SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0504/2022-S4
Fecha: 06-Jun-2022
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los impetrantes de tutela, de los menores AA y BB, denunciaron la lesión de sus derechos a la vida y a la integridad física; debido a que: a) Los particulares demandados, mediante actos violentos pusieron en riesgo su vida, al momento de proceder a desalojarlos de su domicilio; y, b) El funcionario policial demandado, actuó negligentemente, al momento de intervenir en los actos realizados por los otros codemandados.
En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad. Jurisprudencia reiterada
Al respecto la SCP 0074/2020-S4 de 10 de julio; estableció que: “Los arts. 125 a 127 de la CPE, consagran a la acción de libertad como una garantía jurisdiccional, que tiene por finalidad, dotar al ser humano de un medio de defensa breve y sumario, con el objeto de: a) Tutelar la vida de una persona; b) Evitar las persecuciones ilegales; c) Remediar los procesos indebidos; y, d) Restablecer la libertad de locomoción de quien la perdió ilegalmente, de forma inmediata y oportuna.
Sobre la naturaleza de la acción de libertad la SCP 0037/2012 de 26 de marzo, señala: ‘(…) se encuentra revestida o estructurada con una tramitación especial y sumarísima, reforzada por sus características de inmediatez en la protección, informalismo, generalidad e inmediación; procede contra cualquier servidor público o persona particular, es decir, no reconoce fueros ni privilegios. Postulados que pueden ser inferidos de la norma constitucional antes referida’.
En la misma línea la SCP 003/2012 de 13 de marzo, entre otras, asumió que: ‘La acción de libertad, es un mecanismo de defensa constitucional extraordinario de carácter preventivo, correctivo y reparador, instituido para la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales a la libertad física como de locomoción en casos de detenciones, persecuciones, apresamientos o procesamientos ilegales o indebidos por parte de servidores públicos o de personas particulares; así como a la vida, cuando ésta se encuentra afectada o amenazada por la restricción o supresión de la libertad’.
De conformidad con el art 46 del Código Procesal Constitucional (CPCo): ‘La Acción de Libertad tiene por objeto garantizar, proteger o tutelar los derechos a la vida, integridad física, libertad personal y libertad de circulación, de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro’. Por determinación de la SCP 0212/2012 de 24 de mayo: ‘Desde otra perspectiva, para la consideración y resolución de la acción de libertad, debe tenerse en cuenta que los ámbitos de protección se diferencian por el derecho que protegen: i) Derecho a la vida; ii) Derecho de locomoción, en tanto esté amenazado el derecho a la libertad personal; iii) Derecho al debido proceso, en cuanto esté restringido el derecho a la libertad personal; y, iv) Derecho a la libertad personal, por haberse privado al margen de la Norma Fundamental y la Ley’.
La SC 0687/2000-R de 14 de julio, citada por la SCP 0390/2012 de 22 de junio sostuvo respecto al derecho a la vida que: ‘(…) es el bien jurídico más importante de cuanto consagra el orden constitucional (…). Es el derecho de toda persona al ser y a la existencia, siendo su característica esencial la base para el ejercicio de los demás derechos. Es decir, la vida misma es el presupuesto indispensable para que haya la titularidad de derechos y obligaciones. Es un derecho inalienable de la persona que obliga al Estado en dos sentidos: Su respeto y su protección’.
El derecho a la vida en consecuencia puede ser tutelado por la acción de libertad, con la condicionante que este se encuentre en un peligro o daño irreparable, al respecto la SCP 0193/2012 de 18 de mayo, sostuvo que: ‘Este derecho, así como tiene que ver con la vida de un ser humano, desde la gestación, está vinculada también al desarrollo de la persona y la forma de cómo el Estado puede tutelar dicho derecho cuando se encuentre en peligro por una amenaza cierta o requiera la adopción de medidas administrativas o judiciales para evitar daños irreparables’.
A modo de cierre la SCP 1278/2013 de 2 de agosto estableció que: ‘Efectivamente, de acuerdo al art. 125 de la CPE antes glosado, la acción de libertad puede ser presentada por toda persona «que considere que su vida está en peligro», sin condicionar la procedencia de esta acción a la vinculación con el derecho a la libertad física o personal. En igual sentido, el art. 47 del CPCo, señala que la acción de libertad procederá cuando cualquier persona crea que «su vida está en peligro».
Consecuentemente, las propias normas constitucionales y legales configuran procesalmente a la acción de libertad como un medio para la defensa del derecho a la vida, cuando éste estuviere en peligro y, por lo mismo, no cabe una interpretación restrictiva de esta norma limitando su alcance únicamente a los supuestos en que exista vinculación con el derecho a la libertad física o personal’” (las negrillas son nuestras).
III.2. Protección constitucional y reforzada de los derechos de la niñez y adolescencia; y, la consideración primordial obligatoria de su interés superior
La SCP 0583/2021-S4 de 22 de septiembre, sobre el particular; instituyó lo siguiente: “La evidente condición de vulnerabilidad de las niñas, niños y adolescentes, es objeto de protección reforzada tanto por la normativa nacional como la convencional; en ese marco, la precitada SCP 0195/2018-S4; estableció que: ‘Teniendo en cuenta que las niñas, niños y adolescentes carecen de la madurez biológica y psicológica suficiente y necesaria, para afrontar un conflicto por sí solos, debido a las etapas de desarrollo que atraviesan antes de convertirse en adultos, diferenciándose de estos incluso por sus necesidades emocionales y educativas, el Estado está obligado a adoptar políticas especiales y acciones afirmativas en favor de ellos, al constituir un grupo vulnerable reconociendo previamente su condición de sujetos de derechos y garantías…
En ese sentido, el art. 60 de la CPE, establece que: «Es deber del Estado, la sociedad y la familia garantizar la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente, que comprende la preeminencia de sus derechos, la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia, la prioridad en la atención de los servicios públicos y privados, y el acceso a una administración de justicia pronta, oportuna y con asistencia de personal especializado»’.
Por otro lado, a través de la Ley 1152 de 14 de mayo de 1990, Bolivia ratificó la Convención Sobre los Derechos del Niño, promulgada por la Organización de las Naciones Unidas en noviembre de 1989, instrumento jurídico internacional de radical importancia, que entre otros, determinó lo siguiente:
Artículo 1 Para los efectos de la presente Convención, se entiende por niño todo ser humano menor de dieciocho años de edad, salvo que, en virtud de la ley que le sea aplicable, haya alcanzado antes la mayoría de edad.
Artículo 3
1. En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño.
(…)
A su vez, el Comité de los Derechos del Niño, como órgano de expertos independientes que supervisa la aplicación de la Convención sobre los Derechos del Niño por sus Estados Partes, aprobó en su 62º período de sesiones (14 de enero a 1 de febrero de 2013), la ‘Observación general Nº 14 (2013) sobre el derecho del niño a que su interés superior sea una consideración primordial (artículo 3, párrafo 1)’, que a su letra señala:
2. El ‘interés superior del niño’ no es un concepto nuevo. En efecto, es anterior a la Convención y ya se consagraba en la Declaración de los Derechos del Niño, de 1959 (párr. 2) y la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer (arts. 5 b) y 16, párr. 1 d)), así como en instrumentos regionales y numerosas normas jurídicas nacionales e internacionales.
5. La plena aplicación del concepto de interés superior del niño exige adoptar un enfoque basado en los derechos, en el que colaboren todos los intervinientes, a fin de garantizar la integridad física, psicológica, moral y espiritual holísticas del niño y promover su dignidad humana.
6. El Comité subraya que el interés superior del niño es un concepto triple:
a) Un derecho sustantivo: el derecho del niño a que su interés superior sea una consideración primordial que se evalúe y tenga en cuenta al sopesar distintos intereses para tomar una decisión sobre una cuestión debatida, y la garantía de que ese derecho se pondrá en práctica siempre que se tenga que adoptar una decisión que afecte a un niño, a un grupo de niños concreto o genérico o a los niños en general. El artículo 3, párrafo 1, establece una obligación intrínseca para los Estados, es de aplicación directa (aplicabilidad inmediata) y puede invocarse ante los tribunales.
b) Un principio jurídico interpretativo fundamental: si una disposición jurídica admite más de una interpretación, se elegirá la interpretación que satisfaga de manera más efectiva el interés superior del niño. Los derechos consagrados en la Convención y sus Protocolos facultativos establecen el marco interpretativo.
c) Una norma de procedimiento: siempre que se tenga que tomar una decisión que afecte a un niño en concreto, a un grupo de niños concreto o a los niños en general, el proceso de adopción de decisiones deberá incluir una estimación de las posibles repercusiones (positivas o negativas) de la decisión en el niño o los niños interesados. La evaluación y determinación del interés superior del niño requieren garantías procesales. Además, la justificación de las decisiones debe dejar patente que se ha tenido en cuenta explícitamente ese derecho. En este sentido, los Estados partes deberán explicar cómo se ha respetado este derecho en la decisión, es decir, qué se ha considerado que atendía al interés superior del niño, en qué criterios se ha basado la decisión y cómo se han ponderado los intereses del niño frente a otras consideraciones, ya se trate de cuestiones normativas generales o de casos concretos.
14. El artículo 3, párrafo 1, establece un marco con tres tipos diferentes de obligaciones para los Estados partes, a saber:
(…)
b) La obligación de velar por que todas las decisiones judiciales y administrativas, las políticas y la legislación relacionadas con los niños dejen patente que el interés superior de estos ha sido una consideración primordial; ello incluye explicar cómo se ha examinado y evaluado el interés superior del niño, y la importancia que se le ha atribuido en la decisión.
27. El Comité subraya que el término "tribunales" alude a todos los procedimientos judiciales, de cualquier instancia, ya estén integrados por jueces profesionales o personas que no lo sean, y todas las actuaciones conexas relacionadas con niños, sin restricción alguna. Ello incluye los procesos de conciliación, mediación y arbitraje.
(…)
76. El interés superior de un niño en una situación concreta de vulnerabilidad no será el mismo que el de todos los niños en la misma situación de vulnerabilidad. Las autoridades y los responsables de la toma de decisiones deben tener en cuenta los diferentes tipos y grados de vulnerabilidad de cada niño, ya que cada niño es único y cada situación debe evaluarse de acuerdo con su condición única. Debe realizarse una evaluación individualizada del historial de cada niño desde su nacimiento, con revisiones periódicas a cargo de un equipo multidisciplinario y los ajustes razonables que se recomienden durante todo el proceso de desarrollo del niño.
(…)
Del marco normativo, convencional y jurisprudencial detallado ut supra, se concluye que el Estado en todas sus instancias, tiene la obligación ineludible de considerar el interés superior del niño de manera primordial en toda decisión judicial o administrativa, que involucre o afecte a los derechos fundamentales de las niñas, niños y adolescentes; al constituirse en un grupo vulnerable, el cual merece una protección reforzada de sus derechos y/o sus garantías constitucionales” (las negrillas y el subrayado son nuestros).
III.3. Las Defensorías de la Niñez y Adolescencia como entidad responsable de velar por que se efectivicen los derechos y la protección integral de los menores
En cuanto a la temática de exordio, la SCP 0948/2012 de 22 de agosto; concluyó que: “El Código del Niño, Niña y Adolescente para el cumplimiento de sus fines, ha establecido diferentes políticas de protección y ha creado entidades y programas para desarrollar ese objetivo; así en el art. 194 del citado Código, se encuentran las defensorías de la niñez y adolescencia, que constituyen un servicio municipal gratuito de protección y defensa socio-jurídica dependiente de cada gobierno municipal
El Tribunal Constitucional a través de la SC 0792/2004-R de 26 de mayo, ya asumió un entendimiento respecto de la creación de las defensorías de la niñez y su finalidad, en ese sentido entendió que el Código del Niño Niña y Adolescencia: ‘…para asegurar y hacer efectivo el reconocimiento de los derechos del niño, niña o adolescente, que se encuentran garantizados por la Constitución, las Leyes y Convenios Internacionales, ha establecido, además de las políticas de prevención, atención y protección que se encuentran reguladas por los arts. 158 y siguientes de dicha norma y de las instituciones gubernamentales y privadas de atención a la niñez y adolescencia, la creación, por una parte, de entidades responsables de velar y asegurar que se efectivicen los derechos y la protección integral del niño, niña y adolescente, entre las que se encuentran las Defensorías de la Niñez y Adolescencia, así el art. 194 del CNNA establece que: «Las Defensorías de la Niñez y Adolescencia son un servicio municipal gratuito de protección y defensa socio-jurídica dependiente de cada Gobierno Municipal. Constituye la instancia promotora que vela por la protección y el cumplimiento de los derechos de los niños, niñas y adolescentes establecidos por este Código y otras disposiciones», cuyas atribuciones se encuentran reguladas en el art. 196 del mismo cuerpo legal…’.
(…)
En cuanto a las atribuciones de las Defensorías de la Niñez y Adolescencia, establecidas en el art. 196 del CNNA, esta entre otras las de:
‘1. Presentar denuncia ante las autoridades competentes por infracciones o delitos cometidos en contra de los derechos de niños, niñas y adolescentes e intervenir en su defensa en las instancias administrativas o judiciales sin necesidad de mandato expreso;
2. Derivar a la autoridad judicial los casos que no son de su competencia o han dejado de ser;
3. Disponer las medidas de Protección Social a niños, niñas y adolescentes, previstas por este cuerpo legal;
(…)’
5. Conocer la situación de niños, niñas y adolescente que se encuentren en instituciones públicas o privadas y centros o locales de su jurisdicción, donde trabajen, vivan o concurran niños, niñas y adolescentes y, en su caso, impulsar la defensa de sus derechos;
(…)
10. Intervenir, cuando se encuentren en conflictos los derechos de niños, niñas o adolescentes con los padres, tutores, responsables o terceras personas, para hacer prevalecer su interés superior’.
Dentro del marco legal descrito, se concluye que las defensorías de la niñez y adolescencia, instancias promotoras que velan por la protección y el cumplimiento de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, son competentes para adoptar con carácter excepcional y de emergencia medidas de protección social contra situaciones de riesgo que amenacen su seguridad física, mental, moral emocional espiritual y social; sin embargo, no pueden disponer su transferencia a terceros, o a otras entidades gubernamentales o no gubernamentales, sin orden judicial” (las negrillas y el subrayado son nuestros).
Bajo tal entendimiento, cabe precisar, que si bien el Código Niña, Niño y Adolescente –Ley 548–, promulgado el 17 de julio de 2014, aún no se encontraba en vigencia, al momento de la emisión de la SCP 0948/2012, ahora citada; no obstante, las facultades y responsabilidades de la nombrada instancia de defensa a la niñez y adolescencia, se mantuvieron en dicho cuerpo legal, bajo los siguientes preceptos:
“ARTÍCULO 185. (DEFENSORÍA DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA). La Defensoría de la Niñez y Adolescencia es la instancia dependiente de los gobiernos municipales, que presta servicios públicos de defensa psico-socio-jurídica gratuitos, para garantizar a la niña, niño o adolescente la vigencia de sus derechos.
(…)
ARTÍCULO 188. (ATRIBUCIONES). Son atribuciones de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, las siguientes:
a) Interponer demandas, solicitudes, denuncias y recursos ante las autoridades competentes por conductas y hechos de violencia, infracciones, o delitos cometidos en contra de la niña, niño o adolescente, para tal efecto no se exigirá mandato expreso;
b) Apersonarse de oficio e intervenir en defensa de la niña, niño o adolescente ante las instancias administrativas o judiciales, por cualquier causa o motivo y en cualquier estado de la causa, sin necesidad de mandato expreso;
c) Remitir a conocimiento de la autoridad judicial, los casos que no son de su competencia o han dejado de serlo;
d) Denunciar ante las autoridades competentes los casos en que no se otorgue prioridad en la atención a la niña, niño o adolescente;
e) Interponer de oficio acciones de defensa y otras acciones legales y administrativas necesarias para la restitución de derechos de la niña, niño o adolescente;
f) Solicitar información sobre el ejercicio y respeto de los derechos de la niña, niño y adolescente ante cualquier instancia administrativa o judicial;
g) Llevar un registro del tiempo de permanencia de la niña, niño o adolescente en centros de acogimiento;
h) Intervenir para que el daño ocasionado a niñas, niños o adolescentes sea reparado;
i) Demandar e intervenir en procesos de suspensión, extinción de autoridad materna, paterna o desconocimiento de filiación;
j) Identificar a la niña, niño o adolescente en situación de adoptabilidad, e informar a la Instancia Técnica Departamental de Política Social;
k) Intervenir cuando se encuentren en conflicto los derechos de la niña, niño o adolescente con su padre, madre, guardadora o guardador, tutora o tutor;
l) Promover reconocimientos voluntarios de filiación u orientar para hacer efectiva la presunción de filiación;
m) Promover acuerdos de asistencia familiar para su homologación, de oficio por autoridad competente;
n) Agotar los medios de investigación para identificar a los progenitores o familiares, y procurar el establecimiento de la filiación con los mismos en caso de desprotección de la niña, niño o adolescente, conforme al reglamento de la instancia municipal;
o) Intervenir y solicitar la restitución nacional o internacional de niñas, niños o adolescentes, ante la Autoridad Central o ante el Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia, de acuerdo al caso;
p) En coordinación con las jefaturas departamentales y regionales de trabajo, proteger, defender y restablecer los derechos de la y el adolescente trabajador;
q) Solicitar la imposición de sanciones municipales a locales públicos, bares, centros de diversión, espectáculos públicos, lugares de trabajo y otros, que atenten contra los derechos de niñas, niños y adolescentes;
r) Exigir a otras instancias de los Gobiernos Autónomos Municipales, el cumplimiento de las obligaciones establecidas en el presente Código;
s) Crear, implementar y actualizar el registro de las niñas, niños y adolescentes en actividad laboral o trabajo, y remitirlo al Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social;
t) Brindar orientación, apoyo y acompañamiento temporales a la niña, niño o adolescente;
u) Derivar a programas de ayuda a la familia, a la niña, niño o adolescente;
v) Derivar a programas especializados para la atención de la niña, niño o adolescente en situación de calle;
w) Derivar a la niña, niño o adolescente a atención médica, psicológica o psiquiátrica en régimen hospitalario o ambulatorio, en los casos que corresponda;
x) Derivar a programas de ayuda, orientación o tratamiento para casos de dependencia al alcohol u otras drogas;
y) Acoger circunstancialmente a niñas, niños y adolescentes, de acuerdo a lo previsto en el presente Código;
z) Generar y remitir a la Instancia Técnica Departamental de Política Social, la información necesaria para el sistema nacional de información;
aa) Realizar la inventariación de bienes muebles e inmuebles pertenecientes a la niña, niño o adolescente, en los casos que corresponda;
bb) Expedir citaciones en el ejercicio de sus atribuciones;
cc) Verificar las denuncias de violencia con facultades de ingreso a lugares públicos;
dd) Realizar acciones para la recuperación de los enseres personales y útiles escolares, en los casos que corresponda;
ee) Verificar en las terminales, la documentación legal pertinente, en caso de viajes nacionales;
ff) Autorizar la actividad laboral por cuenta propia y ajena realizada por adolescentes; y,
gg) Registrar obligatoriamente las autorizaciones de la actividad laboral por cuenta propia y por cuenta ajena realizada por adolescentes” (las negrillas y el subrayado nos pertenecen).
III.4. Análisis en el caso concreto
Con carácter previo a ingresar al fondo de la presente causa, conviene precisar que esta acción de libertad, mereció inicialmente el pronunciamiento de la SCP 0625/2021-S3, emitida por la Sala Tercera de este Tribunal, la cual resolvió ANULAR OBRADOS hasta el señalamiento de día y hora de audiencia de la presente acción tutelar, disponiendo que el Juez de Sentencia Penal Séptimo de El Alto del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, proceda a la citación legal de todos los demandados y en base a ello celebre la audiencia de esta acción tutelar ya sea en el domicilio donde se produjeron los hechos alegados o en su Juzgado, pero previa verificación in situ sobre la situación de los menores de edad involucrados en esta acción de defensa (Conclusión II.4.), determinación que una vez acatada, dio lugar al presente análisis.
Así, ingresando al estudio respectivo de la problemática traída en revisión, se observa que la misma se sustenta en que, la lesión a los derechos a la vida e integridad física de AA y BB, –hoy reclamados de tutela–, se suscitó; debido a que: 1) Los particulares demandados, mediante actos violentos pusieron en riesgo su vida, al momento de proceder a desalojarlos de su domicilio; y, 2) El funcionario policial demandado, actuó negligentemente, al momento de intervenir en los actos realizados por los otros codemandados.
En ese marco, de los antecedentes y conclusiones del presente fallo constitucional, con relación a cada uno de los puntos detallados previamente; se evidencia lo siguiente, sobre el primero, debe tomarse como punto de partida, que de lo expresado por la parte solicitante de tutela en la demanda, el riesgo a los derechos a la vida e integridad física de AA y BB, se sustenta en que los particulares –hoy demandados– hubiesen acudido con “una turba enardecida con rostros cubiertos por pasamontañas, armados con fierros, palos, tenazas y otros objetos”, a objeto de desalojarlos de su domicilio –cuyo derecho propietario se encuentra controvertido–; actos violentos que hubieran ocurrido el 26 de abril y el 3 de septiembre ambos de 2021; y, que hubiesen puesto en riesgo la vida de los menores.
Sin embargo, lo previamente expresado no se encuentra acorde a las pruebas aportadas por las partes, incluso por la propia parte accionante; puesto que, por un lado, del muestrario fotográfico presentado por Ruth Villca Andrade y Reynaldo Quispe Quispe en representación sin mandato de AA y BB, respecto a los hechos acontecidos el 26 de abril de 2021 (Conclusión II.1.); y, lo informado por el funcionario policial demandado (Antecedentes I.2.2.); no se evidenció indicios de que en tal ocasión, la puerta del domicilio en cuestión hubiera sido forzada o que existiesen destrozos al interior del mismo con signos de violencia; así como, tampoco se evidenció que hubieren personas en el lugar, con material contundente como ser palos, piedras maderas, fierros u otro tipo de armas, conforme lo denunciado por la parte impetrante de tutela.
Por otro lado, en cuanto a los hechos acaecidos el 3 de septiembre de 2021, de la lectura del Informe de Intervención Policial Preventiva Acción Directa de la misma fecha (Conclusión II.2.); la denuncia formalizada el 7 del indicado mes y año, por los hoy representantes sin mandato, ante la Fiscalía Especializada de Solución Temprana de El Alto contra Graciela Jumpiri Tintaya y otros autores, por la presunta comisión de los delitos de allanamiento de domicilio, lesiones gravísimas y robo agravado (Conclusión II.3.); y, las actas de declaraciones informativas de Reynaldo Quispe Quispe y Ruth Villca Andrade, de 22 del año y mes citados (Conclusión II.5.); sobre la afectación a AA y BB, a raíz de los señalados hechos, se menciona que al momento de desalojarlos de su casa no se consideró ni los llantos ni las suplicas de estos con relación a la agresión a Reynaldo Quispe Quispe.
En ese contexto, debemos remitirnos al entendimiento jurisprudencial establecido en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que determinó que si bien el ámbito de tutela de esta acción de defensa comprende el resguardo de los derechos a la vida y la integridad física; empero, para ello la justicia constitucional deberá analizar si realmente se está ante una lesión o peligro directo al derecho a la vida e integridad de la persona tutelable a través de la acción de libertad, pues su sola enunciación no activa el análisis de fondo de esta acción; de este modo, de lo advertido en los párrafos previos, se evidencia que no existió lesión o peligro directo de la vida y/o integridad física de AA y BB, conforme lo denunciado por los propios representantes sin mandato ante las instancia policiales y lo verificado en tales ocasiones por los funcionarios policiales que acudieron al llamado de los denunciantes; por lo que, al respecto corresponde denegar la tutela solicitada.
Asimismo, con relación al segundo punto de la problemática planteada, referido a la actuación del funcionario policial demandado, de igual manera, conforme a lo vertido por las partes, lo informado por el mismo y el muestrario fotográfico referido; se evidencia que, este acudió y participó en cumplimiento de sus atribuciones, en los hechos acontecido el 26 de abril de 2021; y, al no evidenciar la violencia o supuestos denunciados en ese entonces, descartó la existencia del presunto allanamiento; por lo que, procedió a dispersar a la gente que estaba en el lugar; en virtud de lo cual, al respecto tampoco se advierte acción u omisión alguna por parte del funcionario policial señalado, que hubiese puesto en peligro los derechos a la vida y la integridad física de AA y BB; por lo que, corresponde en este punto también denegar la tutela impetrada.
III.5. Otras consideraciones
No obstante la denegatoria determinada previamente, este Tribunal no puede soslayar el hecho de que si bien los hechos acontecidos tanto el 26 de abril como el 3 de septiembre ambos de 2021, tuvieron como origen la disputa por la ocupación de un inmueble por derechos controvertidos entre las partes, que tuvo como resultado la lesión del padre de AA y BB, lo cual, como se estableció supra no se constituye en un peligro directo para los derechos hoy reclamados de tutela; sin embargo, no es menos cierto, que todo ello, de manera indirecta, afectó material (útiles escolares y material propio retenido en el domicilio) y psicológicamente a los referidos menores; por lo que, SE EXHORTA a todas las autoridades y personas particulares involucradas a la consideración primordial y obligatoria de su interés superior (Fundamento Jurídico III.2), que comprende la preeminencia de sus derechos, la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia; lo cual, deberá materializarse en el caso de análisis a través de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia del Distrito 8 de El Alto del departamento de La Paz, instancia que ya ha tomado conocimiento del caso (Antecedentes I.2.3), y que por Ley, deberá velar por la protección y el cumplimiento de los derechos de AA y BB, asumiendo las medidas de protección y otros que amerite el caso, en el marco de sus funciones y competencias establecidas en el Fundamento Jurídico III.3 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional.
En consecuencia, el Juez de garantías, al denegar la tutela solicitada; empero, sin disponer nada con relación a la protección de AA y BB, actuó de forma parcialmente correcta.