específicas.
Bajo ese entendimiento jurisprudencial, en el caso que se analiza, la impetrante de tutela en su petitorio solicitó expresamente que se le restituya el beneficio del Complemento Económico de las gestiones 2016 a la 2020 y lo que corresponda al saldo de la 2021, por ser la suspensión de pago del citado beneficio atentatoria a sus derechos y garantías constitucionales que le asisten, y se disponga la cancelación inmediata del monto total adeudado, así como la baja del sistema de MUSERPOL de la supuesta deuda, entre otros aspectos; peticiones que sin embargo, no guardan relación con los argumentos expresados en su demanda.
En tal contexto, de la revisión de las literales cursantes en el expediente, se constató la existencia de hechos controvertidos; dado que, el demandado en su informe presentado, remarcó que se había suspendido el pago del Complemento Económico al titular de este beneficio el 2014, a raíz de la promulgación del Reglamento de Pago del mismo de la citada gestión, siendo a partir de ese momento que el mencionado registró una deuda pendiente con la institución; es decir, que la referida suspensión no fue dispuesta de manera arbitraria, sino que se hallaba respaldada por normativa reglamentaria específica y de cumplimiento obligatorio. Por otra parte, en el Informe Legal MUSERPOL/DBE/UCE/GMEA/ 040/2019 de 6 de junio, evacuado por la Analista Legal de la referida institución policial, se identificó un adeudo pendiente de pago por rendición de cuentas o fondos de avance correspondiente al beneficiario Eduardo Imbelloni Gonzáles -esposo fallecido de la nombrada- a favor de dicha entidad, cuyo importe total ascendía a Bs272 167,55.-; y que, si bien correspondía otorgarle el pago del Complemento Económico del segundo semestre de 2018 a la peticionante de tutela como derechohabiente; empero, previamente debía asumir la deuda del titular acaecido, solicitando la amortización de la misma, para acceder a la cancelación por única vez del aludido beneficio (Conclusión II.1).
Sin embargo, la mencionada en su acción de amparo constitucional manifestó que pretenden cobrarle una deuda inexistente, sin haberse seguido el debido proceso, afirmando además que esta no tendría los requisitos necesarios para ser respaldada, y: “…pretendiendo convertir a esta deuda en una obligación civil para obligarme al pago” (sic); no obstante de lo aseverado, cursa una nota presentada el 7 de diciembre de 2020, por la accionante, dirigida a la autoridad demandada, solicitando y autorizando la amortización de la obligación pendiente con el 50% del indicado beneficio del primer semestre del citado año (Conclusión II.2). Como se puede apreciar, dichos extremos denotan y hacen entrever la existencia de hechos controvertidos que necesariamente deben ser conocidos, esclarecidos y resueltos ante las instancias administrativas competentes; por lo mismo, no pueden ser dilucidados por la justicia constitucional a través de esta acción tutelar que -como ya se dijo- no puede ingresar a valorar, analizar o definir hechos que se hallen en controversia o discusión.
De lo expresado precedentemente, se tiene que la situación planteada no se encuentra dentro de las previsiones y alcance de esta acción de defensa, correspondiendo en consecuencia denegar la tutela demandada.
Con relación a la transgresión de los derechos al debido proceso y a la defensa invocados por la impetrante de tutela, este Tribunal no advirtió la expresión de argumentos suficientes que hagan posible su consideración y tutela.
En consecuencia, la Sala Constitucional al haber concedido en parte la tutela impetrada, obró de forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 48/2021 de 6 de julio, cursante de fs. 249 a 254, pronunciada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija; y en consecuencia:
1° CONCEDER la tutela solicitada, únicamente con relación a la vulneración del derecho a la petición alegada por la accionante, conforme a los razonamientos expresados por la referida Sala Constitucional; y,
2° DENEGAR respecto a la conculcación del derecho al debido proceso y a la defensa.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
MSc. Brigida Celia Vargas Barañado
MAGISTRADA
MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano
MAGISTRADO